CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2012-00102-01(56133)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2012-00102-01(56133)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO
DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la
protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.
C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE
LA DEMANDA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA
ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez
Rico; de 23 de octubre de 2017, Exp. 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 23 de noviembre de 2017, Exp. 54716, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[L]a Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, consultar providencia de 21 de septiembre de 2017.
Exp. 55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo
con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca del daño como primer elemento que se debe analizar para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 5 de marzo de 2020, Exp. 50264, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, consultar providencia de la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, de 4 de abril de 1968.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA
GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de
imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero
no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta
o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 (…). De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de
que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. (…) Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable (…); v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y las características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 30 de enero de 2012, Exp. 23769, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; 21 de septiembre de 2017, Exp.
55999, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PECULADO POR APROPIACIÓN / PREVARICATO POR OMISIÓN /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CAPTURA CON FINES DE
INDAGATORIA / ORDEN DE CAPTURA PARA INDAGATORIA / CARGAS
PÚBLICAS / DEBER DE COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN /
COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN
PENAL / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD
[S]e observa que la orden de captura con fines de indagatoria (…) cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, los cuales tenían una pena de prisión de seis (6) años, y de dos (2) años, respectivamente, lo cual suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura. (…) En ese sentido, esta Subsección ha reiterado que la captura con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se les impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer ante ellas, si es necesario, para
rendir su versión sobre los hechos. Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que (…) [el demandante] hubiera permanecido privado de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, el extremo activo no probó que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó hubiera infringido las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el cual la detención se prolongaría de manera indebida. En el anterior sentido, la Sala evidencia que el daño alegado consistente en la privación (…) derivada de la captura con fines de indagatoria no tiene el carácter de antijurídico, puesto que se derivó de una actuación de la administración ajustada a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 341 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 397 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma como deben contabilizarse los términos para escuchar en indagatoria al capturado y resolver la situación jurídica, a la luz de la normatividad de la Ley 600 de 2000, consultar providencia de 17 de
septiembre de 2018, Exp. 47273, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de 21 de octubre de 2009, Exp. 38892. Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad producto de la captura con fines de indagatoria, consultar providencias de 26 de septiembre de 2016, Exp. 47307, C.P. Guillermo Sánchez Luque; y de 21 de julio de 2016, Exp. 44178, C.P. Guillermo Sánchez Luque
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
/ VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO /
VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
ANTIJURICIDAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la imposibilidad que tuvo el señor (…) de ejercer su actividad profesional y social luego de haber
sido vinculado a un proceso penal, frente a lo cual se endilga un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó. (…) [L]a Sala advierte que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó no incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues vinculó al proceso penal (…), ya que determinó que, siendo servidor público, realizó los pagos por concepto de salud de forma extemporánea y, adicionalmente, se desconocía el paradero de este dinero que fue descontado de nómina y que estaba a su cargo. Por ello, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó tenía la obligación constitucional de investigar al señor (…), pues tuvo conocimiento de una irregularidad en la conducta del procesado que daba cuenta, en principio, de su participación en la comisión de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, pues no resultaba claro el grado de participación del señor (…) en los hechos denunciados y, según el artículo 250 de la Constitución Política, estaba “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos” porque, según se expuso, revestía las características de un delito y había tenido conocimiento de ello por medio de una denuncia. De esta forma, la investigación penal con la consecuente vinculación a un proceso penal le resultaba una carga que debía asumir en tanto en el proveído penal podía explicar, como en efecto tuvo la oportunidad de hacerlo, de la ausencia de responsabilidad penal en los hechos por los cuales se le investigó, lo cual pudo hacerlo y salir airoso luego del trámite procesal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 250 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400
NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto
del consejero Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-00102-01(56133)
Actor: NORBERTO MURILLO VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Captura con fines de indagatoria. No se acreditó un daño antijurídico. Vinculación a proceso penal. Ley 600 de 2000. No se acreditó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 27 de agosto de 2003, varios maestros del municipio de Unguía (Chocó) denunciaron en la Fiscalía Seccional del Chocó que no se encontraban afiliados al sistema de salud, a pesar de existir una retención de nómina por aportes a
seguridad social. Por ello, el 3 de abril de 2007, agentes del CTI capturaron a Norberto Murillo Valencia, quien fuera el Tesorero del Departamento, pues se consideró que podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Mediante Resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y ordenó su libertad. El 29 de junio de 2007, dicha Fiscalía acusó a Murillo Valencia de ser autor del delito de prevaricato por omisión. Sin embargo, mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió al acusado por atipicidad de la conducta. Los demandantes consideran: i) que la privación de la libertad de Norberto Murillo Valencia fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad y ii) que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que Norberto Murillo Valencia fue vinculado a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, a pesar de que posteriormente fue absuelto por atipicidad de la conducta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 8 de junio de 20121, Norberto Murillo Valencia, en nombre propio y en
representación de Fabieyi Paola y Andrés Felipe Murillo Valencia; Nilson Alexander Murillo Valoyes y Yaklin Yasiris Romuleroux Ramos, mediante
apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Norberto Murillo Valencia y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó, al vincularlo a un proceso penal como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Norberto Murillo Valencia y 50 SMLMV a los demás demandantes; por daño emergente, la suma de $10.000.000 a Norberto Murillo Valencia; y por lucro cesante, la suma de $1.280.000 a Norberto Murillo Valencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 27 de agosto de 2003, varios maestros del municipio de Unguía (Chocó) denunciaron en la Fiscalía Seccional del Chocó que no se encontraban afiliados al sistema de salud, a pesar de haberse realizado retenciones de nómina por concepto de aportes a la seguridad social. 1 Fl. 1 a 6, C. 1. Señala que, por ello, el 3 de abril de 2007, agentes del CTI capturaron a Norberto Murillo Valencia, quien fuera el Tesorero del Departamento del Chocó, pues se consideró que podía ser autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión.
Aduce que mediante Resolución del 11 de abril de 2007, la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del procesado y ordenó su libertad. Manifiesta que el 29 de junio de 2007, dicha Fiscalía acusó a Murillo Valencia de ser autor del delito de prevaricato por omisión. Indica que mediante sentencia del 5 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó absolvió al acusado por atipicidad de la conducta.
Los demandantes consideran: i) que la privación de la libertad de Norberto Murillo Valencia fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los que fue privado de la libertad y ii) que la Fiscalía Décima Seccional de Quibdó incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que Norberto Murillo Valencia fue vinculado a un proceso penal por ser presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por omisión, a pesar de que posteriormente fue absuelto por atipicidad de la conducta.
Textualmente señalan en la demanda: “[…] se produjo un daño que afectó los intereses del señor Norberto Murillo Valencia […], al haberse adelantado un proceso penal en su contra […] en el cual, si bien se precluyó en uno de los delitos a favor suyo la correspondiente instrucción por parte de la Fiscalía, y en el otro se dictó sentencia absolutoria, se le privó injustamente de la libertad poniéndose en entredicho su buen nombre y su patrimonio, tanto moral como económico […].
[N]o se trata, entonces de cuestionar […] la posibilidad de que los fiscales puedan adelantar un proceso penal y dentro del mismo disponer la privación de la libertad de una persona. De lo que se trata específicamente, es de cuestionar y censurar que se haga por fuera de toda apreciación objetiva, optando por hacerlo de manera absolutamente subjetiva y [...] caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”.
2. Contestaciones El 16 de agosto de 20122, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no era responsable de los perjuicios ocasionados a Norberto Murillo Valencia, toda vez que adelantó el proceso pe
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