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CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2013-00079-01(55755)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2013-00079-01(55755)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRUEBA DOCUMENTAL / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / NEGACIÓN DE

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN

SEGUNDA INSTANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LAS

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE

LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

[E]n vista de que la solicitud probatoria elevada es oportuna, es del caso estudiar si es procedente su decreto. Así pues, en lo que hace al numeral 1 de la solicitud probatoria de segundo grado, elevada por la parte actora, debe destacarse que la prueba documental que el recurrente pretende sea incluida en esta instancia, fue aportada con la demanda inicial y se tuvo como prueba, como consta en el auto interlocutorio N° 1238. Respecto de las demás pruebas solicitadas, se tiene que, si bien se fundamenta la solicitud en el numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no se ajustan a este presupuesto, pues no son documentos nuevos, ni versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad procesal para solicitarlos como pruebas, por lo que debieron haberse aportado con la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que no es procedente la práctica y decreto

de los documentos aportados como prueba en segunda instancia. Finalmente, se precisa que las pruebas antes referidas tampoco se ajustan a los demás presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo que forzoso viene a ser su denegación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 212 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00079-01(55755)

Actor: ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DE LA EDUCACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DEL CHOCO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Se pronuncia el Despacho sobre la solicitud formulada por la parte demandante, en punto a que se disponga el decreto y práctica de una prueba en esta instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud incoada La parte demandante, en escrito radicado el 2 de septiembre de 20151, mediante el cual sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en la Audiencia Inicial del 24 de agosto de 2015, solicitó que se tuvieran en cuenta y se valoraran en segunda instancia, con fundamento en el numeral 3° del artículo 212 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los siguientes documentos: “(…)

1. Copia del contrato de fiducia número 955 del 2008 suscrito entre la

Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional.

2. Copia del manual operativo del encargado fiduciario número 310405 del contrato 955 de 2008, suscrito entre la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. y el Ministerio de Educación Nacional en el marco del Decreto número 028 de 2008.

3. Copia del reglamento del comité fiduciario de 22 de mayo 2009.

4. Copia del Decreto número 0004 del 02 de enero de 2009, por el cual se liquida el presupuesto de ingresos y gastos del Departamento del Chocó para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de 2009.

5. Copia del Decreto número 002 del 04 de enero de 2010, por el cual se liquida el presupuesto de ingresos y gastos del Departamento del Chocó para la vigencia fiscal comprendida entre el primero (1) de enero y el treinta y uno (31) de diciembre de 2010.

6. Certificación expedida por la Profesional Universitaria del área financiera (presupuesto) de la administración temporal para el sector educativo en el departamento del Chocó, sobre la afectación de los recursos del Sistema General de Participaciones –SGP-, asignados en el presupuesto de la vigencia del año 2010, en el rubro para el pago de sentencias y conciliaciones de los procesos ejecutivos de la Diócesis

de Istmina, entre otros, por la suma de cinco mil ciento noventa y cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil trescientos noventa pesos ($ 5.195.446.390). 1 Folio 735 – 814 del cuaderno de segunda instancia.

7. Copia del libro de ejecución de gastos a noviembre 30 de 2010, programa cobertura de la educación, libro de apropiaciones, compromisos, obligaciones y pagos.

8. Copia de la tarjeta de registro de firmas para las subcuentas 910061 y 910062 ante la Fiduciaria La Previsora S.A, por parte del señor administrador temporal para el sector educativo en el departamento del

Chocó”2.

2. El régimen aplicable En el presente caso, en cuanto hace al marco jurídico que regula la práctica de pruebas en segunda instancia, contenido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)3, que consagra la oportunidad para formular la correspondiente solicitud y los casos en que, de manera taxativa, es procedente su decreto, se tiene que ésta

disposición prescribe: “(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o

de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 2 Folios 812 del cuaderno de segunda instancia. 3 Normatividad aplicable al presente asunto comoquiera que la demanda del medio de control se presentó el 11 de marzo de 2013, momento en el cual ya se encontraba vigente la Ley 1437 de

2011. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”.

3. El caso concreto De conformidad con lo anterior, y en vista de que la solicitud probatoria elevada es oportuna, es del caso estudiar si es procedente su decreto.

Así pues, en lo que hace al numeral 1° de la solicitud probatoria de segundo grado, elevada por la parte actora, debe destacarse que la prueba documental que el recurrente pretende sea incluida en esta instancia, fue aportada con la demanda inicial4 y se tuvo como prueba, como consta en el auto interlocutorio N° 12385. Respecto de las demás pruebas solicitadas, se tiene que, si bien se fundamenta la

solicitud en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que no se ajustan a este presupuesto, pues no son documentos nuevos, ni versan sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad procesal para solicitarlos como pruebas, por lo que debieron haberse aportado con la demanda, lo cual no ocurrió, por lo que no es procedente la práctica y decreto de los documentos aportados como prueba en segunda instancia. Finalmente, se precisa que las pruebas antes referidas tampoco se ajustan a los demás presupuestos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), por lo que forzoso viene a ser su denegación. En consecuencia, se R E S U E L V E NEGAR las pruebas de segunda instancia solicitadas por la parte actora en escrito presentado el 2 de septiembre de 2015, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. 4 Folio 516 a 536 del cuaderno 2. 5 Folio 696 del cuaderno de segunda instancia. Notifíquese y Cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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