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CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2016-00133-01(61188)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2016-00133-01(61188)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – La cuantía está determinada por el valor de los perjuicios, sin tener en cuenta los morales / DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA – Cuando se acumulen pretensiones, la determina la de mayor valor, salvo que se reclamen perjuicios inmateriales [E]l artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 157 COMPETENCIA IMPRORROGABLE – Los factores subjetivo y funcional son improrrogables / FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA – Si se declara la falta de jurisdicción o de competencia, lo actuado conserva validez / RECURSO DE APELACIÓN – Al declararse la falta de competencia del Tribunal, el Consejo de Estado no tiene competencia para desatar la alzada / El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o de competencia por esos 2 factores, lo actuado

conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Como la demanda acumuló varias pretensiones y la pretensión mayor por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fue $140’000.000 (…), suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $ 344.727.500, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía cuando se presenta acumulación de pretensiones, consultar auto del 17 de octubre de 2013, Exp. 45679, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTICULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00133-01(61188)

Actor: NERSY ISABEL MENA CASAS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (Auto) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce de la apelación de autos en procesos de reparación directa cuando la cuantía excede de 500 smlmv. COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍASe determina por el valor de la pretensión mayor, sin incluir los perjuicios inmateriales. COMPETENCIA-La competencia por el factor funcional es improrrogable.

Nersy Isabel Mena Casas, a través de apoderado, formuló demanda de reparación directa contra Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó en la expedición de las sentencias del 23 de marzo de 2012 y del 6 de septiembre de 2011, respectivamente. El Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido.

1. El artículo 150 del CPACA prescribe que el Consejo de Estado conocerá de las apelaciones de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

El numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales y cuando no exceda ese monto conocerán en primera instancia los juzgados administrativos, de conformidad con el numeral 6 del artículo 155 del mismo código.

A su vez, el artículo 157 del CPACA prevé que la cuantía se determina por el valor de los perjuicios causados, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos sean los únicos que se reclamen. Ahora, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones se determina por el valor de la pretensión mayor, con la exclusión de las pretensiones en las que se reclamen perjuicios inmateriales1.

2. El artículo 16 del CGP, aplicable por disposición expresa del artículo 306 del CPACA, prescribe que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables y que cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de 1 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera, auto del 17 de octubre de 2013, Rad. 45.679

[fundamento jurídico 4.1]. jurisdicción o de competencia por esos 2 factores, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

3. Como la demanda acumuló varias pretensiones y la pretensión mayor por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante fue $140’000.000 (f. 5 c. 2), suma que no excede de 500 SMLMV, esto es, $ 344.727.5002, el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a los jueces administrativos y no al Tribunal Administrativo. Como la competencia del presente asunto en primera instancia corresponde a un juez

administrativo y no a un tribunal administrativo, el Consejo de Estado no puede conocer del recurso de apelación formulado contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. Así las cosas, el Despacho rechazará el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Chocó, declarará la falta de competencia funcional y enviará el proceso al juez administrativo competente. RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. SEGUNDO. DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo del Chocó para proferir el auto del 5 de febrero de 2018 que rechazó la demanda. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a los jueces administrativos del circuito de Quibdó, para lo de su cargo.

CUARTO: COMUNÍQUESE esta providencia al Tribunal Administrativo del Chocó.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $ 689.455, por 500.

PM/DPP/2C

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