🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2013-00330-01(57667)A-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2013-00330-01(57667)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto niega solicitud de nulidad del proceso / CAUSALES DE NULIDAD - Regulación normativa / CAUSAL DE NULIDAD DEL PROCESO - No se configuró / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE UNO DE LOS EXTREMOS DE LA LITIS - No configura causal de nulidad Las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El numeral 2 de este precepto dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive procedimiento legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. A su vez, el artículo 287 del CGP establece que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria o, en segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido la apelación. (…) El Ministerio Público estimó que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, porque el Tribunal Administrativo de Chocó pretermitió una de las instancias del proceso al no pronunciarse sobre la responsabilidad del municipio de Tadó y el departamento del Chocó en la parte resolutiva de la sentencia, a pesar de haberse pronunciado en la parte motiva acerca de ellas. Como la falta de pronunciamiento de uno de los extremos de la litis no configura la causal invocada, el Despacho negará su decreto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00330-01(57667)A

Actor: JESÚS CLEÓMENES QUINTO MURILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) NULIDAD PROCESAL-Solamente procede por las causales señaladas en la ley. NULIDAD PROCESAL-La falta de pronunciamiento de unos de los extremos de la litis no es causal de nulidad.

El Despacho resuelve la solicitud de nulidad formulada por el Ministerio Público. ANTECEDENTES El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Chocó profirió sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 29 de junio 2016 y admitido el 9 de septiembre de 2016. El Ministerio Público sostuvo, en la solicitud de nulidad, que el Tribunal Administrativo de Chocó pretermitió una de las instancias del proceso por incongruencia de la sentencia.

CONSIDERACIONES

1. El Despacho es competente para conocer del presente asunto de conformidad

con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella y serán decididas por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125 del CPACA.

2. Las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. El numeral 2 de este precepto dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive procedimiento legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

A su vez, el artículo 287 del CGP establece que cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro del término de ejecutoria o, en segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido la apelación.

3. El Ministerio Público estimó que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, porque el Tribunal Administrativo de Chocó pretermitió una de las instancias del proceso al no pronunciarse sobre la responsabilidad del municipio de Tadó y el departamento del Chocó en la parte resolutiva de la sentencia, a pesar de haberse pronunciado en la parte motiva acerca de ellas.

Como la falta de pronunciamiento de uno de los extremos de la litis no configura la

causal invocada, el Despacho negará su decreto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE NIÉGASE la nulidad formulada por el Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Consultar sobre este documento ...