🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-003-2015-00158-01(60802)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-27001-23-33-003-2015-00158-01(60802)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA /

FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN VERBAL DEL

RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (...) Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación, no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

[L]a figura de la caducidad fue establecida por el legislador como una garantía de la seguridad jurídica y estipuló un término prudencial para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes, sin sorprender en cualquier tiempo a la contraparte, es decir, conmina a que el interesado formule la demanda dentro de

un plazo determinado, so pena de perder la oportunidad de obtener una sentencia de mérito. Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR

JURISDICCIONAL

[E]n los casos en los cuales se pretende la reparación directa derivada del error jurisdiccional, únicamente se podrá demandar la sentencia contentiva del error cuando previamente se agoten los recursos ordinarios en contra de la decisión atacada y la providencia se encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriada, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. (...) la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que la caducidad debe empezarse a contar a partir del fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, porque fue desde este momento que quedó en firme la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que esta adquirió dicha firmeza el 27 de enero de 2005, requisito que debía cumplirse para la

procedencia del recurso extraordinario de revisión. Además, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la demanda, el error se predica de la sentencia del 16 de diciembre de 2004, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la resolución nº. 1337 del 12 de agosto de 1993, y no de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-33-003-2015-00158-01(60802)

Actor: NIRDYA MOSQUERA CHAVERRA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO LEY 1437 DE 2011) Temas: RECHAZO DE DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 9 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda El 17 de noviembre de 2015, la señora Nirdya Mosquera Chaverra, en ejercicio del

medio de control de reparación directa, por medio de apoderado judicial (fl. 1 - 2, c. 2), presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y otros (fls. 3 - 46, c. 2), con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con ocasión del fallo denegatorio de única instancia, proferido en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se declaró insubsistente a la demandante. En concreto, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1- (…) se declare patrimonial y administrativamente responsable, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por todos los perjuicios –morales y materialescausados a la señora NIRDYA MOSQUERA CHAVERRA, por el error jurisdiccional causado y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a través de la sentencia nro. 194 de diciembre 16 de 2004 emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, la cual declaró la nulidad de la resolución nro. 1337 del 12 de agosto de 1993 y como consecuencia de ello se declaró insubsistente a la señora NIRDYA MOSQUERA del cargo que ocupaba como auxiliar de Kardex del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, decisión dictada dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho que se adelantó bajo el radicado nro. 27001233100019930192201, sentencia que se dictó sin hacer parte del proceso la señora NIRDYA MOSQUERA CHAVERRA.

2Que se tenga como subsidiario al momento de dictar el respectivo fallo el fundamento del Principio IURA NOVIT CURIA. 3Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad estatal, se CONDENE a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar todos los perjuicios –morales y materialescausados al demandante, así: Salario devengado al momento del retiro marzo de 2005 $900.000. Meses adeudados 160 sin tener en cuenta los incrementos de ley $180’000.000. Intereses de mora $150’000.000. Incrementos de ley adeudados desde enero de 2006 a diciembre de 2015 $110’000.000. Intereses de mora $80’000.000. Prestaciones sociales y otros factores devengados $120’000.000. Intereses de mora $65’000.000. Actualización de la moneda $58’000.000. Daño emergente $150’000.000. Perjuicios morales a favor de NIRDYA MOSQUERA CHAVERRA Cien salarios mínimos legales mensuales, a razón de $644.350. (Valor para el año 2015) $64’435.000. Total adeudado a diciembre de 2015 $977.435.000. (…). Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: - Después de haberse realizado un concurso de méritos para proveer varios cargos en el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, esa entidad, mediante resolución nº 1337 de agosto 12 de 1993, nombró en periodo de prueba por seis meses y dentro de la carrera administrativa a la actora, como

auxiliar de Kardex de esa institución médica. - Dicha resolución fue demandada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Chocó, por el señor José Guillermo Cuesta Cañadas. La demanda fue admitida y notificada en debida forma al Hospital San Francisco de Asís, pero no a ella. - Encontrándose el proceso para dictar sentencia, el Tribunal profirió un auto mediante el cual ordenó integrar el contradictorio y notificar personalmente a la hoy demandante, quien fuera nombrada en el cargo reclamado por el señor Cuesta Cañadas. - Inexplicablemente, el expediente se extravió, por lo que el Tribunal ordenó su reconstrucción, lo cual se hizo sin haberle dado trámite al auto inmediatamente anterior, es decir, sin integrar el contradictorio y notificarla personalmente. - Mediante sentencia nº 194 de 16 de diciembre de 2004, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las súplicas de la demanda, declaró la nulidad de la resolución demandada y ordenó designar al actor en el cargo que ocupaba la señora Nirdya Mosquera Chaverra. - Alegó la demandante, que fue solo en el momento en que se hizo efectiva la sentencia, es decir cuando se le notificó su declaratoria de insubsistencia, que ella tuvo conocimiento de la existencia de ese proceso del cual era parte. - Ante tal situación, aseguró que presentó varias acciones de tutela ante el Consejo de Estado, además, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia, todo lo cual fue resuelto en sentido adverso a sus pretensiones. - Concluyó que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se produjo

un vicio de nulidad al dictar la sentencia nº 194, porque en dicho fallo se afectó a quien no había sido notificada en legal forma de la existencia del proceso, para que actuara como parte del mismo.

2. Decisión apelada Mediante auto nº 199, proferido el 9 de noviembre de 2017 (fls. 115-118, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió rechazar la demanda, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Como fundamento de su decisión adujo lo siguiente: Según el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa era de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, o en fecha posterior, siempre y cuando probara la imposibilidad de haberlo conocido antes. Agregó, que la interposición del recurso extraordinario de revisión no impedía la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa y, teniendo en cuenta que la sentencia que se acusaba de error judicial había sido proferida el 16 de diciembre de 2004, se había superado en exceso el plazo de dos años que consagraba el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la demanda fue interpuesta el 17 de noviembre de 2015. Aunado a lo anterior, puso de presente que en ningún momento se suspendió el conteo de la caducidad, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial fue

presentada el 1 de septiembre de 2015, fecha en la cual ya había caducado ese medio de control.

3. Recurso de apelación La providencia anterior fue notificada por estado electrónico el 9 de noviembre de 2017 (fls. 119-124, c. ppal.). La parte actora, inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre siguiente (fls. 125 – 127, c. ppal.).

Argumentó que, si bien era cierto que la sentencia que se acusaba de error judicial fue proferida en el año 2004, no era menos cierto que frente a esa decisión se interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual fue resuelto en septiembre del 2014 y notificado por estado entre el 26 y 30 de septiembre del mismo año. Adujo que la solicitud de conciliación se radicó el 1 de septiembre de 2015; la audiencia se celebró el 29 de octubre de siguiente, y la demanda se instauró en noviembre de la misma anualidad, por lo que alegó que no había operado la caducidad. Insistió en que la solicitud de conciliación se presentó antes de vencerse los dos años de ejecutoria del recurso extraordinario de revisión, pues fue en este momento cuando consideró que quedó ejecutoriada la sentencia objeto de revisión. Concluyó que era imposible iniciar el proceso de reparación directa encontrándose en curso el recurso extraordinario de revisión, dado que esto generaría un pleito pendiente; resaltó que ese recurso no era una instancia adicional del proceso originario, sino que se trataba de un nuevo proceso, que estaba sujeto a un procedimiento diferente, pero con la característica que se debía esperar a la

culminación o a la decisión que se tomara dentro del mismo, para poder instaurar la demanda de reparación directa.

II. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de noviembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. 1 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del

Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso.

2. Competencia del Consejo de Estado y de la Sala En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 20113, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.

De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa4. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 20115, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, la decisión debe ser adoptada por la Subsección, en cuanto se trata de una providencia que pone fin al proceso.

3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 20116, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la

demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. 3“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 4 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)”. 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. 6 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda (…)”. De otro lado, el artículo 2447 ejusdem señala que “si el auto se notifica por estado,

el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque la parte demandante, mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2017, cuestionó la decisión del a quo una vez esta le fue notificada. El recurso de apelación está instituido para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, a título de sustentación, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. En relación con la finalidad de los recursos ordinarios que proceden en el trámite de los procesos judiciales, la Corte Constitucional indicó: “(…) En materia judicial, los recursos se conciben como garantías procesales que permiten a las partes en litigio controvertir las decisiones de los jueces y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso (…)”8. Las exigencias previstas en la ley para que proceda el recurso de apelación, no se agotan con la simple manifestación formal de recurrir, sino que implican la carga de su sustentación, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión. En el sub lite, la Sala advierte que el demandante explicó las razones de carácter

fáctico y jurídico por las que considera que no operó la caducidad del medio de control de reparación directa (fls. 125-127, c. ppal.). En suma, la Subsección considera que se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, lo que permite que se profiera una decisión de fondo en este asunto. 7 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 del 13 de abril de 2016, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

4. Caso concreto En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.

El Tribunal Administrativo del Chocó arribó a dicha conclusión porque, según su criterio, la parte actora tenía dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para presentar la demanda de reparación directa, es decir, que dicho término finalizaba el 20 de enero de 2007, por lo que a todas luces, resultaba

extemporáneo el medio de control, dado que, la demanda fue presentada el 17 de noviembre de 2015. Al respecto se debe precisar que la figura de la caducidad fue establecida por el legislador como una garantía de la seguridad jurídica y estipuló un término prudencial para que las partes ejerzan las acciones judiciales correspondientes, sin sorprender en cualquier tiempo a la contraparte, es decir, conmina a que el interesado formule la demanda dentro de un plazo determinado, so pena de perder la oportunidad de obtener una sentencia de mérito. Las demandas presentadas en ejercicio del medio de control de reparación directa deben instaurarse dentro de un término de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión que causó el supuesto daño o de cuando el demandante conoció o debió conocer el hecho, de conformidad con el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA9. Resulta pertinente señalar que, en los casos en los cuales se pretende la reparación directa derivada del error jurisdiccional, únicamente se podrá demandar la sentencia contentiva del error cuando previamente se agoten los recursos ordinarios10 en contra de la decisión atacada y la providencia se 9 Artículo 164: “La demanda deberá ser presentada. “1. En cualquier tiempo, cuando: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…). “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha

posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (...)” (se destaca). 10 De acuerdo con lo establecido por esta Subsección en reiteradas decisiones, al respecto se puede consultar sentencia del 12 de febrero de 2015, del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 410012331000199900680-01 (29.085), C.P. Hernán Andrade Rincón (E), a cuyo tenor: “la Sala ha señalado, como requisitos que deben concurrir para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste encuentre en firme, es decir, debidamente ejecutoriada, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 270 de 199611. Así las cosas, en el recurso de apelación interpuesto se señaló que el término de caducidad solo podía empezar a contarse a partir del fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, porque fue desde ese momento, en que, según la actora, quedó en firme la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se acusa de error jurisdiccional. Cabe resaltar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los Jueces Administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 188 ejusdem. Este recurso da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no suponga una instancia adicional, ni comporte el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos

entre las partes, sino que corresponde a un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)12. Así pues, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar las sentencias proferidas en los procesos ordinarios, por ser desfavorables a en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”. 11 Artículo 67: “El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial”. “2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto

de 2014, expediente 2013-02110, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley. Por lo anterior, la Sala considera que no le asiste razón a la parte demandante al afirmar que la caducidad debe empezarse a contar a partir del fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, porque fue desde este momento que quedó en firme la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que esta adquirió dicha firmeza el 27 de enero de 2005, requisito que debía cumplirse para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Además, no puede perderse de vista que, de acuerdo con la demanda, el error se predica de la sentencia del 16 de diciembre de 2004, que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la resolución nº. 1337 del 12 de agosto de 1993, y no de la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. Dicho de otra manera, se observa que lo solicitado por la parte actora en la demanda fue la reparación del supuesto daño derivado de la decisión mencionada en el párrafo precedente, es decir, la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2004, por tanto, revisado el software de gestión, se pudo determinar que tal providencia fue notificada por edicto, el cual se fijó desde el 19 de enero de 2005 hasta el 21 de enero siguiente, y que el término de ejecutoria corrió del 24 al 26 de enero de ese mismo año13, es decir, que el conteo de la caducidad empezó

desde el 27 de enero de 2005, día siguiente a la ejecutoria de la providencia supuestamente constitutiva de error judicial. Precisado lo anterior, en relación con el conteo de la caducidad, se evidencia que, en principio, el mismo inició el 27 de enero de 2005, por lo que la demanda podía ser presentada a más tardar hasta el 27 de enero de 2007. No obstante, dado que la señora Mosquera Chaverra no fue vinculada como parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede afirmarse que ella tuviera conocimiento de la sentencia que resolvió dicho proceso, a partir de la notificación y posterior ejecutoria de la mencionada providencia. Por lo anterior, resulta pertinente tener en cuenta el escrito que obra a folio 54 del cuaderno 1, de fecha 4 de marzo de 2005, mediante el cual se le notificó a la referida señora su desvinculación de la institución médica para dar cumplimiento a la sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Se deja de presente que los días 22 y 23 de enero fueron sábado y domingo, por lo que no se tiene en cuenta para efectuar el conteo de la caducidad, por cuanto son días inhábiles. En ese orden de ideas, se tendrá esa última fecha, como aquella en la cual la parte actora tuvo conocimiento del daño causado y, en consecuencia, el término de caducidad corrió desde el 7 de marzo de 200514 hasta el 7 de marzo de 2007, y la demanda de reparación directa fue interpuesta el 17 de noviembre de 2015,

esto es, cuando ya había vencido la oportunidad para hacerlo. Además advierte la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 1 de septiembre de 2015 (fls. 82-86, c. 1), momento para el cual había fenecido el término con el que esta contaba para ejercer el medio de control, de ahí que hubiere operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Como consecuencia de lo anterior, se confirmara la decisión apelada que declaró la caducidad del medio de control y por consiguiente se dará por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante auto del 9 de noviembre de 2017, rechazó el medio de control de reparación directa, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se pone fin al proceso promovido por la señora Nirdya Mosquera Chavarro en contra de la Nación – Rama Judicial y otros.

TERCERO: En firme la presente providencia, a través de la Secretaría de la Sección, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a su archivo definitivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 14 Se deja de presente que los días 5 y 6 de marzo de 2005 fueron sábado y domingo, por lo que no se tiene en cuenta para efectuar el conteo de la caducidad, por cuanto son días inhábiles.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Consultar sobre este documento ...