CE-SECCION TERCERA-27001-33-31-002-2005-00293-01(39909)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-33-31-002-2005-00293-01(39909)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO
DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA
JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA
INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que se restituya el derecho al ciudadano afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia, en el marco de las prescripciones establecidas en el ordenamiento jurídico.
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TAXATIVIDAD
DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ciertamente, el recurso extraordinario de revisión procede frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas definidas por el legislador y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho. (…) Ahora, el hecho de que a través de este recuso se pueda ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada –de ahí su carácter de extraordinarioexplica
que sólo proceda por las causales taxativamente señaladas por la ley, lo cual implica la imposibilidad de alegar o acudir a otras y que tales causales deban ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la taxatividad de las causales del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 30 de septiembre de 2003, Exp. C-871, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; y del Consejo de Estado, de 12 de julio de 2005, Exp. Rev-00143, C.P. María Noemí Hernández Pinzón; y de 18 de octubre de 2005, Exp. Rev-00226, C.P. María Noemí Hernández Pinzón
REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
/ CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN PROCEDENDO / ERROR PROCESAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNImprocedente para controvertir la actividad interpretativa del juez / ERROR
IN IUDICANDO - Improcedencia / PRESUPUESTOS DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[E]l artículo 188 del Código Contencioso Administrativo enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por
la vía del recurso extraordinario que se analiza. (…) En este sentido, se advierte que el recurso extraordinario de revisión “no pretende corregir errores ‘in judicando’ ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso”, pues para estas circunstancias se encuentran establecidos los recursos ordinarios dentro del propio proceso. (…) En consecuencia, en esta instancia no son admisibles argumentos de fondo en relación con la sentencia o aquellos que pretendan subsanar conductas omisivas o negligentes en que las partes hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso, pues las pretensiones deben encaminarse estrictamente a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance del recurso extraordinario del recurso de revisión, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 4 de agosto de 2009, Exp. C-520, M.P. María Victoria Calle Correa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
188 OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El artículo 187 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, dispuso que el recurso extraordinario de revisión debía “interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 187 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL
SEXTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO - Eventos de procedencia En cuanto a la causal sexta del artículo 188 del C.C.A., vigente para la época de los hechos, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso contra la cual no procedía ningún recurso”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado (…) las circunstancias [en que procede]. (…) Asimismo, es importante precisar que, en varias providencias, esta Corporación ha señalado que también existe nulidad en la sentencia en los casos en que i) se dicta en un proceso terminado por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo, ii) aparece firmada con menor o mayor número de magistrados o adoptada con un número de votos diferente al previsto en la ley, iii) es expedida completamente sin motivación y d) se profiere con violación al principio de la non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, consultar providencias de 4 de abril de 2000, Exp. Rv-097, C.P. Delio Gómez Leyva y de 20 de abril de 2004, Exp. Rv-0132, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; y de 3 de febrero de 2015, Exp. 2009–00494 RV.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD
ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO /
PRESUPUESTOS DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA Sobre la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso, la Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que, para que proceda dicha causal de revisión, la nulidad o irregularidad debe originarse en la propia sentencia que se cuestiona, pues no se trata de controvertir la decisión del juez natural, ni de corregir los errores de apreciación de los hechos y/o de las pruebas en que hubiera podido incurrir el fallador, ya que ello equivaldría a convertir el recurso extraordinario en un juicio de legalidad.
NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN
LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE
SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CAUSALES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA - No acreditadas Si bien los actores en el recurso extraordinario de revisión invocaron la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, (…) lo cierto es que ellos simplemente se limitaron a mencionar dicha causal, sin señalar o concretar cuál o cuáles son los vicios de nulidad que tiene la sentencia.
(…) Como se observa, ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil fue alegada por los recurrentes, pues éstos solamente se limitaron a manifestar sus motivos de inconformidad respecto de la sentencia de segunda instancia. (…) En efecto, los demandantes no señalaron con precisión la relación entre los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el recurso extraordinario de revisión y alguno de los defectos que, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, generan nulidad proveniente de la sentencia; en cambio, encuentra la Sala que el disenso hace referencia exclusivamente a la valoración e interpretación de las pruebas que obraban en el proceso de reparación directa. (…) Así las cosas, no prospera el recurso extraordinario de revisión promovido por los actores.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-33-31-002-2005-00293-01(39909)
Actor: ALBA LIBIA MOSQUERA LOZANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y
OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión formulado por la parte actora contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual se confirmó la providencia de 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda de reparación directa El 4 de marzo de 2005, los señores Alba Libia Mosquera Lozano (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Pedro Luis y Nefris
Abadía Mosquera), Oscar Fabián y Cristian Yor Abadía Mosquera, Clodomiro Abadía Córdoba, Floria Badillo López, Apolonides y Bernardo Abadía Badillo interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte del señor Diofre Abadía Badillo, quien fue asesinado el 8 de marzo de 2003, en el corregimiento de Cupica (Chocó), por miembros del bloque 57 de las FARC –EP. (fls. 10 a 39 cdno. 2). 1.1.2. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró la falla en el servicio endilgada a los demandados, toda vez que no se acreditó que el señor Dionofre
Abadía Badillo antes de su homicidio hubiera recibido amenazas o estuviera en peligro inminente y tampoco se demostró que hubiera solicitado protección o vigilancia especial a la fuerza pública (fls. 315 a 322 cdno. 1). 1.2. La sentencia que se pide revisar En sentencia del 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la providencia de 15 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, por las mismas razones que expuso el a quo. Al respecto, el mencionado Tribunal señaló (se transcribe como obra en el expediente, incluso los errores): “En circunstancias de terrorismo, la imputacio facti respecto de las fuerzas armadas está descartada en forma directa, y como se dijo, la imputación a la administración se relega a uno de estos dos eventos: que el atentado se haya proferido contra un establecimiento público, o contra un alto funcionario del Estado o de otro Estado acreditado en el nuestro, o contra un cuartel o destacamento de la fuerza pública, en fin, una institución, una persona o un elemento que represente al Estado Colombiano; o que por alguna otra connotación política o social , la persona haya solicitado al Estado protección especial y éste la haya desatendido, situaciones éstas que no se presentaron en el caso sub examine, pues dan cuenta el acervo probatorio que lo único que se hizo fue poner en conocimiento del Gobernador del Departamento del Chocó la posible incursión de grupos al margen de la ley en el corregimiento de Cupica –Bahía Solano, y no de las entidades hoy demandadas, es decir que las mismas nunca tuvieron
conocimiento sobre el escrito enviado al Burgomaestre, razón por la cual no vieron la necesidad de estar permanentemente en dicho sitio. “Ahora bien, según data en el proceso de marras, el señor DIOFRE ABADIA BADILLO, nunca puso en conocimiento de las autoridades sobre alguna amenaza que recaía en su contra por parte de grupos al margen de la ley, que se impusiera la obligación al Estado de protegerlo de manera permanente hasta tanto cesará el peligro que podía correr su vida, lo que evidencia que el Estado no incumplió en este caso con los deberes propios de las funciones que ejercen. “Así las cosas, se observa claramente que el deceso del señor DIOFRE ABADIA BADILLO, lo produjeron agentes delincuenciales que no pertenecen a ninguna de las entidades que hacen parte de las Fuerzas Armadas de Colombia y que además su vida no estaba en peligro “(…) “De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir que en el presente caso no se puede extender la responsabilidad a la Nación porque no se previó un hecho delictivo, cuando precisamente ni el occiso y ningún ciudadano del corregimiento de Cupica, puso en conocimiento de la autoridad competente la posible incursión de grupos al margen de la ley en dicho sitio, o que existieran amenazas de muerte de contra la vida y la integridad personal del señor ABADIA BADILLO” (folios 99 a 111, cuaderno principal). 1.3. El recurso extraordinario de revisión El 14 de octubre de 2010, los actores formularon recurso extraordinario de
revisión contra la sentencia anterior, a fin de que se declare probada la causal sexta del artículo 188 del C.C.A.1 y que, en consecuencia, se infirme o invalide dicha providencia y se acceda a las súplicas de la demanda de reparación directa, 1 “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. declarando la responsabilidad del Estado por la muerte del señor Diofre Abadía Badillo. Luego de referirse a los hechos, las pruebas y los fundamentos de derecho que sustentaron la demanda que incoaron en ejercicio de la acción de reparación directa, los recurrentes manifestaron que (se transcribe tal como obra en el expediente): “… se encuentra plenamente probado, que si se realizaron las respectivas alertas tempranas a las autoridades, para que cuidaran a la población de Bahía Cupica –en el Consejo de Seguridad que se realizó en Bahía Solano-; También, es cierto, que en esa población las fuerzas militares o de policía no hacían presencia y que ello fue el punto de partida, para que la Guerrilla, llegara a hacer presencia permanente en la zona, implantara su ley y fusilara a DIOFRE ABADIA. “(…) “En el presente proceso, se ha venido describiendo, que la GUERRILLA estaba acantonada y tenia sede propia en el corregimiento de Bahía Cupica, por ello, retuvo, secuestro, y fusiló a DIONOFERE ABADIA ya que no había ninguna autoridad militar que frenara ese actuar. “Por lo cual, me atrevo a decir, que aquí se gesto, respectivo nexo
causal, debido a que las Fuerzas Militares dejaron ese reducto de país en manos de la subversión y que ello motivo a esos enemigos del Estado a implementar su ley. “Tolo dicho hasta este momento, demuestra el nexo causal que hay entre el actuar delincuencial de la guerrilla, la omisión de las autoridades en la preservación del orden público en la región de los hechos, en la ausencia de seguridad hacia la ciudadanía y el posterior asesinato de DIOFRE ABADIA. “(…) “H. Teniendo de presente el hecho causante del daño y el acervo probatorio así constituido, permite asegurar y dar por demostrado los siguientes hechos: i) Que tanto las autoridades administrativas, militares y de policía, tenían pleno conocimiento de la presencia permanente de la Guerrilla en Bahía Cupica; ii) Que luego de haberles informado del riesgo que corría esa población, no desplegaron las respectivas medidas para proteger a ese corregimiento; iii) que debido al hecho que ellos no actuaron en forma oportuna, para proteger a los habitantes de bahía Cupica, le dio el tiempo necesario a la Guerrilla, para que fusilara a DIOFRE ABADIA y con ese fusilamiento causarle la muerte. iv) que las declaraciones rendidas por los declarantes ya descritos y por los documentos soportes de la presente demanda, se demuestra que si existe material probatorio suficiente para demostrar, que existió un daño y que el mismo tiene un nexo causal, con la decisión del Estado Colombiano de no prestarle la correspondiente seguridad al corregimiento de bahía Cupica. Lo cual demuestra, el error, en que incurrió el Tribunal, al confirmar la sentencia dictada por
el juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. “Por lo demás conforme se encuentra tipificada la causal sexta en el artículo 188 del C.C. Administrativo, la nulidad, para invocarse, debe tener origen en la sentencia que puso fin al proceso, por un lado, y contra la cual no procede recurso de apelación por otro lado. “Se trata en consecuencia de un vicio de nulidad en que se haya incurrido al dictarse la sentencia y no con antelación a su pronunciamiento, puesto que en este ultimo evento existen en el proceso las oportunidades para alegarla. Y se ha sostenido por la doctrina que se incurre en la nulidad de que trata la mencionada causal. “Lo anterior implica entonces, que el fallo se encuentra inmerso en el artículo 188 del C. Contencioso Administrativo numeral 6to, por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable el recurso extraordinario de revisión. “La sentencia impugnada está incursa en la causal que se acaba de citar, por los elementos de juicio –de orden constitucional, legal y jurisprudencial-expuestos a digna consideración de esa sección; los que nos permiten concluir, por ser suficientes y determinantes, que la causal invocada debe aceptarse probada. Y con fundamento en ella, solicito se invalide la sentencia debatida, dictando, en su lugar, la que deba reemplazarla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del C.C. Administrativo. “Por lo que no puede aceptarse los elementos erróneos, en que se incurrió en la sentencia cuya revisión se solicita” (fls. 391 a 422 cdno.
1). 1.4 Actuaciones surtidas en esta instancia 1.4.1 Por auto de 21 de enero de 2011, previo a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, el Despacho sustanciador ordenó que el recurrente prestara una caución equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a fin de garantizar los posibles perjuicios que llegaren a causarse con la interposición del citado recurso (fl. 384 cdnop.1). 1.4.2 En consideración a que los recurrentes allegaron la póliza judicial que garantizaba la caución ordenada por el Despacho sustanciador en auto de 21 de enero de 2011, el 2 de septiembre siguiente se admitió la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y se ordenó la notificación personal de la misma a las demandadas y al representante del Ministerio Público (fls. 395 y 396 cdno. 1). 1.5. Contestación de la demanda de revisión La Policía Nacional solicitó que se desestimara el recurso extraordinario de revisión formulado por los actores, pues a través de éste pretenden controvertir los hechos que se debatieron en el transcurso del proceso de reparación directa y no aportaron prueba alguna que demostrara la existencia de la nulidad alegada. Adujo que no se configuró la causal de revisión establecida en el numeral 6 del artículo 188 del C.C.A., toda vez que en el proceso de reparación directa las partes contaron con las oportunidades procesales necesarias para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Indicó que el recurso extraordinario de revisión no puede convertirse en
una tercera instancia para debatir los mismos puntos de hecho y de derecho que se analizaron durante el trámite de la acción de reparación directa, pues eso generaría inseguridad jurídica y permitiría que dichos recursos sean utilizados para revocar las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Administrativos y las del Consejo de Estado. Concluyó que los argumentos expuestos por los recurrentes de ninguna manera explican en qué consiste o cuál fue la nulidad originada en la sentencia, lo cual inevitablemente conlleva a que se desestime el recurso extraordinario de revisión y se deje incólume la providencia cuestionada (fls. 401 y 402 cdno. 2). El Ministerio de Defensa presentó su oposición al recurso extraordinario de revisión de manera extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 410 del cuaderno 1. 1.6. Pruebas Por auto del 20 de enero de 2012, el Despacho sustanciador ordenó tener como pruebas los documentos allegados con el recurso extraordinario de revisión, los cuales fueron puestos a disposición de las partes (fls. 432 y 433 cdno. 1). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala Según el artículo 185 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, aplicable al presente asunto, el recurso extraordinario de revisión “procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos, en única o segunda instancia”.
En el asunto sub exámine, dado que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de un proceso de reparación directa, esta Subsección del Consejo de Estado tiene competencia para conocer y decidir el citado recurso. 2.2 Naturaleza y alcance del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, con el fin de que se restituya el derecho al ciudadano afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia, en el marco de las prescripciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Ciertamente, el recurso extraordinario de revisión procede frente a sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas definidas por el legislador y con el fin de garantizar la justica real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C – 871 del 30 de septiembre de 2003, así: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al
principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. En coherencia con lo anterior, el Consejo de Estado2 ha precisado que “el recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”. Ahora, el hecho de que a través de este recuso se pueda ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada –de ahí su carácter de extraordinarioexplica que sólo proceda por las causales taxativamente señaladas por la ley, lo cual implica la imposibilidad de alegar o acudir a otras3 y que tales causales deban ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido4. Bajo esta perspectiva, el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza.
Dichas Causales son: “1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos
falsos o adulterados.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de julio de 2005, rad.: Rev. 00143, reiterada en sentencia de 18 de octubre de 2005, rad.: Rev. 00226. 3 Corte Constitucional, sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. 4 Ibídem.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
De la lectura de ellas se advierte que son similares a las establecidas para los recursos extraordinarios de revisión en materia civil5, penal6 y laboral7, en cuanto responden a principios de justicia material que justifican desconocer la 5 El Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 379: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de circuito, municipales y de menores”. Artículo 380. Causales. ”Son causales de revisión: 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas. 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el
artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. 6 La Ley 600 de 2000, establece en el artículo 192. “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 1. Cuando se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. 3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando después del fallo absolutorio en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria
e imparcialmente tales violaciones. 5. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. 7 ? La Ley 712 de 2001 establece lo siguiente en el artículo 30: “Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en proc
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