CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00267-02(53113)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-00267-02(53113)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
SOLDADO REGULAR / SOLDADO CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO
CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de
certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte del soldado regular (…) ocurrió el (…) según da cuenta copia del registro civil de defunción expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) que el (…) la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el (…) de ese mismo año; y, iii) que la demanda se presentó el (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y Sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda,
sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En esos términos, la legitimación en la causa corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia. En este sentido, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la
presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. (…) En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que la legitimación en la causa por pasiva supone ser la persona llamada a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de septiembre de 2012, exp. 24677, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, C.P.
María Elena Giraldo Gómez
TESTIMONIO / RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL
TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL
TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / VALIDEZ DEL
TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN
DEL TESTIMONIO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO
SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[En el caso concreto] [C]omo los testimonios provienen de personas que tenían cercanía con (…) a juicio de la Sala, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, estas declaraciones resultan sospechosas por lo cual serán valoradas con la especial severidad que se requiere. Al respecto, vale la pena
reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso. Así las cosas, se advierte que los testimonios referidos no tienen valor probatorio, porque son contradictorios al afirmar que los demandantes tenían una relación de crianza con (…) pero al mismo tiempo dar cuenta que éste vivía junto con su madre biológica y sus hermanos. (…) En suma, no es posible dar valor probatorio a los testimonios (…) porque son contradictorios en las afirmaciones que realizan (…)
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 20262, C.P. Ruth Stella Correa
Palacio MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA
[En este caso] Por lo demás, no se cuenta con ningún otro medio de prueba que permita acreditar el vínculo familiar entre la víctima y los demandantes, pues no se aportaron los registros civiles necesarios para probar su parentesco, ni que sean terceros con interés jurídico para demandar. Ello a la postre resulta importante en la medida en que la discutida relación familiar por crianza deriva de la existencia de una relación familiar de consanguinidad, comoquiera que los demandantes eran su tía y primos de sangre, lo cual tampoco logró acreditarse en el proceso con los registros civiles que permitieran establecer ese linaje de sangre de donde se derivaba la pretendida familiaridad por crianza, de donde esta circunstancia contribuye a ahondar las dudas sobre la condición bajo la cual los demandantes acuden al proceso. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que (…) lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…) Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse en las oportunidades procesales pertinentes para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad
dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda en cuanto a la legitimación en la causa por activa, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria mucho más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el (…) por el Tribunal Administrativo (…) al constatarse que los demandantes no están legitimados en a causa por activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00267-02(53113)
Actor: DEYANIRA MANCO VALLEJO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
D Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de soldado conscripto. Falta de legitimación en la causa por activa.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de julio de 2009, Guido Germán Martínez Manco, soldado regular de la División VII Brigada XVII del Batallón de Ingenieros No. 15, quien se encontraba en desarrollo de una misión táctica, falleció en un ataque armado realizado por grupos al margen de la ley. Los demandantes consideran que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de Guido Germán Martínez Manco, puesto que estaba prestando el servicio militar obligatorio y por ello no asumió de forma voluntaria los riesgos propios de la actividad castrense.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 18 de octubre de 20111, Deyanira Manco Vallejo, Olga Lucía Úsuga Manco, Elías Aristóbulo Úsuga Manco, Adriana Patricia Úsuga Manco, Lore Ley Úsuga Manco, Mirle Johana Úsuga Manco, Erika Maryory Úsuga Manco y Jonathan Úsuga Manco, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de
Defensa – Ejército Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos ocasionados con la muerte de Guido Germán Martínez Manco. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, 600 SMLMV; y, por daño a la vida de relación, 600 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el año 2009 Guido Germán Martínez Manco se encontraba prestando servicio militar obligatorio como soldado regular en la División VII Brigada XVII del Batallón de Ingenieros No. 15. Sostiene que el 27 de julio de 2009, Guido Germán Martínez Manco estaba desarrollando operaciones militares de vigilancia a erradicadores de hoja de coca ubicados en el municipio de Istmina (Chocó) y fue emboscado por milicianos de las FARC que le ocasionaron la muerte en forma instantánea. 1 Fl. 1 a 58, C. 1. Consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable por la muerte de Guido Germán Martínez Manco, toda vez que éste se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y no asumió de forma voluntaria los riesgos propios de la actividad castrense.
2. Contestación El 19 de julio de 20122 el Consejo de Estado3 admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 argumentó que el daño antijurídico no le era imputable, porque no existía informe administrativo que diera cuenta de la emboscada de la que fue objeto el soldado Guido Germán Martínez Manco. Al respecto, indicó: “Es claro en el presente caso, que no se encuentra demostrada la existencia del hecho del que, según lo expresado por la parte actora, se derivan los perjuicios reclamados. Y tampoco, por lo tanto, que resulte imputable a ella, por lo cual no puede declararse su responsabilidad, ya que no está demostrada la existencia del nexo de causalidad, elemento del cual dicho régimen no prescinde”. Propuso las excepciones de inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada, falta de legitimación en la causa por activa y la que denominó “no se ha probado el hecho”.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de noviembre de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 149 a 151, C. 2. 3 Fl. 106 a 109, C. 2. Por auto del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la acción. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión (Fl. 122 a 125, C. 2).
Posteriormente, mediante decisión del 19 de julio de 2012, el Consejo de Estado resolvió revocar el auto recurrido y en su lugar admitió la demanda porque se interpuso en tiempo (Fl. 149 a 151, C.2).
4 Fl. 162 a 169, C.2. 5 Fl. 253, C. 2. 3.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente sostuvo que no estaba acreditada la relación de parentesco de la víctima con los demandantes. 3.2. La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 4.1. Mediante sentencia del 11 de septiembre de 20147, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda, al constatar que no existían pruebas que dieran cuenta que los demandantes tenían la calidad de familiares de crianza que invocaron en la introducción al libelo, ni una relación de parentesco con Guido
Germán Martínez Manco. Al respecto, indicó que: “[…] En este orden de ideas y analizado el material probatorio allegado al plenario, no es posible determinar con certeza la calidad con la que dicen actuar los demandantes, sea decir, de madre y hermanos de crianza, en tanto existen afirmaciones contradictorias en tal sentido; ello por cuanto, si bien es cierto existen tres testimonios que dan cuenta que el señor Guido Germán convivía en el hogar de la señora Deyanira Manco Vallejo, desde pequeño, no se aportó al plenario ningún otro elemento probatorio que corroboraran tales afirmaciones y que fueran concluyentes en determinar que efectivamente entre ésta y el occiso, lo que en realidad se presentaba era una relación materno filial. Aunando a lo anterior, no debe pasar por alto la Sala el hecho de que dentro del
proceso prestacional adelantado en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el hermano biológico de Guido Germán, -quien por demás se presentó como único beneficiario del extinto soldado regular-, fue claro en señalar la convivencia y dependencia económica respecto de aquel, sin hacer mención siquiera a la existencia de la familia de crianza, que hoy reclama reparación. Por último, y si en gracia de discusión, la parte actora concurriera al proceso en calidad de tía y primos, observa la Sala que no se allegaron al plenario los registros civiles que acreditaran el parentesco existente entre Guido Germán Martínez Manco y los demandantes, que permitan deducir, jurídicamente, la legitimación material por activa de estos”. 6 Fl. 258 a 262, C. 2. 7 Fl. 285 a 299, C. Ppal.
5. Recurso de apelación El 3 de octubre de 20148, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 6 de noviembre de 20149 y admitido el 10 de marzo de 201510. 5.1. Los accionantes11, además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, indicaron que el Tribunal Administrativo del Chocó no realizó un análisis adecuado de los elementos probatorios, específicamente de los testimonios recepcionados en el proceso, pues estaba suficientemente acreditado con ellos que estaban legitimados en la causa por activa.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de abril de 201512 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, puesto que la cuantía14 supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación 8 Fl. 302 a 309, C. Ppal.
9 Fl. 310, C. Ppal. 10 Fl. 316, C. Ppal. 11 Fl. 302 a 309, C. Ppal. 12 Fl. 318, C. Ppal. 13 Fl. 319 a 321, C. Ppal. 14 La sumatoria de todas las pretensiones es de 1200 SMLMV, lo cual es superior a 500 SMLMV que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se presentó la demanda. de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el
artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle
configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su
derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en
tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la muerte del soldado regular Guido Germán Martínez Manco ocurrió el 27 de julio de 2009, según da cuenta copia del registro civil de defunción20 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil; ii) que el 26 de julio de 2011, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 14 de octubre21 de ese mismo año; y, iii) que la demanda se presentó el 18 de octubre de 2011.
4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los accionantes están legitimados en la causa por activa.
5. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la legitimación en la causa.
6. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. 20 Fl. 75, C. 1. 21 El día 14 de octubre de 2011 fue viernes y el 17 de octubre de ese mismo año fue lunes festivo.
En esos términos, la legitimación en la causa corresponde, entonces, a un elemento necesario para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, supone ser el sujeto
llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia22. En este sentido, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De hecho, sobre el particular esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmen
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