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CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-003-2015-00130-01(60764)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-003-2015-00130-01(60764)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Revoca auto que declaró probada la caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término, conteo / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Se prolongó en el tiempo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Conciliación extrajudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se estableció un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia. (…) Así las cosas, en lo relacionado con la presunta ocupación permanente atribuida a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, encuentra la Sala que la controversia se suscita en relación con el espacio temporal dentro del cual esta se habría presentado, así como también del momento en el que la parte afectada habría tenido conocimiento del mismo. (…) [E]ncuentra la Sala que existe evidencia suficiente para considerar que la ocupación permanente alegada se habría mantenido en el tiempo, más allá de la fecha

definida por el Tribunal, y por lo menos, para el momento en que fue elevado el informe de perito en el que se da cuenta de la misma, esto es, para el 12 de mayo de 2014. (…) Así las cosas, para lo que a este estado procesal concierne -etapa inicial-, es claro que la parte actora ha presentado elementos probatorios suficientes para considerar que existe una presunta ocupación que se prolongó en el tiempo, y que habría de estar vigente por lo menos al momento en que fueron emitidas dichas piezas procesales, que valga decir, por obedecer a documentos de autoridades públicas gozan de la validez y credibilidad necesarias. (…) En este orden de ideas, al tener en cuenta que para el 12 de mayo de 2014 se encontraría vigente la alegada ocupación temporal endilgada a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, y realizar el conteo de la caducidad del medio de controlcomoquiera que no existe certeza sobre su existencia en época posterior-, se tiene que el término perentorio comenzó a correr el día 13 del mismo mes y año. (…) Igualmente se advierte que el día 16 de febrero de 2015 -es decir, cuando habían trascurrido 9 meses y 3 díasfue interpuesta solicitud de conciliación prejudicial, la cual interrumpió el conteo hasta el 11 de mayo de 2015 día en el que se celebró la diligencia de intento de conciliación requerida y se elevó el acta correspondiente en la que finalmente se declaró fracasado el mecanismo alternativo de resolución

de conflictos. Por lo que, al reanudarse la contabilización del término de caducidad el día 12 del mismo mes y anualidad, la parte actora podía interponer la demanda hasta el día 8 de agosto de 2016, fecha en la que se cumplirían los dos años de caducidad. (…) Comoquiera que la demanda fue promovida el día 16 de septiembre de 2015, es claro para la Sala que, contrario a lo considerado por el Tribunal de origen, que el medio de control fue promovido en tiempo, pues lo fue cuando aún no había caducado la pretensión referente a la ocupación alegada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO / DEMANDA INCOADA POR DESPLAZAMIENTO FORZADO - Es de conocimiento de otro operador jurídico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa / DESPLAZAMIENTO FORZADO - Asunto no susceptible de control judicial en esta instancia [E]n cuanto al alegado desplazamiento forzado, debe advertir la Sala que este, al configurar un daño independiente a la ocupación permanente, aunque conexo por tratarse de una posible consecuencia del primero, se rige en todo caso bajo un universo fáctico autónomo que como se puede advertir en el escrito de ampliación de la sustentación del recurso de alzada, ya se encuentra en curso un proceso para obtener el resarcimiento de los posibles perjuicios sufridos por el tema del desplazamiento forzado. (…) Por lo tanto, al entender que la parte demandante

encontraría promovido el litigio frente a dicha pretensión, el cual se encuentra en curso, no habría lugar a considerar dicha pretensión en la presente oportunidad pues esta ya hace parte del conocimiento de un operador jurídico diferente en el marco de esta misma jurisdicción. Concluir en sentido contrario sería aceptar que una misma pretensión, basada en los mismos hechos y sujetos procesales pudiera ser adelantada por la misma vía y de manera paralela, lo cual violaría los principios de buena fe, eficacia, economía y adecuada administración de justicia. (…) Por tal razón, en lo que a la referida pretensión se refiere, aunque se procederá a revocar la decisión exceptiva, no por el hecho de la caducidad, sino por la improcedencia de la misma al no ser el asunto susceptible -dentro de la presente causade control judicial, se instará al Tribunal de origen para que adopte las medidas necesarias en lo que este punto se refiere.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-33-003-2015-00130-01(60764)

Actor: CECILIA OMAIRA PANDALES RIVERA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA

NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual se declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. El 16 de septiembre de 2015 Cecilia Omaira Pandales Rivera y otros, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-, con el objetivo de que se les declarara administrativamente responsables a raíz de la “ocupación [por] vías de hecho que los obligaron a desplazarse de sus predios, donde eran titulares de dominio” (f. 1-12, c. 1). 1.1 Para el efecto, hicieron referencia a las siguientes pretensiones (f. 112, c. 1): PRIMERA: que por parte de la ARMADA NACIONAL-INFANTERÍA DE MARINA en acto de equidad para con mis representados, en acto definitivo que prevenga futuros reclamos, SE LE CONDENE a la entrega real y material, de los predios rurales a mis mandantes RAMÓN ZUÑIGA IBARGÜEN, EPIFANIO MORENO BALLESTEROS, ROSA PARRA RODRÍGUEZ, CECILIA OMAIRA PANDALES RIVERA, NIRIA MIREYA HINESTROZA Y NOHEMÍ HINESTROZA PAZ, tal que puedan usufructuarlos, cultivarlos y obtener el sustento de ellos para el bienestar de sus familias.

SEGUNDA: subsidiariamente, para esta pretensión, en el evento de no

acceder a la devolución de los predios, se les condene a pagar el valor de los mismos, tal que puedan, hacia el futuro, recuperar una vida humilde y digna, como la tenían antes de la ocupación y sometimiento a desplazamiento forzado de sus terrenos, por las vías de hecho por parte de la Infantería de Marina-Armada Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia. (…). 1.2. Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora hizo referencia a las siguientes circunstancias (f. 1-12, c. 1): PRIMERO: La infantería de Marina, adscrita a la Armada Nacional, desde hace más de nueve años, ocupó, por vías de hecho, un predio rural situado en el municipio de Juradó (Chocó) que era propiedad de los se- ñores RAMÓN ZUÑIGA IBARGÜEN, EPIFANIO MORENO BALLESTEROS, ROSA PARRA RODRÍGUEZ, CECILIA OMAIRA PANDALES RIVERA, NIRIA MIREYA HINESTROZA Y NOHEMÍ HINESTROZA PAZ, donde todos y cada uno de ellos con todo su componente familiar fueron sometidos a desplazamiento de sus predios, situación que aún permanece en el tiempo.

SEGUNDO: Con la ocupación por vías de hecho, de los predios rurales, propiedad de mis mandantes, por parte de la Infantería de Marina, adscrita a la Armada Nacional, los propietarios de dichos predios y ahora mis mandantes, fueron desalojados de los mismos y sometidos a un DESPLAZAMIENTO FORZADO que les ha generado hacia el futuro

graves perjuicios económicos y morales, toda vez que de sus predios derivaban su sustento con los cultivos tropicales como el coco, plátano, yuca, ñame, árboles frutales y árboles madereros como la caoba sin perjuicio de otras especies nativas, aparte de perder sus viviendas.

TERCERO: Los señores RAMÓN ZUÑIGA IBARGÜEN, EPIFANIO MORENO BALLESTEROS, ROSA PARRA RODRÍGUEZ, CECILIA OMAIRA PANDALES RIVERA, NIRIA MIREYA HINESTROZA Y NOHEMÍ HINESTROZA PAZA ante la situación de verse desplazados por la fuerza de sus terrenos, se vieron obligadamente sometidos por las vías de hecho narradas en el acápite anterior, a sobrevivir en un medio imperado por la pobreza, del abandono social que se vive en Juradó (Chocó) y donde no existen profesionales en lo jurídico que les brindara una asesoría para una reclamación en derecho, donde, con sus rudimentarios conocimientos, realizaron temerosas reclamaciones de sus predios en forma verbal, acompañados de testigos, ante los diferentes comandantes de la guarnición militar, sin que hasta la fecha se les hubiera dado una respuesta efectiva que les hubiera solucionado el problema creado por las fuerzas militares y que los colocó en una situación precaria para su supervivencia, en forma permanente, la cual hoy en día todavía persiste.

CUARTO: Con la ocupación, por las vías de hecho, mis poderdantes

RAMON ZUÑIGA IBARGÚEN, EPIFANIO MORENO BALLESTEROS,

ROSA PARRA RODRÍGUEZ, CECILIA OMAIRA PANDALES RIVERA, NIRIA MIREYA HINESTROZA, y NOHEMÍ HINESTROSA PAZ, siempre se han sentido desplazados por la fuerza, de sus propiedades e impotentes ante el poder de las fuerzas militares en un desequilibrio que los ha llevado a la miseria y en razón de ello, me han otorgado el poder para buscar una reparación equitativa y justa ante los organismos judiciales, tal que se les repare el daño causado y que en la actualidad persiste, no solo para los titulares de los predios sino también para todo su componente familiar, integrado por las siguientes personas, en su respectivo orden: (…).

QUINTO: Actuando como apoderado de los señores RAMÓN ZUÑIGA IBARGÜEN, EPIFANIO MORENO BALLESTEROS, ROSA PARRA RODRÍGUEZ, CECILIA OMAIRA PANDALES RIVERA, NIRIA MIREYA HINESTROZA y NOHEMÍ HINESTROZA PAZ, para el día 3 de octubre de 2012, elevé derecho de petición ante el señor ministro de la defensa para que me informara quién o qué entidad repararía los perjuicios ocasionados a mis poderdantes por la ocupación a la fuerza, utilizando vías de hecho, de sus propiedades por parte de la Infantería de Marina, obteniendo como respuesta que, por competencia, le fue enviada dicha petición al comandante de la Infantería de Marina para su conocimiento y acciones pertinentes.

SEXTO: Acorde con la respuesta dada y en espera de una efectiva respuesta al derecho de petición impetrado, para el 16 de noviembre de 2012, informé a la coordinadora de orientación ciudadana de Mindefensa, donde guardaron absoluto silencio sobre lo que se ha venido peticionando en el tiempo, tanto por el Ministerio de Defensa Nacional, como por parte del comandante de Infantería de Marina-Armada Nacional (…).

SÉPTIMO: Agotando todos los recursos, solicité ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Juradó (Chocó) para llevar a cabo una diligencia de inspección extrajudicial para constatar si la Infantería de Marina acantonada en dicha municipalidad, estaba o no ocupando los predios de mis poderdantes y en relación sobre la reclamación de los bienes inmuebles ocupados por las Fuerzas Militares y propiedad de mis mandantes, buscando siempre una reparación al daño causado y la devolución de sus predios rurales, que a su vez son su vivienda y fuente de sustento para sus familias (…).

OCTAVO: Con el acompañamiento de un Perito se estableció claramente que los terrenos eran propiedad de mis mandantes y no de las Fuerzas Armadas, obteniendo un dictamen pericial que estableció los perjuicios causados y que ahora se requiere sean cancelados para reparar la situación de hambre a la que fueron sometidos por un especio de más de 12 años, a pesar de haberse reclamado siempre en el tiempo sobre ello y sin haber obtenido una respuesta que le solucionara la situación a que se vieron avocados por la ocupación de sus predios por el desplazamiento forzado por las vías de hecho de las fuerzas armadas y donde se obtuvo un dictamen pericial que se anexa, en tanto es fundamento de las peticiones que más adelante se harán.

NOVENO: En comunicado del 19 de diciembre de 2014, emanado por el director de asuntos legales de la oficina jurídica de la Armada Nacional y que hace relación a la prueba extrajuicio obtenida para la reclamación y pago de los perjuicios y devolución de los predios rurales de mis poderdantes, ubicados situados en el municipio de Juradó (Chocó) en aras de la conciliación solicitada en esa entidad, me impele a solicitar una conciliación previa, como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.

2. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto de 19 de octubre de 2015, inadmitió la demanda, toda vez que varios de los demandantes no habían otorgado poder para la reclamación de perjuicios morales.

Igualmente, estimó que era necesario allegar los registros civiles de quienes reclamaban daños morales en calidad de familiares de los propietarios de los predios presuntamente ocupados y que no se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de algunas personas (f. 92-93, c. 1). El apoderado judicial de la parte actora, el 3 de noviembre de 2015, desistió de las pretensiones de reparación respecto de las personas señaladas en la providencia (f. 94-95, c. 1).

3. Posteriormente, el Tribunal admitió, “por reunir los requisitos, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011”, el medio de

control promovido dentro de la presente causa, mediante proveído del 4 de diciembre de 2015 (f. 111-114, c. 1).

4. En ejercicio del derecho de defensa, la entidad demandada propuso, entre otras, la excepción de caducidad del medio de control. Así, la parte pasiva de la litis Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional, sustentó el medio exceptivo en la siguiente forma (f. 126-185, c.1): Mediante acuerdo n.º 016 del 25 de agosto de 1993 el Concejo Municipal de Juradó facultó al señor alcalde de la época, para que donara un lote de tierra en el perímetro urbano para la construcción de la base militar de Juradó, adjudicándole así un lote de perímetro urbano con una dimensión de 350 metros de frente por 100 metros de fondo, el cual se encontraba delimitado de la siguiente manera: Por el sur, con terrenos del señor ÓSCAR MURILLO y la loma de San

José. Por el norte, con terreno del municipio y mejoras del señor

EUSTAQUIO DÍAZ.

Por el oriente, con el río Juradó. Por el occidente con terrenos del Municipio y mejoras del señor

ELIÉCER IBARGÜEN.

Por otro lado, mediante escritura pública n.º 119 del 20 de noviembre de 1997 el fondo rotatorio de la Armada Nacional realizó compraventa al señor Jorge Eliécer Ibargüen Ospina y Rommel Ibargüen Ospina, sobre un lote de terreno de su propiedad a favor del fondo rotatorio de la Armada Nacional, terreno este ubicado en la zona urbana del

municipio de Juradó, donde se encuentra la Infantería de Marina acantonada en esa localidad, el cual tiene una extensión de 19.45 mts. y que se encuentra encerrado dentro de los siguientes linderos: (…) La tradición de este lote de terreno que los hermanos Ibargüen Ospina han dado en venta lo adquirieron por compraventa que le hizo al municipio de Juradó mediantes escrituras [53 a 117] expedidas por la notaria única del círculo de Juradó, englobadas en la escritura pública n.º 119 registrada mediante matrícula inmobiliaria n.º (…) 19 de diciembre de 1997. Ahora bien, el municipio de Juradó sufrió unas tomas guerrilleras, la última fue el 12 de diciembre de 1999, esa situación se corrobora con la declaración que obra en el expediente rendida por el señor ÓSCAR MURILLO GAMBOA, y del informe de peritazgo realizado por la ingeniera civil (…) quien utiliza dicha fecha para calcular el monto de los perjuicios materiales de los hoy demandantes, aquel día en horas de la medianoche 500 hombres del bloque José María Córdova de las Farc asaltaron el pueblo por las dos desembocaduras del río y hacia la Serranía del Baudó mientras un centenar de guerrilleros atacaba por el norte el puesto naval, en el que se encontraban dos oficiales, II suboficiales y 123 infantes, otro grupo de subversivos combatía contra los 16 agentes del Puesto de Policía, en la parte sur del municipio, situado a 320 km al norte de Quibdó y a 40 de la frontera con Panamá.

Los militares resistieron el ataque durante más de 15 horas, mientras esperaban el apoyo aéreo, los subversivos atacaban con bombas, fusiles y pipetas de gas, la población se refugió en sus viviendas durante las 18 horas de duración de los combates (…). A raíz de los hechos narrados anteriormente y de la destrucción masiva en el sector, entendiendo que la Infantería de Marina se encuentra ubicada en el sector urbano del municipio de Juradó, muchas casas fueron literalmente destruidas en el fuego perpetrado por las ONT FARC (sic), situación que conllevó a que los habitantes del sector se vieran obligados a abandonar sus casas y que la guarnición militar de Infantería de Marina reforzara la seguridad en sus alrededores, construyendo así barricadas y bunker para salvaguardar la vida, honra y bienes de los colombianos, prueba de ello es que hasta la fecha no se ha vuelto a vivir un episodio tan trágico como el anteriormente narrado. Por otro lado, evidentemente un hecho notorio y real para la comunidad del municipio de Juradó, que el 12 de diciembre de 1999 fue un episodio trágico, doloroso para los juradoseños y que posterior a ese suceso la Infantería de Marina por la misma necesidad del servicio se vio obligada a construir sobre los escombros inmediatamente, maniobras y estructuras para blindarse y prestar un servicio de seguridad eficiente a la población. Situación que fue conocida por los hoy demandantes quienes viven aún en la zona y los ratifica en las declaraciones rendidas tanto por los supuestos afectados como sus testigos y la perito, en la inspección judicial

realizada por el Juzgado Promiscuo de Juradó quedando constancia de ello, por lo anterior el término de caducidad para haber realizado la reclamación de perjuicios por estos hechos se entiende en virtud del Código Administrativo y de Procedimiento Administrativo así: (…).

5. El 29 de noviembre de 2017, luego del trámite de rigor, el Tribunal a quo realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la que, entre otros asuntos, se pronunció sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada. Respecto de la caducidad, consideró

(f. 201-205, c. ppl.): (…) Precisado lo anterior, interpretada la demanda y revisado el expediente, observa la Sala que el actor pretende que se repare, el daño por la ocupación permanente del inmueble de su propiedad por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional. No obstante evidencia la Sala que el daño que hoy por el medio de control de relación directa se exige se repare, estaba afectado por el fenómeno jurídico de la caducidad a la fecha de presentación de la demanda, la cual debía interponerse dentro del término de dos (02) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. A la anterior conclusión se llega por cuanto de los hechos del libelo demandatorio: (…). De lo anterior se extracta que la ocupación alegada por el hoy

demandante ocurrió antes del 03 de octubre de 2012, fecha ésta en la que los actores elevaron derecho de petición ante el Ministerio de Defensa de la época, con la finalidad se le informara qué entidad repararía los daños por la ocupación permanente de sus predios por miembros de la Armada Nacional. No puede aceptarse, en consecuencia, que la caducidad del medio de control no operó, acogiendo la posición del demandante, es decir, el daño continuado, pues el derecho está regulado en la Ley y a ella es necesario sujetarnos. Observa la Sala que el demandante pretendió revivir el término más que fenecido, pues nótese que en los hechos de la demanda manifiesta que desde el 03 de octubre de 2012 realizó petición al Ministro de Defensa, con la finalidad se le informara quien repararía los perjuicios por la ocupación permanente de sus predios y sólo el día 18 de febrero de 2015, radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, día este que sobrepasa el término legal dado por la norma, situación que efectivamente pone en evidencia que el presente asunto se encuentra afectado del fenómeno de la caducidad. (…). Así las cosas, la parte actora tenía pleno conocimiento del daño antijurídico que a su juicio se le causó desde mucho antes del 03 de octubre de 2012. En gracia de discusión los actores tampoco probaron conforme a la exigencia del numeral 2 literal “l” del artículo 164 del CPACA, la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por lo que debe la Sala declarar probada la excepción de

caducidad propuesta por la parte demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional y consecuencialmente, declarar la terminación del proceso de la referencia en aplicación del inciso dos del numeral 6, del artículo 180 del CPACA.

6. Frente a esta decisión, que fue notificada en estrados, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de forma oral, en los siguientes términos (f. 201-205, 206 c. ppl.): (…) Las excepciones previas se formularán en el traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretendan hacer valer y que se encuentren en poder del demandado, así lo expresa el artículo 101 del Código General del Proceso. La apoderada de la parte demandada al formular las excepciones previas debió ceñirse literalmente a lo esbozado en dicho artículo, es decir, haber formulado dichas excepciones previas en escrito separado, razón por la cual su despacho debió abstenerse de darle trámite a dichas excepciones previas, con el fin de no continuar violando la normatividad procesal vigente para esa clase de demandas.

Con relación a la excepción denominada caducidad, estamos ante el hecho punible del desplazamiento forzado inducido y sometido directamente por la Armada Nacional, que aún perdura en el tiempo pues haya sido esta perpetuada por la guerrilla o por Infantería de Marina no se han establecido los derechos de las víctimas en este caso, mis poderdantes, y no es la guerrilla la que está acantonada en

los terrenos comprados por mi poderdante al municipio de Juradó, sino que es precisamente la Armada Nacional la que está justamente sobre los terrenos de propiedad de los chocoanos que fueron desplazados, no por las fuerzas insurgentes, hoy en proceso de paz, sino por la Armada Nacional, de allí señora magistrada que al realizarse este desplazamiento forzado en contra de los señores Ramón Zuñiga Ibargüen [y otros] a permanecer desplazado de sus propiedades, de sus casas de habitación, esa sola circunstancia convierte el desplazamiento forzado en una acción de permanente ejecución, con el cual, únicamente termina con la devolución de las tierras, con el regreso de los chocoanos a sus aposentos o con el pago efectivo de dichos lotes de terreno en las cuantías establecidas por la perito idónea, el cual debe conllevar una indemnización por los perjuicios. Igualmente el Consejo de Estado en su Sección Tercera, en abundante jurisprudencia ha sostenido que esta ocupación por vías de hecho en forma permanente no caducan en razón de que son de tracto sucesivo, y por consiguiente, están vigentes en el tiempo si no se han resarcido los perjuicios tanto materiales como morales. Razón por la cual, repito, solicito apelación por no estar de acuerdo con la decisión tomada (se resalta). 6.1. Del recurso interpuesto se dio traslado a los intervinientes de la diligencia, quienes se abstuvieron de ampliar sus consideraciones. Finalmente, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó concedió, en

el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo dentro de la causa, decisión que fue notificada en estrados. Mediante oficio del 30 de noviembre de 2017, el a quo remitió a esta Corporación la totalidad del plenario para efectos de surtir el trámite de la alzada (f. 206, 207 c. ppl.). 6.2. El 2 de febrero de 2018, cuando ya reposaba el expediente en esta Corporación, la parte recurrente allegó escrito por medio del cual pretendía sustentar -nuevamenteel recurso de alzada promovido. Para dicho efecto, refirió primero que la forma en la cual fue promovida la excepción de caducidad por la demandada fue equivocada, en tanto no se hizo en escrito separado y en tal virtud debía revocarse todo pronunciamiento hecho al respecto. En segundo término, además de hacer mención a diversos pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con las excepciones a la regla de caducidad en eventos de ocupación y de desplazamiento forzado, adujo que: La excepción denominada caducidad que decretó la Sala en su sesión del 29 de noviembre de 2017 se tornó contraria a derecho, toda vez que vulneró principios generales del proceso administrativo que han sido reiterados por parte de la sección tercera del Consejo de Estado, estamos ante una ocupación permanente por vías de hecho o daño continuado inducido y cometido directamente por la Armada Nacional que aún hoy perdura en el tiempo, pues haya sido ésta perpetuada por la guerrilla o por la Infantería de Marina, no se han restablecido los derechos de las víctimas, en este caso, mis

poderdantes y no es la guerrilla la que está acantonada en los terrenos comprados por mis poderdantes al municipio de Juradó, sino que es precisamente la Armada Nacional la que está justamente sobre los terrenos de propiedad de los chocoanos que fueron desplazados, no por las fuerzas insurgentes, hoy en proceso de paz, sino por la Armada Nacional; de allí señores consejeros que al realizarse esta ocupación permanente por vías de hecho en contra de los señores

RAMÓN ZUÑIGA IBARGÜEN, EPIFANIO MORENO BALLESTEROS,

ROSA PARRA RODRÍGUEZ, CECÍLIA OMAIRA PANDALES RIVERA, MIRIAM MIRELLA HINESTROZA y NOHEMI HINESTROZA PAZ y al permanecer hoy en día privados de sus propiedades, de sus casas de habitación, esa sola circunstancia convierte a esta ocupación por vías de hecho en una acción de permanente ejecución la cual únicamente termina con la devolución de las tierras, con el regreso de los chocoanos a sus aposentos o con el pago efectivo de dichos lotes de terreno en las cuantías establecidas por la perito idónea, el cual debe conllevar una indemnización por los perjuicios causados. (…) Como los anteriores pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tienen suficiente peso jurídico, es por lo que, con todo respeto, le solicito a los honorables consejeros de dicha sección, valorarlos para que sea revocada la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó de fecha 29 de noviembre del año próximo pasado, por medio de la cual decreta la caducidad de la acción en este

proceso bajo radicado (...) según hechos ocurridos en el municipio de Juradó -Chocó- y que hasta la presente subsisten, porque no han sido reparados aún ni moral ni materialmente mis poderdantes, los cuales son humildes campesinos, a quienes les tocó desplazarse a otros lugares y es precisamente en el Juzgado Tercero Administrativo del mismo departamento donde se encuentra en trámite un proceso de reparación directa por desplazamiento forzado, proceso éste que inicialmente lo presenté ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Chocó y según consideraciones lo remitieron por competencia en razón a la cuantía. Este proceso tiene radicado n.º 27001333300220170006600.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, comoquiera que supera la cuantía exigida por el numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo1.

8. Por su parte, la Sala de Subsección es la que debe resolver el sub lite de acuerdo con lo señalado por el artículo 125 del C.P.A.C.A., por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra la decisión a través de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, decisión que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 180 ibídem y que, por demás, comprende la resolución de un tópico que detenta la potencialidad de poner fin al asunto de la referencia.

II. Problema jurídico

9. Le corresponde a la Sala determinar si dentro del sub lite operó el

fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual deberá verificarse la tipología y el universo espacio-temporal del daño del cual se pretende derivar la responsabilidad extracontractual. Finalmente se procederá a

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