CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-003-2015-00004-01(59572)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-003-2015-00004-01(59572)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto proferido por el tribunal de primera instancia en audiencia inicial / PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN – Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Enunciación no taxativa / PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN – Artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 / PROVIDENCIAS QUE DECIDEN SOBRE EXCEPCIONES EN LA AUDIENCIA INICIAL / PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN – Artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS / AUTO QUE DECLARÓ TERMINADO EL PROCESO EN AUDENCIA INICIAL – Procedencia del recurso de apelación El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) los autos que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo han entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en
la audiencia inicial, y el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. En el caso bajo examen, en la audiencia inicial del 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó, por intermedio de la magistrada ponente, declaró probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de caducidad y, en consecuencia, declaró terminado el proceso, determinación contra la cual, como se vio, procede el recurso de apelación. De otro lado, se tiene que, en virtud de la aplicación armónica de los artículos 125, 180 y 243 de la Ley 1437 de 2011, a la Sala le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los tribunales administrativos, que sean susceptibles de ese medio de impugnación, y, además, porque aquí se confirmará la decisión de declarar terminado el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y COMPETENCIA DE LA
SALA PARA RESOLVERLO / PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMADA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Decisión adoptada en audiencia inicial / RECURSO DE APELACIÓN NO SUSTENTADO
EN DEBIDA FORMA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA – Improcedencia.
Recurso no sustentado
Previo a abordar el análisis del caso concreto, es necesario precisar el alcance del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en audiencia inicial del 27 de abril de 2017, mediante el cual se declararon probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de caducidad. Esto debido a que, como se vio, las razones de inconformidad allí esgrimidas resultan un tanto confusas. (…) en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, el único argumento que expuso la parte actora es que, según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, el juez está obligado a adecuar la demanda. A juicio de la Sala, el recurso de alzada no contiene una verdadera inconformidad con la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, por ende, en ese aspecto particular, el recurso debe tenerse por no sustentado. (…) la Sala carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre ese punto específico de la decisión objeto de impugnación, razón por la cual será confirmado tal como fue decidido por el tribunal de primera instancia. Se insiste: en el recurso de apelación se deben exponer los argumentos de inconformidad con la decisión recurrida, a fin de que el ad quem pueda pronunciarse sobre esos aspectos. De lo contrario, como se vio, el juez carecería de parámetros para resolver aquellos puntos del recurso de apelación que no fueron sustentados. (…) la norma invocada por la
demandante (artículo 104 del CPACA, antes artículo 82 del CCA) es conocida por la jurisprudencia y la doctrina como cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto especifica qué asuntos son del conocimiento de esta jurisdicción. Entonces, contrario a lo afirmado por la parte demandante, tal disposición no hace referencia a la acumulación de pretensiones ni le impone al juez la obligación de adecuar la demanda en ese evento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104
PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Decisión adoptada en audiencia inicial / INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINUADO / OMISIÓN DE ENTREGA DE CERTIFICADO CATASTRAL – Información contenida no determina la propiedad de un bien inmueble / LOS CERTIFICADOS, FICHAS, CENSOS Y CARTAS CATASTRALES NO CONSTITUYAN TÍTULO DE DOMINIO ALGUNO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PROBADA – Demanda interpuesta fuera del término legal [E]l daño cuya reparación reclama la señora Ortiz viuda de Parra se originó en el incumplimiento de la orden dada en el fallo del 30 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual se declaró que la demandante obtuvo por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio sobre un terreno de 13 hectáreas, ubicado en el municipio de Quibdó. Un análisis integral de la demanda también permite colegir que la falta de cumplimiento de la
sentencia de pertenencia le ha impedido a la actora disponer libremente de su inmueble, ora porque no puede enajenarlo, bien porque terceros han vendido algunos lotes que integran dicho terreno. (…) si el daño que aquí se le atribuye a las autoridades demandadas se circunscribe al incumplimiento de una sentencia proferida en un proceso civil de pertenencia y a la consecuente imposibilidad de disponer del predio objeto de ese fallo, ningún daño adicional o continuado puede derivarse de la supuesta falta de entrega de un certificado o de una carta catastral, máxime que, como se vio, la información allí contenida no tiene incidencia en la determinación de la propiedad y, por ende, no puede afectar el libre ejercicio del derecho de dominio de la señora Margélica viuda de Parra sobre el referido inmueble. No es de recibo, entonces, el argumento de la apelación según el cual la falta de entrega del certificado o de la carta catastral a la actora constituye un daño continuado, entendiendo por este el que se prolonga en el tiempo, situación sobre la cual la ley no ha previsto un término de caducidad diferente. Asunto distinto es la construcción jurisprudencial que se ha hecho en relación con los daños que se causan de manera sucesiva por efecto de eventos que se producen repetidamente, pero, tratándose de omisiones como las que se refieren en este caso, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que debió cumplirse el acto. Por tanto, hay que decir que la Sala considera acertada la decisión objeto del recurso de apelación, en la medida en que tomó el 12 de mayo
de 2008 como punto de referencia para la contabilización del término de caducidad de dos años, por ser esta la fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó decidió la acción de tutela promovida por la aquí demandante con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de pertenencia. Y como la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron el 28 de agosto y el 19 de diciembre de 2014, respectivamente, se ajusta al ordenamiento jurídico la decisión de declarar probada la excepción de caducidad frente a la pretensión de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 8 de noviembre de 2016, exp. 37978.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-003-2015-00004-01(59572)
Actor: MARGÉLICA ORTIZ VIUDA DE PARRA
Demandado: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RECURSO DE APELACIÓN – carece de sustentación cuando no se exponen verdaderas inconformidades en relación con la providencia recurrida / CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – el término de caducidad es de dos años, contado a partir del día siguiente a la acción u omisión
causante del daño (artículo 164, numeral 2, literal i) / DAÑO CONTINUADO – no se configura frente a omisión de expedir carta catastral / INFORMACIÓN CATASTRAL – los certificados, las fichas, los censos y las cartas catastrales no constituyen títulos de dominio. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en audiencia inicial del 27 de abril de 2017, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de caducidad y se dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 29 de diciembre de 20141, la señora Margélica Ortiz viuda de Parra, por intermedio de apoderado judicial2, instauró demanda de reparación directa contra el municipio de Quibdó – Oficina de Planeación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios derivados del incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, dentro del proceso civil No. 27001-31-05002-2004-00996-01, por medio de la cual se declaró que la demandante obtuvo por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio sobre un terreno de 13 hectáreas, ubicado en el municipio de Quibdó.
Los fundamentos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El 18 de julio de 1996, la señora Margélica Ortiz viuda de Parra instauró demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra los hijos o herederos del señor Leonte Castro, a fin de que se declarara su dominio sobre un terreno de 13 hectáreas, que hace parte de otro de mayor extensión (84 hectáreas), inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 180-1953, por haberlo poseído de manera pacífica e ininterrumpida durante más de 30 años. Por auto del 22 de julio de 1996, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, en calidad de juez civil ad hoc, admitió la demanda y ordenó la correspondiente inscripción en el registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 690 del CPC. Sin embargo, según la parte actora, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó no inscribió la demanda, “afectando por ende a mi mandante, inclusive a los compradores que fueron haciéndose de un lote en el área prescrita a favor de mi mandante y cuando iban a verificar no aparecía la 1 En esa fecha fue presentada la demanda ante la Oficina Judicial de Reparto de Quibdó (fl. 10 del cuaderno de primera instancia), sin embargo, como la jurisdicción contencioso administrativa se encontraba en período de vacancia, el reparto al Tribunal Administrativo del Chocó se efectuó el 17 de enero de 2015 (fl. 94 del cuaderno de primera instancia).
2 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. inscripción ordenada, causando de esta manera el daño que hoy existe en el bien inmueble de mi mandante”3. El juzgado profirió sentencia el 31 de mayo de 2005, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, luego de señalar que la señora Margélica Ortiz viuda de Parra acreditó la posesión material sobre el predio en cuestión, declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a su favor. Sin embargo, advirtió que no podían adjudicársele las 13 hectáreas solicitadas, sino un área menor (que fijó en 15.770 metros cuadrados), por cuanto ya había sido despojada de la posesión “por parte de los sucesores de NICOLÁS CASTRO ALUMA, quienes ostentaban el dominio y han vendido”. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se modificó el fallo de primera instancia para (i) declarar que a la señora Ortiz viuda de Parra le pertenecía la propiedad sobre el predio de 13 hectáreas reclamado, por haberse configurado la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, y (ii) ordenar que se cancelaran las ventas parciales, los gravámenes, limitaciones de dominio y, en general, todos los registros de transferencias de dominio realizadas con posterioridad a la inscripción de la demanda de pertenencia. De conformidad con la demandante, pese a la claridad de las órdenes impartidas
en la sentencia que culminó con el proceso de pertenencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, por un lado, canceló la matrícula inmobiliaria No. 180-1953 y abrió otra nueva por las mismas 84 hectáreas, esto es, sin descontar las 13 hectáreas que ya le pertenecían, y, por otro, abrió una matrícula inmobiliaria (180-25406) para el predio de 13 hectáreas, pero sobreponiéndolo sobre las 84 hectáreas del terreno de mayor extensión. Indicó que la negligencia del IGAC también le ha causado daños, toda vez que, a la fecha, solo ha entregado un plano georreferenciado con la ubicación del predio de 13 hectáreas sobre el cual se declaró la pertenencia, junto con otro informe en el que se encuentra la información de los predios afectados por la decisión del Tribunal Superior de Quibdó, actuación que se llevó a cabo en el año 2008, en cumplimiento de un fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó. Además, tiene suspendida la expedición de un certificado 3 Folio 106 del cuaderno de primera instancia. catastral, sin que se hubiere proferido decisión judicial al respecto, razón por la cual la señora Ortiz viuda de Parra no ha podido legalizar las ventas de lotes que ha realizado. La actora agregó que, con fundamento en el plano entregado por el IGAC, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó realizó la inscripción en cada uno de los registros del demandado, pero, en su criterio, tal actuación no
corrigió el daño causado, por cuanto siguen realizándose inscripciones en los lotes que están dentro del área de 13 hectáreas o poniendo una nota al lado del registro de la sentencia de pertenencia que dice: “Esta anotación no tiene validez”, sin que exista una orden judicial en ese sentido, “convirtiendo esto en un daño sistemático en contra de mi mandante, pues a la fecha de hoy no hay claridad en el cumplimiento de la orden impartida; un ejemplo claro ocurre con los lotes de los señores: 8.1.- Sandra Isabel Valencia Casas, Certificado de Libertad y Tradición No 180-20157. 8.2.-Libardo Martín, Certificado de Libertad y Tradición No 18026411”4. De otro lado, señaló que, mediante oficio MPQ-SPM PF520 del 11 de febrero de 2013, el coordinador de planeamiento físico de la Oficina de Planeación Municipal de Quibdó le ordenó que se abstuviera de negociar el predio de 13 hectáreas hasta que el IGAC terminara la actualización catastral en la zona, lo cual desconoce la sentencia de pertenencia proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, en tanto se le está impidiendo disponer de dicho inmueble. Con respecto a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, la demandante también adujo que, además de omitir la inscripción de la demanda, continuó causándole daños al expedir el auto 001 del 4 de julio de 2013, mediante el cual se abrió una investigación para corregir el error que modificó la situación jurídica de unos inmuebles. La mencionada investigación culminó con la expedición de la Resolución 009 del 8
de agosto de 2013, por medio de la cual se ordenó la cancelación de las anotaciones relacionadas con la declaración judicial de pertenencia realizada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en todos los folios de matrícula inmobiliaria adquiridos antes de la inscripción de la demanda. No obstante, de acuerdo con esta, la Resolución 009 de 2013 fue adicionada por la 010 bis del 25 de septiembre de 2013, en el sentido de ordenar la reapertura de 4 Folio 108 del cuaderno de primera instancia. varios folios de matrícula inmobiliaria y eliminar las anotaciones que daban cuenta de la sentencia de pertenencia. Por último, la demandante señaló que los daños irrogados obedecen a “la falta y tardía inscripción de la demanda y la expedición de certificados sin la anotación de la medida cautelar, lo que dio origen a que terceros vendieran algunos de los predios que hacían parte de las 13 hs que se le habían adjudicado a Doña Margélica a través de sentencia judicial”5.
2. Trámite impartido al proceso Mediante auto del 10 de febrero de 2015 (Fls. 102 a 104 del cuaderno de primera instancia), el Tribunal Administrativo del Chocó inadmitió la demanda, a fin de que se determinaran, enumeraran y clasificaran los hechos; se expresaran con precisión las pretensiones; se estimara razonadamente la cuantía y se allegaran todas las pruebas que se pretendían hacer valer.
A través de escrito del 27 de febrero siguiente (fls. 105 a 114 del cuaderno de
primera instancia), la parte actora subsanó la demanda y el Tribunal Administrativo del Chocó, por auto del 25 de marzo de 2015, la admitió. En consecuencia, ordenó que se notificara el auto admisorio a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y les corrió traslado por el término de 30 días, de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y 199 del CPACA.
3. Contestación de la demanda El Instituto Geográfico Agustín Codazzi contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente (fls. 155 a 164 del cuaderno de primera instancia). El municipio de Quibdó – Oficina de Planeación y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó guardaron silencio.
En el escrito contestación, el IGAC empezó por señalar que en la demanda instaurada por la señora Margélica Ortiz viuda de Parra se narran una serie de 5 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. hechos sin fundamento y sin cohesión lógica entre los párrafos, que dificultan su entendimiento, razón por la cual, en su criterio, es preciso aclarar: (i) Que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó sí cumplió con lo ordenado en la sentencia de pertenencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, toda vez que a los predios registrados antes de la anotación de la demanda de pertenencia (22 de julio de 1996) los inscribió como venta de cosa ajena.
(ii) Que el IGAC se limitó a revisar los predios que resultaron afectados con la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del proceso de pertenencia promovido por la aquí actora, a tal punto que adelantó un procedimiento de actualización catastral que culminó con la expedición de la Resolución 080 del 1º de diciembre de 2010, la cual fue notificada debidamente a la señora Ortiz viuda de Parra. (iii) Que, en cumplimiento del fallo de tutela del 12 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el IGAC, Territorial Risaralda, en primer lugar, realizó un estudio de títulos, que resultó complejo debido a que los levantamientos topográficos aportados por la aquí demandante presentaban sobreposición de linderos, y, seguidamente, localizó los títulos anteriores a la fecha de inscripción de la demanda de pertenencia. A partir de lo anterior, concluyó que “había involucrados muchos predios de varios particulares donde había predios vigentes, predios cancelados y los que quedaban posteriormente vigentes de la señora convocante y el predio reclamado por la señora era de 13 hectáreas y que como se sobreponía con el predio de la Aerocivil y cuya escritura es mucho más antigua, esa área se descontó al predio de las 13.000 (sic) hectáreas”. Finalmente, el IGAC propuso las siguientes excepciones: caducidad, en consideración a que la demanda de reparación directa se interpuso más de dos años después de haberse realizado el procedimiento de actualización catastral, y
cobro de lo no debido; inexistencia de obligaciones; buena fe e inexistencia del derecho.
4. Auto apelado Mediante auto del 27 de abril de 2017, proferido en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Chocó declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de caducidad.
Para arribar a tal conclusión, en primer lugar, señaló que el daño reclamado por la señora Margélica Ortiz viuda de Parra tenía origen en fuentes distintas: (i) la omisión de dar cumplimiento a la sentencia del 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, dictada dentro del proceso civil de pertenencia No. 27001-31-05002-2004-00996-01, y (ii) la expedición de los siguientes actos administrativos: Oficio MPQ-SPM-PF520 OF120 del 11 de febrero de 2013, emanado de la Oficina de Planeación del municipio de Quibdó, y las Resoluciones 009 y 010 bis del 8 de agosto y del 25 de septiembre de 2013, respectivamente, proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. A partir de lo anterior, el Tribunal analizó si en este caso se cumplían los requisitos para la acumulación de pretensiones, previstos en el artículo 165 del CPACA, teniendo en cuenta que se formularon pretensiones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho. Una vez efectuado el respectivo análisis, determinó que la de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada, por
cuanto la actora instauró la demanda después de haber transcurrido los 4 meses que establece el artículo 164, numeral 2, literal d, del CPACA, para pedir la nulidad de los actos administrativos cuestionados. Es decir, que operó la caducidad respecto de una de las pretensiones de la demanda y, por ende, no es procedente su acumulación. El Tribunal agregó que, como se configuró la caducidad respecto de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era excluirla de la demanda y analizar los presupuestos de la acción solo respecto de la pretensión de reparación directa, frente a la cual también concluyó que estaba caducada, con fundamento en las siguientes razones: Como bien se dijo en el párrafo que antecede, la pretensión de reparación directa en el presente asunto, se deriva de la omisión de las demandadas en dar cumplimiento a la sentencia del 30 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Quibdó, dentro del proceso ya indicado, circunstancia de la cual la parte tuvo conocimiento como mínimo en el año 2008, lo que la llevó a instaurar una acción de tutela que fue resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, a través de la sentencia No. 13-014 del 12 de mayo de 2008 (fl. 2 del expediente), razón por la cual a partir de esta fecha (13 de mayo de 2008) se contará el término de dos años que tenía la demandante para intentar el medio de control que iba hasta el 13 de mayo de 2010, y comoquiera que la conciliación prejudicial y la demanda fueron incoadas el 28 de agosto y el
3 de diciembre de 2014, respectivamente (fls. 11 y 91), se concluye que ha operado el fenómeno de caducidad y ante la prosperidad de esta excepción se declarará terminado el proceso6.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de caducidad. Por lo confuso de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, que fue sustentado oralmente en la audiencia inicial, la Sala se permitirá transcribirlo: En primer lugar, en cuanto al fenómeno de la caducidad, tengo que decir que a pesar de que esos hechos ocurrieron en el 2008, no es menos cierto que el daño ha sido continuo y esta es la fecha que han transcurrido más de 9 años y el Instituto Agustín Codazzi ni siquiera ha entregado el certificado catastral a mi mandante.
Y en cuanto a la acumulación de pretensiones indebida, como dice usted señora magistrada, tengo que decirle que el artículo 104 (sic) del CPACA dice que cuando hay acumulaciones (sic) de pretensiones el magistrado y el juez están en la obligación de adecuarlo, no obstante, mire que el 8 de agosto de 2013, esta es la fecha que no han expedido ni el municipio ni el IGAC el certificado ni la licencia de permiso para construir (sic). Y en cuanto a la acumulación indebida de pretensiones tengo que separarla: una cosa es el lucro cesante y la otra el daño emergente7. La magistrada conductora del proceso en primera instancia corrió traslado del
anterior recurso de apelación a las entidades demandadas y al Ministerio Público, quienes coincidieron en solicitar que se confirmara la decisión apelada, por encontrarse caducadas las pretensiones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derecho.
II. CONSIDERACIONES 6 Minuto 20 de la audiencia inicial. Registro de audio obtenido del disco compacto obrante a folio 236 del cuaderno de segunda instancia. 7 Minuto 25 de la audiencia inicial. Registro de audio obtenido del disco compacto obrante a folio 236 del cuaderno de segunda instancia.
1. Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala para resolverlo El artículo 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) los autos que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones.
No obstante, como lo han entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación9 y la Corte Constitucional10, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 18011, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial, y el artículo 22612, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. En el caso bajo examen, en la audiencia inicial del 27 de abril de 2017, el
Tribunal Administrativo del Chocó, por intermedio de la magistrada ponente, declaró probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación 8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P.
Mauricio González Cuervo. 11 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…) El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de
súplica, según el caso”. 12 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. de pretensiones y de caducidad y, en consecuencia, declaró terminado el proceso, determinación contra la cual, como se vio, procede el recurso de apelación. De otro lado, se tiene que, en virtud de la aplicación armónica de los artículos 12513, 18014 y 243 de la Ley 1437 de 2011, a la Sala le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los tribunales administrativos, que sean susceptibles de ese medio de impugnación, y, además, porque aquí se confirmará la decisión de declarar terminado el proceso.
2. Cuestión previa: alcance y sustentación del recurso de apelación Previo a abordar el análisis del caso concreto, es necesario precisar el alcance del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en audiencia inicial del 27 de abril de 2017, mediante el cual se declararon probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de caducidad. Esto debido a que, como se vio, las razones de inconformidad allí esgrimidas resultan un tanto confusas.
Dicho l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.