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CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2016-00035-02(61633)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2016-00035-02(61633)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo. Término Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. (…) la ley consagra dos supuestos bajo los cuales empieza a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa: el primero, de carácter objetivo, tiene que ver con que el término inicia el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, el segundo, de carácter subjetivo, parte el día siguiente a aquel en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo; pero, no es que el actor o el juez puedan escoger a su arbitrio el uno o el otro, pues el segundo, es decir, el que se

refiere al momento en que se tiene o se debió tener conocimiento del daño solo opera, como dice la norma acabada de transcribir, si ese conocimiento se tuvo “en fecha posterior (al del acaecimiento del daño) y siempre que pruebe (el interesado) la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional [E]n los asuntos en los cuales se pretende la reparación directa derivada del error jurisdiccional, únicamente se puede demandar cuando previamente se agoten los recursos ordinarios en contra de la decisión contentiva del error y el proveído que los resuelva se encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriado. (…) el hecho que dio lugar a esta acción de reparación directa corresponde al presunto error judicial contenido en la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la providencia del 24 de julio de 2009, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, dentro de un proceso promovido por el aquí demandante; además, aseguró que contra aquellas decisiones interpuso los respectivos recursos ordinarios y, también, el extraordinario de revisión. (…) la parte demandante manifestó en el recurso de alzada que el término de caducidad de la acción de reparación directa no se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 11 de febrero de 2010, como lo decidió el Tribunal a quo, sino desde cuando quedó en firme el proveído que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en su contra, máxime que, con la interposición de éste, se produjo una “prejudicialidad por

analogía”; por lo tanto, a su juicio, cuando presentó la demanda (28 de diciembre de 2015), no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Pues bien, en criterio de la Sala no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que el error judicial se predica en la demanda respecto de la sentencia del 11 de febrero de 2010, no de aquella en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión, el cual, por lo demás, no da lugar a una nueva instancia, sino a un nuevo proceso (…) al tratarse de una nueva demanda que da lugar a un nuevo proceso, dicho recurso no puede suspender el término de caducidad de una tercera acción, cual sería, en este caso, la de reparación directa acá intentada. (…) el recurso extraordinario de revisión no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad y, por otro lado, si bien es cierto se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y que, en principio, en virtud de la norma en cita, ello daría lugar a la suspensión del referido término, se observa que, para el momento en que ocurrió tal presentación (26 de octubre de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues, de acuerdo con lo expuesto hasta acá, el tiempo que se tenía para presentar la acción de reparación directa empezó a correr el 24 de febrero de 2010 y feneció el 24 de febrero de 2012, de manera que no es posible afirmar que dicha suspensión tuvo lugar en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00035-02(61633)

Actor: MARCIAL CAICEDO LAGAREJO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 12 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 28 de diciembre de 2015, Marcial Caicedo Lagarejo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener su declaratoria de responsabilidad por los perjuicios derivados del presunto error judicial contenido en la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la providencia del 24 de julio de 2009, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en el marco de un proceso promovido por el aquí demandante. La parte actora señaló que agotó todas las instancias legales a fin de que fuera subsanado el yerro procesal que, a su juicio, se cometió en todas las etapas del proceso: “presentó la demanda … los alegatos de conclusión en debida forma; se apelaron las sentencias dictadas”1 e “interpuso el respectivo recurso extraordinario de

revisión”2 que se resolvió el 20 de octubre de 2014, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de no declarar próspera la causal 6 del artículo 188 del C.C.A. en la que se fundó dicho recurso. Añadió que, el 26 de octubre de 2015, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, audiencia que se programó para el 14 de diciembre de ese mismo año; sin embargo, fue declarada fallida por la inasistencia de la parte convocada, esto es, de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. Auto apelado.

Mediante auto del 12 de marzo de 20183, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa y, en consecuencia, rechazó la demanda. El a quo indicó que, de acuerdo con el literal i, del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el término para incoar la acción de reparación directa derivada del error judicial es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho generador del daño antijurídico; de modo que, como la sentencia acusada data del 11 de febrero de 2010, se tiene que, cuando se formuló la demanda (28 de diciembre de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Además, adujo que dicho término no fue suspendido con la interposición del recurso extraordinario de revisión, toda vez que el Consejo de Estado sostiene que, en los casos

derivados de un error judicial, la víctima puede ejercer la acción de reparación directa o el recurso extraordinario de revisión de manera independiente, simultánea o sucesiva, “pero siempre observando los términos de caducidad”4. Agregó que la solicitud de conciliación extrajudicial del 26 de octubre de 2015 tampoco suspendió la contabilización del término de caducidad, ya que fue presentada cuando ya había operado ese fenómeno jurídico.

3. Recurso de apelación. 1 Folio 45 del c.1. 2 Folio 23 del c.1. 3 Obrante a folios 183 a 186 del c. ppal. 4 Folio 184 vtdo, c. ppal.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pues, a su juicio, la caducidad de la acción de reparación directa debe contarse desde la ejecutoria de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Agregó que el Tribunal a quo desconoció que, con la presentación del recurso extraordinario de revisión, se generó “una prejudicialidad por analogía”, lo cual impedía que se formulara la demanda de reparación directa, hasta tanto fuera decidido el mencionado recurso.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Tribunal Administrativo del Chocó de declarar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 6 del artículo 1805 del C.P.A.C.A. y el numeral 6 del artículo 1526 ibídem.

2. Oportunidad de la acción de reparación directa Esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad, como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador 5 “Artículo 180. Audiencia inicial. “(…) “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…) “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 6 Artículo 152 del C.P.A.C.A.: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Como la demanda fue

promovida en ejercicio de la acción de reparación directa y la cuantía se estimó en más de $700’000.000.oo (folio 52 del C. 1), suma que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del C.P.AC.A. el presente proceso ostenta vocación de doble instancia. establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe que: “… la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. En otras palabras, la ley consagra dos supuestos bajo los cuales empieza a correr el término de caducidad de la acción de reparación directa: el primero, de carácter objetivo, tiene que ver con que el término inicia el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño y, el segundo, de carácter subjetivo, parte el día siguiente a aquel en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo; pero, no es que el actor o el juez puedan escoger a su arbitrio el uno o el otro, pues el segundo, es decir, el que se refiere al momento en que se tiene o se debió

tener conocimiento del daño solo opera, como dice la norma acabada de transcribir, si ese conocimiento se tuvo “en fecha posterior (al del acaecimiento del daño) y siempre que pruebe (el interesado) la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

3. Caso concreto Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y al artículo 67 de la Ley 2707 de 1996, en los asuntos en los cuales se pretende la reparación directa derivada del error jurisdiccional, únicamente se puede demandar cuando previamente se agoten los recursos ordinarios8 en contra de la decisión contentiva del error y el proveído que los resuelva se encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriado.

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora señaló que el hecho que dio lugar a esta acción de reparación directa corresponde al presunto error judicial contenido en la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que confirmó la providencia del 24 de julio de 2009, 7 “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: “1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 8 Al respecto se puede consultar sentencia del 12 de febrero de 2015, del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 410012331000199900680-01 (29.085), a cuyo tenor: “la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial

del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”. expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, dentro de un proceso promovido por el aquí demandante; además, aseguró que contra aquellas decisiones interpuso los respectivos recursos ordinarios y, también, el extraordinario de revisión. Ahora bien, la parte demandante manifestó en el recurso de alzada que el término de caducidad de la acción de reparación directa no se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 11 de febrero de 2010, como lo decidió el Tribunal a quo, sino desde cuando quedó en firme el proveído que resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto en su contra, máxime que, con la interposición de éste, se produjo una “prejudicialidad por analogía”; por lo tanto, a su juicio, cuando presentó la demanda (28 de diciembre de 2015), no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Pues bien, en criterio de la Sala no le asiste razón a la parte recurrente, toda vez que el error judicial se predica en la demanda respecto de la sentencia del 11 de febrero de 2010, no de aquella en la que se resolvió el recurso extraordinario de revisión, el cual, por lo demás, no da lugar a una nueva instancia, sino a un nuevo proceso, tal como lo sostiene la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que al

respecto ha dicho: “el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta [alude a la demanda] a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa”9. Así, esto es, al tratarse de una nueva demanda que da lugar a un nuevo proceso, dicho recurso no puede suspender el término de caducidad de una tercera acción, cual sería, en este caso, la de reparación directa acá intentada. Ahora, mal haría la Sala si aceptara el dicho del demandante consistente en que la interposición del recurso extraordinario de revisión generó una “prejudicialidad por analogía” y, por consiguiente, una suspensión del término de caducidad de la acción de reparación directa, pues, la prejudicialidad es el fenómeno procesal conforme al cual, cuando la decisión que ha de proferirse en un proceso depende, a su vez, de otra que debe tomarse en un proceso diferente, de manera que se suspende la adopción de la primera a la espera de que se dicte la segunda, sobre la base de que 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto del 2014, radicado: 11001-0315-000-2013-00143-00 esta última tiene una incidencia directa y esencial en la definición del proceso en que debe producirse aquella otra.

En la jurisdicción de lo contencioso administrativo la suspensión de un proceso por prejudicialidad, esto es, por la existencia de un proceso que tenga una relación directa e inescindible con otro que ya se está tramitando, se rige por lo establecido en los artículos 161 (numeral 1) y 162 del Código General del Proceso, que dicen: “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención … “(…). “ARTÍCULO 162. DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. “La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. “(…)”. De conformidad con estos artículos, para que proceda la suspensión de un proceso por prejudicialidad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, deben darse tres requisitos: i) que la sentencia que haya de proferirse en el proceso contencioso administrativo dependa de lo que deba decidirse en otro proceso, en la medida en que la cuestión debatida en este último resulte determinante y definitiva para lo que se

deba resolver en el primero, ii) que se demuestre la existencia del segundo proceso por el cual debe darse la suspensión y iii) que el proceso que se pretende suspender se encuentre en etapa de dictar sentencia. Como se observa, la prejudicialidad nada tiene que ver con la suspensión de términos de caducidad de una acción específica. Se trata entonces de dos figuras distintas, pues el objeto de la prejudicialidad no es otro que la suspensión de una decisión mientras se toma otra, que resulta determinante y definitiva para la primera, mientras que el de la caducidad, como se dijo, corresponde a una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, en otras palabras, es la pérdida de la oportunidad para reclamar, por vía judicial, los derechos que se consideren vulnerados. Ahora, el término de caducidad no es susceptible de suspensión, excepto cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, que prevé lo siguiente: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero”. Así, contrario al dicho del demandante, por un lado, el recurso extraordinario de

revisión no tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad y, por otro lado, si bien es cierto se presentó solicitud de conciliación extrajudicial y que, en principio, en virtud de la norma en cita, ello daría lugar a la suspensión del referido término, se observa que, para el momento en que ocurrió tal presentación (26 de octubre de 2015), ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues, de acuerdo con lo expuesto hasta acá, el tiempo que se tenía para presentar la acción de reparación directa empezó a correr el 24 de febrero de 201010 y feneció el 24 de febrero de 2012, de manera que no es posible afirmar que dicha suspensión tuvo lugar en este caso. En mérito de lo expuesto, se

II. RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el auto del 12 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN 10 Según el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, la sentencia del 11 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2010.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

CCAG

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