CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2015-00062-01(56303)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2015-00062-01(56303)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL PROCESO EJECUTIVO - Mandamiento ejecutivo de pago / MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO - Se negó por a quo por falta de condiciones formales para su ejecución judicial / PRUEBA DOCUMENTAL - No acreditó que existiera obligación aceptada para su pago por la entidad demandada / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Es improcedente su ejecución por vía judicial por no probarse que proviniera de la entidad demandada Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por WilcoIngenieros y Arquitectos E.U., contra el auto proferido el 21 de agosto de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó se abstuvo de librar mandamiento de pago porque de los documentos no se vislumbra una obligación clara, expresa, líquida y exigible. MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO - En procesos contenciosos administrativos / MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO - Remisión a normas del Derecho Privado / MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO - Para su procedencia es menester que el documento preste mérito ejecutivo / MERITO EJECUTIVO DE DOCUMENTOS - Cuando represente una obligación clara, expresa y exigible / TITULO EJECUTIVO - Presupuestos sustanciales para su existencia. Tres / TITULO EJECUTIVO - Debe ser expreso, claro, y exigible / EXPRESO - Se determina existencia del tipo de obligación sin lugar a interpretaciones o explicaciones / CLARO - Cuando la obligación está determinada de forma fácil e inteligible en el documento / EXIGIBLECuando se hace posible compeler al deudor para que satisfaga la obligación pactada / TITULO EJECUTIVO - Condiciones formales para su exigibilidad. Dos / TITULO EJECUTIVO - Debe ser auténtico y proceder del deudor, o de una providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva / AUTENTICIDADCuando se tiene certeza de que el documento fue expedido por quien se reputa o estima En razón de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, verificado que el escrito de la demanda cumpla con los requisitos formales, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 75 y siguientes y que el documento preste mérito ejecutivo, esto es, constituya o represente una obligación clara, expresa y exigible, no queda nada distinto a proferir orden de pago. Al respecto, ha señalado la Sala, de manera reiterada, que la claridad exigida por la norma en comento tiene que ver con que en el título resulte suficiente, esto es “sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los presupuestos de existencia del título ejecutivo, consultar auto de 27 de enero de 2005, Exp. 27322, MP. Ruth Stella Correa Palacio y sentencias de 9 de septiembre de 2015, Exp. 42294, MP. Hernán Andrade Rincón
(E); y de 29 de Mayo de 2014, Exp. 28009, MP. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 75 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 306
PROCESOS EJECUTIVOS - Requieren de un título complejo compuesto por la providencia judicial y el acto administrativo de cumplimiento / PRUEBA DOCUMENTAL - No constituyó título ejecutivo complejo que prestara merito ejecutivo / PRUEBA DOCUMENTAL - Los documentos expuestos por la demandante no contienen obligaciones claras, expresas y exigibles / TITULOS EJECUTIVO COMPLEJO - Inexistente. Cuentas de cobro no han sido aceptadas por la entidad demandada por lo que no acreditan que provinieran del demandante Advierte la Sala que, en el sub lite, la parte actora asegura haber aportado al proceso un título ejecutivo complejo. No obstante, este último no se encuentra configurado, aunque el actor haya aportado un número plural de documentos con tal propósito, como quiera que si bien se vislumbra una relación jurídica contractual de la que se derivan prestaciones de carácter económico, a cargo del municipio, de ellos no se derivan obligaciones claras, líquidas, expresas y exigibles provenientes de la entidad pública. Esto si se considera que las cuentas de cobro y actas de recibo suscritos por el interventor, no han sido aceptadas por el municipio, esto es se trata de documentos que no se derivan del deudor. De donde, previo a hacer efectiva una condena se requiere una sentencia que la imponga, la que se pueda hacer efectiva. Esto previa declaración de las labores
efectivamente realizadas y los montos debidos. (…) las cláusulas relativas al valor y la forma de pago del contrato de concesión del alumbrado público al igual que la resolución de adjudicación no resulta suficiente para invocar la ejecución dada la indeterminación del plazo y cuantía. (…) al tenor del artículo 297 del C.P.A.C.A., numeral 3º, la providencia impugnada deberá confirmarse, en cuanto los documentos en los que apoya la actora sus pretensiones de condena no prestan mérito ejecutivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-23-33-000-2015-00062-01(56303)
Actor: WILCO-INGENIEROS Y ARQUITECTOS E.U.
Demandado: MUNICIPIO DE ITSMINA Referencia: APELACION AUTO - PROCESO EJECUTIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 21 de agosto de 2015, en virtud del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 2 de junio de 2015, la sociedad WILCO, INGENIEROS-ARQUITECTOS E.U., formuló “demanda ejecutiva singular, con título ejecutivo complejo” contra el
municipio de Itsmina pretendiendo el pago de mil cuatrocientos ochenta y cinco millones ciento treinta y un mil doscientos pesos ($1.485.131.200.oo) y los respectivos intereses moratorios, por concepto de i) suministro, instalación, cargue, descargue, fletes, seguros y otros de la concesión del Alumbrado Público de Itsmina; ii) administración de la operación de la concesión del sistema y iii) pago de utilidades al operador más el 16% de IVA sobre la utilidad1. Conforme lo expone el actor en las pretensiones2, la acreencia que pretende hacer efectiva se generó entre abril de 2012 y mayo de 2015, en razón del “contrato de concesión n.º 001 de 2011 cuyo objeto es la reposición, operación, mantenimiento y administración del servicio de alumbrado público, del municipio de Itsmina-Chocó”3, celebrado el 20 de diciembre de 2011 entre el municipio referido y la firma WILCO, INGENIEROS-ARQUITECTOS E.U. Para justificar sus pretensiones, el actor pone de presente los siguientes hechos: “(…)
4. Que se previó desde el pliego licitatorio que el operador recibiría como única remuneración por la ejecución del contrato de concesión, las sumas provenientes de la aplicación del impuesto de alumbrado público por parte del municipio de Itsmina, las cuales serían administradas por un patrimonio autónomo constituido por parte del operador.
5. Que igualmente se previó que el contrato de concesión incluiría el cálculo del consumo mensual que demandaría la prestación del servicio de alumbrado
público, suministro, operación, mantenimiento, el cual será pagado por el municipio de Itsmina a través de un contrato celebrado con la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. E.S.P. DISPAC S.A. E.S.P., para que el recaudo por ella efectuado de tal contribución, dedujera el valor de consumo y otros ítems allí previstos y, la diferencia, fuera trasladada a una entidad fiduciaria la cual se encargaría de atender algunas de las obligaciones derivadas del contrato de concesión.
6. Que el valor del contrato de concesión es indeterminado pero determinable en el tiempo de su ejecución, de acuerdo con la propuesta aprobada por el municipio 1 Folios 6 a 28 del cuaderno 1. 2 Ibídem. 3 Folios 3 a 4 del cuaderno 1. de Itsmina-Chocó; que así mismo se estipuló que el CONTRATO DE CONCESIÓN prevé que el FIDEICOMITENTE-OPERADOR deberá establecer su propio esquema financiero a fin de darle operatividad al mismo de acuerdo al capítulo II, artículo 8º de la resolución CREG 123 de septiembre 08 de 2011.
7. Que dentro del CONTRATO DE CONCESIÓN se previó igualmente que el municipio de Itsmina-Chocó se obligaba a que los recursos recaudados por concepto de impuesto al alumbrado público por parte de DISPAC S.A. E.S.P. fuera transferido de manera oportuna a la fiducia designada para tal fin por parte del operador”4.
Por otro lado, la parte actora argumenta que el título objeto de ejecución es complejo, comoquiera que: “está compuesto por una serie de documentos que juntos están llamados a
configurar los requisitos esenciales exigidos (obligación clara, expresa y exigible) por el artículo 488 del C.P.C. para prestar mérito ejecutivo, estos son: el Contrato de Concesión n.º 001 de 2011, las cuentas de cobros mensuales, presentadas por la empresa WILCO, INGENIEROS-ARQUITECTOS E.U., al municipio de ItsminaChocó, y con el visto bueno del interventor, las ACTAS mensuales de cumplimiento del contrato de concesión n.º 001 de 2011 firmadas y expedidas por el interventor como representante del municipio de Itsmina-Chocó hasta la fecha, el derecho de petición de fecha julio 26 de 2013 presentado por la empresa WILCO, INGENIEROS-ARQUITECTOS E.U., al municipio de Itsmina-Chocó. Así como, el contrato de interventoría celebrado por el municipio de Itsmina y el ingeniero DEMÓSTENES VALENCIA MARTÍNEZ, y el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre la empresa de DISPAC S.A. E.S.P. y el municipio de Itsmina para el servicio de alumbrado público, facturación, distribución y recaudo del impuesto de alumbrado público”5.
2. La providencia apelada El 21 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó se abstuvo de librar mandamiento de pago toda vez que los documentos aportados no integran el título ejecutivo. Al respecto señala: “los documentos aportados no cumplen con la característica exigida por el artículo 422 del CGP, plena prueba contra el deudor, porque no está debidamente integrado el título ejecutivo, lo que es razón suficiente para abstenerse de librar
mandamiento de pago pues (sic) que no se cumple el requisito de exigibilidad puesto que existe una condición de cuyo cumplimiento no se aportó la prueba”.
3. El recurso de apelación El 26 de agosto de 2015, Wilco-Ingenieros y Arquitectos E.U. interpuso recurso de reposición, remitido a esta Corporación en el entendido que se
impugna la decisión. La actora señaló: 4 Ibídem. 5 Folio 6 del cuaderno 1. “2. Efectivamente el suscrito a (sic) revisar el referido proceso encuentra que no se aportó la propuesta que reclama el despacho, para constituir lo que se denomina título ejecutivo.
3. Que estando dentro los términos (sic) legales, toda vez que el auto en mención no ha quedado debidamente ejecutoriado, me permito anexar los siguientes documentos (PROPUESTA ECONÓMICA Y LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN 1883 DEL 25 DE NOVIEMBRE DEL 2011, DE ACEPTACIÓN DE LA
PROPUESTA ECONÓMICA).
4. Que una vez aportados los documentos en mención podemos observar que las facturas que se reclaman para su pago cumplen con lo preceptuado en los art 488 del Código de Procedimiento Civil y el art 422 del Código General del Proceso, o sea que son una obligación, CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE Y DETERMINABLE EN CUANTO SU VALOR SEGÚN LA PROPUESTA Y LA RESOLUCIÓN DE
APROBACIÓN DE LA PROPUESTA Y SU ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO”6.
CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por WilcoIngenieros y Arquitectos E.U., contra el auto proferido el 21 de agosto de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó se abstuvo de librar mandamiento de pago porque de los documentos no se vislumbra una obligación clara, expresa, líquida y exigible.
1. Competencia Conforme lo dispone el artículo 150 del C.P.A.C.A., esta Corporación “conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”.
Dispone el artículo 243 del C.P.A.C.A. que es objeto del recurso de apelación, entre otros, el auto que rechace la demanda. Dispone la norma: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia”. 6 Folio 173 a 174 del cuaderno primero.
Dado que en el auto del 21 de agosto de 2015, el a quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, esto es rechazó la demanda ejecutiva, no queda sino concluir que la decisión es susceptible del recurso de alzada. Aunado a lo expuesto, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil son apelables, el auto que rechaza la demanda y aquel que
por cualquier causa pone fin al proceso. Señala la norma: “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario.
(…)
7. El que decida sobre un desistimiento, una transacción, la perención, decrete o levante medidas cautelares, o por cualquier otra causa ponga fin al proceso”.
Ahora bien, el artículo 125 numeral 6 del C.P.A.C.A., dispone que “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Adicionalmente, cabe resaltar que en el asunto que se demanda, la parte actora reclama la suma de mil cuatrocientos ochenta y cinco millones ciento treinta y un mil doscientos pesos ($1.485’131.200.oo), valor que supera la cuantía exigida por el artículo 152, numeral 5º, del C.P.A.C.A. a cuyo tenor, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los ejecutivos, cuya cuantía supere mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales, la que en el año 2015 asciende a
novecientos sesenta y seis millones quinientos veinticinco mil pesos ($966’525.000). Así las cosas, es menester concluir la competencia de la Sala para decidir el recurso de apelación instaurado contra el auto que rechazó la demanda, en cuanto niega el mandamiento de pago.
2. Del título ejecutivo en los procesos contencioso administrativos El artículo 297 del C.P.A.C.A. enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad
administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Sobre el título ejecutivo esta Corporación ha sostenido: “El título ejecutivo debe reunir condiciones formales, las cuales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación: i) sean auténticos y ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o acto que tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley. (…) De igual manera se recuerda que en el proceso ejecutivo, en orden a lograr la sentencia que ordene llevar adelante la ejecución, la parte ejecutante debe haber acreditado los requisitos del título, los cuales se traducen en que las obligaciones incorporadas en el respectivo título deben ser claras, expresas y exigibles. La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título (simple o complejo); es clara cuando el contenido obligacional se revela en forma nítida en el título (simple o complejo) y es exigible cuando puede imponerse su cumplimiento en la oportunidad en que se demanda, por cuanto no está sometida para su cumplimiento a plazo pendiente o condición no ocurrida”7.
3. Del mandamiento ejecutivo 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación n.º 25000-23-26000-2003-01971-02. Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Magistrado ponente: Hernán
Andrade Rincón (E). En razón de la remisión prevista en el artículo 306 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, verificado que el escrito de la demanda cumpla con los requisitos formales, como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 75 y siguientes y que el documento preste mérito ejecutivo, esto es, constituya o represente una obligación clara, expresa y exigible, no queda nada distinto a proferir orden de pago. Al respecto, ha señalado la Sala, de manera reiterada, que la claridad exigida por la norma en comento tiene que ver con que en el título resulte suficiente, esto es “sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. Que sea expresa se refiere a su materialización en un documento en el que se declara su existencia. Y exigible cuando no esté sujeta a término o condición ni existan actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante”8. En similar sentido, la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación ha considerado que para que sea procedente librar mandamiento de pago, del título deberá derivarse una obligación de las características ya señaladas: “(...) es (i) expresa cuando está determinada en el mismo título, de forma nítida, sin que sea necesario acudir a lucubraciones, suposiciones o razonamientos lógicos jurídicos para determinarla. En este punto, no se puede soslayar que el título ejecutivo puede emanar de una confesión ficta o tácita, en razón de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; (ii) es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido y (iii) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la
misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”9. En conclusión, “[p]ara que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución requieren cumplir requisitos de forma y fondo, los primeros se concretan a que el documento o documentos donde consten provengan del deudor y 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación n.º 27001-23-31000-2003-00626-01 (27322). Auto de 27 de enero de 2005. Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación n.º 25000-23-26000-2000-01184-01(28009). Sentencia de 29 de Mayo de 2014. Magistrada Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. constituyan plena prueba contra él y los segundos se refieren a su contenido, es decir, que la deuda que se cobra sea clara, expresa y exigible”10.
4. El caso concreto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 21 de agosto de 2015 que se abstiene de librar mandamiento de pago contra el municipio de Itsmina en
atención a la no conformación del título ejecutivo complejo11. Es menester indicar que la sociedad demandante, con la demanda y al tiempo que interpone el recurso, aporta un conjunto de documentos, con el propósito de constituir el título que considera da lugar al mandamiento ejecutivo que echa de menos i) el contrato de concesión del alumbrado público celebrado entre la referida sociedad y el municipio de Itsmina, ii) las cuentas de cobro emitidas mensualmente por el contratista aprobadas por el interventor, iii) las actas de cumplimiento expedidas y firmadas por el interventor, iv) el derecho de petición presentado por la WILCO, INGENIEROS-ARQUITÉCTOS E.U. al municipio demandado, v) el contrato de suministro de energía eléctrica celebrado entre Itsmina y la empresa DISPAC S.A. E.S.P.12 y vi) la resolución de adjudicación de la licitación13. Advierte la Sala que, en el sub lite, la parte actora asegura haber aportado al proceso un título ejecutivo complejo. No obstante, este último no se encuentra configurado, aunque el actor haya aportado un número plural de documentos con tal propósito, como quiera que si bien se vislumbra una relación jurídica contractual de la que se derivan prestaciones de carácter económico, a cargo del municipio, de ellos no se derivan obligaciones claras, líquidas, expresas y exigibles provenientes de la entidad pública. Esto si se considera que las cuentas de cobro y actas de recibo suscritos por el interventor, no han sido aceptadas por el municipio, esto es se trata de documentos que no se derivan del deudor. De donde, previo a hacer efectiva una condena se requiere una sentencia que la
imponga, la que se pueda hacer efectiva. Esto previa declaración de las labores efectivamente realizadas y los montos debidos. 10 Ibìdem. 11 Folio 171 del cuaderno principal. 12 Folio 6 del cuaderno 1. 13 Folio 190 del cuaderno principal. Al respecto se hace necesario señalar, las cláusulas relativas al valor y la forma de pago del contrato de concesión del alumbrado público al igual que la resolución de adjudicación no resulta suficiente para invocar la ejecución dada la indeterminación del plazo y cuantía. Señala el contrato: “(…) CLÁUSULA QUINTA: VALOR DEL CONTRATO. Este contrato es de cuantía indeterminada pero determinable en el tiempo de ejecución del mismo, de acuerdo con la propuesta aprobada por el municipio. Su valor para efectos fiscales será el monto anual de los recaudados por concepto del impuesto de Alumbrado Público. (…) CLÁUSULA DÉCIMA OCTAVA: FORMA Y CONDICIONES DE PAGO. El municipio de Itsmina, garantizará a EL OPERADOR la transferencia del costo mensual por la prestación del servicio de alumbrado público, suministro, operación y mantenimiento transfiriendo hasta por el monto convenido del recaudo por concepto del impuesto de alumbrado público, después de haber descontado los costos que se hayan acordado tales como: facturación, supervisión y demás costos asociados con la prestación del servicio a que dé lugar”14. Siendo así y al tenor del artículo 297 del C.P.A.C.A., numeral 3º, la providencia impugnada deberá confirmarse, en cuanto los documentos en los que apoya la actora sus pretensiones de condena no prestan mérito ejecutivo. Finalmente se
advierte al tribunal el imperativo de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia para lo cual deberá considerarse el medio de control pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 21 de agosto de 2015, en virtud del cual el Tribunal Administrativo del Chocó se abstuvo de librar mandamiento de pago. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que se considere el medio de control pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO 14 Folios 84 y 89 del cuaderno 1.
Presidenta
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado