CE-SECCION TERCERA-27001-33-31-001-2003-00328-01(39306)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-33-31-001-2003-00328-01(39306)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Declara infundado / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Lesiones con arma de dotación oficial, uso desproporcionado de la fuerza / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – No configurada la causal El señor Harold Edinson Rovira Hurtado, el 16 de febrero de 2002, caminaba por las inmediaciones de la cárcel de Quibdó, portando un arma. En ese momento, los uniformados José Ascensión Perea Hinestroza y Óscar Onney Valencia López, quienes prestaban el servicio de escolta al entonces presidente de la Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata, lo requirieron para que se detuviera. Dentro del proceso penal, el demandante afirmó que, aunque estaba en estado de embriaguez y portaba un arma, nunca la accionó o pretendió usarla, al punto que la cargaba en su pantalón y no en la mano, como se afirmó por los agentes de la Policía. Por causa de las heridas derivadas del disparo el demandante fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en la ciudad de Medellín. Las lesiones se provocaron en los pulmones, abdomen y colon (…) No se podría en el sub lite, como lo pretende el actor, reconsiderar la decisión de segunda instancia para determinar si se ajusta a derecho la valoración que dio lugar a revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones, puesto que no se está en sede de instancia. Es necesario advertir que si bien la motivación puede dar lugar a la revisión, esto opera frente a la ausencia total, no siendo el caso, ya que la inconformidad del actor tiene que ver con el sentido de la motivación, esto es, el
mismo reconoce lo que controvierte. No obstante, el Tribunal revisó de manera exhaustiva las pruebas obrantes en el plenario, analizando cada uno de los testimonios, declaraciones injuradas y juramentadas rendidas dentro del trámite penal, al tiempo que resolvió la totalidad de excepciones propuestas, para arribar a la conclusión de que, en el caso concreto, lo procedente era revocar y negar las súplicas de la demanda. Así las cosas, la inconformidad presentada no está asociada a ningún defecto de aquellos que, conforme lo ha establecido la ley y entendido la jurisprudencia sobre los alcances de la causal de revisión que se alega, generan nulidad originada en la sentencia. Se reitera que esta Sala no actúa como juez de instancia de donde no le ha sido dado inmiscuirse en las valoraciones realizadas por los jueces competentes. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Presupuestos Ahora, son susceptibles del recurso las sentencias “(i) dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”. Para la formulación del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 188 ibídem en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias, por lo que tal recurso constituye una verdadera acción
impugnatoria con efectos rescisorios. La técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, con el objeto de que el juez de la revisión no se inmiscuya en el proceso en el que se dictó el fallo. Sí con el fin de infirmarla, si alguna de las causales para el efecto prospera. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en el fallo, tampoco la crítica utilizada para valorar las pruebas como si fuese una instancia. Esto, porque razones de seguridad jurídica obligan a mantener la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, salvo la prosperidad de las causales contenidas en el artículo 188 del C.C.A. Esto siempre que influya de manera tal que de no ser por error la decisión habría sido diferente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causales / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Presupuestos Cabe precisar que la nulidad se presenta en los casos en los que i) se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, ii) cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o iii) expedida completamente sin motivación, d) con violación al principio de la non reformatio in pejus (…) En época más reciente, la Sala Plena indicó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente
señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-33-31-001-2003-00328-01(39306)
Actor: HAROLD EDINSON ROVIRA HURTADO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Acción: REPARACIÓN DIRECTA (RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN) Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto la parte actora contra la sentencia del 26 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso La demanda presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que, el 16 de febrero de 2002, el actor se desplazaba por las inmediaciones de la Cárcel del Distrito Judicial de Quibdó cuando, sin mediar palabra, agentes de la Policía Nacional le propinaron un disparo con arma de fuego de dotación oficial. La víctima fue auxiliada por un agente del CTI que pasaba por el lugar de los hechos.
Debido a la gravedad de las heridas, el señor Rovira Hurtado fue trasladado al Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, en donde le
diagnosticaron lesión de colon, complicación con empiema izquierdo, complicación pulmonar por no reexpansión especialmente de los dos tercios superiores, neumotórax en aproximadamente un 50% de la pleura, lesiones óseas y renales. En el informe policial se indicó que el demandante empuñaba un arma de fuego y que se disparó en legítima defensa. Esta afirmación se controvierte en la demanda, en la que se señala que, aun cuando el actor portaba un arma, nunca tuvo la intención de usarla. 1.2. Lo que se demanda Con fundamento en los hechos mencionados, el señor Harold Edinson Rovira Hurtado, a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones (fol. 3 al 9 c. copias):
PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y
EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE A LA POLICÍA NACIONAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS AL SEÑOR HAROLD EDINSON ROVIRA HURTADO, con motivo de las lesiones producidas en su cuerpo y en su salud, ocurridas en la fecha 16 de febrero de 2002 en el municipio de Quibdó, bajo régimen de responsabilidad de la falla probada.
SEGUNDO: CONDENAR A LA POLICÍA NACIONAL A PAGAR al señor HAROLD EDINSON ROVIRA HURTADO por perjuicios extrapatrimoniales: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
TERCERO: CONDENAR A LA POLICÍA NACIONAL A PAGAR A TÍTULO DE LUCRO CESANTE, la suma que indicare (sic) de
acuerdo con los siguientes parámetros:
A. El SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE al momento de las lesiones del señor HAROLD EDINSON ROVIRA HURTADO o sea la suma de TRESCIENTOS NUEVE MIL
PESOS ($309.000).
B. La incapacidad definitiva del señor HAROLD EDINSON ROVIRA
HURTADO.
C. Actualizadas las cantidades resultantes según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha de las lesiones y el que exista cuando se produzca el fallo o se liquiden los perjuicios.
D. Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la indemnización futura.
E. La suma por los perjuicios materiales a título de lucro cesante futuro se tasa entonces en SESENTA SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN (POLICÍA NACIONAL) a pagar las costas y agencias en derecho que genere el presente proceso.
QUINTO: Conforme al artículo 104 de la Ley 446 y demás normas concordantes ruego a este honorable tribunal proponer fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial.
2. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó (fol. 90 al 108, c. ppal.) revocó la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en su lugar negó las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, “el daño infringido a HAROLD EDINSON ROVIRA HURTADO, no fue antijurídico, contrario a la posición asumida
por el juez de conocimiento, los agentes obraron dentro de los parámetros del reglamento de uso del armas (sic). Que el policía procedió en consecuencia; era una persona de más de 20 años como agente de la Policía Nacional y se entiende que conocía el procedimiento de abordaje de una persona armada”. En ese sentido, consideró el Tribunal que de las pruebas arrimadas al plenario no se concluía la responsabilidad de la demandada, pues el demandante recibió la herida como respuesta a la agresión que, en estado de embriaguez, emprendió y, además, no atendió a los llamados de los uniformados, quienes requerían que se detuviera, por empuñar el arma de fuego en su contra.
3. El recurso extraordinario de revisión El recurrente Harold Edinson Rovira Hurtado invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1 (fol. 4 al 29, c. ppal.) que dispone:
“Art. 188. Son causales de revisión: (…)
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación.” Adujo como sustento de su inconformidad: …quedó establecido que no medió la necesaria proporcionalidad que debe haber entre el uso de la fuerza y el objetico legítimo que perseguía el agente del Estado, quedando patente que este podría haber reducido o detenido al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas y que por lo mismo el recurso al arma de fuego no era inevitable. En definitiva el escolta no tuvo en claro, en medio de la situación, que el uso del arma de fuego debía constituir
una medida extrema, excepcional a la que debía solo apelar como ultima ratio. Demostración que permite deducir la responsabilidad patrimonial de la demandada por el daño, el cual le es imputable a una falla del servicio por exceso de los límites razonables del uso de la fuerza, por lo que, la H. Sala de revisión debe revocar la decisión del a quem (sic) y en su lugar condenar a la entidad accionada. (…) Que de conformidad con narrado (sic) y la especial protección que deben brindar los miembros de la Policía Nacional a los ciudadanos en su vida, honra y bienes, el a quem (sic), desconoció en su sentencia esa protección constitucional y legal, lo cual le violenta los derechos fundamentales al señor ROVIRA HURTADO, lo cual hace que la sentencia sea contraria a la Constitución y la a la ley de donde nace su nulidad, por ello, considero que nos encontramos frente a la causal sexta de revisión, ya que ella se presenta cuando existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Cualquiera que sea el motivo de nulidad para que proceda su declaración por la vía extraordinaria a la cual viene haciéndose alusión, además de quedar plenamente demostrada la ocurrencia del defecto al que la ley le aribuye efectos invalidativos (sic), debe comprobarse así mismo que no se encuentra saneado. Por lo que toca a la legitimación para alegar un motivo de nulidad, si se tiene en cuenta, el principio de la trascendencia (sic), se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal, quien ha causa
(sic) del vicio haya sufrido lesión o menoscabo en sus derechos. Por lo demás, conforme se encuentra tipificada la causal sexta en el artículo 188 del C.C. Administrativo, la nulidad, para invocarse, debe 1 Modificado inicialmente por el artículo 41 del decreto ley 2304/89 y luego por el artículo 57 de la ley 446 de 1998. tener origen en la sentencia que puso fin al proceso, por un lado, y contra la cual no procede recurso de apelación por otro lado. (…) La sentencia impugnada está incursa en la causal que se acaba de citar, por los elementos de juicio –de orden legal y jurisprudencialexpuestos a digna consideración de esa sección; los que nos permiten concluir, por ser suficientes y determinantes, que la causal invocada debe aceptarse probada. Y con fundamento en ella, solicito se invalide la sentencia debatida, dictando, en su lugar, la que deba reemplazarla, de conformidad con el artículo 193 del C.C. Administrativo.
4. La oposición al recurso El recurso se admitió el 5 de marzo de 2012 (fol. 157 c. ppal). Dentro de la oportunidad correspondiente, la convocada se opuso a su prosperidad, comoquiera que los argumentos esbozados se enfilan a reabrir el debate procesal, sin que se arguya una causal de nulidad que se ajuste a los supuestos del recurso extraordinario de revisión (fol. 162 al 163 c. ppal).
5. Trámite procesal Mediante auto del 29 de enero de 2013, fueron tenidas como pruebas las
sentencias proferidas dentro de este asunto, así como el expediente 2003-0328 objeto de revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, como lo estima la parte recurrente, la decisión de 26 de febrero de 2009, adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, se encuentra viciada de nulidad en los términos del artículo 188.6 del Código Contencioso Administrativo, esto es, con alcance de revisión extraordinaria. Para ello es necesario precisar, a la luz del objeto del recurso extraordinario de revisión i) el contenido de la causal invocada, en particular, lo que debe entenderse por “nulidad de la sentencia que puso fin al proceso” y ii) si de los hechos probados se colige la ocurrencia de la causal.
2. Competencia Esta Subsección es competente para decidir el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 – reglamento de la Corporación-, que asigna al conocimiento de la Sección Tercera, los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias de única o segunda instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con su competencia.
3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión2
Este recurso, regulado en los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984 y sus modificaciones), es un medio de
impugnación excepcional que permite confrontar sentencias ejecutoriadas y por ende amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas porque para proferirlas se incurrió en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Esto es, el recurso abre paso a una nueva decisión con el único fin de ajustar la primigenia al ordenamiento, acorde con la prosperidad de alguna de las causales específicas. Ahora, son susceptibles del recurso las sentencias “(i) dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso”3. Para la formulación del recurso deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales del artículo 188 ibídem en que se funda el recurso y aportar las 2 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de
1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y 11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267. 3 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. pruebas necesarias, por lo que tal recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios. La técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, con el objeto de que el juez de la revisión no se inmiscuya en el proceso en el que se dictó el fallo. Sí con el fin de infirmarla, si alguna de las causales para el efecto prospera. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en el fallo, tampoco la crítica utilizada para valorar las pruebas como si fuese una instancia. Esto, porque razones de seguridad jurídica obligan a mantener la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, salvo la prosperidad de las causales contenidas en el artículo 188 del C.C.A. Esto siempre que influya de manera tal que de no ser por error la decisión habría sido diferente. La Corte Suprema de Justicia4, corporación que también conoce del recurso extraordinario de revisión, ha precisado sobre su naturaleza y fines de este recurso extraordinario, aplicables a su homólogo de revisión surtido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que:
“(…) no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…)”- se destaca-. Y sobre el mismo tópico, en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas, del recurso en cuestión, la doctrina ha sostenido: “El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes 4 Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 3 de septiembre de 1996, exp. No. 5231. dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna
seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica”5.
4. Nulidad de la sentencia 4.1. Marco Jurídico La parte actora dice fundar la pretensión de revisión extraordinaria en la causal 6ª del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo6, esto es: “[c]uando existiere nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”, que procede bajo las siguientes circunstancias: a) Que se trate de situaciones originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación. b) Que no se trate de causales que originen la nulidad del proceso, pues, éstas debieron alegarse en el curso de éste y no con posterioridad a él7. No es posible, entonces, alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe “antes de dictar sentencia”. c) Que la causal está prevista para atacar las nulidades procesales generadas en la sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “(…) ante la improcedencia de
recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente (… )”8. Cabe precisar que la nulidad se presenta en los casos en los que i) se dicta la sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o 5 PEREZ Luño, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Pág. 118 y 119. 6 Subrogado por el decreto ley 2.304 de 1989, art. 41. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, providencia de 28 de febrero de 1994, exp. No. 4380, actor: Departamento del Valle del Cauca. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, providencia de 3 de abril de 1995, exp. No. 6390, actor: José María Bautista Pérez. estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, ii) cuando la sentencia aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley, o iii) expedida completamente sin motivación, d) con violación al principio de la non reformatio in pejus9. Acerca de las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse nulidad originada en la sentencia, esta Corporación ha señalado10: “En esta materia - (nulidad originada en la sentencia) - los procesalistas están de acuerdo en enseñar que ésta se genera cuando ella se dicta en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, o cuando se condena a quien no ha figurado como parte, o cuando el proveído se profiere estando
legalmente suspendido el proceso. Igualmente, cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley. Igualmente, la que provea sobre aspectos que no corresponden ora por falta de competencia, ora por falta de jurisdicción. Podría darse también la causal cuando la providencia carece completamente de motivación, pues el artículo 163 de la Constitución Nacional ordena que: Toda sentencia deberá ser motivadá. En esta materia no puede confundirse la nulidad del proceso (art. 152 del C.P.C.), con la generada en la sentencia, que solo admite el manejo fáctico que se ha dejado precisado, en todos los casos en que el fallo no era susceptible de otro recurso”. En época más reciente, la Sala Plena indicó que sólo podían considerarse motivos de nulidad originada en la sentencia, para efectos del recurso extraordinario de revisión, las causales que como nulidad del proceso taxativamente señala el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Señaló en aquella oportunidad11: “Lo expuesto sería bastante para desestimar la censura, pero vale decir que el proceso solamente es nulo, en todo o en parte, por las causas establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación,
se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por 9 Consejo de Estado, Sección Segunda; Consejera Ponente. MARIA EUGENIA SAMPER RODRIGUEZ, exp. No. 11202, actor: Ezequiel Rodríguez Carrillo; Consejera Ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, providencia de 28 de abril de 1998, exp. Rev 131, actor: Antonio Garcés González; Consejero Ponente: DELIO GOMEZ LEYVA, providencia de 4 de abril de 2000, exp. Rev 097, actor: Guillermo Antonio Builes; Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA, sentencia de 20 de abril de 2004, exp. rev 132, actor: Gabriel Acosta Torres. 10 Sentencia del 6 de julio de 1988, expediente REV00011. Citada en sentencia del 20 de abril de 1998, expediente REV00131. 11 Sentencia del 11 de mayo de 1998, expediente REV-00093. sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite
íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos. Ninguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil alegó el recurrente, sino que expresó su inconformidad con los motivos de la sentencia. También es nulo el proceso de ejecución y aquél en que haya remate de bienes, cuando se libra ejecución después de la muerte del deudor si se omite el trámite prescrito en el artículo 1.434 del Código Civil y cuando faltan las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, según lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso.” En otra ocasión, luego de traer a colación el anterior aparte jurisprudencial, la Sala anotó12: “Desde la providencia que profirió esta Sala el 11 de mayo de 1998, expediente Rev-93, actor Gabriel Mejía Vélez, se dijo que los motivos de nulidad que afectan la sentencia, para los efectos de la respectiva causal de revisión, son los establecidos en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En aquella oportunidad y en lo pertinente la Sala se pronunció de la siguiente manera: (…) En punto a la primera hipótesis planteada, y aunque no es la propia para resolver el recurso propuesto, la Sala debe aclarar que la falta de jurisdicción o competencia tiene que haberse originado en la sentencia, porque de lo contrario el vicio se habría originado a partir
de la providencia que admitió la demanda o la contrademanda y en esta hipótesis no sería causal de revisión. Además, entre los otros eventos, también está el caso de que la sentencia le haga más gravosa la situación al particular demandante, porque sin existir contrademanda, las resultas de la sentencia le impongan cargas superiores a las que la administración, en la vía gubernativa, le determinó, o al ente estatal demandante en relación 12 Sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV00239. con el acto acusado, porque también serían modalidades de pretermitir íntegramente la instancia. Igualmente, la hipótesis de que la pertinente decisión carezca de motivación, porque sin ella ni siquiera alcanza a configurarse como sentencia” – se destaca-. Examinado el alcance de la causal de revisión invocada y siendo evidente que en este caso el recurso extraordinario se dirige contra “la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, corresponde a la Sala examinar la causal de nulidad procesal alegada. 4.2 De los hechos probados Revisado el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 4.2.1. El señor Harold Edinson Rovira Hurtado, el 16 de febrero de 2002, caminaba por las inmediaciones de la cárcel de Quibdó, portando un arma. En ese momento, los uniformados José Ascensión Perea Hinestroza y Óscar Onney Valencia López, quienes prestaban el servicio de escolta al entonces presidente de la Cámara de Representantes, Guillermo Gaviria Zapata, lo requirieron para que se detuviera. Se
indica en el informe 074 del 16 de febrero de 2002, presentado por el policial José Ascensión Perea Hinestroza (fol. 10 y 11 c. copias)13: …al mirar efectivamente observamos una persona caminando empuñando en la mano derecha un arma de fuego; de forma inmediata procedimos a alcanzarlo en una motocicleta llegando cerca del sujeto, cuando nos identificamos manifestándole: ALTO POLICÍA y al solicitarle la respectiva requisa, el señor HAROLD EDINSON no atendió el llamado, si no (sic) que montó la pistola y la levantó apuntando directamente hacia mi humanidad tratando de accionarla, fue cuando procedí a usar mi arma de dotación oficial, la cual accioné en mi legítima defensa, propinándole un impacto a la altura del pectoral izquierdo región cardiaca, por lo que de inmediato le prestamos los primeros auxilios trasladándolo en un vehículo marca TROOPER, color ROJO, propiedad del CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA, que en el mome
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