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CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-003-2015-00056-01(60575)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-003-2015-00056-01(60575)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOContra auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda / AUTO QUE DECIDE EN AUDIENCIA INICIAL SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS - Susceptible de los recursos de apelación o del de súplica / RECURSO DE APELACIÓN - Improcedente contra auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda El numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decida en la audiencia inicial sobre las excepciones previas será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. El artículo 243 del CPACA prescribe, a su vez, que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) El que ponga fin al proceso; (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) El que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) El que decreta las nulidades procesales; (vii) El que niega la intervención de terceros; (viii) El que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Como la providencia que declara extemporánea la contestación de la demanda no está

prevista como apelable y tampoco es un auto que decida sobre excepciones previas, se rechazará el recurso por improcedente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-23-33-003-2015-00056-01(60575)

Actor: EDIFICAR S.A.S. Y OTRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA

CIVIL

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RECURSO DE APELACIÓN-No procede contra auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda.

1. El Tribunal Administrativo del Chocó en la audiencia inicial tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y, en consecuencia, estimó que no había lugar a un pronunciamiento sobre las excepciones previas allí formuladas.

La parte demandada interpuso recurso reposición y en subsidio de apelación contra esta decisión y en la misma audiencia el Tribunal negó la reposición y concedió el recurso de apelación.

2. El numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decida en la audiencia inicial sobre las excepciones previas será susceptible del recurso de

apelación o del de súplica, según el caso. El artículo 243 del CPACA prescribe, a su vez, que serán apelables los siguientes autos cuando se profieran por los jueces administrativos: (i) El que rechace la demanda; (ii) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato; (iii) El que ponga fin al proceso; (iv) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; (v) El que resuelva la liquidación de la condenas o de los perjuicios; (vi) El que decreta las nulidades procesales; (vii) El que niega la intervención de terceros; (viii) El que prescinda de la audiencia de pruebas; (ix) El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Esta norma señala que los autos de los eventos (i), (ii), (iii) y (iv) serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.

3. Como la providencia que declara extemporánea la contestación de la demanda no está prevista como apelable y tampoco es un auto que decida sobre excepciones previas, se rechazará el recurso por improcedente.

RESUELVE PRIMERO. RECHÁZASE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 18 de mayo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

DAM/AOC/6C

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