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CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-1999-00912-01(31841)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-1999-00912-01(31841)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / CONSULTA DE LA SENTENCIA / LESIONES A SOLDADO

CONSCRIPTO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

ATAQUE GUERRILLERO / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO POR LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO

[Q]uedó acreditado en el sub lite que el daño sufrido por la víctima provino de una falla del servicio de la entidad demandada. Sin embargo, aunque no se hubiera demostrado la falla, el mismo hubiera sido imputable a la NaciónMinisterio de Defensa por haberse producido como consecuencia de uno de los riesgos a los que lo sometió cuando lo llamó a prestar el servicio militar obligatorio. REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / ACTIVIDAD PELIGROSA En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al

cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. Atendiendo a las condiciones concretas en que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produce como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos, o como consecuencia de la actividad propia que se ejerce. PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Se confirmará la sentencia proferida por el A Quo en relación con la indemnización por el perjuicio moral que sufrió [el demandante] con la lesión por él padecida, con la que, además, se mostraron conformes las partes dado que no interpusieron

recurso de apelación, en cambio no se hará reflexión alguna en relación con las pretensiones indemnizatorias de otros demandantes, y que fueron negadas por el a-quo, dado que la Sala conoce del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta el cual se surte en favor de la entidad estatal demandada que no apeló la condena que le fue impuesta en primera instancia.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

LUCRO CESANTE / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De la suma calculada observa la Sala que el salario que tomó el a quo corresponde al salario mínimo para la fecha de la ocurrencia de los hechos […], no obstante que obra dentro del expediente prestacional, la resolución […] mediante la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales al [demandante], en la cual consta que el salario que realmente percibía […], es decir que el monto utilizado por el Tribunal es inferior al que efectivamente tenía, no obstante lo cual, como quiera que se conoce de este proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no es posible hacer mas gravosa la condena para el demandado, y por lo tanto se avalará la liquidación efectuada por el a-quo. Además, el término de vida probable del lesionado utilizado por el a-quo fue de 42.08 años, cuando teniendo en cuenta la edad el actor para la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es, de 21 años, el término de vida probable era de 54.90 de acuerdo con las tablas de mortabilidad elaboradas por la Superintendencia Bancaria (resolución 0497 de 20 de mayo de 1997), no obstante, dado que no se le puede hacer mas

gravosa la situación al demandado, se tendrá en cuenta el término de vida probable empleado por el A Quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 27001-23-33-000-1999-00912-01(31841)

Actor: ALVARO JOSÉ CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Siguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 13 de mayo de 2004, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones formuladas por los señores ÁLVARO JOSÉ CÓRDOBA Y OTROS, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL, la cual será modificada. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: “PRIMERO: Declárase que no existe legitimación por activa en los señores: ELIDA CÓRDOBA, ni en su nombre ni como representante de sus menores hijos JEFFERSON, ROSEMBERG, HÉCTOR FABIO, ESTEFANNY Y VANESA CÓRDOBA; así como tampoco en DIEGO

VILLADA CÓRDOBA e ILIA ESNEIDA CÓRDOBA VÁSQUEZ, por las

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, por los daños ocasionados al EXIMAR (sic) ÁLVARO JOSÉ CÓRDOBA, por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, en el Corregimiento de Coredó, Municipio de Juradó – Chocó. “TERCERO: En consecuencia, condénase a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a favor del EXIMAR (sic) ÁLVARO JOSÉ CÓRDOBA como directo perjudicado. “CUARTO: Por los perjuicios materiales, páguese al EX – IMAR. ÁLVARO JOSÉ CÓRDOBA, tal como esta liquidada en la parte motiva de esta providencia, la suma de $98.903.032,87, de acuerdo a las liquidaciones practicadas en la parte motiva, la cual se actualizará conforme al IPC promedio para la fecha de pago. “QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia deberá darse aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A. “SEXTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “(consúltese con el superior). Sin costas”

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 15 de enero de 1999, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores ÁLVARO JOSÉ CÓRDOBA, DIEGO VILLADA CÓRDOBA, ILIA ESNEIDA CÓRDOBA VÁSQUEZ y EDILMA CÓRDOBA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JEFFERSON, ROSEMBERG, HÉCTOR FABIO, ESTAFANNY y VANESA CÓRDOBA formularon demanda, en contra de la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad responsable de las lesiones padecidas por el primero de los nombrados, el 16 de enero de 1997, en las instalaciones de la base militar ubicada en el municipio de Coredó, Chocó. A título de indemnización solicitaron: (a) por perjuicios morales una suma equivalente a 9.000 gramos de oro a favor de los demandantes; (b) por perjuicios por cambio en las condiciones de existencia una cantidad de 9.000 gramos oro, (c) por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante presente una suma de $7.200.000 equivalente a 24 salarios mínimos en un promedio de $300.000 mensuales, y por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante futuro una suma de $151.200.000 que resulta de multiplicar el ingreso promedio mensual ($300.000) por el número de meses que comprenderían 42 años futuros faltantes del lesionado Álvaro José Córdoba hasta cumplir la edad promedio de vida de 65 años, (d) por perjuicios fisiológicos una

suma equivalente a 2.000 gramos de oro.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: El 16 de enero de 1997 aproximadamente a las 6 de la mañana, la base de la Armada Nacional ubicada en el municipio de Coredó, Chocó, fue asaltada por un grupo de más de 400 hombres pertenecientes a una columna de las FARC, ataque que fue repelido por un grupo de 21 militares cuyos fusiles se encontraban en mal estado, carecían de armas de alto calibre y granadas que permitieran repeler dicha arremetida y además no tuvieron la posibilidad de solicitar apoyo por cuanto el radio de comunicaciones se encontraba dañado. Esta situación obligó a que los militares resistieran el ataque que duró mas de cuatro horas, hasta que la columna guerrillera se tomó la base, causándole la muerte a algunos militares, secuestrando a varios infantes de marina y lesionando a otros, entre estos últimos resultó herido el infante de marina Álvaro José Córdoba, quien recibió un disparo en su pierna derecha que le comprometió la tibia y el peroné . Señaló que esta toma guerrillera había sido anunciada el día anterior por el comandante del puesto de Juradó, por lo que el comandante de la base les informó a los militares que se irían del campamento a las 3 de la madrugada del día siguiente, sin embargo el comandante no dio la orden a los infantes de marina de que se retiraran de la base, por lo que fueron sorprendidos a las 6 de la mañana por los guerrilleros. Se afirma en la demanda que estos hechos permiten

determinar que el daño le es imputable al Estado a título de falla del servicio.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional sostuvo que los hechos narrados por los actores son ciertos, dado que se trató de un asalto sorpresivo de la subversión a la base militar de Coredó en el municipio de Juradó (Chocó), en la cual asesinaron a unos militares, hirieron a otros y secuestraron a los demás.

Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el hecho lo cometieron las FARC, y por tanto al ser un tercero se configura un eximente de responsabilidad. Señaló que además se estructura la causal de exoneración de responsabilidad de “riesgo propio del servicio”, toda vez que el hecho de morir o resultar herido en un combate o por acción del enemigo, constituye la materialización de un riesgo propio del servicio, riesgo al que están sometidos en igualdad de condiciones los soldados del Ejército o los infantes de la Armada Nacional, por cuanto si dichos militares en ejercicio de sus funciones cumpliendo con el deber constitucional y legal de tomar las armas para defender la institucionalidad, sufren daños en su integridad personal, no pueden calificarse de antijurídicos porque están en la obligación de soportarlos. Sostuvo que en casos como el del lesionado Álvaro José Córdoba, se realiza un informativo administrativo por lesiones, se le trata médica y quirúrgicamente, se le reestablece en su salud, se realiza una junta médica para valorar la aptitud para continuar en el servicio, y si no resulta apto se le da de baja del servicio y se abre

un expediente prestacional que concluye con una resolución en la que se ordena el pago de las prestaciones sociales, así como las indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con la ley.

4. La sentencia consultada.

Consideró el Tribunal que el señor Álvaro José Córdoba al ser reclutado por la Armada Nacional, no tenía ninguna posibilidad de negarse, puesto que debía prestar el servicio militar obligatorio, y estando al servicio de la entidad sufrió las lesiones en su pierna derecha, lo cual ocasionó disminución de su capacidad laboral y le trajo como consecuencia el que resultara no apto para continuar con el servicio militar obligatorio, razón por la que fue desvinculado de dicha entidad, lo que genera para el accionante una doble aflicción, porque además de tener que soportar los dolores físicos propios de la lesión, también debe soportar la desesperación de no tener el ingreso mensual que devengaba cuando estaba prestando el servicio. Señaló que se incurrió en una falla del servicio, porque a pesar de que la presencia de grupos subversivos era conocida por las autoridades militares, no se tomaron la medidas que ellos mismos habían diseñado para enfrentarlos, además incurrieron en la omisión de no brindar apoyo a los agentes que se encontraban en la base de marina de Coredó, municipio de Juradó. Manifestó que aunque la muerte de unos militares, las lesiones de otros y el secuestro del resto de los agentes, fueron causados por terceros, no hay lugar a exonerar a la entidad demandada porque el hecho no era imprevisible, ni se ejecutaron acciones tendientes a resistirlo, y que si bien los militares de la Armada Nacional asumen

los riesgos inherentes a su actividad, y por tanto deben soportar los daños que sufran como consecuencia del desarrollo de dicha actividad, no se les puede exigir que asuman un comportamiento heróico, cuando de manera desproporcionada e irrazonable se los somete sin ninguna ayuda real a confrontar una situación de peligro que conducirá inexorablemente a la perdida de sus vidas o a lesionar su integridad física como ocurrió en el caso concreto. Adujo que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad administrativa por riesgo excepcional, por cuanto existe: (i) una actuación por parte de la administración generadora de riesgo a Álvaro José Córdoba, que es su vinculación a la Armada Nacional, (ii) la ocurrencia de un hecho en que se concretó el peligro, que es la toma guerrillera del puesto ubicado en el corregimiento de Coredó, municipio de Juradó, (iii) un daño, concretado en la pérdida de su capacidad laboral en un 54.18%, y (iv) un nexo causal, entre el hecho del riesgo creado y el daño sufrido. Afirmó que del acervo probatorio se demostró el nexo causal entre el daño, esto es, las lesiones sufridas por Álvaro José Córdoba que dieron como resultado la pérdida del 54.18% de su capacidad laboral y su posterior desvinculación de la Armada Nacional, y el hecho generador o causa, es decir, los hechos ocurridos el 16 de enero de 1997 en el corregimiento de Coredó, y que dicho nexo causal conlleva a probar que las lesiones fueron sufridas por el infante de marina

Córdoba cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Concluyó que el hecho le es imputable a la demandada por cuanto se demostró que las lesiones se produjeron en la prestación del servicio, y por cuanto la entidad demandada no probó a su favor la existencia de una causal eximente de responsabilidad. Consideró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora Elida Córdoba quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jefferson, Rosemberg, Héctor Fabio, Estefanny y Vanesa Córdoba, y de los señores Diego Villada Córdoba, Ilia Esneda Córdoba Vásquez, por lo cual condenó a las entidades demandadas a pagar solamente en favor del señor Álvaro José Córdoba, la suma de 50 salarios mínimos legales por concepto de perjuicios morales, y de $98’903.032,87 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

5. Actuación en segunda instancia.

Mediante providencia de 3 de febrero de 2006 de esta Sección, se ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto si a bien lo tenían. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público, sostuvo que la pruebas permiten demostrar que la acción de la entidad facilitó el ataque subversivo, que dejó como saldo las lesiones del actor, lo cual llevó a que el infante de marina fuera sometido a un riesgo que superó el ordinario y propio de su actividad militar, en la medida en que fue designado para

un patrullaje en una zona de alta presencia subversiva, sin contar con la instrucción necesaria, bajo el mando de un Cabo Primero con poca antigüedad, aunado a fallas de estrategia e instrucción militar para enfrentar un ataque, así como una ausencia de apoyó durante el combate y una ayuda tardía después de aquél. En cuanto a la indemnización, señaló que en razón de la magnitud no extrema de la lesión, el reconocimiento de perjuicios morales en la cantidad de 50 salarios mínimos legales para la víctima directa, que realizó el a quo debía mantenerse. Respecto de los perjuicios materiales, consideró que no se deberían reconocer, toda vez que las lesiones sufridas por la víctima le produjeron una incapacidad relativa y no una invalidez, la cual sí representaría la imposibilidad de desempeñar labores remunerativas. Afirmó que si bien en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 185 de 24 de agosto de 1998, ratificada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. 1554 de 9 de abril de 1999, se concluyó para efectos prestacionales que había incapacidad relativa y permanente, que el infante de marina Córdoba no era apto para actividades militares y que se presentaba una disminución de capacidad laboral de 54.18%, no era factible derivar un reconocimiento de indemnización por daños materiales, como quiera que la incapacidad no puede catalogarse como de aquellas que limitan la capacidad productiva o actividad laboral del lesionado, en tanto que la misma no impide el desempeño de actividades productivas, diferentes a la actividad militar,

que no era la profesión de la víctima. Sostuvo que en principio los perjuicios materiales se debían limitar al tiempo de incapacidad medico legal definitiva, pero que, dado que a la víctima sólo se le dio de baja el 1° de agosto de 1999, ello indica que durante este tiempo estuvo vinculado a la Infantería de Marina con las asignaciones y prestaciones respectivas y por ello no dejó de percibir ningún ingreso, además señaló que mediante resolución No. 000602 de 6 de agosto de 1999, se reconoció y ordenó pagar al actor la suma de $12’381.928,50 por concepto de indemnización, por disminución de la capacidad laboral. En este sentido, solicitó revocar el reconocimiento por concepto de perjuicios materiales, por no encontrarse acreditado ningún perjuicio de orden material.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La responsabilidad patrimonial de la entidad estatal demandada por las lesiones causadas al señor ÁLVARO JOSÉ CÓRDOBA, declarada por el a quo, habrá de confirmarse, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. lo probado en el proceso. 1.1. El señor ÁLVARO JOSÉ CÓRDOBA ingresó a la Infantería de Marina en el primer contingente de 19961 en condición de conscripto, según consta en la copia 1 Obra en el expediente original del Acta 001-DIREN-CBINIM2-96 de 27 de febrero de 1996, sobre la incorporación del Primer Contingente de Infantes de Marina Regulares de 1996, en el que se señaló como personal: “se entregaron en total 376 conscriptos acuerdo Anexo ‘A’ provenientes de las siguientes regiones

así: Cali-Popayan-Buga-Tulua-Plamira y poblaciones aledañas 230, Buenaventura-Dagua-Satinga-JuanchacoLadrilleros y poblaciones aledañas 146, para un total de 376 conscriptos” (según oficio 1510 de 27 de octubre auténtica de la tarjeta Kárdex de Control de Infantería de Marina (fl.122 C. 1), documento que fue allegado al proceso mediante oficio No. 1500 de 24 de junio de 2002 suscrito por el Vicealmirante Mauricio Soto Gómez, Comandante Armada Nacional (fl. 121 C. 1). Según consta en la Tarjeta Kárdex del Control de Infantería de Marina se le dio de alta como infante de marina el 15 de febrero de 1996 (fl. 122 C. 1), y su baja se produjo el 1 de agosto de 1997 según la orden administrativa de personal No. 389 de 22 de julio de 1997 la cual dispone en su artículo 1° “dar de baja del servicio activo de la Armada Nacional, por tiempo de servicio militar cumplido con fecha de 01 de agosto de 1997, al siguiente personal de Infantes de Marina Regulares que se relaciona, pertenecientes al primer contingente de 1996, orgánico de la unidad que se indica: ... Córdoba Álvaro José” (copia auténtica remitida mediante oficio No. 1510 de 27 de octubre de 2000 suscrito por el Vicealmirante Carlos Alberto Olmus Restrepo, Inspector General Armada Nacional). 1.2. El 16 de enero de 1997, el Infante de Marina ÁLVARO JOSÉ CÓRDOBA

resultó lesionado mientras desarrollaba labores propias del servicio militar obligatorio. Así consta en la tarjeta Kárdex de Control de Infantería de Marina (fl.122 C. 1)2, en la cual se indicó que el 16 de enero de 1997 se encontraba el infante de marina Córdoba efectuando patrullaje de registro y control en el área de Coredó (Chocó), cuando fue emboscada la patrulla por una cuadrilla del 57 frente de las FARC, hechos en los que resultó lesionado con proyectil de arma de fuego de largo alcance en el miembro inferior derecho, con fractura completa y abierta de tibia y peroné, sin compromiso vascular. Del hecho también da cuenta el oficio No. 0712 de 15 de julio de 2002 suscrito por el Capitán de Fragata Augusto Vidales Larrarte, Comandante Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No 6 (fl. 170 C. 1), en el cual informó: “El IMAR ÁLVARO JOSÉ CÓRDOBA para la fecha de los hechos era orgánico de la compañía ‘charlie’ BAFIM-6 y se encontraba a bordo del Puesto Destacado de Juradó –Chocó. Desde el puesto de mando de BAFIM-6 se le ordenó al CPCIM Heredia Cruz Leonardo (q.e.p.d.) quien se encontraba en Juradó, ejecutar una operación militar de registro y control en el área general de el Roto, Coredó y Guarín, acuerdo (sic) de 2000 suscrito por el Vicealmirante Carlos Alberto Olmus Restrepo, Inspector General Armada Nacional). 2 Allegada al proceso mediante oficio 1500 de 24 de junio de 2.002 del Vicealmirante Mauricio Soto Gómez.

Orden de Operaciones No. 201-CBAFIM-6-S3-96 de fecha 31 de diciembre de 1.996”. Igualmente, a través de oficio No. 1042 de 27 de agosto de 2002, suscrito por el Capitán de Navío Hernando Calderón Barajas, Jefe Estado Mayor de Infantería de Marina, se afirmó que el día 16 de enero de 1997, en el corregimiento de Coredó, municipio de Juradó (Chocó), fue atacada una patrulla perteneciente al Batallón de Fusileros de I.M. No 6, la cual se encontraba realizando una operación móvil de presencia, registro y control en el área de Coredó, Guarín y el Roto, y relacionó los nombres del personal dado de baja, herido y secuestrado por parte del enemigo, en el cual indicó “HERIDOS: (...) IMAR CÓRDOBA ÁLVARO JOSÉ” (fls. 184-187

C. 1).

A su vez, en el proceso disciplinario3 iniciado por los hechos referidos en contra del Mayor de Infantería de Marina Nicolás Montenegro y otros, el cual fue aportado al proceso mediante oficio No. 1500 de 24 de junio de 2002 (fl. 121 C. 1), obra un informe suscrito por CTCIM Rodrigo Torres Gómez, Comandante Puesto de Bahía Solano, dirigido al Comandante Fuerza Naval del Pacifico, en el cual se indicó: “El día 05 de enero de 1997, se desplazó 01 GIL de Infantes de Marina regulares, compuestos por 00-03-18, hasta el sector comprendido entre el ROTO, GUARÍN y COREDÓ con el fin de efectuar patrullajes tendientes a

detectar actividades ilícitas como tráfico de armas, drogas y presencia de personal subversivo. (...) “Inicialmente al llegar al ROTO se establecieron por 05 días. Allí en esa área efectuaban descubiertas únicamente. Posteriormente de acuerdo con declaraciones de los IMARES Chantre González Jhon, IMAR Campaz Valencia Jiminson y Barahona Pérez Isaac, se desplazaron hasta el corregimiento de COREDÓ a 02 Kilómetros de distancia aproximadamente del sector donde se encontraban. (...) “Se tuvo conocimiento que el GIL permaneció en el sector de EL ROTO por espacio de 04 días durmiendo en las noches en la escuela del pueblo. El quinto día o sea el del ataque, 16 de enero de 1997 el CPCIM HEREDIA CRUZ LEONARDO había dado la información al personal de IMARES que se iban a mover de nuevo y que se fueran preparando para ello. “A las 04:30 horas aproximadamente se inició el ataque al parecer por el frente 57 de las FARC con unos 300 subversivos. Acuerdo (sic) versiones 3 El cual tiene valor probatorio, toda vez que fue allegado a este proceso en copia auténtica y fue practicado por la Armada Nacional, que es la parte en contra de quien se aduce, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil según el cual “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella” de personal civil de Coredó, los guerrilleros fueron tomando posiciones

desde las 09:00 horas de la noche anterior y al momento de efectuarse el ataque, el personal del GIL se encontraba totalmente rodeado y con muy pocas posibilidades de salir del cerco al que fueron sometidos por el número de atacantes. El combate se prolongó alrededor de 03 horas y acuerdo (sic) versión CSCIM YANQUEN RODRÍGUEZ PEDRO los infantes de marina empezaron a entregarse al momento de acabárseles la munición, dicho suboficial se hizo pasar como Infante de Marina regular y por ello fue dejado en el lugar. (...) Del personal herido fueron evacuados los IMARES CARABALÍ ARAUJO DAMINSON por herida de bala en la cabeza, CASTILLO ANGULO LEONARDO por herida de bala en el brazo izquierdo y CÓRDOBA ÁLVARO JOSÉ por herida e la pierna derecha hasta la ciudad de Medellín” (fl. 1 y 2 C. Del proceso disciplinario). En el mismo sentido, el “Informe Administrativo por lesiones”, suscrito por el Mayor de I.M. Carlos Eduardo González Mesa, segundo Comandante Batallón Fusileros de I.M. encargado de las funciones de Comando, puso de relieve que: “El día 16 de enero de 1.997, siendo aproximadamente la 04:30 horas, el IMAR CÓRDOBA ÁLVARO JOSÉ, se encontraba efectuando patrullaje de registro y control del área de Coredó (Chocó), cuando fue emboscada la patrulla por una cuadrilla del 57 Frente de Farc, resultando con herida por proyectil de arma de fuego de largo alcance. Una herida con orificio

de entrada en el borde externo de tercio distal de miembro inferior derecho y orificio de salida de borde interno de tercio distal de miembro inferior derecho, con fractura completa y abierta de tibia y peroné, sin aparente compromiso vascular. Se inmovilizó y se remitió el día 16 Enero/97 en horas de la tarde a la ciudad de Medellín” (fl. 41 C. Del proceso disciplinario) 1.3. También se acreditaron las lesiones corporales que sufrió el conscripto demandante. En cuanto a la naturaleza de la lesión sufrida por el señor ÁLVARO JOSÉ CÓRDOBA, quedó establecido, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, que ésta fue grave. En efecto, según consta en el acta No. 184 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, practicada al ex-infante de marina el 24 de agosto de 1998 (fl. 233-236 C. 1), en concepto del ortopedista la lesión sufrida consistió en: “Secuelas fractura abierta G IIIB tibia y peroné derecho, pseudoartritis consolidada tibia derecha, osteomielitis crónica tibia derecha. Por lo tanto, la lesión sufrida por el infante de marina le produjo una disminución de la capacidad laboral del 54.18%, y se determinó en la Clasificación de las lesiones y clasificación de capacidad para el servicio, que “Las anteriores lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente NO APTO para el servicio”. Este dictamen fue ratificado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía,

mediante Acta No. 1554 de 9 de abril de 1999 (fls. 227-229 C. 1), en la que se concluyó que las lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente NO APTO para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral de 54.18%4.

2. La imputabilidad del daño a la entidad demanda.

Según la entidad demandada, el daño sufrido por el ex – infante de marina no le es imputable porque se produjo: a) por el hecho de un tercero, y b) porque se trataba de uno de los riesgos que estaba en el deber de asumir en cumplimiento del deber de prestar el servicio militar obligatorio. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS5, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”6, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.). 4 Mediante oficio No. 6370 de 5 de septiembre de 2002 la Coordinadora Grupo Archivo General, Luz Marina Aguilera León, remitió el expediente prestacional del actor (fls. 225-241 C. 1) 5 Ha dicho la Sala que “quienes ejerce funciones de alto riesgo relacion

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