CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-10226-01(50776)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2011-10226-01(50776)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, condena. Caso lesiones en pierna izquierda causadas a soldado conscripto con arma de fuego / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Condena / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / RECURSO DE APELACIÓN - Sólo se recurrió indemnización de perjuicios. No se apeló declaratoria de responsabilidad / RECURSO DE APELACIÓN - Principio de congruencia. Límite del juez: Sobre los temas tratados por el apelante o recurrente / RECURSO DE APELACIÓN - Alcance.
Límites del ad quem / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Liquidación / DAÑO A LA SALUD
POR LESIONES CAUSADAS A SOLDADO CONSCRIPTO / PERJUICIOS
MORALES A SOLDADO CONSCRIPTO POR LESIONES CAUSADAS / DAÑOS
CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN En este asunto, es oportuno precisar que los recursos de apelación formulados por ambas partes se encaminaron, únicamente, a que se modifique la indemnización concedida, por concepto de lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales, sin cuestionar la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional. En ese sentido, dado que el marco de la competencia del juez de segunda instancia se rige por el principio de congruencia y que la responsabilidad de la entidad pública demandada quedó definida en la sentencia de primera instancia, decisión que no fue cuestionada por las partes en sus recursos de
apelación, la Sala se limitará a analizar la indemnización de perjuicios concedida. NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. En el presente caso, los demandantes reclamaron la indemnización de los perjuicios que se les habrían ocasionado como consecuencia del disparo que recibió el señor (…) en su pierna izquierda, el 10 de enero de 2011, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con el Informativo Administrativo por Lesiones que obra en el expediente.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A COMPAÑERA
PERMANENTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Compañera permanente. Acreditó calidad / PRESUNCIÓN DE AFLICCIÓN - Afectación a víctima directa y a familiares dentro del primer grado de consanguinidad, su cónyuge y/o compañero permanente Con fundamento en las máximas de la experiencia, es posible presumir que las personas que sufren lesiones durante el tiempo en el que prestan el servicio militar obligatorio, de las cuales posteriormente quedan secuelas y afectan de forma permanente su estado de salud, padecen perjuicios de carácter moral que deben ser indemnizados, supuesto que también resulta predicable de quienes concurren al proceso, debidamente acreditados, en condición de cónyuge, compañero(a) permanente y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil. (…) [Así,] compareció al proceso la señora (…), en calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño, lo cual se acreditó con (…) testimonios (…). De conformidad con lo anterior, la Sala también encuentra acreditada la calidad en la que comparece la mencionada señora y, por tanto, será beneficiaria de la
indemnización que, por perjuicios morales, le será reconocida a causa de las lesiones que sufrió su compañero permanente. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Caso lesiones a soldado conscripto / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 40 smlmv a la víctima directa, a los hijos y a la compañera permanente / PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE SOLDADO CONSCRIPTO - Valorada en 27,10% por Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral / VALORACIÓN DEFINITIVA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Dictamen de Tribunal Médico Laboral. Decisión en firme [Si] bien el a quo consideró para la indemnización de perjuicios el acta de la Junta Médico Laboral en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 18.55% en el caso del señor (…), esta valoración médica no fue la definitiva, toda vez que los ahora demandantes recurrieron la decisión y solicitaron que se convocara al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, posteriormente, determinó que la pérdida de capacidad laboral sufrida por el soldado conscripto había sido mayor a la calculada inicialmente. En ese sentido, toda vez que (…) sufrió una disminución de capacidad laboral del 27.10%, la Sala concluye que las lesiones que sufrió la víctima directa lo afectaron moralmente a él y a sus familiares, por tanto, ajustará la indemnización que, por concepto de perjuicios morales, concedió el Tribunal de primera instancia, de acuerdo con los parámetros de la aludida sentencia de unificación, así: (…) [Reconocerá 40 smlmv
a cada uno de los actores, esto es, a la víctima directa, a los hijos y a la compañera permanente]. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR GRAVE AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSCriterios legales y jurisprudenciales. Aplicación de criterios de sentencia de unificación: Tasación [Ésta] Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología de perjuicio inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. NOTA DE RELATORÍA. Sobre la indemnización de perjuicios por graves afectaciones a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ver las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, en los expedientes 26251 y 32988. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Criterios. Aplicación de criterios de sentencia de unificación En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no
estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquel, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposibleuna lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo”, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, dependiendo de la gravedad o levedad de la lesión, con base en el porcentaje de disminución de capacidad sicofísica que se hubiere causado, así: (…) [Ver tabla citada en el fallo]. No obstante, en casos excepcionales, cuando se pruebe una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, de conformidad con las variables esbozadas por la Sección Tercera en las aludidas sentencias de unificación, podrá incrementarse la indemnización, la cual no podrá superar los 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA. Sobre la indemnización de perjuicios por daños a la salud ver las sentencias de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 28 de agosto de 2014, en los expedientes 28832 y 31170. De igual manera, se puede consultar la decisión de unificación de la misma sala calendada 25 de septiembre de 2013, exp. 36460. Y las decisiones anteriores de 14 de septiembre de 2011, en los expedientes 19031 y 38222.
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD - Reconoce 40 smlmv a la víctima directa / DAÑO A LA SALUD POR LESIONES CAUSADAS
A SOLDADO CONSCRIPTO En el caso particular, toda vez que la gravedad de la lesión sicofísica del señor Yair Enrique Garay Navarro es superior a 20% e inferior a 30%, de acuerdo con los criterios expuestos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, la Sala modificará la condena de primera instancia y reconocerá en favor (…) [del señor] cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Criterios / DAÑOS CAUSADOS A SOLDADO CONSCRIPTO - Por lesiones / LUCRO CESANTE EN EVENTOS DE LESIONES O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Actualización de sumas. Fórmula actuarial La Sala considera que el reconocimiento de la indemnización por este concepto resulta procedente, porque si no se hubiera presentado el resultado dañino, luego de cumplir con su deber constitucional, lo esperable era que el aquí demandante se dedicara a alguna actividad económica y, como ello no sucedió, se debía dar aplicación a la presunción, según la cual toda persona que se encuentra en edad productiva devenga, al menos, un salario mínimo legal mensual vigente. (…) Sin embargo, de conformidad con la postura de esta Subsección, la cual resulta aplicable en materia de conscriptos, no era dable incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto, se itera, no se probó que el ahora demandante ejerciera una actividad económica formal. (…) En ese sentido, (…) [se] modificará en este punto la sentencia emitida,
a efectos de calcular la indemnización de lucro cesante, con base, únicamente, en el salario mínimo legal mensual actualmente vigente ($781.242), en tanto que la actualización del salario mínimo vigente en la época de los hechos resulta inferior a dicha cifra. (…) Respecto del ingreso base de liquidación ($781.242), la Sala precisa que solo tendrá en cuenta el porcentaje establecido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el acta No. 5544 del 7 de octubre de 2013, debido a que la disminución de capacidad laboral del señor (…) fue de 27.10%, lo cual equivale a $211.716. (…) Así las cosas, se realizará la liquidación del lucro cesante (…), de la siguiente manera: (…). COSTAS - No condena / COSTAS - No hay actuación con temeridad de las partes En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 27001-23-31-000-2011-10226-01(50776)
Actor: YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: DAÑO CAUSADO A PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN - SOLDADOS CONSCRIPTOS / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - las partes cuestionaron únicamente la indemnización de perjuicios concedida por el Tribunal de primera instancia / VALORACIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA - valoración de pruebas aportadas después de vencido el período probatorio en primera instancia.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el señor YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO, en los hechos acaecidos el 10 de enero de 2011. “SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTES PERJUICIO
MORAL SMLMV
YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO (víctima) 50
YAIR ALFREDO GARAY MEJÍA (hijo) 25
MIGUEL ÁNGEL GARAY MEJÍA (hijo) 25
ENILDA ISABEL GARAY NAVARRO (madre) 25
LAUDITH MARÍA MEJÍA QUIROZ (compañera) 25
KATTY MARGARITA GARAY NAVARRO (hermana) 15
ALICIA MARÍA NAVARRO ROMÁN (abuela) 15 “TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar a favor de YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO, la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($25.938.763), por concepto de daño perjuicios materiales1. “CUARTO: A título de daño a la salud o perjuicio fisiológico, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de la suma de 65 SMLMV a favor de YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO. “QUINTO: NIEGUENSE las demás súplicas de la demanda”2.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 7 de septiembre de 2011, los señores Yair Enrique Garay Navarro y Laudith María Mejía Quiroz, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos Yair Alfredo Garay Mejía y Miguel Ángel Garay Mejía; Enilda Isabel Garay Navarro, Katty Margarita Garay Navarro, Alicia María Navarro Román, Robinson Manuel Tarrifa Navarro y Andrés Miguel Tarrifa Navarro3, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron
demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por las lesiones y secuelas que sufrió el primero de los demandantes mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 300 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por “daño a la vida en relación”, la suma equivalente a 550 SMLMV para cada uno de los accionantes. Igualmente, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagar, en favor del señor Yair Enrique Garay Navarro, por concepto de daño emergente “las erogaciones pecuniarias que de no ser por el daño sufrido, no tendría la necesidad de sufragar. Los 1 Esta nota no hace parte de la cita: la Sala precisa que si bien en la parte resolutiva el Tribunal Administrativo del Chocó no señaló bajo qué concepto se condenó a la entidad por perjuicios materiales, en la parte motiva de la providencia se lee que esta indemnización corresponde al lucro cesante consolidado y futuro. 2 Folios 385 y 386 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Se precisa que, el 18 de enero de 2012, se presentó una corrección de la demanda y en esa oportunidad se incluyó a los señores Enilda Isabel Garay Navarro, Katty Margarita Garay Navarro, Alicia María Navarro Román, Robinson Manuel Tarrifa Navarro y Andrés Miguel Tarrifa Navarro
como demandantes. perjuicios se tasarán atendiendo los dictámenes periciales y las pruebas… que habrán de producirse en el proceso” 4. Finalmente, por concepto de lucro cesante, solicitaron que se actualizaran los ingresos, de conformidad con la fórmula que se ha venido aplicando en esta Corporación; además, indicó que “también serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 30% que por este concepto ha ordenado el H. Consejo de Estado”5.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Se indicó que, el 10 de enero de 2011, el soldado conscripto Yair Enrique Garay Navarro, adscrito al Batallón de Infantería No. 47 de San Pedro de Urabá, Antioquia, se encontraba en una misión del servicio en la vereda El Puerto, del municipio de Unguía, en el departamento del Chocó.
Se señaló que, en esa fecha, en la finca Las Vegas, el ahora demandante sufrió un impacto de arma de fuego en la pierna izquierda, causado accidentalmente por el soldado regular Wilmer Yotagris Martínez, por lo que fue trasladado al Hospital de Montería. Se sostuvo que, por la gravedad de la lesión, el soldado conscripto fue remitido al Hospital Militar Central, en donde se le diagnosticó una fractura del cuello del fémur, por lo que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, procedimiento en el que se le adaptó un fijador externo en el hueso (tutor).
Se narró que, el 19 de marzo de 2011, el ahora demandante ingresó nuevamente al hospital porque el tutor no funcionó adecuadamente y tenía sensación de chasquido y desplazamiento, por lo que, al realizarle una radiografía de fémur, se encontró “una fractura de los 3 clavos de shanz proximales de fijador externo de fémur, motivo por el cual se decide hospitalizar para reacomodación de tutor”6.
3. Trámite de primera instancia 4 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 1 a 37 y 102 a 118 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 10 a 16 del cuaderno de primera instancia. 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 28 de septiembre de 20117, providencia que fue notificada en debida forma a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional8 y al Ministerio Público9. 3.2. El 18 de enero de 2012 se presentó una corrección del libelo, para incluir como demandantes a los señores Enilda Isabel Garay Navarro, Katty Margarita Garay Navarro, Alicia María Navarro Román, Robinson Manuel Tarrifa Navarro y Andrés Miguel Tarrifa Navarro; además, se solicitó la indemnización de perjuicios de los mencionados señores, en los mismos términos de los demandantes iniciales.
En esta oportunidad también se reformó para adicionar las pruebas solicitadas, toda vez que se pidió oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que allegara “copia auténtica y legible del Acta de Junta Médica Laboral y/o Acta de Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar, perteneciente al Soldado Regular YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO” (resaltado del original). Asimismo, se solicitó oficiar a las entidades pertinentes para que allegaran los registros civiles de nacimiento de los demandantes y, adicionalmente, se aportaron, entre otros documentos, el acta de conciliación extrajudicial y la respectiva constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación, con el fin de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 3.3. La corrección de la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 21 de febrero de 201210, providencia que fue notificada en debida forma a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional11 y al Ministerio Público12. 3.4. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. La entidad demandada propuso la excepción que denominó “no prueba del daño”, toda vez que consideró que no se encontraba acreditado que el Ejército Nacional hubiese obrado de forma negligente en la prestación del servicio, en cuanto a la instrucción dada a los soldados regulares sobre el uso de las armas de dotación; además, señaló que no existía prueba que diera cuenta de la inadecuada prestación del servicio médico en el tratamiento que se le suministró al soldado Yair Enrique Garay Navarro, por lo que no era posible acreditar una falla en el servicio. 7 Folio 93 del cuaderno de primera instancia 8 Folios 99 y 100 del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 98 del cuaderno de primera instancia.
10 Folio 132 del cuaderno de primera instancia 11 Folios 135 y 136 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 133 del cuaderno de primera instancia. Sostuvo que tampoco estaba probada la cuantificación del daño, por lo que, a la fecha, no se tenía conocimiento de que el ahora demandante hubiese sufrido una disminución en su capacidad laboral, razón por la cual también se opuso “al reconocimiento de perjuicios morales y de vida en relación frente a las víctimas indirectas o terceros”. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de varios de los demandantes; en relación con la señora Laudith María Mejía Quiroz, por no acreditar en debida forma la calidad de compañera permanente del soldado conscripto; en cuanto a la situación de las señoras Enilda Isabel Garay Navarro y Katty Margarita Garay Navarro, cuestionó la ausencia de la prueba del parentesco con el señor Yair Enrique Garay Navarro, víctima directa del daño, en tanto no se aportó el registro civil de nacimiento de este último; además, en lo referente a la señora Alicia María Navarro Román, manifestó que en el registro civil de nacimiento allegado al proceso se evidenció que “esta solo se inscribe como persona el día 13 de abril de 2011”, por lo que tampoco estaba legitimada para demandar13. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 9 de junio de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14. La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en relación
con la falta de legitimación en la causa por activa de varios de los accionantes y, además, manifestó que la disminución en la capacidad laboral del señor Yair Enrique Garay Navarro implicó que la Junta Médica Laboral determinara que este no era apto para la actividad militar, pero que eso no significaba que existiera una limitación para laborar en la vida civil, toda vez que el régimen de las Fuerzas Militares era más favorable en ese sentido. Asimismo, señaló que las pretensiones de los demandantes desbordaban los parámetros utilizados por el Consejo de Estado, ya que la disminución en la capacidad laboral del señor Garay Navarro fue irrisoria15. Por su parte, los demandantes indicaron que estaba probado el daño que había sufrido el señor Yair Enrique Garay Navarro, de conformidad con lo consignado en la historia clínica que se allegó y con el Acta de la Junta Médico Laboral que estableció una disminución en la capacidad laboral del ahora demandante en un 18,55%; sin embargo, precisó que en contra de esa valoración se había interpuesto el recurso de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Laboral de la Dirección de Sanidad, para determinar la verdadera 13 Folios 139 a 155 del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 325 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 327 a 331 del cuaderno de primera instancia. magnitud del daño, ya que el ahora demandante sufrió un acortamiento de 2 centímetros de su pierna izquierda. Adicionalmente, indicaron que con los testimonios que se rindieron se probaron las condiciones de salud física y sicológica del señor Garay Navarro y la afectación que esta
situación ocasionó a su familia16.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante providencia del 21 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, imputándole la responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones que se le causaron al señor Yair Enrique Garay Navarro, bajo un régimen de carácter objetivo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos de daños causados a soldados conscriptos.
Lo anterior, dado que se probó el daño que sufrió el ahora demandante como consecuencia del disparo que recibió en su pierna izquierda mientras realizaba las actividades propias del servicio como soldado conscripto y, además, porque la entidad demandada no acreditó la existencia de alguna causa extraña que permitiera eximirla de responsabilidad. En relación con la indemnización de perjuicios, el Tribunal valoró las copias de los registros civiles de todos los demandantes y, además, los testimonios de las señoras Rosalba Cecilia Acosta Romero y Vilma Leonor Hernández Hernández, quienes dieron cuenta de la conformación del grupo familiar del señor Yair Enrique Garay Navarro y de la aflicción que les produjo el hecho de que su pariente hubiere sufrido lesiones; con base en ello, el a quo encontró probados los perjuicios morales de los demandantes, excepto los alegados por Robinson Manuel Tarrifa Navarro y Andrés Miguel Tarrifa Navarro, tíos de la víctima directa del daño, toda vez que estos solo probaron el parentesco pero no la
afectación emocional dada por la cercanía o convivencia con su sobrino. En cuanto a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que, si bien el señor Garay Navarro no percibía un salario, por su condición de soldado conscripto era una persona económicamente productiva, por lo que realizó el cálculo de la condena por este concepto con base en el salario mínimo legal mensual, al cual adicionó un 25%, con fundamento en lo que percibiría el mencionado señor por prestaciones sociales. 16 Folios 335 a 345 del cuaderno de primera instancia. Asimismo, tomó en cuenta la pérdida de capacidad laboral del señor Garay Navarro, es decir, el 18.55%, y calculó la indemnización debida desde el desacuartelamiento hasta la fecha de la sentencia y, por otro lado, consideró el lucro cesante futuro en relación con la esperanza de vida del ahora demandante. Finalmente, en cuanto al perjuicio que los accionantes denominaron “daño a la vida en relación”, el Tribunal estableció que este se encontraba plenamente acreditado en el caso del señor Garay Navarro, por el acortamiento de 2 centímetros que había sufrido en su miembro inferior izquierdo, por lo que lo asoció con un daño a la salud y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por este concepto, pero en relación con los otros demandantes, el a quo consideró que este perjuicio no se encontraba probado, por lo que no accedió a sus pretensiones17.
5. Los recursos de apelación 5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional manifestó su inconformidad,
únicamente, con la indemnización de los perjuicios reconocidos a los accionantes. La entidad demandada manifestó que el Tribunal se excedió en el reconocimiento de los perjuicios morales, por cuanto, en su criterio, la pérdida de la capacidad laboral del 18.55% que sufrió el señor Yair Enrique Garay Navarro fue “irrisoria”. Al respecto, manifestó que la valoración sicofísica que había realizado la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares, que determinó una pérdida en la capacidad laboral del ahora demandante, solo se refería al ejercicio de la actividad castrense o policial y no a tareas ordinarias correspondientes a las desarrolladas en la “vida civil”, ya que en esta instancia son otras las autoridades encargadas de realizar la calificación de invalidez. En relación con la liquidación del lucro cesante, la entidad demandada sostuvo que no debió adicionarse el 25% correspondiente a las prestaciones sociales, por cuanto no se demostró cuál era el salario que devengaba el señor Garay Navarro y tampoco la existencia de un vínculo laboral formal que le diera la posibilidad de recibir prestaciones sociales; contrario a ello, lo que sí se indicó en el proceso fue que el ahora demandante desempeñaba oficios informales18. 5.2. Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en relación con la liquidación de los perjuicios, la parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva. 17 Folios 357 a 386 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Folios 395 a 402 del cuaderno del Consejo de Estado. Al respecto, manifestó que si bien en la demanda interpuesta el 7 de septiembre de 2011
se pidió en el acápite de pruebas que se oficiara a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que allegara “copia auténtica y legible del Acta de Junta Médica Laboral perteneciente al Soldado Regular YAIR ENRIQUE GARAY NAVARRO”, lo cierto es que en la corrección del libelo presentado el 18 de enero de 2012 se realizó una modificación de esta solicitud y se pidió el “Acta de la Junta Médica Laboral y/o Acta de Tribunal Laboral de Revisión Militar”. Sostuvo que, de conformidad con esta nueva petición, el a quo decretó las pruebas y ofició a la entidad para que remitiera las respectivas actas, pero esta solo allegó la elaborada por la Junta Médico Laboral e informó que en sus registros no encontró alguna que hubiera sido expedida por el Tribunal Médico Laboral. En este mismo sentido, indicó que el 1º de noviembre de 2013 se allegó al proceso el Acta del Tribunal Médico Laboral, elaborada el 7 de octubre del mismo año, mediante la cual se concluyó que el señor Garay Navarro había perdido un 27.10% de su capacidad laboral, pero que el a quo no había valorado esta prueba al momento de calcular la indemnización de los perjuicios inmateriales. En virtud de lo anterior, consideró que, como la prueba fue “solicitada en la demanda, decretada por el Despacho, y cuya práctica se efectuó una vez vencido el período probatorio, -pero antes de que se profiriera el fallo-”, el Tribunal Administrativo del Chocó debió valorarla, por lo que estimó que debe aumentarse el reconocimiento de los perjuicios por los cuales se condenó a la entidad demandada19.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en los términos antes expuestos, fue admitido por esta Corporación mediante auto del 20 de mayo de 201420. 6.2. Posteriormente, la parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva en contra de la referida providencia, el cual fue admitido mediante auto del 29 de julio de 201421; adicionalmente, junto con este recurso, los demandantes solicitaron que se fijara fecha para que se celebrara audiencia de conciliación, petición que fue acogida por el Despacho a través de auto del 29 de julio del mismo año22. 6.3. El 13 de agosto de 2014, el Ministerio Público solicitó el expediente en préstamo con el fin de elaborar el concepto correspondiente para la conciliación23, el cual fue presentado 19 Folios 423 a 427 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folio 420 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Folio 430 del cuaderno del consejo de Estado. 22 Folio 432 del cuaderno del Consejo de Estado. 23 Folio 433 del cuaderno del Consejo de Estado. el 25 de agosto de la misma anualidad
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