🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2016-00073-01(57734)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2016-00073-01(57734)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MUNICIPIO / BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / PREDIO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA

PÚBLICA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

EXTRAJUDICIAL ADMINISTRATIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN PREJUDICIAL La caducidad de esta pretensión contenciosa administrativa [medio de control de reparación directa] como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social. (…) [En el caso concreto] [L]a Sala observa en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia contabilizó el término de caducidad del medio de control reparación directa a partir del día (…) toda vez que consideró que el señor (…) tuvo conocimiento del acaecimiento del daño en esta fecha, cuando el Coordinador del (…) del municipio (…) le informó sobre la amenaza de deslizamiento que podría causar daños en el inmueble de su propiedad. No obstante, la Sala considera que no es dable contar el término de caducidad del medio de control en cita desde el día (…) porque tal como lo afirma el apelante, en esta fecha no se concretó el daño a la vivienda alegado a la demanda, puesto que sólo se encontraba en situación de amenaza, tal como consta en el escrito de esa fecha dirigido por el (…) del municipio (…) al demandante (…) En este sentido, la Sala encuentra que para la fecha en que el demandante suscribió el documento (…) este ya tenía conocimiento del daño ocasionado, esto es, el desplome de su vivienda ubicada en el barrio (…) municipio de (…) el cual fue ocasionado por la construcción del polideportivo en

frente de su inmueble. En consecuencia, la Sala considera que es a partir del día (…) que se debe contar el término de caducidad del medio de control reparación directa, toda vez que se reitera para esta fecha, el actor ya tenía conocimiento del daño acaecido en su vivienda. Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que el término de los dos (2) años previstos en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el presente medio de control, corrió desde el (…) y venció el (…) En este orden de ideas y siendo la presente demanda interpuesta el día (…) se observa que el medio de control reparación directa, se encuentra caducado por cuanto la oportunidad procesal para presentarlo venció el día (…) No obstante lo anterior, la Sala procede a revisar la caducidad del presente medio de control, teniendo en cuenta la fecha de acaecimiento del daño manifestado por el demandante en el libelo demandatorio. Al respecto, la parte demandante manifestó en la demanda que el día (…) la vivienda de su propiedad ubicada en el barrio (…) del municipio (…) colapsó como consecuencia de la construcción de un polideportivo al frente de su casa, que no cumplía con las especificaciones técnicas, pues en su protocolo de construcción no se incluyeron las correspondientes obras de drenaje de las aguas lluvias. En este sentido, se tendría que inicialmente, el término de los dos (2) años previstos en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el presente medio de control, corrió desde el (…) y

venció el (…) Sin embargo, es menester tener en cuenta que el día (…) la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…) Judicial (…) para Asuntos Administrativos, por lo que en principio para contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa también debería considerarse lo previsto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001 conforme al cual una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial se suspenderá el término de caducidad o prescripción hasta que se logré un acuerdo conciliatorio o se expida el acta respectiva o hasta el vencimiento del término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. Adicional a lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el transcurso de los términos referidos debía suspenderse desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día (…) fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada por la falta de ánimo conciliatorio del ente convocado. En este sentido, se observa que el término de caducidad del medio de control en cita se suspendió por el término comprendido entre el (…) y el (…) esto es por el periodo de 1 mes, 3 semanas y 1 día. En consecuencia, la Sala encuentra que el término de los dos (2) años para interponer el medio de control – reparación directa, previsto en el artículo antes citado, corrió desde el (…) y venció el (…) En conclusión, aun cuando en gracia de discusión se aceptará que el daño acaecido por el demandante ocurrió el (…) fecha a partir de la cual se tendría que contar el

término de caducidad del presente medio de control, la Sala encuentra que este se encuentra caducado por cuanto la demanda se presentó el día (…) y el término venció el (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia SC-165 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia SC-351 de 1994, M.P.

Hernando Herrera Vergara CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA

[L]a figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas pretensiones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de los medios de control contencioso administrativos que estuvieren condicionados para estos efectos por el elemento temporal. (…) Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a

los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia SC-351 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz y sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando

Herrera Vergara

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00073-01(57734)

Actor: JESUS ANTONIO IBARGÜEN MORENO

Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA – Caducidad del medio de control de reparación directa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra el auto del 3 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Choco, en el que resolvió rechazar la demanda por presentarse

la caducidad del medio de control de reparación directa.

ANTECEDENTES

1 Fls.63-67 C.P 1En escrito del 4 de mayo de 20162-3 el señor Jesús Antonio Ibargüen Moreno, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Choco, solicitando que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Quibdó “de los daños y perjuicios causados al demandante como consecuencia (sic) construcción irregular en el año de 1996, es decir sin el cumplimiento de las especificaciones técnicas, relativas al drenaje de las aguas lluvias, de una cancha polideportiva, en el barrio “Las Margaritas”, sector “La Piedra”, lo cual ocasionó la progresiva erosión y el posterior desplome de la vivienda de propiedad de mi mandante”. 2En auto del 3 de junio de 20164 el Tribunal Administrativo del Choco rechazó la demanda por cuanto consideró: “(…) Así las cosas, debe concluirse que la parte actora tuvo pleno conocimiento del daño que se le causó por lo menos desde el año 2007, ello se infiere del oficio signado por el Coordinador del CLOPAD Quibdó o peor aún desde el año 2006, conforme se dejó consignado en el oficio dirigido a la Alcaldía Municipal del Quibdó, que acaba de referirse. Por lo tanto debe concluirse que a partir de allí se había configurado el daño antijurídico por el que se pretende reclamar. Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el término de caducidad

para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 15 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2009. Sin que la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 16 de febrero de 2016; y llevada a cabo el 7 de abril de 2016, tenga la virtualidad de suspender el término de caducidad en tanto cuando se radicó dicha figura procesal ya había operado. (…)”. 4En contra de la anterior decisión, se alzó la parte demandante por considerar: “(…) El oficio del 15 de junio de 2007 visible a folio 57, suscrito por el Coordinador del CLOPAD del municipio de Quibdó, dirigido a mi prohijado y que es presentado como el hecho a partir del cual el actor tuvo conocimiento de la ocurrencia del daño, para a partir de allí, contabilizar el término de caducidad de la acción no es apropiad. Y no es apropiado por la sencilla razón de que en esa fecha no se concretó o consumó ningún daño en la vivienda que pudiera ser demandable. Lo que se deduce fácilmente del contenido del oficio en mención, es que el funcionario municipal hace una advertencia sobre la amenaza de deslizamiento que se cierne sobre la vivienda de mi prohijado, recomienda su desalojo y ofrece unas posibles 2 Previo a la presentación de la demanda, el día 16 de febrero de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos y la cual se llevó a cabo el día 7 de abril de 2016 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio del ente convocado, según consta en

el acta de conciliación extrajudicial y en la constancia proferidas el 7 de abril de 2016 por el Ministerio Público. (Fls.12-17 C.1) 3 Fls.1ª – 12 C.1 4 Fls.113-114 C.P medidas de mitigación, las cuales, finalmente, nunca llegaron; pero en manera alguna ello quiere decir que el daño se hubiese consumado en esa fecha o que mi prohijado tuviera conocimiento de lo que aún no había ocurrido, como se pretende hacer creer. En tercer lugar, la comunicación dirigida a la señora Alcaldesa del municipio de Quibdó, de fecha 16 de octubre de 2014 (sic) (…), no significa tampoco que mi prohijado tuviera conocimiento en esa fecha de la pérdida total de su vivienda por colapso o que el daño se hubiera consumado, sino que dicho oficio, es un mero requerimiento que los afectados le hacen a la autoridad, para ponerla al tanto sobre el peligro de deterioro sufrido (…)”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $255.715.200 equivalente a 370.89 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.455.oo el salario

mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.-Corresponde al Despacho entonces, determinar si ha operado la caducidad del medio de control de reparación directa en el presente caso. 3.- Caducidad del medio de control de reparación directa. Al respecto es menester anotar que al tenor del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el medio de control de reparación directa se indica que “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 3.1.- La caducidad de esta pretensión contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social5 6. 3.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas pretensiones judiciales7. En esta

perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de los medios de control contencioso administrativos que estuvieren condicionados para estos efectos por el elemento temporal8. 5 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 6 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad

es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 8 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 3.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal,

generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales9. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública10. 3.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa dispone el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” 9Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja

transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el

sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 4.- Caso concreto De conformidad con los anteriores lineamientos, la Sala resolverá si en el caso de autos se encuentra caducado el medio de control - reparación directa por medio del cual el actor pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los daños y perjuicios causados por el colapso de una vivienda de

su propiedad como consecuencia de la construcción irregular de una cancha polideportiva en el sector denominado “La Piedra” del barrio “Las Margaritas” de la ciudad de Quibdó. Así las cosas, la Sala procede en primer lugar a determinar la fecha en que ocurrió el daño alegado por el demandante o en que tuvo conocimiento de este, con el fin de contabilizar el término de caducidad del medio de control – reparación directa de conformidad con lo previsto en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este sentido, la Sala observa en primer lugar que el Tribunal de Primera Instancia contabilizó el término de caducidad del medio de control – reparación directa a partir del día 15 de junio de 2007, toda vez que consideró que el señor Ibargüen Moreno tuvo conocimiento del acaecimiento del daño en esta fecha, cuando el Coordinador del CLOPAD del municipio de Quibdó le informó sobre la amenaza de deslizamiento que podría causar daños en el inmueble de su propiedad. No obstante, la Sala considera que no es dable contar el término de caducidad del medio de control en cita desde el día 15 de junio de 2007, porque tal como lo afirma el apelante, en esta fecha no se concretó el daño a la vivienda alegado a la demanda, puesto que sólo se encontraba en situación de amenaza, tal como consta en el escrito de esa fecha dirigido por el CLOPAD del municipio de Quibdó al demandante, que a la letra reza11: “Comedidamente le informo que una vez realizada la visita correspondiente

a su vivienda ubicada B/Margaritas (sector la piedra), frente al poli – deportivo la cual se encuentra amenazada por deslizamiento de tierra ocurrido en la parte posterior de su vivienda, como medida preventiva se le recomienda el desalojo de la vivienda hasta tanto transcurra la temporada 11 Fls.57 C.1 invernal, tiempo durante el cual el municipio a través de la oficina CLOPAD – Quibdó, estudiaran las posibles medidas de mitigación a dicha amenaza”. Ahora bien, la Sala encuentra que obra en el plenario un oficio de 16 de octubre de 2012 mediante el cual la parte demandante junto con otros residentes del Barrio Margaritas – Sector Piedras le pusieron de presente a la Alcaldesa de Quibdó lo siguiente12: “1) En el año 1998 aproximadamente la Administración Municipal construyó “El Parque O Cancha Polideportivo” al margen derecho subiendo en el lugar conocido como La Piedra. 2) Dicha obra se realizó sin los muros de contención y sin los desagües de las aguas lluvias. 3) Desde el año 2006 se inició los primeros estragos a algunas viviendas del lugar. 4) Como consecuencia de lo anterior se han derrumbado y deteriorado las siguientes propiedades: A) Propiedad del señor Jesús Ibargüen Moreno B) Propiedad de Víctor Emilio Salazar C) Propiedad de Digna Valencia (…)”. (Subrayado fuera de texto) En este sentido, la Sala encuentra que para la fecha en que el demandante suscribió el documento en cita este ya tenía conocimiento del daño ocasionado, esto es, el desplome de su vivienda ubicada en el barrio La Margarita, municipio

de Quibdó, el cual fue ocasionado por la construcción del polideportivo en frente de su inmueble. En consecuencia, la Sala considera que es a partir del día 16 de octubre de 2012, que se debe contar el término de caducidad del medio de control – reparación directa, toda vez que se reitera para esta fecha, el actor ya tenía conocimiento del daño acaecido en su vivienda. Así las cosas, de conformidad con lo anteriormente establecido, se tiene que el término de los dos (2) años previstos en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el presente medio de control, corrió desde el 17 de octubre de 2012 y venció el 17 de octubre de 2014. 12 Fls.32-34 C.1 En este orden de ideas y siendo la presente demanda interpuesta el día 4 de mayo de 201613, se observa que el medio de control – reparación directa, se encuentra caducado por cuanto la oportunidad procesal para presentarlo venció el día 17 de octubre de 2014. No obstante lo anterior, la Sala procede a revisar la caducidad del presente medio de control, teniendo en cuenta la fecha de acaecimiento del daño manifestado por el demandante en el libelo demandatorio. Al respecto, la parte demandante manifestó en la demanda que el día 3 de marzo de 2014, la vivienda de su propiedad ubicada en el barrio Margarita del municipio de Quibdó colapsó como consecuencia de la construcción de un polideportivo al frente de su casa, que no cumplía con las especificaciones técnicas, pues en su protocolo de construcción no se incluyeron las correspondientes obras de drenaje

de las aguas lluvias. En este sentido, se tendría que inicialmente, el término de los dos (2) años previstos en el artículo 164.2 literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para interponer el presente medio de control, corrió desde el 4 de marzo de 2014 y venció el 4 de marzo de 2016. Sin embargo, es menester tener en cuenta que el día 16 de febrero de 2016, la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos, por lo que en principio para contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa también debería considerarse lo previsto en el artículo 21 de la ley 640 de 200114 conforme al cual una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial se suspenderá el término de caducidad o prescripción hasta que se logré un acuerdo conciliatorio o se expida el acta respectiva o hasta el vencimiento del término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. Adicional a lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 21 de la ley 640 de 2001, el transcurso de los términos referidos debía suspenderse desde la presentación de 13 Fls.10 C.1 14 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones” Empezó a regir desde el 24 de enero de 2002, pues en su artículo 50 se estableció que empezaría a regir un (1) año después de su publicación y fue publicada en el Diario Oficial No. 44.303 del 24 de enero de 2001.

la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día 7 de abril de 2016, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...