CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00227-02(56407)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00227-02(56407)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ASPECTOS FÁCTICOS /
ELEMENTO OBJETIVO / CRITERIO DEL JUEZ / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / ACEPTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / TAXATIVIDAD DE LAS
CAUSALES DE IMPEDIMENTO
[A]corde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del [Consejero de Estado] y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. [E]sta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141
CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /
TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / INTERPRETACIÓN DEL HECHO / MANIFESTACIÓN DEL
IMPEDIMENTO / JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO / REQUISITOS DE LA
ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DE LA ACEPTACIÓN
DEL IMPEDIMENTO / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / TRÁMITE DEL
IMPEDIMENTO
[D]e acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales
señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160A
OBJETO DEL IMPEDIMENTO / FUNCIONARIO JUDICIAL / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES /
DECISIÓN DEL JUEZ / CAUSALES DE RECUSACIÓN / CAUSALES DE
IMPEDIMENTO DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en aquella codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00227-02(56407)
Actor: YARLIN JOSÉ MENA MORENO, AURA CELINA MORENO MOSQUERA, VIVIANA MICHEL MORENO MOSQUERA, JOAN SEBASTIÁN MENA ORTEGA, ROSSY YARITZA Y YAISY JULIETA MENA LUNA, JAMES JOSÉ MENA ZAAZ
Y YIARDANY MARÍA MENA MORENO
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
Referencia: RESUELVE IMPEDIMENTO Acción: Reparación directa El Despacho resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Yarlin José Mena Moreno, Aura Celina Moreno Mosquera, Viviana Michel Moreno Mosquera, Joan Sebastián Mena Ortega, Rossy Yaritza y Yaisy Julieta Mena Luna, James José Mena Zaaz y Yiardany María Mena Moreno presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra La Nación – Fiscalía General de la Nación –, con la pretensión de que se le declare
administrativamente responsable de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad de Yarlin José Mena Morena. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda, por sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)2. Esta providencia se notificó por edicto fijado el dieciséis (16) de octubre siguiente3. 1.3. Recurso de apelación y trámite procesal en segunda instancia 1 Folios 1 a 18 del cuaderno 1. 2 Folios 252 a 274 del C.ppal. 3 Folio 275 del C. ppal. Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora4 interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Chocó, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata la Ley 1395 de 2010; en esta concedió el recurso de alzada y remitió el expediente a esta Corporación5. Esta Corporación admitió el recurso de apelación promovido, a través del auto del ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016)6, y por auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)7, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
El Despacho del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018), celebró audiencia de conciliación judicial dentro del proceso de la referencia, en la que intervino el actual Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales en el entonces cargo de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado8. 1.4. La manifestación de impedimento Recibido el expediente por el Consejero Nicolás Yepes Corrales, este, en auto del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)9, manifestó su impedimento para conocer del asunto objeto de controversia, de conformidad con lo previsto en los artículos 140, inciso 1, y 141, numeral 12, del Código General del Proceso, es decir: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. […]”. Como sustento de lo anterior, manifestó: “[…] toda vez que en mi calidad de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación participé en el desarrollo de la audiencia de conciliación llevada a cabo el día tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) […]”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia y trámite de los impedimentos El Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado por el magistrado integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 146A del Código Contencioso Administrativo10. 4 Escrito presentado el veintsiete (27) de octubre de dos mil quince (2015). Folios 277 a 281 del cuaderno principal.
5 Folios 286 a 287 del cuaderno principal. 6Folio 292 ibidem. 7 Folio 294 ibidem. 8 Folios 665 a 669 ibidem. 9 Folio 409 ibidem. 10 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 146-A. <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente: > Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, asegurándose, de esta forma, la objetividad y legitimidad de sus decisiones. El artículo 160 del Código Contencioso Administrativo determina que serán causales de recusación e impedimento para los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, aquellas consignadas expresamente en aquella codificación y, además, las previstas en la normativa procesal vigente11, esto es, las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso. Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 160-A del Código Contencioso Administrativo, cuando en un Consejero concurra alguna de las causales señaladas, este deberá “declararse impedido”, es decir, deberá presentar escrito en el que se expresen los hechos en que se fundamenta su impedimento. Así, si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, el Consejero será separado del
conocimiento del proceso. En caso contrario se “devolverá el expediente para que la misma Sección o Subsección continúe el trámite del mismo”. Finalmente, debe agregarse que si bien el artículo 141 del Código General del Proceso establece las causales de recusación, estas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. 2.2. Caso concreto En el sub lite, el actual magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, actuando en su condición de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, participó en la audiencia de conciliación celebrada el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) dentro del presente proceso, lo que lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento. Por tal motivo, el Despacho considera que, acorde con el precepto legal, la manifestación de impedimento del mencionado magistrado y la situación fáctica planteada deja abierta la posibilidad de que su objetividad, para conocer y decidir el presente proceso, se altere. Así las cosas, esta Judicatura declarará fundado tal impedimento, puesto que evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos previstos taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se le apartará del conocimiento del sub-lite. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado
Nicolás Yepes Corrales para conocer del presente asunto. 11 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso, de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
SEGUNDO: AVOCAR conocimiento del presente proceso. Esto, en razón a que este Despacho es aquel que sigue en turno al del magistrado cuyo impedimento se ha declarado fundado.
TERCERO: SURTIR, por Secretaría de la Sección, el trámite de compensación correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/3c + 1 cd/412Folios