CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2017-00038-01 (59360)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-000-2017-00038-01 (59360)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CAPRECOM / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
TRANSPORTE AÉREO MEDICALIZADO / TRASLADO DE AFILIADOS / ESP /
ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA En el caso bajo estudio, una vez revisado el texto de la demanda, particularmente las pretensiones y los supuestos de hecho, se evidencia que lo que se busca es que se declare que CAPRECOM E.P.S. se enriqueció sin justa causa a expensas de los servicios que le prestó la Fundación Patrulla Aérea al no haberle pagado el valor del transporte aéreo medicalizado de baja y media complejidad para el traslado de los afiliados de esa E.P.S. en el departamento del Chocó, de manera que la pretensión debe ser encausada a través de la acción de reparación directa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO
DAÑOSO
[E]sta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. (…) En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prescribe (…) cuando se trata de la acción de reparación directa el término de 2 años que tiene la parte para presentar la demanda debe contabilizarse desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / CAPRECOM / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN – No modificó la fecha de inicio de caducidad / SERVICIO AÉREO DE TRANSPORTE MEDICALIZADO / DAÑO INSTANTÁNEO / SOLICITUD EXTEMPORÁNEA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – No suspendió el término de caducidad /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Fundación Patrulla Aérea le prestó el servicio de transporte aéreo medicalizado a CAPRECOM E.P.S. de septiembre a diciembre de 2013 y, luego, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014; por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la prestación del servicio, de modo que, transcurrió de diciembre de 2014 a diciembre de 2016. En este punto, es importante precisar que la audiencia de conciliación convocada por la actora, en la cual CAPRECOM E.P.S. indicó que no pagaría las sumas adeudadas, en ningún momento modificó la fecha de inicio del conteo del término de caducidad, porque, como se vio, éste empezó a correr a partir de la
culminación de la prestación del servicio cuyo pago se solicita y, además, ello implicaría aceptar que cualquier actuación que adelanten las partes después de configurado el daño podría afectar el cómputo de la caducidad, lo cual va en total contravía del principio de seguridad jurídica, toda vez que con ello la contabilización de dicho término se dejaría al arbitrio de las partes. (…) Al respecto, vale la pena resaltar que, si bien la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, lo cierto es que ésta se interpuso cuando el término de caducidad ya había operado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 27001-23-33-000-2017-00038-01 (59360)
Actor: FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA Demandado: CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y OTRA Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, a través del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
ANTECEDENTES La demanda
1. El 21 de marzo de 2017, la Fundación Patrulla Aérea, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló
demanda contra CAPRECOM EICE en liquidación y otra1, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (se transcribe tal cual obra en el expediente): “1. Que se indemnice los perjuicios causados o se compense el empobrecimiento producido por el desplazamiento patrimonial sin que medie razón o motivo justificante; presentando entre CAPRECOM, y LA FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA. “2. Que, como consecuencia de los anterior, se ORDÉNE a CAPRECOM – fiduprevisora S.A. Liquidador De La Caja De Previsión Social De Comunicaciones, Caprecom Eice En Liquidación., reconocer y pagar a favor de la FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA, los valores adeudados con ocasión de los servicios prestados a la entidad”.
2. Como fundamentos fácticos de su petición, señaló los siguientes:
a. La Fundación Patrulla Aérea, sin que mediara contrato, le prestó a CAPRECOM el servicio de trasporte aéreo medicalizado de baja y media complejidad para el traslado de la población afiliada a esa EPS en su territorial Chocó, desde septiembre de 2013 hasta diciembre de 2014. b. Durante la prestación del servicio, la Fundación Patrulla Aérea expidió y radicó ante CAPRECOM 7 facturas, correspondientes a los años 2013 y 2014, las cuales no fueron pagadas por la EPS. 1 CAPRECOM - Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones. c. El 24 de marzo de 2015 se llevó a cabo reunión entre CAPRECOM y la ahora demandante, en la cual se levantó un acta de la diligencia de conciliación en la
que se reconoció por parte de la EPS la existencia de las siguientes deudas: $507800.000, los cuales registró como deuda producto de hechos cumplidos y $10500.000, que fueron registrados en el acta como valor susceptible de pago. La decisión apelada Mediante auto proferido el 4 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó rechazó la demanda, por considerar que la acción de reparación directa se encontraba caducada; para el efecto, dijo que, los hechos que generaron el supuesto hecho dañoso se dieron durante los años 2013 y 2014, mientras que la demanda fue presentada el 21 de marzo de 2017, esto es, por fuera del tiempo de los dos años que prevé el artículo 164 del C.P.A.C.A. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Como fundamento de lo anterior, argumentó que el cómputo del término de caducidad debe iniciar el 24 de marzo de 2015, es decir, desde el día en que en la diligencia de conciliación la entidad demandada manifestó que no pagaría los valores reclamados por la Fundación Patrulla Aérea. CONSIDERACIONES Procedencia del recurso El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A. Acción procedente En el caso bajo estudio, una vez revisado el texto de la demanda, particularmente las pretensiones y los supuestos de hecho, se evidencia que lo que se busca es
que se declare que CAPRECOM E.P.S. se enriqueció sin justa causa a expensas de los servicios que le prestó la Fundación Patrulla Aérea al no haberle pagado el valor del transporte aéreo medicalizado de baja y media complejidad para el traslado de los afiliados de esa E.P.S. en el departamento del Chocó, de manera que la pretensión debe ser encausada a través de la acción de reparación directa2. Caducidad Ahora bien, esta Corporación ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios de control no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
“(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, interno 24.897. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, (sic) se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Como se ve, cuando se trata de la acción de reparación directa el término de 2 años que tiene la parte para presentar la demanda debe contabilizarse desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto, la demandante sostiene que el término de caducidad debe
contabilizarse a partir del 24 de marzo de 2015, fecha en la que CAPRECOM E.P.S., en el trámite de la audiencia de conciliación, manifestó que no pagaría los valores reclamados por la Fundación Patrulla Aérea. La Sala no comparte dicha posición, pues observa que la Fundación Patrulla Aérea le prestó el servicio de transporte aéreo medicalizado a CAPRECOM E.P.S. de septiembre a diciembre de 2013 y, luego, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2014; por lo tanto, el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la prestación del servicio, de modo que, transcurrió de diciembre de 2014 a diciembre de 2016. En este punto, es importante precisar que la audiencia de conciliación convocada por la actora, en la cual CAPRECOM E.P.S. indicó que no pagaría las sumas adeudadas, en ningún momento modificó la fecha de inicio del conteo del término de caducidad, porque, como se vio, éste empezó a correr a partir de la culminación de la prestación del servicio cuyo pago se solicita y, además, ello implicaría aceptar que cualquier actuación que adelanten las partes después de configurado el daño podría afectar el cómputo de la caducidad, lo cual va en total contravía del principio de seguridad jurídica, toda vez que con ello la contabilización de dicho término se dejaría al arbitrio de las partes. Por lo anterior y comoquiera que la demanda se interpuso el 21 de marzo de 2017, esto es, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, la decisión tomada por el Tribunal de instancia será confirmada.
Al respecto, vale la pena resaltar que, si bien la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, lo cierto es que ésta se interpuso cuando el término de caducidad ya había operado. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Chocó el 4 de abril de 2017, a través de la cual, se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
SEGUNDO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.