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CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2012-00085-01(57445)

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2012-00085-01(57445)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DIRECCIÓN

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL

DE ESTUPEFACIENTES / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En los alegatos de conclusión de primera instancia las entidades demandadas señalaron que se configuró la “indebida escogencia de la acción”, en razón de que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, en cuanto el daño se concretó en un acto administrativo, (…) expedido (…) por el director de la DNE; no obstante, la Sala advierte que ese documento no constituye un acto administrativo, pues en aquel, como se verá más adelante, solamente se plasmó un recuento de la invitación -sin

fuerza vinculanteque hizo la entidad demandada con el propósito de recibir ofertas de quienes estuvieran interesados en ser depositarios provisionales de unas dragas puestas a disposición de la DNE y se señaló sobre la facultad discrecional del director de la DNE para designar los depositarios provisionales de esos bienes. (…) En ese orden de ideas, la Sala destaca que el oficio en cuestión no comporta una negación, ni expresa ni tácita, en lo que tiene que ver con la entrega de las 13 dragas que supuestamente se le “adjudicaron” a la sociedad (…), toda vez que, (…) la subdirección de bienes de la DNE se abstuvo de tomar una decisión sobre el particular, de ahí que no sea dable inferir, en estricto sentido, que a la actora se le haya negado su petición de entrega, máxime cuando del tenor literal del oficio en mención no se desprende una conclusión de tal naturaleza. Así pues, como el contenido del documento (…) refleja una abstención y no una decisión que le haya creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular y concreta a la sociedad demandante, la Subsección no puede derivar de allí la existencia de un acto administrativo, como lo consideraron las demandadas. En tal virtud, la Sala concluye que el oficio (…), no constituye un acto administrativo que hubiese negado la entrega de dragas a la sociedad demandante, con lo cual se descarta la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De este modo, la presente controversia, consistente en la falta de entrega de las dragas a la actora por parte de la DNE, debe estudiarse en el marco de un juicio de

responsabilidad, por la vía del medio de control de reparación directa ejercido.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / DIRECCIÓN

NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / ACTOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL

DE ESTUPEFACIENTES / INVITACIÓN A NEGOCIAR / EMPRESA MINERA /

EXIGENCIA DEL TÍTULO MINERO / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA /

ACTIVIDAD MINERA / BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO / REGISTRO NACIONAL MINERO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO MINERO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA DE

PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a Sala extrae que el daño consistió en la imposibilidad de utilizar las dragas “adjudicadas”, con ocasión de la falta de entrega por parte de la DNE, lo que le causó perjuicios a la sociedad (…), según se dijo en la demanda, por haber dejado de percibir los honorarios a los cuales supuestamente tenía derecho como depositario provisional de tales bienes. (…) [E]l objeto de la invitación se extendió tanto a personas jurídicas como a personas naturales, cuya actividad tuviera relación con la prestación de servicios de explotación minera. Asimismo, ha de señalarse que en dicha convocatoria se consignó lo concerniente a los requisitos mínimos que debían cumplir los interesados en presentar la oferta ante la DNE (…). De acuerdo

con lo anterior, la sociedad (…) solamente podría acreditar su capacidad para realizar las labores de explotación minera en la medida en que contara con un título minero vigente o que estuviera en trámite mínimo con 2 años de antelación. Como bien lo advirtió el juzgador de primera instancia, es cierto que a este proceso se aportó el título minero requerido por la DNE; sin embargo, para la Sala no es posible ignorar el hecho de que dicho documento fue expedido a favor del señor (…) - representante legal de la sociedad demandante-, como persona natural, y no de (…) [la sociedad], que realmente fue la sociedad que participó en la invitación (…) realizada por la entidad demandada. (…) En igual sentido, se advierte que en el certificado de registro minero consta que el titular de la licencia de explotación (…) es el señor (…). Así pues, la Sala destaca que la habilitación para llevar a cabo la explotación minera no estaba en cabeza de la sociedad (…) -aquí demandante-, que fue la que participó en la invitación realizada por la DNE. (…) En vista de lo anterior, para la Sala es evidente que la sociedad (…) no podía explotar económicamente las dragas ofertadas, puesto que no contaba con la licencia de explotación minera requerida por la DNE, ni con la aprobación ambiental exigida para operar tales bienes. (…) Con lo hasta aquí expuesto, no es posible señalar que a la sociedad (…), aquí actora, se le haya causado un daño, consistente en la imposibilidad de explotar las dragas supuestamente “adjudicadas”, por cuanto no tenía la titularidad del derecho minero, dado que no contaba con las licencias para ello (…). En ese

contexto, realizado un análisis integral de las pruebas que obran en el presente proceso, la Sala concluye que la DNE no profirió la resolución motivada por medio de la cual habría designado como depositaria provisional a la sociedad (…) de las correspondientes dragas, de manera que no hubo la correspondiente asignación ni la supuesta “adjudicación” de esos bienes alegada en la demanda, de ahí que la parte actora no tenía el derecho de exigir su entrega. En ese orden de ideas, la Sala concluye que el daño alegado no se acreditó, porque la sociedad no tenía el derecho de exigir a la DNE la entrega de las dragas ofertadas. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / GESTIÓN DEL ABOGADO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante. En el presente caso se encuentra

acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas, NaciónMinisterio del Interior y la Sociedad (…), frente a la interposición del recurso de apelación, a través de la defensa ejercida en sus escritos de alegatos de conclusión. La Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las accionadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida (…). El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% -límite

máximodel valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del mencionado Acuerdo 1887 de

2003. De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia fue constante y coherente con lo expuesto a lo largo del proceso, de manera que las agencias en derecho se fijan en la suma (…), con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron negadas en este proceso (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 21 de marzo de 2013, Exp. C157, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, consultar providencias de 6 de marzo de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2015-01542-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 6 de marzo de 2018, 11001-03-15-000-2016-02187-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 2 de julio de 2019, Exp. 11001-03-15-000-2016-02929-00, C.P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00085-01(57445)

Actor: AGROESTUDIOS Y PROYECTOS LTDA.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DEL DAÑO - no se probó el daño alegado en la demanda, toda vez que la sociedad demandante no podía explotar las dragas que supuestamente le fueron “adjudicadas”. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO. DENIÉGUENSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Condenar en costas a la parte demandante; por secretaría tásense las mismas. Fijase las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS ($8’453.215), para ser incluidas en la liquidación de costas (…).

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 2 de diciembre de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó una invitación con la finalidad de conformar una lista de posibles elegibles para ser designados como depositarios provisionales de unas dragas que fueron puestas a disposición de la entidad. La sociedad Agroestudios participó en dicho trámite y, según lo afirmado en la demanda, se le adjudicaron 13 de las dragas ofertadas; sin embargo, también se dijo que el ente público omitió la entrega de dichos bienes, lo cual le habría causado perjuicios a la sociedad “adjudicataria”.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 30 de noviembre de 20121, la sociedad Agroestudios y

1 Folios 1 a 7 del cuaderno No. 1 del tribunal. Proyectos Ltda. -en adelante Agroestudios-, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Estupefacientes -en adelante DNE-, con las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO. - Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, de los perjuicios causados al demandante, por la no entrega de las dragas, que le habían sido adjudicadas mediante convocatoria pública, en los términos de la solicitud de oferta para entregar un depósito provisional, adelantada por el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio del Interior) y la Dirección Nacional de Estupefacientes, derechos entre otros,

puntualizados en la misma convocatoria, en el capítulo de HONORARIOS, cuyo cronograma, igualmente figura en la convocatoria que se anexa como prueba. SEGUNDA. - Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIORDIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, a pagar al demandante, los daños y perjuicios causados con la omisión. Como daños morales, el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y como perjuicios materiales los siguientes conceptos:

1. Los gastos ocasionados para atender la convocatoria, que se estiman en $6’615.060 pesos M.C.L. y los honorarios dejados de percibir estipulados en la misma convocatoria, desde el momento que debió entregarse las dragas (...). A la fecha de presentación de la demanda han transcurrido 25 meses, diez días del último oficio proferido por la DNE, incluyendo los términos de conciliación, sin que se hayan entregado las dragas adjudicadas mediante convocatoria pública.

2. Teniendo en cuenta el certificado expedido por un Minero experto en la materia, una draga de esas características produce en condiciones normales, CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO GRAMOS DE ORO AL MES4.725, fuera de gastos de producción e imprevistos. - El 8% que es lo que le correspondía a mi representado, es igual a 374 gramos de Oro al mes, por una draga, pero como eran trece dragas las que se le adjudicaron a mi representado, estamos hablando de 360’650.000 pesos mensuales. - Si multiplicamos esta suma por veinticinco meses, tenemos un total de NUEVE MIL DIECISEIS

MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS $9.053’215.000 PESOS M.C.L. (…) (énfasis añadido).

2. Los hechos Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes: El Ministerio del Interior y la DNE realizaron una invitación pública para recibir propuestas de quienes estuvieran interesados en obtener, a título de depósito provisional, unas dragas cuya disposición estaba en cabeza de la segunda entidad.

El 2 de diciembre de 2009 se publicó la convocatoria en la página web de la DNE y se dio paso a su apertura ese mismo día, la cual se cerró el 22 de diciembre de esa anualidad. Según la demanda, dicho trámite contempló toda la información alusiva al referido procedimiento y, además, se indicó que, de acuerdo con las condiciones del mercado, los honorarios de los depositarios provisionales o secuestres oscilaban entre un 8% del producto neto generado por los bienes. Mediante oficio del 1° de marzo de 2010, el subdirector de bienes de la DNE le comunicó al Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario cuál fue la manera en la que se “adjudicaron” los bienes objeto de la invitación. En tal virtud, afirmó que a la sociedad Agroestudios le correspondieron 13 dragas. El 12 de julio de 2010, el señor José Ángel Valderrama Copete, gerente general de la sociedad demandante, elevó una petición ante la DNE para que le entregaran las dragas que, según la convocatoria pública, le habían sido “adjudicadas” a Agroestudios. El 19 de agosto de 2010, el subdirector de bienes

de la DNE le envió una correspondencia al mencionado señor sin ofrecer una respuesta de fondo. Posteriormente, el 20 de octubre de 2010, el referido subdirector le indicó al peticionario que la entrega de las correspondientes dragas quedaba suspendida hasta nueva orden. Por último, en la demanda se indicó que la sociedad Agroestudios esperó que los bienes adjudicados le fueran entregados, pero ello no ocurrió.

3. Trámite en primera instancia La demanda2 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto del 19 de diciembre de 20123, el cual fue notificado en debida forma a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4 y

al Ministerio Público. La Nación - Ministerio del Interior contestó5 la demanda para oponerse a sus pretensiones. Sostuvo que no tuvo participación en los hechos y en las omisiones que sirvieron de fundamento al escrito inicial. Agregó que el extremo activo no expresó los motivos por los cuales se vinculó al proceso a dicha cartera 2 En primer momento, la demanda fue inadmitida por el Tribunal a quo mediante auto del 6 de diciembre de 2012 (folios 92 y 93 del cuaderno No. 1 del tribunal); no obstante, el escrito inicial fue debidamente subsanado, según lo ordenado en la providencia que dispuso su inadmisión (folios 94 a 98 del cuaderno No. 1 del tribunal). 3 Folios 100 a 103 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no actuó en el presente proceso. 5 Folios 235 a 241 del cuaderno No. 1 del tribunal.

ministerial, de manera que, a su juicio, se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. La DNE en liquidación también contestó6 la demanda oponiéndose a sus pretensiones. De entrada, afirmó que la invitación que se realizó tuvo por objeto la “conformación de una lista de posibles elegibles de depositarios provisionales, no la adjudicación de las dragas puestas a disposición de la entidad”. Aseveró que no era cierto que, mediante el oficio del 1° de marzo de 2010, se le hubiera indicado a la Procuraduría Judicial 22 Judicial II Ambiental y Agraria que la DNE adjudicó las dragas a quienes participaron en la invitación para ser parte de la lista de posibles depositarios provisionales, tanto así que en dicha comunicación se le puso de presente al Ministerio Público que el procedimiento administrativo se encontraba pendiente de recibir el concepto solicitado al Ministerio de Transporte y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en lo relativo al uso lícito y ambientalmente adecuado de las dragas materia de oferta. Dijo que no se le causó un daño al extremo activo, porque el objeto de la invitación era conformar una lista de posibles elegibles para la designación de depositarios provisionales y no para adjudicar los bienes objeto de la convocatoria. Agregó que la DNE no se encontraba obligada a entregar los bienes a las personas que hubieren cumplido con los requisitos exigidos en la convocatoria, pues no tenía fuerza vinculante y la decisión de designar depositarios provisionales era absolutamente discrecional del director de la DNE. Señaló que, como en ningún momento se realizó una adjudicación de las dragas

incautadas, el vínculo “especialísimo” que surge entre el depositario provisional y la DNE a partir de la expedición de la resolución motivada que así lo dispusiera era inexistente. En otras palabras, sostuvo que entre la sociedad Agroestudios y la DNE no existió la relación jurídica derivada del acto administrativo motivado de designación de depositario provisional, pues dicha decisión no se profirió. También negó la existencia de la supuesta falla del servicio alegada (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): No puede predicarse que se haya configurado la supuesta falla del servicio por el retardo, la irregularidad, ineficiencia u omisión, toda vez que la DNE actuó, se reitera, en cumplimiento de sus deberes legales y reglamentarios de administración, así mismo la invitación cumplió con el objeto señalado el cual 6 Folios 251 a 259 del cuaderno No. 2 del tribunal. era recibir propuestas para conformar una lista de posibles elegibles de depositarios provisionales y no para adjudicar las dragas, debido a esto no es predicable la existencia de una omisión en la adjudicación de las dragas a la empresa AGROESTUDIOS Y PROYECTOS LTDA, por cuanto la invitación no estaba dirigida a este fin y además no fijaba una fecha determinada para adelantar la designación de los depositarios provisionales y menos aún la entrega material de los bienes, por ello no se desconoció ningún deber legal o contractual, que pueda generar responsabilidad administrativa. Adicionalmente, cuestionó un documento que la actora aportó con la demanda, bajo la denominación “Por medio del cual se remueve un depositario provisional y

se designa otro”. Dijo que: “(...) no es un acto administrativo emitido por la DNE en liquidación, por cuanto nunca ha existido un acto de esa naturaleza ni para ese fin (...) por lo tanto no se puede predicar efecto jurídico alguno (...)”. El 17 de julio de 2013 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA7. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio del Interior, la magistrada conductora del proceso dijo que debía resolverse al momento de dictar sentencia, por tratarse de un aspecto relacionado con la legitimación material. El litigio se fijó8 en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): (...) Se debe establecer si el Ministerio del Interior y la Dirección Nacional de Estupefacientes son administrativamente y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados al demandante, por la no entrega de las dragas que le habían adjudicado mediante convocatoria pública, en los términos de la solicitud de oferta para entregar en depósito provisional (...) Establecer si la empresa Agroestudios cumplía los requisitos para participar en la licitación pública. La fijación del litigio fue aceptada por las partes. Posteriormente se decretaron algunas de las pruebas solicitadas y se negaron otras. El 5 septiembre de 20139 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En dicha diligencia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación

por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 7 De acuerdo con el aludido artículo, durante la audiencia inicial el juez adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; resolverá las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva; fijará el litigio, se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares y decretará pruebas. 8 Los términos en los que se fijó el litigio también quedaron plasmados en el acta de la audiencia inicial (folios 434 a 458 del cuaderno No. 2 del tribunal). 9 Folios 455 a 458 del cuaderno No. 2 del tribunal. La parte demandante presentó alegatos. Sostuvo que sí se le adjudicaron 13 dragas en la convocatoria pública realizada por la DNE y, además, dijo que la falla en el servicio en la que incurrió la DNE se materializó en la medida en que dejó el proceso de convocatoria inconcluso, toda vez que no hizo entrega de las dragas que le habían sido adjudicadas10. La Nación - Ministerio del Interior también alegó de conclusión e insistió en su falta de legitimación en la causa por pasiva. Por otra parte, indicó que se configuró la ineptitud sustantiva de la demanda por “indebida escogencia de la acción”, dado que, en su criterio, la controversia judicial giró en torno a la legalidad de unos actos administrativos, a través de los cuales la DNE negó la entrega de unas dragas que le habían sido adjudicadas a la sociedad actora, concretamente con el oficio No. 60000-60700-308 del 20 de octubre de

2010, de ahí que, en su criterio, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa11. La DNE en liquidación señaló que “nunca expidió acto administrativo alguno de designación de depositario provisional” de las dragas ofertadas. De otro lado, señaló que el oficio No. 60000-60700-308 del 20 de octubre de 2010 constituía un acto administrativo. Aseveró que la decisión allí contenida repercutió en la imposibilidad de entregar las dragas a la actora, lo que, a su juicio, se traducía en una decisión de fondo en relación con la invitación pública iniciada, de manera que resultaba procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa instaurado. Acto seguido, dijo que el acto en cuestión se notificó y/o se comunicó el 20 de octubre de 2010, de suerte que el término de 4 meses para presentar la demanda corrió hasta el 21 de febrero de 2011. Entonces, como el escrito inicial se interpuso el 30 de noviembre de 2012, concluyó que operó la caducidad12. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La sentencia de primera instancia13

10 Folios 462 a 466 del cuaderno No. 2 del tribunal. 11 Folios 472 a 479 del cuaderno No. 2 del tribunal. 12 Folios 489 a 519 del cuaderno No. 2 del tribunal. 13 Folios 573 a 591 del cuaderno del Consejo de Estado. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 22 de octubre de

2015, negó las pretensiones de la demanda. De manera preliminar, el a quo señaló que la Nación - Ministerio del Interior no se encontraba legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que la omisión que dio origen al proceso le fue atribuida exclusivamente a la DNE. Asimismo, enfatizó en el hecho de que la DNE contaba con personería jurídica, razón por la cual era esa la entidad que debía responder por los hechos alegados en la demanda. En cuanto al fondo del asunto, expuso que la controversia se originó por la supuesta omisión de la DNE “en adjudicar al hoy demandante en su calidad de depositario provisional 13 dragas”, a lo que añadió que el daño alegado en la demanda consistió en “la no adjudicación de 13 dragas que estaban bajo la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes (...)”. Con apego a las disposiciones del Decreto 1461 de 2000, sostuvo que la DNE debía expedir un acto administrativo de designación para que el interesado adquiriera la calidad de depositario provisional, lo cual no ocurrió en el procedimiento administrativo que adelantó dicha entidad “para adjudicar unas dragas en la jurisdicción del departamento del Chocó”. Afirmó que, si en gracia discusión se aceptara que mediante el oficio SBI (AERMOT) 081 del 1° de marzo de 2010, expedido por la DNE, se le asignaron a la sociedad Agroestudios las 13 dragas, no podía ignorarse el hecho de que no las habría podido utilizar, pues la licencia minera y la ambiental requeridas para su explotación fueron otorgadas al señor José Ángel Valderrama Copete, como

persona natural, y no a favor de la persona jurídica Agroestudios, que fue la que realmente participó en la invitación realizada por la DNE. En ese orden de ideas, el Tribunal a quo concluyó su análisis de la siguiente forma (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Así las cosas, y al estar acreditado que la empresa AGROESTUDIOS & PROYECTOS LTDA, no podía utilizar las dragas que le serían asignadas para la explotación minera, por carecer de las licencias necesarias para ello, mal podría considerarse que el no desarrollo de una actividad que no está autorizada para realizar le generaría un daño. Por todo lo anterior, a juicio de la Sala el daño alegado no se encuentra probado; y al no estar acreditado el mismo, no es necesario analizar los demás elementos de la responsabilidad del Estado.

5. Recurso de apelación14

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda. Señaló que el daño que se alegó en la demanda no se derivó de la omisión en la adjudicación de las 13 dragas ofertadas por la DNE en su invitación, como lo consideró el Tribunal a quo, sino de la omisión en la entrega de tales bienes, toda vez que, a su juicio, dichas dragas ya se le habían adjudicado. Dijo que la DNE era responsable porque no le entregó las dragas a Agroestudios, a pesar de que cumplió con todos los presupuestos necesarios para ello. En tal sentido, aseveró que sufrió un daño que no estaba en el deber jurídico de

soportar, de ahí que debía reconocérsele la indemnización de perjuicios. Adicionalmente, hizo alusión al documento en el cual la DNE le informó al Procurador 22 Judicial II Ambiental y Agrario que “de las cinco propuestas allegadas, la número 5 que corresponde al señor ANDRES LLANO CARVAJAL, fue la única que no cumplió con los requisitos solicitados”. En tal virtud, nuevamente advirtió que la sociedad accionante sí fue admitida y, por tal razón, le adjudicaron 13 dragas, las cuales nunca le fueron entregadas. Insistió en que la propuesta presentada por Agroestudios fue admitida porque cumplió con todos los requisitos exigidos en la convocatoria adelantada por la DNE. Además, señaló que, aunque era cierto que el terreno, la licencia ambiental y el título minero no figuraban a nombre de la sociedad demandante, no podía ignorarse que dichos requerimientos sí eran reunidos por el señor Valderrama Copete, socio mayoritario y representante legal de Agroestudios. Por último, sostuvo que el proceso adelantado por la DNE terminó de forma “brusca y arbitraria”, pues no se produjo el acto administrativo que debía ordenar la entrega de las dragas a los proponentes que ha

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