CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2012-10035-01(56073)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-31-000-2012-10035-01(56073)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, falsificación o uso fraudulento de sello oficial / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención domiciliaria / PRELUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - El sindicado no cometió el delito / CADUCIDAD - Operó La Fiscalía investigó a Claudia Inés Hurtado Garrido por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y posteriormente precluyó la investigación porque no había cometido el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 CADUCIDAD - Noción. Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes
El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 2 de diciembre de 2009, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento
de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21
FALLO INHIBITORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Operó / CÓMPUTO DEL TÉRMINO - Desde que obtuvo firmeza la sentencia absolutoria En este caso, la providencia del 4 de noviembre de 2009 proferida por la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano, Chocó, que precluyó la investigación en favor de Claudia Inés Hurtado Garrido quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2009,
según da cuenta original de la certificación expedida por la Fiscalía. A partir del día siguiente hábil, es decir, el 2 de diciembre de 2009 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 2 de diciembre de 2011. El término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -25 de agosto de 2011hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -10 de noviembre de 2011-. Así las cosas, el cómputo de caducidad se reanudó el 11 de noviembre siguiente y como para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 3 meses y 7 días para que se configurara la caducidad, el término expiró el 18 de febrero de 2012. Como la demanda se instauró el 23 de febrero de 2012, según da cuenta el sello de la Oficina Judicial de Quibdó, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-31-000-2012-10035-01(56073)
Actor: CLAUDIA INÉS HURTADO GARRIDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA-El término para intentar la demanda comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20151, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía investigó a Claudia Inés Hurtado Garrido por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y posteriormente precluyó la investigación porque no había cometido el delito. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2012, Luis Alexander Marmolejo Mena y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquella. Solicitaron 150 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su cónyuge e hijas, 70 SMLMV para su madre y 50 SMLMV para el resto de
demandantes, por perjuicios morales; $25’000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó detención preventiva por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, falsificación o uso fraudulento de sello oficial y, después, precluyó la investigación, porque no existía prueba contundente que determinara su responsabilidad. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 1 de marzo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó de conformidad a la ley. El 18 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que la Fiscalía incurrió en error judicial al privarla de la libertad. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la Fiscalía era responsable, porque ordenó la detención preventiva. El 25 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia declaró de oficio la caducidad y negó las pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de octubre de 2015 y admitido el 7 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que fue notificada de la Resolución nº. 065 del 4 de noviembre de 2009 el día 23 de diciembre de 2009 y
que el término de caducidad debía contarse desde el 8 de enero de 2010. El 13 de abril de 2016, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación consideró que se configuró caducidad y agregó que los prejuicios de los sobrinos no se acreditaron. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en Tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
El término de caducidad en responsabilidad por privación injusta de la libertad
5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 2 de diciembre de 2009, la ley aplicable es el Código Contencioso Administrativo. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Cuando el perjuicio se deriva de la privación injusta de la libertad, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad, la injusticia o la falta de fundamento de la medida restrictiva correspondiente. La Sala tiene determinado que el momento a partir del cual debe iniciar el conteo del término de la caducidad cuando se trata de la reparación directa por privación injusta de la libertad, solo puede empezar a correr cuando está en firme la providencia que absuelve a la víctima directa: Solo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce
la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine4. De ahí que con arreglo a lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de dos años previstos para las acciones indemnizatorias, empezará a contarse a partir del día siguiente de esa fecha.
6. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término para intentar la demanda hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 4].
7. En este caso, la providencia del 4 de noviembre de 2009 proferida por la Fiscalía 12 Seccional de Bahía Solano, Chocó, que precluyó la investigación en favor de Claudia Inés Hurtado Garrido quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2009, según da cuenta original de la certificación expedida por la Fiscalía (f. 296 a
297 c. 2). A partir del día siguiente hábil, es decir, el 2 de diciembre de 2009 empezó a correr el término para intentar la demanda, luego el plazo para acudir a la jurisdicción vencía el 2 de diciembre de 2011. El término de caducidad se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -25 de agosto de 2011hasta la fecha en que se expidió la constancia de inexistencia de ánimo conciliatorio -10 de noviembre de 2011- (f. 30 c. 1). Así las cosas, el cómputo de caducidad se reanudó el 11 de noviembre siguiente y como para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación faltaban 3 meses y 7 días para que se configurara la caducidad, el término expiró el 18 de febrero de 2012. Como la demanda se instauró el 23 de febrero de 2012, según da cuenta el sello de la Oficina Judicial de Quibdó (f. 15 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Como no se acreditó que Claudia Inés Hurtado Garrido se hubiera notificado de la resolución que precluyó la investigación el 23 de diciembre de 2009, el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la fecha de su ejecutoria, de acuerdo con la certificación expedida por la Fiscalía.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO:- CONFÍRMASE la sentencia del 25 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.
SEGUNDO: - Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala