🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2013-00099-01(52044)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2013-00099-01(52044)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRELACIÓN DE FALLO - Supuestos / EVENTOS DE ESPECIAL

TRASCENDENCIA SOCIAL - Noción. Definición. Concepto / ESPECIAL TRASCENDENCIA SOCIAL - Eventos. Casos. [E]l turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social (…) puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social.(…) En relación con el concepto de trascendencia social, esta Sección ha precisado que se trata de un presupuesto instituido por el legislador para destacar aquellos litigios cuya resolución impacte de manera notable o significativa a un grupo social cuantitativamente considerado (…) el concepto de trascendencia social, esta Sección ha precisado que se trata de un presupuesto instituido por el legislador para destacar aquellos litigios cuya resolución impacte de manera notable o significativa a un grupo social cuantitativamente considerado (...) la verificación de que el asunto sometido al conocimiento del juez reviste “especial trascendencia social” (…) faculta al juez para que resolverlo anticipadamente, y que tal carácter solo podrá predicarse en los eventos en los que la decisión puede generar un impacto claro, determinado o determinable, concreto y actual en la comunidad (…) especial trascendencia social, por ejemplo: i) cuando está en juego la prestación

de un servicio público esencial; ii) cuando el litigio versa sobre el desarrollo de la gestión tributaria de una entidad territorial, o iii) cuando el avance de investigaciones penales, disciplinarias o fiscales, relacionadas con la posible comisión de delitos contra la administración pública, dependa de la sentencia que ponga fin al proceso en esta Jurisdicción NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar autos de: 29 de mayo de 2014, exp. 41168 y de 26 de marzo de 2015, exp. 42523

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO POR EVENTOS DE ESPECIAL TRASCENDENCIA SOCIAL - Derivado del error judicial / ASUNTO SOCIALMENTE RELEVANTE - Improcedencia por falta de prueba / PRELACIÓN DE FALLO – Improcedente La parte actora solicitó que se concediera prelación de fallo al presente proceso, por cuanto versa sobre un asunto de especial trascendencia social, en su criterio, derivado del error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, al embargar los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación del departamento del Chocó (…) Sin desconocer que el embargo de los recursos destinados a la educación del departamento del Chocó puede ser un asunto socialmente relevante, lo cierto es que en el plenario no obra elemento de juicio alguno que permita inferir que de no dictarse de manera anticipada el fallo que ponga fin al proceso, se comprometa o se vea amenazada la prestación del servicio educativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00099-01(52044)

Actor: ADMINISTRACIÓN TEMPORAL PARA EL SECTOR EDUCATIVO EN EL

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante, con fundamento en que el asunto reviste especial trascendencia social1.

I. A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción de reparación directa, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, mediante apoderado judicial2, interpuso demanda contra la Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, dentro del trámite del proceso ejecutivo contractual con radicado 2010-00432, promovido por el señor Jesús Xavier Gómez Lozano contra el departamento del Chocó, al ordenar el embargo de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación del departamento del

Chocó. En sentencia del 15 de mayo de 20143 el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las súplicas de la demanda, decisión que fue apelada por la Nación-Rama Judicial4.

1 Folios 822 - 823 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Poder y soportes visibles en los folios 1 a 14 del cuaderno No. 2. 3 Folios 489 - 525 del cuaderno principal. 4 Folios 530 - 555 del cuaderno del Consejo de Estado. Mediante providencia del 3 de octubre de 20145, se admitió el recurso de apelación y, por auto del 27 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo6. Posteriormente, en memorial radicado el 29 de noviembre de 2016, la parte actora solicitó que se concediera prelación de fallo al presente proceso, por cuanto “se trata de un asunto de especial trascendencia social para el departamento del Chocó, pues se entregaron y se embargaron de manera ilegal y por demás ilícita los recurso de la educación de los niños y jóvenes de una región tan pobre y golpeada por el flagelo de la corrupción” 7.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo por la especial trascendencia social del asunto El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso que es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que el mismo pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

La norma citada también estableció que el turno para decidir los procesos de conocimiento de esta Jurisdicción puede ser modificado, en atención a la

naturaleza de los asuntos o a solicitud del Agente del Ministerio Público, dada su importancia jurídica y trascendencia social. Adicionalmente, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece que puede alterarse el turno para proferir sentencias, en los siguientes eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional; ii) casos de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad y iii) asuntos de especial trascendencia social. En relación con el concepto de trascendencia social, esta Sección ha precisado que se trata de un presupuesto instituido por el legislador para destacar aquellos litigios cuya resolución impacte de manera notable o significativa a un grupo social cuantitativamente considerado8. 5 Folios 479 - 480 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 482 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 822 - 823 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Ver, entre otras, las siguientes providencias: (i) auto del 29 de mayo de 2014, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 41168, y (ii) auto del 26 de marzo de 2015, M.P. Jaime Orlando Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, actualmente, hay temas de gran trascendencia que posiblemente con el paso del tiempo ya no lo serán debido al constante cambio de las circunstancias en que vive el hombre como ser social y comunitario, así que otro punto a tenerse en cuenta es que el impacto sea claro, con algún grado de certeza, determinado o determinable y vigente9.

Entonces, en lo que aquí interesa, se tiene que la verificación de que el asunto sometido al conocimiento del juez reviste “especial trascendencia social”, según lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, faculta al juez para que resolverlo anticipadamente, y que tal carácter solo podrá predicarse en los eventos en los que la decisión puede generar un impacto claro, determinado o determinable, concreto y actual en la comunidad. De hecho, las diferentes Secciones del Consejo de Estado han accedido a solicitudes de prelación de fallo por especial trascendencia social, por ejemplo: i) cuando está en juego la prestación de un servicio público esencial10; ii) cuando el litigio versa sobre el desarrollo de la gestión tributaria de una entidad territorial11, o iii) cuando el avance de investigaciones penales, disciplinarias o fiscales, relacionadas con la posible comisión de delitos contra la administración pública, dependa de la sentencia que ponga fin al proceso en esta Jurisdicción12.

2. Caso concreto La parte actora solicitó que se concediera prelación de fallo al presente proceso, por cuanto versa sobre un asunto de especial trascendencia social, en su criterio, derivado del error judicial en que incurrió el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, al embargar los Santofimio Gamboa, expediente 42523. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 28 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01(A), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 La Sección Primera concedió la prelación de fallo en el caso de un hospital que estaba

atravesando por una profunda crisis financiera, debido al no pago de acreencias a su favor por parte de varias entidades públicas del orden nacional, entre ellas, Cajanal EPS. En esa oportunidad, se consideró que el asunto revestía especial trascendencia social, por la incidencia que podía tener la decisión en la prestación del servicio de salud por parte del hospital, dada su situación financiera y la necesidad de definir si tenía derecho o no a las acreencias allí reclamadas (Auto del 20 de febrero de 2014, expediente 25000-23-24-000-2008-00258-02A, M.P. María Claudia Rojas Lasso). Por su parte, esta Subsección también accedió a una solicitud de prelación de fallo por trascendencia social en una controversia relacionada con la concesión de uno de los puertos marítimos más importantes de la Nación, por cuanto podría verse afectada la prestación del servicio de transporte marítimo y, de paso, el comercio exterior y la economía nacional, circunstancias que, en últimas, impactarían notablemente en el conglomerado social (Auto del 29 de mayo de 2014, expediente 13001-23-31-000-2000-00299-01 (41168), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera). 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de julio de 2011, expediente 76001-23-31-000-2005-01421-02(36863), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 2 de julio de 2015, expediente 25000-23-24-0002001-01030-02, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

recursos del Sistema General de Participaciones destinados a la educación del departamento del Chocó desde el 13 de octubre de 2010 hasta el 28 de enero de 2011, dentro del trámite del proceso ejecutivo con radicado 2010-00432. No obstante, a juicio de la Sala, la presente controversia no puede catalogarse como de especial trascendencia social, por lo siguiente: Sin desconocer que el embargo de los recursos destinados a la educación del departamento del Chocó puede ser un asunto socialmente relevante, lo cierto es que en el plenario no obra elemento de juicio alguno que permita inferir que de no dictarse de manera anticipada el fallo que ponga fin al proceso, se comprometa o se vea amenazada la prestación del servicio educativo y que, por ende, deba accederse a la solicitud de prelación. Por el contrario, revisado el expediente, se observa que el Gobierno Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional13, intervino ante esta situación, mediante la adopción de una medida correctiva consistente en la asunción temporal de la competencia en el sector educativo, justamente, con el fin de garantizar la prestación de tal servicio. Con todo, cabe señalar que la legalidad o no de la medida cautelar de embargo decretada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó es una cuestión propia del fondo debate, que deberá estudiarse en la sentencia. Por tanto, no es de recibo que se esgrima como argumento principal para que se conceda la prelación de fallo. En este estado de cosas, dado que el presente asunto no amerita el otorgamiento

de un trato diferenciado en relación con los procesos que se encuentran en la misma condición, la Sala denegará la petición elevada por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009. Por lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la solicitud de prelación presentada por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 Resolución No. 440 del 6 de julio de 2009 (Folio 159 del cuaderno de primera instancia).

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...