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CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2014-00206-01(63381)

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2014-00206-01(63381)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO

DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD

JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas pretensiones no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la demanda correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del fenómeno jurídico de la caducidad, consultar providencia de 11 de mayo del 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo

Gómez.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PROCESAL / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -24 de octubre de 2014-, es decir, las contenidas en la Ley 1437 de 2011, así como las del Código General del Proceso, en los aspectos no regulados; no obstante, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la regla de tránsito de legislación de las normas procesales, consultar providencia de 25 de junio de 2014, Exp.

49299, C.P. Enrique Gil Botero

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / DESAPARICIÓN FORZADA / CASO DE

DESAPARICIÓN FORZOSA / PERSONA DESAPARECIDA / HECHO DAÑOSO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA /

VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / RECLUTAMIENTO FORZADO DE NIÑOS,

NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA LA GUERRA / RECLUTAMIENTO ILÍCITO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Para la época de ocurrencia de los hechos, el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que dio origen al daño. Así las cosas, para la fijación del inicio del cómputo de la caducidad, resulta indispensable, de manera general, identificar el momento de causación del daño antijurídico alegado en la demanda, debido a que puede coincidir o no con el hecho generador, y si se tuvo conocimiento de manera inmediata o posterior a su generación. Respecto de la caducidad, los demandantes manifestaron que en los casos de desaparición forzada se contaba a partir de la fecha en que apareciera la víctima o desde la ejecutoria del fallo adoptado en el proceso penal, situaciones que no se habían presentado. La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley: (…). Frente al caso particular (…), se refirió en la demanda que, aunque en el proceso penal quedó establecido que luego de la toma de Riosucio su madre lo vio, esta vez

como miembro activo de las AUC, debía considerarse que era víctima de reclutamiento forzado (…). En ese sentido, en la demanda se afirmó que la señora (…) vio a su hijo, (…), portando elementos distintivos de grupos armados, por lo que debía ser tratado como víctima de reclutamiento forzado. Este tema quedó establecido en el marco del proceso penal y no fue discutido en el trámite del proceso administrativo. De acuerdo con las versiones transcritas, el menor (…) fue asesinado a principios de 1997, aspecto que fue de conocimiento público, de modo que la fecha en que su madre advirtió su condición ocurrió antes de esta fecha, con lo cual quedaba desvirtuada la desaparición forzada que se aduce. A partir de lo anterior, resulta claro que los demandantes tuvieron información sobre el destino de sus parientes desde 1997, ahora víctimas de homicidio por parte de los grupos armados irregulares, en los días siguientes a su desaparición, aspecto que concretaba el daño. Así las cosas, se advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control (…). No se advierte en el expediente alguna circunstancia especial que obstaculizara el acceso a la administración de justicia a los demandantes o que debiera considerarse para justificar la tardanza en la presentación de la demanda, por lo cual se impone declarar la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción

de reparación directa en casos de lesa humanidad, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre la existencia de circunstancias especiales que impidan a las victimas la presentación de la demanda, consultar providencia de de 5 de febrero de 2021, Exp. 59490, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 1 dispone que se condenará en costas a quien resulte vencido en el proceso o se le resuelva desfavorablemente el recurso de

apelación. En ese sentido, la condena depende de un factor objetivo, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes. Así las cosas, toda vez que mediante la presente providencia se revocará la decisión de primera instancia, con lo cual la parte actora resulta vencida, se impondrá la condena en costas correspondiente a ambas instancias, de acuerdo con el numeral 4 de la citada disposición. Pues bien, el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas sufragadas durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 5 del Acuerdo No. 1887 de 2003, regulación que resulta aplicable al caso concreto, en consideración a la fecha de radicación de la demanda. En aplicación de lo anterior, debe considerarse que se trata de un proceso de reparación directa con cuantía, que duró más de 6 años, lo que implicó que las demandadas tuvieran un abogado que ejerciera la defensa judicial de sus intereses, motivo por el cual la Sala fijará las agencias en derecho en suma equivalente al 1% del valor total de las pretensiones de la demanda (…), a cargo de la parte demandante, y que se deberá dividir por partes iguales a favor de cada una de las demandadas. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del C.G.P..

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO

365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365

NUMERAL 4 & CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 366 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00206-01(63381)

Actor: OLGA OBEIDA OSORIO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y

OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA)

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - desaparición forzada - grupos armados al margen de la ley / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - oportunidad para presentar la demanda - sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal,

incluidos posibles errores)1: PRIMERO: DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, por la desaparición forzada de BENJAMÍN ARBOLEDA CHAVERRA y el reclutamiento del adolescente ROBINSON MARTÍNEZ MOYA, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en una incursión armada en la cabecera municipal de Riosucio – Chocó, realizada por miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia, con la colaboración de miembros adscritos a la Policía Nacional y el Ejército Nacional, mientras se encontraban en ejercicio de sus funciones.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: APor concepto de perjuicios morales A.1FAMILIA DE BENJAMÍN ARTEMIO ARBOLEDA CHAVERRA 1 Fls. 417 a 454 del cuaderno del Consejo de Estado.

Víctima Porcentaje SMLMV Olga Obeida Osorio López 100% 200 (compañera) Incremento 100 Luis Fernando Arboleda 100% 200 Osorio Incremento (hijo) 100 Diego Edinson Arboleda 100% 200 Osorio Incremento (hijo) 100 Joselina Ramos Chaverra 50% 100 (hermana) Incremento 50 Justino Ramos Chaverra 50% 100 (hermano) Incremento 50 Judith Ramos Chaverra 50% 100 (hermana) Incremento

50 Julisa Ramos Chaverra 50% 100 (hermana) Incremento 50 José Enrique Ramos 50% 100 Chaverra Incremento (hermano) 50 Juana Ramos Chaverra 50% 100 (hermana) Incremento 50

A.2FAMILIA DE ROBINSON MARTÍNEZ MOYA

Víctima Porcentaje SMLMV Denia Moya (madre) 100% 100 Reinerio Martínez Rengifo 100% 100 (padre) Reinerio Martínez Moya 50% 50 (hermano) Yasiris Martínez Moya 50% 50 (hermana) Yosiris Martínez Moya 50% 50 (hermana) Javier Martínez Moya 50% 50 (hermano) Edinson Martínez Moya 50% 50 (hermano)

B - INDEMNIZACIÓN ECONÓMICA A TÍTULO DE DAÑOS A BIENES

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS.

Víctima SMLMV Luis Fernando Arboleda Osorio 100 Diego Edinson Arboleda Osorio 100

C - MATERIALES EN SU MODALIDAD DE LUCRO CESANTE C.1 - Para OLGA OBEIDA OSORIO LÓPEZ, la suma de CIENTO ONCE

MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESO ($111.943.471) C.2 - Para LUIS FERNANDO ARBOLEDA OSORIO, el valor de OCHENTA Y

SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS

VEINTICUATRO PESOS ($86.843.224)

C.3 - Para DIEGO EDINSON ARBOLEDA OSORIO, la cantidad de OCHENTA

Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS

VEINTICUATRO PESOS ($86.843.224).

D - MEDIDAS REPARATORIAS NO INDEMNIZATORIAS: D-1 - La presente sentencia hace parte de la reparación integral, de modo que las partes en el proceso así deben entenderla. Como consecuencia de esto, copia auténtica de esta sentencia deberá ser remitida por la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó al Centro de Memoria Histórica, para así dar cumplimiento a lo consagrado en la Ley 1424 de 2010, y se convierta en elemento configurador de la evidencia histórica del conflicto armado de Colombia. D.2 - Como la presente sentencia hace parte de la reparación integral, es obligación de las entidades demandadas Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional - Ejército Nacional, la difusión y publicación de la misma por todos los medios de comunicación, electrónicos, documentales, redes sociales y página web, tanto en su parte motiva, como de su resolutiva, por un periodo ininterrumpido de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con un link apropiado para su consulta integral. D.3 - La realización, en cabeza del señor Ministro de la Defensa, el Director de la Policía Nacional, el señor Comandante de las Fuerzas Militares, y del Comandante de la Brigada 17, de un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y reconocimiento a la memoria de

BENJAMÍN ARTEMIO ARBOLEDA CHAVERRA Y ROBINSON MARTÍNEZ

MOYA, por los hechos acaecidos el 20 de diciembre de 1996 en la cabecera municipal de Riosucio, en donde exalten su dignidad humana como miembros de la sociedad, a realizarse en dicha localidad con la presencia de toda la comunidad y de los miembros de las instituciones condenadas, debiéndose dar difusión por los medios masivos de comunicación nacional de dicho acto público. D.4 – Así mismo, y como garantía de no repetición la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el Ejército Nacional desde la ejecutoria de la presente sentencia, realizarán capacitaciones en todos los comandos, batallones, unidades y patrullas militares en materia de procedimientos militares y policiales según los estándares convencionales y constitucionales, exigiéndose la difusión de ejemplares impresos de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la Convención de Naciones Unidas sobre la desaparición forzada y de las Convenciones interamericanas sobre desaparición forzada y tortura, la Convención sobre los Derechos de los Niños y su protocolo facultativo relativo a la participación de niños en el conflicto armado, normas convencionales que deben ser tenidas en cuenta en los manuales institucionales y operacionales, y su revisión periódica por los mandos militares, de manera que se pueda verificar que se está cumpliendo los estándares convencionales en todo el territorio nacional, y en especial en el Departamento de Policía Chocó y en la Brigada 17 del Ejército Nacional. Se obliga a estudiar esta sentencia en todos los cursos de formación y ascenso del Ejército Nacional y de la Policía Nacional. D.5 - Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta

Política y 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, con el fin de que reabra las investigaciones disciplinarias por los hechos ocurridos el 20 diciembre de 1996 en el Municipio de Riosucio, revelando a este Tribunal, a los familiares de las víctimas y a los medios de comunicación de circulación local y nacional. D.6 - Con el ánimo de cumplir los mandatos de los artículos 93 de la Carta Política 1.1., 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana se remite copia del expediente y la presente providencia a la Justicia Penal Militar, para que en el evento que no lo haya hecho, inicie investigación penal militar, con el objeto de establecer si hay lugar a declarar la responsabilidad de los miembros de la Policía y el Ejército Nacional, por los hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996. D.7 - Los familiares de BENJAMÍN ARTEMIO ARBOLEDA CHAVERRA Y ROBINSON MARTÍNEZ MOYA son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la Ley 1448 de 2011. D.8 - De todo lo ordenado, las entidades demandadas deberán entregar a este Tribunal informes del cumplimiento dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia, con una periodicidad de 30 días calendario y por escrito, de los

que deberán las mencionadas entidades dar difusión por los canales de comunicación web, redes sociales, escrito y cualquier otro a nivel local y nacional. En caso de no remitirse el informe pertinente, se solicitará a la Procuraduría adelantar las averiguaciones de su competencia ante la orden dada por sentencia judicial y se adopten las decisiones a que haya lugar de orden disciplinario. TERCERO. DENIEGUENSE las demás pretensiones.

CUARTO: Sin costas.

QUINTO: Por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos ordinarios del proceso si ello hubiere lugar.

SEXTO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento a los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, expídanse copias autenticadas de la presente a las partes y al Agente del Ministerio Público.

OCTAVO: Ejecutoriado este proveído, archívese y cancélese su radicación”.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de diciembre de 1996, integrantes de un grupo armado irregular se tomaron el municipio de Riosucio, Chocó, bajo amenazas y violencia contra la población civil.

Varias personas fueron retenidas, entre ellas Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, a quienes se llevaron hacia Santa María del Darién, víctimas del delito de desaparición forzada. Posteriormente, Benjamín Arboleda Chaverra fue asesinado, sin que a la fecha se haya logrado recuperar su cuerpo; por su parte, Robinson Martínez Moya entró a formar parte del grupo bélico; empero,

también fue asesinado tiempo después.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda El 24 de octubre de 2014, Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio, Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chaverra, Denia Moya, Reinerio Martínez Rengifo, Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya, a través de abogado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional2, con el fin de que se les declarara administrativa y solidariamente responsables por la desaparición forzada de Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, ocurrida el 20 de diciembre de 1996 en Riosucio-Chocó.

Como indemnización de perjuicios, los familiares de cada una de las víctimas 2 Fls. 1 a 37 del cuaderno 1. solicitaron las siguientes sumas: Por la desaparición de Benjamín Arboleda Chavera: Perjuicios morales: para Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio 1.000 s.m.l.m.v., para Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique y Juana Ramos Chavera 500 s.m.l.m.v. Daño a la vida de relación, alteraciones a las condiciones de existencia y a la salud sicofísica: para Olga Obeida Osorio López, Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio 1.000 s.m.l.m.v., para Josefina, Justino, Judith, Julisa, José Enrique

y Juana Ramos Chavera 500 s.m.l.m.v. Daños materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de Olga Obeida Osorio López por valor de $625.899.329 y para Luis Fernando y Diego Edinson Arboleda Osorio $312.949.664 para cada uno, y lucro cesante futuro para Olga Obeida Osorio López $429.280.649. Por la desaparición de Robinson Martínez Moya.

Perjuicios morales: para Denia Moya y Reinerio Martínez Rengifo 1.000 s.m.l.m.v., para Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya 500 s.m.l.m.v.

Daño a la vida de relación, alteraciones a las condiciones de existencia y a la salud sicofísica: para Denia Moya y Reinerio Martínez Rengifo 1.000 s.m.l.m.v., para Reinerio, Yasiris, Yosiris, Javier y Edinson Martínez Moya 500 s.m.l.m.v. Como medida de reparación integral solicitaron la construcción de un “monumento en conmemoración a las víctimas en el área urbana” de Riosucio y “publicar en los diarios El Tiempo, El Colombiano y el Espectador un comunicado en página completa en que reconozcan estas entidades su participación de estas personas en el desaparecimiento forzado de Benjamín Arboleda Chaverra y Róbinson Martínez Moya, y presentar excusas por estos hechos”.

2. Fundamentos fácticos de la demanda El 20 de diciembre de 1996, 150 hombres, aproximadamente, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia, irrumpieron en el municipio de Riosucio y

tomaron el control de la población a través de la fuerza. Como consecuencia de lo anterior, varias personas resultaron retenidas, entre ellas Benjamín Arboleda Chaverra, quien para la época se desempeñaba como alcalde encargado, y Robinson Martínez Moya, joven de 15 años. Los desaparecidos fueron conducidos en embarcaciones por el río Atrato hacia Santa María del Darién, sin que sus familiares tuvieran conocimiento sobre su paradero. La fuerza pública mantuvo una actitud pasiva durante el ataque armado, lo que permitía inferir su colaboración en los hechos y conllevó a que la Fiscalía 22 Especializada de Derechos Humanos de Bogotá adelantara una investigación penal contra varios miembros de la Policía y del Ejército Nacional. A Luis Alfredo Burgos Pabón, comandante de la Estación de Policía de Riosucio, y a Fabio Rentería Córdoba, segundo comandante de la misma estación, se les impuso medida de aseguramiento por los delitos de secuestro simple, homicidio agravado y desaparición forzada. Para el ente acusador, estaba demostrado que hubo participación del personal de la Policía Nacional en la incursión armada del grupo irregular en el municipio de Riosucio. Manifestó la parte actora que Robinson Martínez Moya no fue acreditado como víctima, porque supuestamente pertenecía a las AUC; no obstante, esto se debió justamente al reclutamiento forzado. Tiempo después “fue víctima del delito de homicidio por parte de las AUC quienes luego procedieron a desaparecerlo sin

que a la fecha haya aparecido el cuerpo, por lo cual está claro que el menor Robinson Martínez Moya fue una plurivíctima de la toma de Riosucio, pues su condición de víctima mutó de reclutamiento forzado, a homicidio y desaparición forzada”. La toma de Riosucio también fue investigada por la Fiscalía 48 de Justicia y Paz, proceso dentro del cual varios postulados manifestaron la participación de la Policía y del Ejército Nacional. La desaparición forzada de Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya originó un daño moral a sus familiares, especialmente por la angustia y zozobra que les generaba el desconocimiento de su paradero, además del perjuicio material.

3. Trámite procesal Mediante auto de 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Chocó admitió la demanda3 y se notificó a las demandadas y al Ministerio Público en debida forma4.

4. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda5. Manifestó que no estaba probada la falla en el servicio, toda vez que la fuerza pública dispuso de todos los medios a su alcance para contrarrestar la acción insurgente; en ese sentido, se brindó apoyo aéreo para obligar a los bélicos a salir del casco urbano y prevenir afectaciones a la población civil, ya que el acceso por otra vía era difícil. Además, no era previsible un ataque por parte de grupos armados, toda vez que no existía una alerta temprana, un estudio de inteligencia que así lo indicara, ni existían solicitudes de apoyo a la fuerza pública,

relacionadas con amenazas a la comunidad. Alegó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, “ya que fueron miembros de las AUC, quienes secuestraron y posteriormente desaparecieron a personas habitantes del municipio”. Para la demandada, estaba documentado que Robinson Martínez Moya se volvió militante de las AUC de forma voluntaria, ya que fue visto vestido con prendas militares y armas en zonas aledañas, lo que configuraba la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Agregó que la fuerza pública tenía una obligación de medio y no de resultado, pues no podía evitar en términos absolutos el actuar de la delincuencia. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva así: la señora Olga Obeida Osorio López no demostró su calidad de compañera permanente de Benjamín Arboleda; Yosiris y Edinson Martínez Moya no probaron el parentesco con Robinson Martínez Moya, por lo que quedaba desvirtuada su legitimación para actuar en el proceso. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda6. Manifestó que el daño alegado se debió a la acción de grupos armados al margen de la ley y no de la Policía Nacional, lo que 3 Fls. 125 a 128 del cuaderno 1. 4 Fls. 137 a 139 del cuaderno 1. 5 Fls. 151 a 178 del cuaderno 1. 6 Fls. 213 a 219 del cuaderno 1. configuraba el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad. Agregó

que el deber de protección a los ciudadanos era una obligación de medio y no de resultados, de acuerdo con las normas constitucionales y legales. En el presente asunto no había pruebas relacionadas con la omisión alegada, pues una vez el comandante de la policía conoció de los hechos activó el protocolo que debía seguirse. Además, no había nexo causal entre los hechos y el daño, por cuanto este último no resultaba imputable a la Policía Nacional.

5. La audiencia inicial La audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2015, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley7.

El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores)8: “Se debe establecer la responsabilidad de las entidades demandadas, por la falla del servicio, en la desaparición forzada de BENJAMÍN ARBOLEDA CHAVERRA y el menor de edad ROBINSON MARTÍNEZ MOYA. Si como consecuencia de la anterior declaración se debe condenar a las entidades demandadas, a pagar a los actores los perjuicios materiales y morales reclamados por los demandantes y los que se prueben”. Al respecto, las partes no manifestaron reparo alguno. Seguidamente, el a quo decretó las pruebas que estimó necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la demanda y fijó fecha para la respectiva audiencia.

6. Audiencia de pruebas y alegatos de conclusión El 14 de febrero de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas de que trata el

artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo de la cual se incorporaron los documentos remitidos por las entidades oficiadas y se recibieron algunos testimonios9. El despacho sustanciador consideró innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo cual ordenó que las partes manifestaran sus alegatos por escrito. Los extremos de la litis presentaron sus alegaciones finales en similares términos a la demanda y a sus contestaciones10. El Ministerio Público guardó silencio. 7 Fls. 243 a 252 del cuaderno 1 8 Fl. 247 del cuaderno 1. 9 Fls. 300 a 303 del cuaderno 1. 10 Fls. 305 a 321, 377 a 387, 388 a 413 del cuaderno 1.

7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11. En primer lugar, estableció que el daño por el cual se demandaba era la desaparición de que fueron víctimas Benjamín Arboleda Chaverra y Robinson Martínez Moya, en hechos ocurridos el 20 de diciembre de 1996 en Riosucio, Chocó, aspecto que se encontraba acreditado.

Además, se estableció que Benjamín Arboleda fue ultimado ese mismo día y Robinson Martínez fue reclutado por la organización paramilitar, aunque posteriormente murió. Para el a quo, era un hecho probado que la desaparición forzada de las dos víctimas y la posterior muerte de Benjamín Arboleda se produjo

con la colaboración de la Policía de Quibdó y Riosucio y miembros activos del Ejército, de acuerdo con lo est

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