CE-SECCION TERCERA-27001-33-31-003-2007-00328-01(58676)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-27001-33-31-003-2007-00328-01(58676)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 – Remisión normativa /
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 31 de marzo de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011
– ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA CONOCER DE LA
ADMISIÓN O NO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /
PROVIDENCIAS EN ÚNICA INSTANCIA TANTO DE CARÁCTER INTERLOCUTORIO COMO DE PONENTE lA]l Ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el Despacho concluye que, por tratarse de una actuación de tales condiciones, es el competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso
extraordinario de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN – Cómputo. Término / LEGISLACIÓN APLICABLE FRENTE A LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPUSO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Fecha de ejecutoria: 17 de julio de 2015 / APLICACIÓN DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LA LEY 1437 DE 2011 / TÉRMINO PARA FORMULAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se determina por la causales alegadas no por la naturaleza del derecho / CAUSAL ALEGADA NO ESTÁ SUJETA A UN TÉRMINO DE CADUCIDAD ESPECIAL / REMISIÓN NORMATIVA: Plazo establecido en el artículo 251 de la ley 1437 de 2011 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Derecho de acción ejercido de manera extemporánea [E]l término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo fallo. De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. (…) el término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas, por ejemplo, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del
artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. (…) la parte actora invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que corresponde a la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, circunstancia que, según la última de las disposiciones, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, de ahí que deba recurrirse al plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, la parte demandante debía acudir a esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 18 de julio de 2015 y el 18 de julio de 2016; sin embargo, procedió de conformidad hasta el 8 de febrero de 2017. En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se rechazará el recurso
extraordinario de revisión. NOTA DE RELATORÍA: Frente al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia de 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-00358-00
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188.6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169.1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250.5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 INCISO 1 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 1
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 27001-33-31-003-2007-00328-01(58676)
Actor: JOSÉ GALEANO SOBRICAMA ABADÍA Y OTROS
Demandado: HOSPITAL EDUARDO SANTO DE ISTMINA Y OTROS
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (LEY 1437 DE
2011) 2 Se pronuncia el Despacho respecto del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores José Galeano Sobricama Abadía y otros contra la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S
Los señores José Galeano Sobricama Abadía y otros, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Hospital Eduardo Santo de Istmina y el Centro Médico Cubis de Itsmina, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico que generó la muerte de la menor Yinna Odila Sobricama Chamarra, el 23 de mayo de 2006. En la sentencia de 19 de octubre de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, providencia que fue revocada por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 24 de junio de 2015 (fls. 29 – 48 del c. ppal). El 8 de febrero de 2017 (fl. 1 del c. ppal), los señores José Galeano Sobricama Abadía y otros, por medio de apoderado judicial debidamente constituido (fls. 22 - 26 del c. ppal), interpusieron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo1, que corresponde a la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1 Artículo 188. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son causales de revisión:
(…) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3 Mediante auto de 27 de julio de 2017 (fl. 57 del c. ppal), previo a considerar la admisión del mencionado recurso, el Despacho requirió a la parte actora para que aportara constancia de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora allegó el documento requerido (fl. 83 del c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión –8 de febrero de 2017–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, así como a las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Competencia del Ponente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, al Ponente le 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia
(…). 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces 4 corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite. Por lo anterior, el Despacho concluye que, por tratarse de una actuación de tales condiciones, es el competente para pronunciarse respecto de la admisión
o no del recurso extraordinario de revisión.
3. Oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión En relación con la oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 20125.
Frente al cómputo del término para interponer el recurso extraordinario de revisión, esta Corporación ha considerado: (…) Es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año. Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
5 A cuyo tenor: Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 5 La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella6. En suma, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se rige por las disposiciones vigentes al momento de la ejecutoria del respectivo
fallo.
De este modo, para efectos de determinar la oportunidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto en el presente asunto, se aplicarán las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las mismas entraron a regir el 2 de julio de 2012 y la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende ocurrió el 17 de julio de 2015 (fl. 83 del c. ppal). Conviene precisar que el término para formular el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por las causales alegadas, por ejemplo, para las circunstancias previstas en los numerales 1, 2, 5, 6 y 8 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mientras que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
4. Caso concreto 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Número 22 Especial de Decisión, providencia del 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-00358-00,
M.P. Alberto Yepes Barreiro. 6 En el presente asunto, la parte actora invocó la causal de revisión consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, que
corresponde a la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, circunstancia que, según la última de las disposiciones, no se encuentra sujeta a un término de caducidad especial, de ahí que deba recurrirse al plazo establecido en el inciso primero del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, es decir, 1 año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por lo anterior, la parte demandante debía acudir a esta Jurisdicción durante el período comprendido entre el 18 de julio de 2015 y el 18 de julio de 2016; sin embargo, procedió de conformidad hasta el 8 de febrero de 2017. En las condiciones analizadas, resulta claro que el derecho de acción se ejerció de manera extemporánea, por lo que, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, se rechazará el recurso extraordinario de revisión9. Por lo expuesto, se RESUELVE: 7 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…).
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 8 Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los
siguientes casos:
(…).
1. Cuando hubiere operado la caducidad (…). 9 Se advierte que como en el Capítulo I del Título VI de la Ley 1437 de 2011, que establece el trámite del recurso extraordinario de revisión, no se encuentra regulado el procedimiento a seguir cuando hubiere operado la caducidad, el Despacho debe aplicar las normas dispuestas en relación con los procesos ordinarios.
7
PRIMERO: Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores José Galeano Sobricama Abadía y otros contra la sentencia de 24 de junio de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal
Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, archivar el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
SCC/1C
NDCC 8