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CE-SECCION TERCERA-27001-33-31-003-2012-00126-01(52840)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-27001-33-31-003-2012-00126-01(52840)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIARequisitos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIALCaracterísticas / AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - No refiere sentencia de unificación [E]l artículo 262 del C.P.A.C.A. estableció los requisitos que debía contener el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, de la siguiente forma: i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento (…) [M]anifiesta el despacho que los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A. determinaron cuales serían las sentencias de unificación jurisprudencial, predicando que los fallos proferidos por el Consejo de Estado por i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, y las iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 (…) [L]os demandantes manifiestan que los fallos proferidos dentro de este proceso contrarían la sentencia del 8 de mayo de 2013 proferida dentro del proceso n.º 25000-23-26-000-2000-01293-01 (27522), por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia de la

consejera Olga Melida Valle de De la Hoz, sin embargo esta no corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en tanto no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una Sección en pleno de la misma, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se hubiera requerido sentar jurisprudencia, tal y como lo disponen los artículos 270 y 271 antes trascritos. [E]n cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 dentro del proceso de reparación directa n.º 23001233100020010027801 (28804), con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, encuentra el despacho que dicha providencia no es aplicable al caso concreto, en tanto se unificó fue el reconocimiento y liquidación de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud en asuntos médicos, pero no se hizo referencia a temas relacionados con los dictámenes médicos errados, tema sobre el cual versa el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 262, 270 y 271.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 27001-33-31-003-2012-00126-01(52840)

Actor: MARÍA OMAIDA PALACIOS RÍOS Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Procede el despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, formulado contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo de Choco dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 2700-1333-10-03-2012-00126.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2012 ante la oficina judicial de Quibdó (Choco) los señores Wilman Palacios Palacios, Eli Jhoana Palacios Palacios y María Omaida Palacios Ríos actuando en representación de sus menores hijos Ingri Paola y Yair Antonio Palacios Ríos formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldan Valencia, con el propósito de que se repararan los perjuicios ocasionados por las lesiones que presuntamente se le causaron a la menor Ingri Paola Palacios Ríos con la prestación en la aludida entidad de los servicios médicos asistenciales, quirúrgicos y de urgencias en el segundo semestre de 2010 (fol. 7 a 30 c.1).

En el escrito de la demanda se formularon las siguientes pretensiones: 1.- Que con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se declare administrativa y solidariamente responsable al (sic) ESE

HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO, de todos los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones y secuelas causadas a su hija y hermana la menor INGRI PAOLA PALACIOS RÍOS en el 2do semestre del año 2010, por una mala práctica médica realizada por esa entidad, cuando le prestaron los servicios medico asistenciales quirúrgicos y de urgencia. 2.- Que se tenga como subsidiario al momento de dictar el respectivo fallo el fundamento del Principio IURA NOVIT CURIA. 3.- Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se CONDENE al (sic) ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO, a pagar los perjuicios casados a cada uno de los demandantes, por el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales vigentes para la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia, así:

POR PERJUICIOS MORALES: A favor de MARÍA OMAIDA PALACIOS RÍOS Cien salarios Mínimos Legales Mensuales, a razón de $566.700

(Valor para el año 2012) $56.670.000 A favor de INGRI PAOLA PALACIOS RÍOS Cien salarios Mínimos Legales Mensuales, a razón de $566.700 (Valor para el año 2012) $56.670.000 A favor de YAIR ANTONIO PALACIOS RÍOS Cien salarios Mínimos Legales Mensuales, a razón de $566.700 (Valor para el año 2012) $56.670.000 A favor de WILMAN PALACIOS PALACIOS Cien salarios Mínimos Legales Mensuales, a razón de $566.700

(Valor para el año 2012) $56.670.000 A favor de ELY JHOANNA PALACIOS PALACIOS Cien salarios Mínimos Legales Mensuales, a razón de $566.700 (Valor para el año 2012) $56.670.000

POR PERJUICIOS MATERIALES:

PERJUICIOS MATERIALES: $150.000.000

POR DAÑO A LA VIDA –SALUD-: $250.000.000

2. Con el propósito de dar claridad sobre el caso objeto de estudio, se resumirán a continuación los hechos que sirvieron de fundamento para la presentación de la demanda de reparación directa: 2.1. Adujó la parte demandante que la menor Ingri Paola Palacios Ríos a comienzos del mes de junio de 2010 sufrió una caída de un árbol, que le generó un trauma en el tobillo y edemas en la pierna derecha, por lo que fue internada por el servicio de urgencias en el Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó, donde se le inmovilizó la pierna con una férula y se remitió a su casa sin la revisión de un médico ortopedista. 2.2. Con posterioridad el estado de salud de la menor empeoro, por lo que fue llevada de nuevo al Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó, entidad que por la gravedad de la salud de la menor la remitió al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. Lugar en el que fue internada en la unidad de cuidados intensivos y dadas las complicaciones de salud finalmente la remitieron al Hospital Universitario San Jorge de Pereira donde se le diagnostico celulitis y

signos de respuesta orgánica multisistemica secundaria, riesgo de compromiso renal y respiratorio. 2.3. Según los demandantes, como consecuencia de lo anterior, la menor tuvo secuelas permanentes en el pie derecho producto de la férula que le fue puesta en el Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó, lo cual que ha conllevado al deterioro de su salud con el tiempo.

3. Una vez surtidas todas las etapas procesales dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 2700-13-33-10-03-2012-00126-00, ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 12 de septiembre de 2013 se profirió la sentencia n.º 111 de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien estaba demostrado el daño, no se probó el nexo causal entre este y una falla en el servicio por negligencia o mala praxis médica de la entidad demandada (fol. 267 a 282 c.1).

4. Estando dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante presentó debidamente sustentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante providencia del 16 de octubre de 2013 (fol. 298 c.1).

5. Una vez remitido el proceso al Tribunal Administrativo de Choco y surtidos los trámites de segunda instancia, el 13 de junio de 2014 mediante sentencia n.º 118 se confirmó el fallo de primera instancia, en tanto se consideró que no estaban probados los elementos que permitieran configurar la responsabilidad de la entidad demandada

(fol. 322 a 334 c.ppl). La sentencia se notificó electrónicamente a las partes el 20 de junio de 2014 (fol. 335 a 337 c.ppl.)

6. Mediante memorial del 24 de junio de 2014, la parte demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de las sentencias n.º 118 del 13 de junio de 2014 y n.º 111 del 12 de septiembre de 2013 (fol. 338 y 339 c.ppl.). Al respecto, indicó que las sentencias impugnadas contrarían los lineamientos dados en la sentencia del 08 de mayo de 2013 dentro del proceso con radicado n.º 25000-23-26-000-2000-01293-01 (27522) proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Olga Melida Valle de De la Hoz.

7. En auto del 28 de agosto de 2014 el Tribunal Administrativo de Choco concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia

(fol. 342 y 343 c.ppl.) y en memorial del 03 de septiembre de 2014 el apoderado de los demandantes sustentó el respectivo recurso (fol. 344 a 370 c.ppl.), indicando que se pretende demostrar la responsabilidad del Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó por el dictamen médico errado con fundamento en la sentencia dentro del proceso con radicado n.º 25000-23-26-000-2000-01293-01 (27522).

8. Por reparto del 04 de diciembre de 2014, el conocimiento del recurso

extraordinario de unificación de jurisprudencia le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 377 c. ppl.).

9. Posteriormente, en memorial del 29 de julio de 2016, la parte demandante solicitó que se tuviera en cuenta lo manifestado por esta Corporación en providencia del 13 de junio de 2016 dentro del proceso con radicado n.º 85001233100020050063001 (37387), con ponencia del magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, pues consideran que a la menor Ingri Palacios no se le realizó un diagnóstico certero y oportuno respecto de la patología que padecía, por lo que no recibió un tratamiento adecuado para contrarrestar la enfermedad (fol. 388 y 389 c.ppl.).

10. Mediante auto del 13 de octubre de 2016, el despacho requirió a la parte actora para que subsanara el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el sentido de expresar cual es la sentencia de unificación que considera contrariada según lo dispuesto en el artículo 262 del C.P.A.C.A. (fol. 398 y 399 c.ppl.).

11. En memorial del 26 de octubre de 2016, la parte actora manifestó que las sentencias n.º 118 del 13 de junio de 2014 y n.º 111 del 12 de septiembre de 2013 proferidas dentro del proceso de reparación directa, contrarían lo decidido por esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 dentro del proceso de reparación directa n.º 23001233100020010027801 (28804), con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo,

ya que el dictamen médico erróneo le causo un grave perjuicio a la salud de la menor y de sus familiares, ya que hubo una deficiente atención medica al momento de atenderla, lo que conllevo a que tuviesen que realizarle injertos para poder recuperarle las partes del cuerpo que se afectaron (fol. 400 a 406 c.ppl.).

12. Finalmente, indicó que se debe tener en cuenta lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia del 16 de agosto de 2016, dentro del proceso n.º 11001032800020160005200, en la que consideran que este recurso también tiene como finalidad revisar el tema para unificar jurisprudencia, por no haber claridad en el tema.

II. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el despacho debe establecer en primer lugar si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 262 del C.P.A.C.A., en especial la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada o, si por el contrario, se impone su inadmisión de conformidad con el artículo 265 ídem.

III. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso de conformidad con los artículos 259 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estableció la competencia funcional para el conocimiento del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.

Así mismo, el artículo 257 ídem, estableció como requisito de procedencia en atención a la cuantía1, lo siguiente: “Artículo 257. Procedencia. El recurso extraordinario de unificación de

jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso:

1. (…)

(…)

5. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

El recurso de unificación de jurisprudencia no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política” (Negrilla fuera del texto original). Entonces, comoquiera que la cuantía estimada en las pretensiones de la demanda asciende a $ 277.200.000 (fol. 8 y 9 c.1.), la cual resulta superior a los 450 s.m.l.m.v., exigidos por el numeral 5° del artículo 257 del C.P.A.C.A para los procesos en los que se solicite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se cumple este requisito. Así mismo, es el Consejero ponente el encargado de resolver sobre el análisis de admisión, por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A.2 establece 1 Para determinar la cuantía deberá atenderse a lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley 1437 de 2011.

2 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem3.

IV. CONSIDERACIONES

1. El despacho considera que debe inadmitirse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia formulado respecto de las sentencias n.º 111 del 12 de septiembre de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y n.º 118 del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Choco, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Por los motivos que se

exponen a continuación:

2. La Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 10 estableció la obligación que tienen las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia. Para dicho efecto, se estipuló que las entidades públicas deben tener en cuenta al momento de proferir sus decisiones las sentencias dictadas por el Consejo de Estado prescritas en el artículo 270 ibídem, a saber: i) sentencias de unificación jurisprudencial; ii) sentencias proferidas por razón de importancia jurídica; iii) sentencias por trascendencia económica o social; iv) sentencias proferidas con la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; v) sentencias proferidas al decidir

recursos extraordinarios; y vi) las sentencias relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996. de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 3 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.” (…)

3. Así mismo, incorporo las figuras de extensión de la jurisprudencia y el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, donde la primera de ellas tiene como finalidad beneficiar a aquellas personas que consideran que se les deben hacer extensivos los efectos de una sentencia de obligatoria cumplimiento -artículo 270 C.P.A.C.A.- que

presenta identidad fáctica y jurídica con el asunto sobre el cual piden un trato idéntico, mediante una actuación administrativa adelantada anta la autoridad pública competente para que se efectúe el reconocimiento de un derecho; mientras que el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia se adelanta ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, en sede judicial, cuando en virtud de una sentencia una persona resulte perjudicada por ser dicha providencia contraria a una sentencia de unificación en los términos del mismo artículo.

4. Entonces, con el propósito de brindar efectividad a la obligación antes descrita y materializar el principio de igualdad, el artículo 256 del C.P.A.C.A. estableció que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pretende “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. De esta forma, el aludido recurso tiene como fin primordial velar por la exactitud y uniformidad del ordenamiento jurídico.

5. Al respecto, esta Corporación ha indicado4: Dado que este recurso es de carácter extraordinario y excepcional solo puede ser invocado para impugnar aquellas sentencias judiciales que hayan violado normas sustanciales o quebrantado aquellas que prevén requisitos indispensables de procedimiento. De ahí que no se trata de una tercera instancia y tampoco puede equipararse a los recursos ordinarios. Lo anterior por cuanto su finalidad es la de revisar la

legalidad de la sentencia de segunda instancia. En orden a i) la unificación de la jurisprudencia con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho similares, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de marzo de 2016, exp. n.º 08001-23-33-001-2014-00427-01(55312), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto y iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con la providencia objeto del recurso. En conclusión, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden.

6. De otro lado, el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 supeditó la procedencia del recurso extraordinario de unificación jurisprudencial a la verificación de que la providencia impugnada se opusiera a una sentencia de unificación del Consejo de Estado5.

7. El artículo 261 del C.P.A.C.A.6 estableció que la solicitud se debía

interponer ante el tribunal que expidió la providencia objeto del recurso dentro de los 5 días siguientes a su ejecutoria y una vez fuera concedido se ordenaría el traslado por 20 días para que el recurrente lo sustentara, so pena de declararlo desierto.

8. En el presente caso, el 13 de junio de 2014 se profirió la sentencia n.º 118 de segunda instancia (fol. 322 a 334 c.ppl), la cual se notificó electrónicamente a las partes el 20 de junio de 2014 (fol. 335 a 337 c.ppl.), y dentro de la oportunidad procesal, en memorial del 24 de junio de 2014, la parte demandante formuló recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en contra de las sentencias de primera y 5 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 6 Artículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Administrativo que expidió la providencia, a más tardar dentro los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta. // En el auto en el que el Tribunal, en Sala de Decisión, conceda el recurso ordenará dar traslado por veinte (20) días al recurrente o recurrentes para que lo sustenten. Vencido este término, si el recurso se sustentó, dentro de los cinco (5) días siguientes remitirá el expediente a la respectiva sección del Consejo de Estado. Si no se sustenta dentro del término de traslado el recurso se declarará desierto. (…)

segunda instancia, por lo que en auto del 28 de agosto de 2014 la Sala de Decisión del tribunal Administrativo del Choco concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (fol. 342 y 343 c.ppl.).

9. Finalmente, en memorial del 03 de septiembre de 2014 el apoderado de los demandantes sustentó el respectivo recurso (fol. 344 a 370 c.ppl.), cumpliendo de esta forma con el requisito de oportunidad.

10. Por otro lado, el artículo 262 del C.P.A.C.A. estableció los requisitos que debía contener el recurso extraordinario de unificación jurisprudencial, de la siguiente forma: i) la designación de las partes, ii) la indicación de la providencia impugnada, iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio y, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

11. Respecto a la designación de las partes, la indicación de la providencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, considera el despacho que los recurrentes están legitimados para formular el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, en tanto los señores Wilman Palacios Palacios, Eli Jhoana Palacios Palacios y María Omaida Palacios Ríos actuando en representación de sus menores hijos Ingri Paola y Yair Antonio Palacios Ríos componían la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con radicado n.º 27001-33-33-003-2012-00126 en contra de la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldan Valencia (fol. 7 a 30

c.1), tramitado en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Choco, que confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

12. Por otro lado, se indicaron con precisión las providencias impugnadas, que corresponden a las sentencias n.º 111 del 12 de septiembre de 2013 del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la n.º 118 del 13 de junio de 2014 del Tribunal Administrativo de Choco, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda. Finalmente, en la sustentación del recurso, el apoderado de los recurrentes realizó una síntesis de los hechos objeto de litigio (fol. 345 a 370 c.ppl.).

13. En cuanto a la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, observa este despacho que en el recurso extraordinario se aseveró que las sentencias proferidas dentro del sub lite, contrariaban lo expuesto en la sentencia del 8 de mayo de 2013, dentro del proceso n.º 25000-23-26-000-2000-01293-01 (27522) con ponencia de la consejera Olga Melida Valle de De la Hoz.

14. Posteriormente, mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2016 como respuesta al requerimiento realizado por el despacho, en el que se le pidió a la parte demandante precisar la sentecnia de unificación sobre la cual pedía dar aplicación, la misma indicó que se trataba de la sentencia de unificación proferida el 28 de

agosto de 2014 dentro del proceso de reparación directa n.º 23001233100020010027801 (28804), con ponencia de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. Así mismo, los demandantes solicitaron que se tenga en cuenta lo manifestado por la Sección Quinta de esta Corporación en la providencia del 16 de agosto de 20016, dentro del proceso n.º 11001032800020160005200, puesto que consideran que en este caso es necesario unificar jurisprudencia en materia de “dictamen y/o diagnostico medico errado”.

15. Bajo ese entendido, manifiesta el despacho que los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A. determinaron cuales serían las sentencias de unificación jurisprudencial, predicando que los fallos proferidos por el Consejo de Estado por i) importancia jurídica, ii) trascendencia económica o social, iii) necesidad de sentar o unificar jurisprudencia, y las iv) relativas a los recursos extraordinarios y al mecanismo de eventual revisión, previsto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 19967. 7 “Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones

16. Respecto a lo indicado por la parte actora donde solicita se de aplicación a la providencia 16 de agosto de 20016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del proceso n.º 11001032800020160005200, con ponencia de la magistrada Lucy

Jeannette Bermúdez Bermúdez, ya que es necesario unificar jurisprudencia en materia de diagnósticos médicos errados. Para el despacho es claro que procede la unificación cuando el asunto se encuentra dentro de los requisitos previstos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los eventos en los que se trate de un tema de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se requiera sentar jurisprudencia.

17. Ahora, los demandantes manifiestan que los fallos proferidos dentro de este proceso contrarían la sentencia del 8 de mayo de 2013 proferida dentro del proceso n.º 25000-23-26-000-2000-01293-01 (27522), por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación con ponencia de la consejera Olga Melida Valle de De la Hoz, sin embargo esta no corresponde a una sentencia de unificación jurisprudencial, en tanto no fue proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o una Sección en pleno de la misma, por importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se hubiera requerido sentar jurisprudencia, tal y como lo disponen los artículos 270 y 271 antes trascritos.

18. Inclusive y tal como se indicó por el Consejo de Estado8, es necesario que para que proceda el recurso extraordinario, las providencias que se impugnan deben contrariar una sentencia de unificación proferida a la luz de los artículos 270 y 271 del C.P.A.C.A.,

en ese momento se indicó: populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”. 8 Auto del 13 de febrero de 2015, Exp. 51699. En igual sentido se pronunció la Subsección en proveído del 26 de febrero de 2014, Exp. 47.833. “No obstante lo anterior, se advierte que la petición que en ese mismo sentido se presentó ante esta Corporación no se refiere a una sentencia de unificación sino a una sentencia ordinaria de Subsección, la cual no cumple con los criterios o presupuestos señalados por los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, entre los cuales se encuentra que sea proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o por una Sección de la misma, en los eventos en los que se refiera a los temas que estudia dicha Sección, por tratarse de un tema de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o porque se requiera sentar jurisprudencia. Así las cosas, se tiene que la sentencia sobre la cual se solicita la extensión de jurisprudencia no cumple la condición de ser una sentencia de unificación, razón por lo cual se rechazará por resultar improcedente la petición presentada por el CONSORCIO MK” (Negrilla fuera del texto original).

19. También, dentro de la sustentación del recurso, se indicaron una serie de sentencias -procesos con radicados in

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