CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2012-00101-01(48617)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2012-00101-01(48617)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SERVICIO EDUCATIVO / SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / DERECHO A LA EDUCACIÓN / COSTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN / PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO / MORA EN EL PAGO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA SENTENCIA JUDICIAL / ALCANCE DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA
PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala comparte lo resuelto por la primera instancia que negó las pretensiones por ausencia total de prueba. Con las pruebas legalmente pedidas, decretadas y practicadas, no existe otra posibilidad diferente a negar lo pedido. (…) Los documentos allegados no dan cuenta de la existencia de un valor adeudado en la medida que ninguno de ellos permite comprender que el Municipio le pidió que prestara el servicio educativo para los menores, que la institución educativa lo prestó, a quienes les prestó, cuanto costó, cómo se prestó y que, finalmente, el municipio no le pago. Según el demandante, al aportar los fallos de tutela que
ampararon el derecho fundamental de los menores, “ya no tenía nada que probar, por cuanto todo estaba demostrado”. La Sala se aparta de esta conclusión por cuatro razones. (…) La primera es que las conclusiones de otro juez no pueden servir de base para dar por probados hechos que requieren pruebas pertinentes, conducentes, útiles y autónomas, como en este caso, donde el demandante debió aportar, al menos, los documentos que acreditaran la prestación de los servicios a los menores que reclama porque el municipio se lo pidió y el incumplimiento del ente territorial. (…) La segunda es que el estudio efectuado en esas sentencias se hizo con el fin de determinar si existía o no vulneración de derechos fundamentales de 187 menores y no para determinar si el Estado era o no responsable y había lugar a reparar un daño o a pagar una suma de dinero al señor (…) por un servicio prestado a 242 menores, como se precisó en las pretensiones de esta demanda. Luego, dada la diferencia en la naturaleza de los juicios y de las pretensiones, no podía, como pretende el demandante, que, al haberse amparado los derechos fundamentales de los menores, debía accederse, en esta instancia, a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Quibdó a favor del señor. (…) La tercera es que, incluso, en la Sentencia de tutela de primera instancia (…), no se determinaron los servicios presuntamente prestados sino que se ordenó reconocer “los aportes que legalmente sean sujeto de reconocimiento y pago”. Pero adicionalmente, no se olvida, que, en la Sentencia de segunda instancia (…), se revocó esa orden por considerar que excedía la
competencia del juez constitucional. Lo expuesto, da cuenta de la falta de idoneidad de las aludidas decisiones para probar todos los elementos dentro de este asunto como lo pretende el demandante. (…) La cuarta es que, al ser este un juicio autónomo, debía pedirse, decretarse y practicarse las pruebas, dentro de las oportunidades probatorias previstas en la ley, que acreditaran los supuestos de hecho que se alegan (…). No se puede desconocer que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante tenía la carga de acreditar los supuestos fácticos en los que fundamentó sus pretensiones y, en este asunto, resulta evidente que no la cumplió. Con lo allegado, resulta imposible avanzar en el estudio, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2012-00101-01(48617)
Actor: MIGUEL ÁNGEL MENA MORENO
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: REPARACIÓN DIRECTA – ausencia de pruebas – incumplimiento de la
carga prevista en el artículo 167 del CGP – niega las pretensiones de la demanda Síntesis del caso: El demandante, propietario de una institución educativa, prestó los servicios de educación a 187 niños y niñas del municipio de Quibdó sin haber obtenido una contraprestación de ese ente territorial. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó el 20 de junio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia del CPACA, de conformidad con los artículos 157 y 243 del ese código1, normas vigentes al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1 La cuantía exigida, para que, en primera instancia, el asunto le correspondiera al Tribunal Administrativo, para la fecha de la presentación de la demanda, correspondía a $283’350.000; la mayor pretensión de pago de perjuicios materiales, fue de $ 586.080.000 suma que supera esa cuantía.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3 Sentencia de primera instancia. 1.4 Recurso de apelación 1.5
Trámite relevante es segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 14 de diciembre de 2012, el señor Miguel Ángel Mena Moreno presentó
demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Municipio de Quibdó, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe): “PRIMERO.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE QUIBDO, de los perjuicios causados al demandante, por el no reconocimiento y pago de lo adeudado como Derechos Fundamentales de 242 niños y niñas de la Primera Infancia atendidos en la I.E. MIGUEL ANGEL MENA DE QUIBDO, durante el periodo comprendido de Febrero a Diciembre del año 2012, lo que es una obligación legal y constitucional del Estado, concretamente del municipio de Quibdó. SEGUNDO.- En consecuencia, condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO, a pagar al demandante, lo adeudado, los daños y perjuicios causados con la omisión, como daños morales, el equivalente a Mil salarios mínimos legales mensuales y corno perjuicios materiales, los siguientes conceptos:
1. Lo que resulte de multiplicar los 187 niños y niñas por el valor de la Canasta Escolar correspondiente al año lectivo 2012, para la primera infancia en el municipio de Quibdó, sea decir 187 por 2'640.000 pesos, que es el valor de la Canasta Escolar que reconoce el gobierno nacional, para la Primera Infancia en el municipio de Quibdó durante el año lectivo 2012, igual a $ 493'680.000 pesos, por haber sido atendidos dichos niños y niñas en la IE. MIGUEL ANGEL MENA DE QUIBDO, durante el año lectivo
2012. Estos 187 iniciaron en Febrero y llegaron hasta Diciembre del
2012.
2. Lo que resulte de multiplicar los 55 niños y niñas que iniciaron en Junio y llegaron hasta Diciembre, sea decir 55 por 1'680.000 pesos correspondientes a la Canasta Escolar por los siete meses, igual a $ 92' 400.000 pesos.- Estamos hablando de un valor total de, QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA MIL PESOS M.C.L. $586'080.000.oo),es lo que adeuda el municipio de Quibdó a la I.E. MIGUEL ANGEL MENA DE QUIBDO, por los servicios prestados durante el año lectivo 2012, atendiendo 242 niños y niñas de la primera Infancia, dinero que debe hacer efectivo el municipio con los intereses que correspondan. 3.- Dicha suma como es natural actualizada según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, existente entre 2012 y el que exista en la fecha cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide los perjuicios materiales, más las agencias en derecho. 4.- La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura”
2. La parte actora basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3. 1) El señor Miguel Ángel Mena Moreno, como rector y propietario de la Institución Educativa Miguel Ángel Mena de Quibdó, atendió 242 niños y niñas en el año 2012; 187 de febrero a diciembre y 55 de junio a diciembre. De esta
situación, tenía pleno conocimiento la alcaldesa del municipio sin que hubiera intentado incluir a los niños en los programas del Gobierno Nacional y, a su vez, transferirle el dinero a esa institución educativa por los servicios prestados. 4. 2) Ante ese incumplimiento del municipio, el señor Mena Moreno, como rector de la institución educativa y en representación de 187 niños y niñas, interpuso una acción de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de los menores. Pidió, entre otras, que le ordenara al municipio de Quibdó que: “reconozca y pague a la I.E. Miguel Ángel Mena de Quibdó, el porcentaje que corresponda de los dineros de conformidad con la tipología establecida para todos los niños de Colombia, teniendo en cuenta la cobertura. Pago que debe realizarse con los dineros girados por la Nación dentro del Programa del Sistema General de Participaciones. Que se le ordene a la Alcaldesa, garantice el giro de los recursos necesarios para la educación de los 187 niños y niñas, (…)”. 5. 3)Mediante Sentencia de 16 de agosto de 2012, el Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó tuteló los derechos fundamentales de los 187 menores. En síntesis, ordenó a) al municipio que reconociera los aportes causados desde el mes de febrero hasta agosto de 2012 y los que, en lo sucesivo, se causaran, para continuar con la atención a la población hasta finalizar el año. Puntualizó que el reconocimiento se haría sobre aportes que, legalmente, hubieran sido sujeto de
reconocimiento y pago de esa institución educativa. b) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFque continuara con el suministro de almuerzos a los menores matriculados en la institución y que también suministrara los desayunos. 6. 4) Inconforme con esa decisión, el municipio la impugnó y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chocó, mediante Sentencia de 2 de octubre de 2012, pese a confirmar el amparo de los derechos fundamentales de los menores, revocó el numeral segundo que ordenaba al municipio al reconocimiento de aportes causados. Aseguró que no era procedente que el juez constitucional ordenara el pago de aportes cuando no existía un convenio interadministrativo, ni una contratación legal que respaldara tales erogaciones. 7. 5) El demandante pidió al municipio cumplir con la tutela dado que el amparo se mantuvo y porque no había razones jurídicas para que el Tribunal hubiera revocado la orden de pago cuando se estaba frente al derecho fundamental de menores, los cuales eran preferenciales -artículo 44 de la Constitución y la Ley 1098 de 2006. 8. 6) El municipio no acató la decisión de amparo confirmada por el Tribunal Superior de Chocó y se negó a reconocer y pagar los servicios prestados a los 187 menores. Aunque el asunto fue llevado al comité de conciliación del municipio, la señora alcaldesa manifestó que “hasta que un Juez de la República le ordenara pagar esa obligación, ella no procedía”.
9. Cómo fundamento de derecho citó 3 textos sin referir sus fuentes. Agregó cuáles eran los fines del Estado y citó el artículo 90.
1.2 Posición de la parte demandada
10. En la contestación de la demanda el Municipio de Quibdó se opuso a la totalidad de pretensiones. Aseguró que no se probó la existencia de un daño antijurídico comoquiera que, entre el demandante y el demandado, nunca se celebró un contrato. Afirmó que, aunque la alcaldesa hubiera hecho manifestación verbal de su voluntad para adelantar alguna gestión con la institución, ello no constituía un contrato estatal. Concluyó que no existía una vulneración a un bien jurídico protegido por el ordenamiento colombiano que la administración hubiera lesionado y que la actuación del demandante fue arbitraria y deliberada y no contó con la aquiescencia del municipio. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia de primera instancia2 dentro de la audiencia inicial. Esa Corporación negó las pretensiones por ausencia total de prueba. Aseguró que, en el ámbito de la reparación directa, no se probó el daño antijurídico en la medida en que, si bien, se alegó que el actor prestó un servicio de “atención integral” a 242 menores durante el 2012, en el expediente, lo único que reposaba eran las Sentencias de tutela de primera y segunda instancia. En ese orden, no se encontró acreditada la prestación del servicio y mucho menos que el municipio de Quibdó lo hubiera autorizado. Agregó que, si en virtud del principio de iura novit curia, debiera estudiar la “actio in rem verso”, no era posible declarar un enriquecimiento sin justa causa porque tampoco existía prueba que demostrara sus elementos.
1.4 Recurso de apelación
22. El 3 de julio de 2013, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones3. Anotó que el Tribunal desconoció “los argumentos y los dos fallos de tutela aportados como pruebas de la demanda, 2 Folios 236-255 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 256-263 del cuaderno del Consejo de Estado. De acuerdo con el auto de 21 de mayo de 2014 (Fl. 445 cuaderno Consejo de Estado) se admitió el recurso que reposaba en los aludidos folios. fallos que están demostrando que el municipio de Quibdó, no solo era negligente, sino que estaba violando los derechos fundamentales de las niñas y niños de la PRIMERA INFANCIA (…)”. Agregó que: “Soy de la tesis que el profesor Miguel Ángel Mena Moreno, rector de la I.E. Miguel Ángel Mena de Quibdó, después de los fallos de tutela, ya no tenía nada que probar, por cuanto todo estaba demostrado (…)”.
23. En síntesis explicó que, a su juicio, al aportar los fallos de tutela, lo que “seguía” era aplicar la ley y reconocerle a la institución educativa lo que le correspondía; esas sentencias resultaban suficientes para demostrar que se prestó un servicio que no fue pagado y no se requería presentar una relación de los gastos ocasionados con ocasión de la atención de los 242 menores.
24. En todo caso, con el recurso de apelación aportó el consolidado de nóminas y relación de gastos de la Institución, de febrero a diciembre de 2012, que había sido presentado con la tutela y pidió que sea tenida en cuenta. Además, pidió que se declararan unos testimonios, entre otros, de la entonces alcaldesa, de su secretario de educación, de padres de familia de menores que asistieron a la institución y de maestros y empleados de la institución.
25. El 16 de agosto de 2013, el actor presentó una adición4 al recurso de apelación con el cual aportó nuevas pruebas “Anexamos soportes, nóminas del personal de la institución Miguel Ángel Mena de Quibdó, declaraciones juramentadas, peticiones de la alcaldesa de Quibdó a la Dirección Nacional de Primera Infancia, documentos enviados por los padres de familia a la DPI y otros documentos que demuestran el servicio prestado a los 242 niños y niñas en la IE Miguel Ángel Mena de Quibdó durante el año lectivo de 2012” 1.5 Trámite relevante en segunda instancia
26. Mediante Auto de 21 de agosto de 2013 se admitió el recurso de apelación presentado el 3 de julio de 20135. En esa decisión, el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adición del recurso presentado el 16 de agosto de 2013 y sobre las peticiones de pruebas que acompañaban los recursos de 3 de julio de 2013 y 16 de agosto de 2013. La parte demandante no interpuso recurso contra esa decisión.
27. El 28 de julio de 2014 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. La parte demandante6 solicitó que el asunto fuera resuelto con los elementos de la “actio in rem verso”, porque resultaba evidente, que existió un enriquecimiento del municipio de Quibdó y un empobrecimiento injustificado del demandante. Después de citar una decisión de esta Corporación, de 9 de julio de 20147, respecto de los eventos de procedencia de la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa según, anotó que a) estaba probado en la 4 En virtud del Auto de 18 de julio de 2013 (Fls. 350 a 352 del Cuaderno del Consejo de Estado) que ordenó volver a notificar la Sentencia. 5 Folio 445 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 449 - 469 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Rad interno 27.374 institución educativa atendió con el beneplácito y la autorización verbal de la alcaldesa a 186 niños y niñas; b) que esa atención se realizó sin la existencia de un contrato; c) que los gastos realizados para la presentación del servicio fueron desconocidos por la administración municipal. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.
28. Mediante Auto de 29 de enero de 20158, la Sala de esta subsección resolvió tener como pruebas 2 sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral aportadas por el demandante el 19 de septiembre de 2014 y 10 de octubre de
2014.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar. 2.2 Análisis
sustantivo 2.3. Costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
29. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encontró reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente ya que el demandante, de acuerdo con las pretensiones, pretendió la responsabilidad extracontractual del municipio de Quibdó “por el no reconocimiento y pago de lo adeudado como derechos fundamentales de 242 niños y niñas (…)” y, la demanda se presentó de manera oportuna, porque los servicios reclamados se presentaron desde febrero de 2012 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 20129.
30. La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque no existe prueba que permita acceder a las pretensiones del demandante. 2.2. Análisis sustantivo
31. En el expediente reposan las siguientes pruebas pedidas, decretadas y practicadas dentro de las oportunidades probatorias. 8 Folio 491 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folio 6 del Cuaderno 1. a) Resolución No. 1805 de 1998 y 1697 de 2000, de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Chocó, por medio de las cuales se concedió licencia de funcionamiento a la Institución Educativa Miguel Ángel Mena, así como la Resolución 1171 de 10 de octubre de 2011, de la Secretaría de Educación de Quibdó, que otorgó una licencia de funcionamiento en la modalidad definitiva a esa institución educativa10, b) Sentencia de tutela de primera instancia, de 16 de agosto de 2012, proferida
por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia11 que amparó los derechos fundamentales de 187 menores y ordenó el pagó de los servicios prestados por parte del municipio a la institución educativa y la Sentencia de tutela de segunda instancia, de 2 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó12, que revocó la aludida orden. c) Escrito de 2 de septiembre de 2012, a través del cual el demandante le pidió al municipio de Quibdó que cumpliera la Sentencia de tutela de 16 de agosto de 201213, d) Escrito del 12 de octubre de 2012, a través del cual el demandante se dirigió a la alcaldesa de Quibdó y le indicó que, con fundamento en la tutela de 16 de agosto de 2012, presentó cuenta de cobro para que ordene el pago14, e) Oficio ALQO-JCA-120 de 11 de octubre de 2012, a través del cual el municipio de Quibdó le respondió al demandante la solicitud de cumplimiento. Le indicó que, dado que la Sentencia de 2 de octubre de 2012, revocó el numeral segundo que le ordenaba el pago, no podía proceder con esta actuación15, f) Escrito de 22 de octubre de 2012, por medio del cual el demandante remitió a la alcaldía de Quibdó la relación de estudiantes matriculados en el año lectivo 201216. g) 2 Sentencias, de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2014, proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral en contra del señor Miguel Ángel Mena Moreno17.
32. Las demás pruebas documentales aportadas con el recurso de apelación, con la adición, y con los alegatos de conclusión aunque fueron aportados, no se tendrán en cuenta porque fueron allegados por fuera de las oportunidades 10 Folios 81 a 89 del Cuaderno 1. 11 Folios 12 a 46 del Cuaderno 1. 12 Folios 47 a 59 del Cuaderno 1. 13 Folios 60 a 63 del Cuaderno 1. 14 Folio 64 del Cuaderno 1. 15 Folios 67 a 68 del Cuaderno 1. 16 Folios 69 a 74 del Cuaderno 1. 17 Folio 485 y 489 y 490 del cuaderno del Consejo de Estado probatorias y no se está en los eventos del artículo 214 del CCA18 que permite su decreto en esta instancia.
33. Expuesto lo anterior, la Sala comparte lo resuelto por la primera instancia que negó las pretensiones por ausencia total de prueba. Con las pruebas legalmente pedidas, decretadas y practicadas, no existe otra posibilidad diferente a negar lo pedido.
34. Los documentos allegados no dan cuenta de la existencia de un valor adeudado en la medida que ninguno de ellos permite comprender que el Municipio le pidió que prestara el servicio educativo para los menores, que la institución educativa lo prestó, a quienes les prestó, cuanto costó, cómo se prestó y que, finalmente, el municipio no le pago. Según el demandante, al aportar los fallos de tutela que ampararon el derecho fundamental de los menores, “ya no tenía nada que probar, por cuanto todo estaba demostrado”. La Sala se aparta de esta
conclusión por cuatro razones.
35. La primera es que las conclusiones de otro juez no pueden servir de base para dar por probados hechos que requieren pruebas pertinentes, conducentes, útiles y autónomas, como en este caso, donde el demandante debió aportar, al menos, los documentos que acreditaran la prestación de los servicios a los menores que reclama porque el municipio se lo pidió y el incumplimiento del ente territorial.
36. La segunda es que el estudio efectuado en esas sentencias se hizo con el fin de determinar si existía o no vulneración de derechos fundamentales de 187 18 Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos.
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. menores y no para determinar si el Estado era o no responsable y había lugar a reparar un daño o a pagar una suma de dinero al señor Miguel Ángel Medina Moreno por un servicio prestado a 242 menores, como se precisó en las pretensiones de esta demanda. Luego, dada la diferencia en la naturaleza de los
juicios y de las pretensiones, no podía, como pretende el demandante, que, al haberse amparado los derechos fundamentales de los menores, debía accederse, en esta instancia, a la declaratoria de responsabilidad del Municipio de Quibdó a favor del señor Medina Moreno. Especialmente, cuando, en este caso, no se discute lo relativo a la fundamentalidad de los derechos de los niños y niñas, sino si hay lugar a que el municipio pague por un servicio que presuntamente se prestó.
37. La tercera es que, incluso, en la Sentencia de tutela de primera instancia de 16 de agosto de 2012, no se determinaron los servicios presuntamente prestados sino que se ordenó reconocer “los aportes que legalmente sean sujeto de reconocimiento y pago”. Pero adicionalmente, no se olvida, que, en la Sentencia de segunda instancia de 2 de octubre de 2012, se revocó esa orden por considerar que excedía la competencia del juez constitucional. Lo expuesto, da cuenta de la falta de idoneidad de las aludidas decisiones para probar todos los elementos dentro de este asunto como lo pretende el demandante.
38. La cuarta es que, al ser este un juicio autónomo, debía pedirse, decretarse y practicarse las pruebas, dentro de las oportunidades probatorias previstas en la ley, que acreditaran los supuestos de hecho que se alegan, en este caso, que la señora alcaldesa le pidió al demandante que prestara el servicio de educación a 242 menores, que el demandante prestó el servicio a esos 242 menores y que el municipio no pago el servicio. Ello, hubiera permitido establecer que, efectivamente, se le causó un daño o un empobrecimiento al actor para poder
descender en los demás elementos de estudio.
39. No se puede desconocer que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, el demandante tenía la carga de acreditar los supuestos fácticos en los que fundamentó sus pretensiones y, en este asunto, resulta evidente que no la cumplió. Con lo allegado, resulta imposible avanzar en el estudio, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por ausencia de prueba. 2.3. Sobre la condena en costas
40. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 reformado por la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
41. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se encuentran causadas, comoquiera que, en segunda instancia, la parte demandada se abstuvo de intervenir por lo cual se concluye que no se causaron agencias en derecho.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Chocó que negó las pretensiones, de conformidad con
lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
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