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CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2012-00086-01(47539)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2012-00086-01(47539)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL PROCESO EJECUTIVO - Excepción de inexistencia y falta de validez del título ejecutivo / EXCEPCION DE INEXISTENCIA Y FALTA DE VALIDEZ DEL TITULO EJECUTIVO - Por falta de condiciones formales para su ejecución judicial / TITULO EJECUTIVO - No se acreditó que proviniera de la entidad demandada y tampoco la autenticidad de las firmas / TITULO EJECUTIVO - Acta de entrega y recibo definitivo de las obras y Acta de liquidación bilateral de contrato estatal / TITULO EJECUTIVO - Es improcedente su ejecución por vía judicial por carecer de autenticidad y no probarse que proviniera de la entidad demandada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Otoniel Antonio Varela Arias contra la sentencia del 07 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia y falta de validez del título ejecutivo propuesta por la parte demandada y como consecuencia de la anterior declaración se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas al ejecutante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque TITULO EJECUTIVO - Presupuestos sustanciales para su existencia. Tres / TITULO EJECUTIVO - Debe ser expreso, claro, y exigible / TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales para su exigibilidad. Dos / TITULO EJECUTIVO - Debe ser auténtico y proceder del deudor, o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva / AUTENTICIDAD - Cuando se

tiene certeza de que el documento fue expedido por quien se reputa o estima Es claro que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra. (…) es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos de existencia y validez del título ejecutivo, consultar auto de 7 de marzo de 2011, Exp. 39948, MP. Enrique Gil Botero y sentencias de 18 de marzo de 2010, Exp. 22339, MP. Mauricio Fajardo Gómez, y de 14 de mayo de 2014, Exp. 33586, MP. Enrique Gil Botero TITULOS EJECUTIVOS - Los aportados carecen de autenticidad para ser exigibles judicialmente / TITULOS EJECUTIVOS - Los sellos y las firmas en

ellos impuestas no correspondieron a los utilizados por Instituto Nacional de Vías / TITULOS EJECUTIVOS - Improcedente su ejecución por no acreditarse que provinieran del demandante / RECURSO DE ALZADA - Confirma sentencia por falta de autenticidad de los documentos aportados como título ejecutivo y no provenir los documentos del deudor / TÍTULO EJECUTIVOCaracterísticas y requisitos Del material probatorio traído al proceso, se concluye que los documentos allegados con la demanda, no reúnen la característica de autenticidad, por lo tanto no pueden ser tenidos como título ejecutivo en los términos del artículo 488 del C.P.C., porque está probado con los documentos obrantes a folios 18 y 19 del cuaderno de excepciones, y la prueba testimonial del señor Jesús Alonso Mejía Zapata, quien participó como Interventor Liquidador dentro del contrato 027, que los documentos denominados “Acta de entrega y recibo definitivo de las obras” y “Acta de liquidación bilateral” adjuntados con la demanda, no fueron autenticados por el Invías, porque los sellos y las firmas en ellos impuestas, no corresponden a los utilizados por dicha entidad. De la misma manera, advierte la Sala, que el “Acta de liquidación bilateral”, no proviene del deudor, en este caso el Invías, en razón a que la persona que lo suscribió en su condición de Interventor Liquidador, no tenía la capacidad para celebrarlo. (…) Del análisis de los documentos traídos con la demanda, la Sala concluye que los documentos allegados como base del recaudo ejecutivo, carecen de autenticidad y tampoco provienen del deudor, con lo que basta para confirmar la decisión recurrida, pero por las razones aquí expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539)

Actor: OTONIEL ANTONIO VARELA ARIAS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL PROCESO EJECUTIVO Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia pero por falta de autenticidad de los documentos aportados como título ejecutivo y no provenir los documentos del deudor./ Restrictor: Características o requisitos de los documentos que constituyen título ejecutivo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Otoniel Antonio Varela Arias contra la sentencia del 07 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia y falta de validez del título ejecutivo propuesta por la parte demandada y como consecuencia de la anterior declaración se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas al ejecutante.

I. ANTECEDENTES

1. Lo pretendido.

El 4 de junio de 20121 el señor Otoniel Antonio Valera Arias, presentó demanda ejecutiva solicitando que se librara mandamiento de pago, a su favor y en contra de la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVIAS – Ministerio de Transporte

por las siguientes sumas: (i).- Por la suma de $ 2.262.353.756,54 por concepto del valor de las obras ejecutadas de diciembre de 2006 a febrero de 2007, recibidas mediante actas de recibo de obra de julio 15 de 2010, suscrita entre el contratista Antonio Valera y el interventor. (ii).- Por la suma de $ 1.367.290.776 por concepto de los intereses de plazo sobre el capital, liquidados de conformidad con los intereses bancarios certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 15 de julio de 2010. (iii).- Por la suma de $ 886.762.561 por concepto de intereses moratorios desde el 16 de julio de 2010 hasta la presentación de esta demanda, liquidados a la máxima tasa de interés y de conformidad con el artículo 884 del código de comercio. (iv).- Se condene al pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.

2. Documentos aportados como título ejecutivo.

Como título ejecutivo complejo se adjuntaron los siguientes documentos: 1 Folios 2 a 8 del C. No. 1. (i) Fotocopia con sello de autenticación de Invías fechado 3 de enero de 2012 del acta de liquidación bilateral del contrato n.° 027 de 1992, suscrita entre el interventor y el contratista;2 (ii) Fotocopia con sello de autenticación de Invías fechado 3 de enero de 2012 del acta de entrega y recibo definitivo de las obras

que se ejecutaron del referido contrato, suscrita entre las mismas personas antes relacionadas;3 (iii) Fotocopia con sello de autenticación de Invías fechado 7 de marzo de 2011 del contrato n.° 027 celebrado el 3 de febrero de 1992, entre el Fondo Vial Nacional y Otoniel Antonio Varela Arias;4 (iv) Fotocopia con sello de autenticación de Invías fechado 7 de marzo de 2011 de comunicación fechada 16 de marzo de 2009, suscrita por el contratista Otoniel Varela Arias y dirigida al Subdirector de la Red Marítima y Fluvial del Instituto Nacional de Vías, en donde adjunta el resultado de la resistencia de los concretos para zapatas, columnas y vigas del contrato 027 de 1992;5 (vi) Fotocopia con sello de autenticación de Invías fechada 7 de marzo de 2011 de la Resolución n.° 003741 de 17 de junio de 2003, expedida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual se designa al Ingeniero Jesús Alonso Mejía Zapata como interventor liquidador del referido contrato;6 (vii) Fotocopia con sello de autenticación de la Notaría 22 del Circulo de Bogotá, fechado el 02 de febrero de 2011, de la comunicación de 9 de enero de 2008, suscrita por el alcalde municipal del municipio de Bajo Baudó Pizarro, dirigida al Subdirector de la red Marítima y Fluvial del Instituto Nacional de Vías, donde le comunica que la alcaldía designó a la Arquitecta Leyda Valencia

Mosquera, Secretaria de Planeación del Municipio, para que supervisara la ejecución de las obras habiéndose ejecutado ésta de acuerdo a las especificaciones y planos del contrato No. 027 del 92;7 (viii) Fotocopia con sello de autenticación de Invías fechado 7 de marzo de 2011 del acta de verificación de las obras construidas por el Ingeniero Otoniel Varela aledañas al puente peatonal al muelle de acceso sector Marañón – Cabecera Municipal, suscrita por José Melquicede (sic) Potes Buenaventura, en su condición de maestro de la obra construida en Pizarro y contratado por el Ingeniero Otoniel Varela; José Isabel Jaramillo Córdoba, en representación del Ingeniero Otoniel Varela Arias; el Ingeniero Jesús Alonso Mejía Zapata, en representación de la subdirección 2 Folios 10 a 14, c. 1. 3 Folios 15 a 21, ib. 4 Folios 22 a 25, ib. 5 Folios 26 y 27, ib. 6 Folios 28 y 29, ib. 7 Folio 30, ib. Marítima y Fluvial del Instituto Nacional de Vías; la Ingeniera Samira Ruíz Palacios en calidad de secretaria de Planeación del municipio del Bajo Baudó; el Ingeniero Jonier Murillo Ramírez, como asistente de Planeación y el doctor Luís Augusto Posso Reyes en calidad de alcalde encargado del municipio del Bajo Baudó.8

3. Mandamiento ejecutivo Por medio de auto del 26 de julio de 20129 el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, se abstuvo de librar orden de pago frente a la Nación – Ministerio de

Transporte y libró mandamiento a favor de Otoniel Antonio Varela Arias y en contra del Instituto Nacional de Vías – INVÏAS -, por la suma de $ 2.262.353.756,54, correspondiente al valor de las obras ejecutadas por el contratista, y los intereses moratorios equivalentes al doble del civil legal, es decir, al 1% mensual, sobre el valor histórico actualizado desde el 15 de julio de 2010, hasta cuando se verifique el pago; y negó el mandamiento de pago por las sumas de $ 1.367.290.776 y 886.762.561, por concepto de intereses moratorios, toda vez que lo anterior constituye anatocismo o capitalización de los intereses, prohibido expresamente por el artículo 2235 del Código Civil; entre otras resoluciones. Igualmente se ordenó la notificación personal a la parte demandada del auto ejecutivo y se dispuso que pagara la suma en referencia dentro de los 5 días siguientes a su notificación. La notificación al representante legal de la entidad demandada se surtió 16 de agosto de 2012.10

4. El 30 de agosto de 2012 el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -da respuesta11 a la demanda ejecutiva instaurada en su contra y propuso como excepciones las que denominó “Inexistencia y falta de validez del Título Ejecutivo”, “El título no proviene del deudor”, “Falsedad de los documentos aportados por el demandante para integrar el título ejecutivo, referentes al “Acta de liquidación bilateral del contrato No. 027 de 1992 de fecha 30 de agosto de 2010 y el Acta de Entrega Definitiva del citado contrato de fecha 15 de julio de 2010.

8 Folios 31 a 34, ib. 9 Folios 42 a 44, ib. 10 Folio 48,ib. 11 Folios 1 a 17. C. excepciones. 4.1. Con relación a la primera excepción, manifestó que los documentos aportados son inexistentes para el INVIAS, en la medida que no reposan en la carpeta que contiene los antecedentes del contrato. 4.2. Referente a la excepción que el título no proviene del deudor, manifiesta que la designación efectuada por el Ministro de Transporte a través de la resolución 003741 del 17 de junio de 2003 perdió fuerza ejecutoria en razón de la expedición y promulgación de los Decretos 2053 de 2003 y Decreto 2056 de 2003, mediante los cuales se reestructura el Ministerio de Transporte y el INVÏAS, respectivamente. En consecuencia, aquel acto no puede invocarse como fuente de la competencia del funcionario Jesús Alonso Zapata, respecto de quien afirmamos en forma categórica, que carecía de competencia para representar al INVÏAS en este acto. 4.3. La otra excepción la hace consistir en la falsedad de los documentos aportados para integrar el título ejecutivo. Se alega que los sellos y firmas utilizados para la autenticación de los documentos aportados son falsos. Los documentos presentados carecen de los requisitos sustanciales y formales que aplican en el Instituto Nacional de Vías para los actos contractuales de Entrega y Recibo Definitivo de Obras y Liquidación de Contratos.

5. El ejecutante se pronunció sobre las excepciones propuestas y refiriéndose a la excepción de “Inexistencia y falta de validez del título ejecutivo” consideró

que el título ejecutivo aquí presentado es plena prueba contra el ejecutado de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, ya que en él se configuran los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo como tal, es decir los requeridos por la ley y si un documento base de recaudo ejecutivo u otro de la misma índole, no reposa en la entidad que lo profirió, esa situación no es imputable al ejecutante, ya que no se le puede culpar de desgreños administrativos y decisiones en las cuales él no ha participado. 5.1. Con relación a la excepción “que el título no proviene del deudor”, el señor Jesús Mejía Zapata fue nombrado mediante resolución No 003741 del 2003, como interventor liquidador y dentro de las facultades a él otorgadas se encuentra la que hoy en día dio origen a este proceso y estaba facultado para liquidar este contrato. 5.2. Finalmente, respecto a la excepción de “Falsedad de los documentos aportados para integrar el título”, se insiste en que los documentos aportados como títulos ejecutivos son auténticos y los mismos fueron diligenciados y entregados al demandante en las instalaciones de Invías, suscritos por el funcionario competente para ello. 6.- Sentencia ejecutiva 6.1. El 07 de mayo de 2013, el a quo profirió sentencia12 en la que declaró probada la excepción de inexistencia y falta de validez del título ejecutivo propuesta por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -, y como consecuencia de la anterior declaración se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas a la parte ejecutante.

6.2. Consideró el Tribunal, que al valorar las pruebas obrantes en el expediente, la obligación de pago por cuya efectividad se adelantó el trámite de éste proceso no es clara, expresa y actualmente exigible, que permita dictar sentencia de seguir adelante con la ejecución. Que si bien es cierto que el Tribunal estimó que los documentos aportados como título ejecutivo reunían los requisitos del artículo 488 del CPC; en esta oportunidad procesal llegó a la conclusión que el título ejecutivo fue expedido por quien no tenía competencia para crearlo, por lo tanto no puede válidamente obligar y/o comprometer al patrimonio del ente ejecutado. 6.3. Para el Tribunal es contradictorio y fuera de toda lógica que se liquide un contrato por un funcionario, que si bien no es ajeno a la entidad demandada, es evidente que el mismo había perdido competencia funcional para su liquidación, en razón de la reestructuración del Ministerio de Transporte y del Invías, y en cuyo trámite se radicó competencia exclusiva en este ente para ejercer control y vigilancia de los contratos suscritos por la Dirección de Navegación y Puertos del Ministerio de Transporte y haberse efectuado la liquidación del contrato 027 de 1992, con desconocimiento de las recomendaciones o directrices jurídicas impartidas por la Oficina Jurídica del Invías, para que no se efectuase la citada liquidación en razón de haber pedido la administración competencia para su liquidación por haber operado el fenómeno de la caducidad respecto a la acción 12 Folios 66 a 83. C. 2ª instancia. contractual derivadas de aquel, considerándose de esta manera extinguida la

relación contractual. 6.4. De otra parte, se refiere el Tribunal a las dudas que existen sobre el trámite utilizado para la expedición del acta de liquidación bilateral del contrato, pues de las declaraciones allegadas al proceso y de las certificaciones anexadas por la parte ejecutada, se teje un manto de duda sobre la manera como la parte ejecutante tuvo acceso a los documentos que conforman el título ejecutivo, porque en el expediente hay testimonios que demuestran que el acta original de recibo final de la obra nunca llegó a la entidad ejecutada y que el original siempre ha estado en poder del Ingeniero demandante; en consecuencia, si dicho documento nunca lo ha tenido la entidad demandada, no es posible jurídicamente que ésta lo hubiese autenticado, desconociéndose la forma como la citada acta llegó a manos del Invías para su autenticación. 6.5. Concluye la Sala diciendo que, “En ese orden de ideas encuentra asidero a las glosas hechas por el ente ejecutado, pues del material probatorio obrante en el expediente, no permite arribar a conclusión diferente sobre la falta de validez del título base de ejecución, en razón a que el mismo fue expedido por funcionario incompetente o lo que es lo mismo no proviene del deudor.” 6.6. El tribunal ordena la compulsación de copias a la Fiscalía General de la Nación, a raíz de la acusación que hace la parte ejecutada, referente a que algunos de los documentos aportados como base del recaudo ejecutivo son falsos; así como los sellos y firmas utilizados para autenticar dichos documentos. 7.- El recurso de apelación Contra lo así decidido se alzó el ejecutante y es por esta razón que el asunto ha

venido a esta instancia. 7.1. Dice que el único argumento del sentenciador de primera instancia, para sustentar la sentencia que decidió no continuar adelante con la ejecución es que los documentos con los cuales se estructuró el título ejecutivo complejo y en especial el acta de liquidación bilateral del contrato 027 de 1992, suscrita por el liquidador de Invías y la parte demandante como contratista es que no tiene fuerza vinculante debido a que el mencionado funcionario no tenía competencia funcional para suscribirlo, análisis que no es de recibo, toda vez que se encuentra probado que no solo el citado funcionario sino una serie de servidores públicos, dieron cuenta de la ejecución de las obras contratadas, por lo que suscribieron las correspondientes actas de recibido a conformidad y se estableció el saldo a pagar al demandante por las obras ejecutadas en virtud de un contrato que válidamente celebró con una entidad pública. De otra parte, si la parte ejecutada hace reparos a la autenticidad de los documentos por que los sellos impuestos y la firma no correspondía al funcionario que supuestamente los autenticaba; lo pertinente era que las autoridades competentes investigaran este hecho y la justicia decidiera; “pues los derechos de los administrados no pueden ser burlados con aseveraciones tendenciosas y carentes de prueba que lo que buscan es crear animadversión del juzgador.”. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, después de analizar los antecedentes y el material probatorio traído al proceso, solicita confirmar la sentencia apelada, al considerar que, “…las fotocopias que se aportaron con la demanda como título ejecutivo – acta de liquidación de 30 de agosto de 2010 y acta de entrega y recibo definitivo de 15 de

julio de 2010 – no fueron autenticadas por el INVÏAS, los sellos y las firmas no corresponden con los utilizados por la entidad – así lo certifican los funcionarios encargados de esa labor – y, por ende, esas fotocopias no provienen de la entidad ejecutada. Téngase en cuenta que se aportó una fotocopia, no el original; el original no obra en la entidad – como certificó INVIAS – y el señor Jesús Alonso Mejía afirma en su declaración que el original nunca fue entregado en INVÍAS, de ahí que no es cierto el sello que indica que “es fiel fotocopia del documento que reposa en los archivos del Instituto Nacional de Vías. Además, las actas que se aportaron en fotocopia tienen fecha 15 de julio y 30 de agosto de 2010 y 1º de septiembre se ordenó el archivo al considerar que no existía competencia para liquidar.”

CONSIDERACIONES

I. La Competencia De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, la Sección Tercera es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales.

De otra parte para la determinación del juez competente que deba conocer del asunto puesto a conocimiento de la jurisdicción, es necesario identificar la cuantía del proceso, aspecto que debe quedar definido desde el comienzo de la controversia y no puede variar por apreciaciones posteriores del juez o de las

partes. Según el artículo 132 numeral 7 del C.C.A., la cuantía para que un proceso ejecutivo en esta jurisdicción tenga vocación de doble instancia debía exceder de 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de lo presentación de la demanda. Ahora bien, en la fecha en que fue presentada la demanda que dio origen al proceso– 04 de junio de 201213 - aún no había entrado en vigencia la ley 143714 de 2011 – para que un proceso ejecutivo fuera de doble instancia la cuantía debía exceder la suma de $ 850.050.000 y en el sub iudice la pretensión mayor fue de $ 2.262.353.756.54, por lo que el proceso si es susceptible de segunda instancia. II.- Valor probatorio de los documentos que constituyen títulos ejecutivos Es claro que para que un documento tenga las características de título ejecutivo, se requiere que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es clara, cuando no surge duda del contenido y características de la obligación; es expreso, cuando consigna taxativamente la existencia del compromiso; es exigible, porque para pedir el cumplimiento no es necesario agotar plazos o condiciones o ya se han agotado; y proveniente del deudor, porque debe estar suscrito por él y por ende constituye plena prueba en su contra. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en auto del 27 de enero de 2005 -exp. 27.322-, reiterada en distintos pronunciamientos15, se refirió a los requisitos sustanciales del título ejecutivo, diciendo lo siguiente: 13 Folio 8. C.1. 14 Comenzó a regir el 2 de julio de 2012

15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto de 7 de marzo de 2011, rad. 39948; sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33.586 “Para poder impetrar acción ejecutiva es necesario que exista un título ejecutivo, que es el instrumento por medio del cual se busca hacer efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna. La obligación debe ser clara, expresa y exigible para que del documento que la contenga, pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. Si es clara debe ser evidente que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. “Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante. Lo anterior, al tenor del artículo 488 del C.P. Civil, significa que dicho título debe constituir plena prueba contra el deudor a quien deba pedirse su ejecución.” De otra parte, es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva: “Con fundamento en la anterior disposición la Sala ha precisado en abundantes providencias que el título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales

consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. De igual manera se ha señalado que también deben acreditarse condiciones sustanciales, las cuales se traducen en que las obligaciones por cuyo cumplimiento se adelanta el proceso sean claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece nítida y manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición16.” Esta Subsección, “…ha establecido que la distinción entre las condiciones formales y materiales o sustantivas del título ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Sección Tercera. En el auto del 31 de enero de 2008 -exp. 34.201sostuvo que las condiciones o requisitos formales del título ejecutivo consisten en el hecho de que el documento –si es uno simple, como el título valoro los documentos –si se trata de uno complejosean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por una autoridad judicial, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado –aun cuando esta fuente no está prevista expresamente en el artículo 488 del C.P.C.-, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. Por su parte las condiciones o exigencias sustantivas se circunscriben a las señaladas antes:

exigibilidad, claridad y expresividad: “Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. “(…)” La autenticidad corresponde a uno de los atributos de la prueba documental, y consiste, como lo expresa la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia -sentencia del 16 de diciembre de 2006, exp. 01074-01-, en: “la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, certidumbre que alcanzará en la medida que se encuentre en alguna de las hipótesis específicamente previstas por el ordenamiento (artículos 252 y 276 del Código de Procedimiento Civil, entre otros).” 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de

2010. Rad. 22.339

En otros términos, la autenticidad es la confianza que el juez tiene en que el documento fue expedido por quien se reputa o estima. Nótese que este atributo se diferencia de la veracidad del documento, que califica la credibilidad del contenido. Así que, de conformidad con la finalidad de los elementos formales del título ejecutivo, la Corporación no sólo ha querido que provenga del deudor –de acuerdo

con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 446 de 1998sino que no exista duda de la veracidad de lo que demuestra. (…) “Es incontestable, subsecuentemente, que la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues, como ha quedado dicho, el primero tiene que ver con la plena identificación del creador del documento, con miras a ‘establecer la pertenencia del documento a la persona a quien se atribuye, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo’ (sent. 20 de octubre de 2005, exp. 1996 1540 01), mientras que la veracidad concierne con el contenido del documento y la correspondencia de éste con la realidad o, en otros términos, está referida a la verdad del pensamiento, declaración o representación allí expresados.” Lo cierto es que la autenticidad del título exige que el juez tenga certeza de quién lo suscribió, pero, además, como son creados por autonomía de la voluntad se espera que el derecho en él incorporado corresponda al que en su momento exteriorizó el deudor, y que allí se advierta la sujeción a los requisitos sustanciales expuestos. En esta perspectiva, la autenticidad corresponde, en términos del artículo 12 de la Ley 446 de 1998, a la verificación de los presupuestos del artículo 488 del C.P.C. Es decir, que el título ejecutivo se reputa auténtico siempre que en él conste una obligación clara, expresa, actualmente exigible y proveniente del deudor. Entonces, a pesar de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Civil del

Tribunal Supremo de la Jurisdicción Ordinaria, debe entenderse que aun cuando la veracidad difiere de la autenticidad, cuando ésta se exige, se requiere certeza tanto de la procedencia del título como de su contenido, como lo prevén el Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998. “(…)”17 17 Consejo d

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