CE-SECCION TERCERA-40001-23-31-000-1992-03149-01(16495)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-40001-23-31-000-1992-03149-01(16495)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CUENTA DE COBRO /
CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / COPIA AUTÉNTICA DE
DOCUMENTO / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / MORA DEL
CONTRATANTE / ORDEN DE PAGO / DOCUMENTO PÚBLICO / DOCUMENTO
PÚBLICO AUTÉNTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO /
COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / INSPECCIÓN JUDICIAL / NOTARIO / DEFICIENCIA PROBATORIA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DEMANDA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / ORDEN JUDICIAL / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONTRATISTA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / PLAZO /
PRINCIPIO DE LA ANALOGÍA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
ESTATAL
[En relación con las copias de los documentos públicos en cuestión, la Sala observa, que los sellos de autenticación visibles en ellas corresponden a una
notaría, y que en los mismos, el notario certifica que tales copias coinciden exactamente con copias al carbón que dicho funcionario tuvo a la vista, lo que en principio conduciría a afirmar que las copias aportadas por la parte actora carecen de valor probatorio, puesto que conforme a lo dispuesto por el artículo 254 del C.P.C., ellas sólo tendrán el mismo valor del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. Es decir que el notario, puede: a) Autorizar copias, de documentos cuyo original o copia autenticada reposa en la notaría, es decir, de documento debidamente protocolizado; y b) Autenticar copias de documentos, cuyo original o copia autenticada le ha sido presentada, y de esta forma, con su firma da fe de que aquella copia, coincide exactamente con estos últimos. Y en el presente caso, el notario dio fe apenas, de que la copia sometida a su autenticación, coincidía con otra copia, de la que no se anotó a su vez, que fuera copia auténtica, tal y como lo señala la norma. No obstante, la anterior deficiencia probatoria, la Sala considera que, en casos como el presente, el juez está en el deber de otorgarle valor probatorio inclusive a la copia simple
presentada por el demandante. Efectivamente, se observa que esos documentos públicos que se requería aportar al proceso –órdenes de pago de una entidad públicay que el demandante allegó en copias simples, también hicieron parte de las pruebas que éste pidió en su demanda y que el Tribunal a-quo ordenó en el respectivo decreto de pruebas, en virtud del cual se ofició al Municipio (…) para que remitiera al proceso, entre otros documentos, el original o copia autenticada de la constancia del pago de las cuentas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1990, de la Tesorería de la Alcaldía Mayor de (…) como lo había pedido la parte actora en su demanda. No obstante la expresa solicitud del Tribunal, la entidad no allegó al expediente tales documentos ni en original ni en copia como tampoco hizo pronunciamiento alguno en relación con los mismos, ni se refirió, para desconocerlas, tacharlas o impugnarlas, a las copias de tales documentos, aportadas por la parte actora con la demanda (…) En tales condiciones, la Sala considera que, en virtud del principio de la buena fe y la lealtad procesal que debe observarse por las partes, no puede premiarse a aquella que omite cumplir una orden judicial, permitiendo que resulte favorecida con la supuesta falta de prueba en el proceso, que se deriva de su renuencia a aportar los documentos solicitados por el juez, como sucedería en estos casos, en los que las entidades simplemente se abstienen de allegar los documentos públicos que necesariamente deben reposar en su poder precisamente por ser de su autoría, pretendiendo por este medio, dejar el proceso huérfano de pruebas que puedan
favorecer al demandante; por ello, ha admitido la Sala que, cuando el juez expresamente le solicita el envío de tales documentos a la entidad y ésta se abstiene de aportarlos, aquel podrá otorgarle valor probatorio a la copia que el demandante haya incorporado oportunamente al proceso.(…) [L]a Sala valorará las copias de las órdenes de pago aportadas por la parte actora (…) [L]a Sala considera que efectivamente, las (…) órdenes de pago, son demostrativas de que el Municipio (…) no canceló oportunamente las cuentas de cobro presentadas por el contratista en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1990 (…) Para efectos de determinar la mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de las entidades estatales y más específicamente, las de pagar una suma de dinero, como la que surge frente a la presentación de las cuentas mensuales de cobro por parte de sus contratistas, la Sala ha considerado que, en defecto de un plazo convencional y en virtud de lo dispuesto por el artículo 885 del Código de Comercio [Y en aplicación del principio hermenéutico de la analogía], la Administración está obligada a cancelarlas dentro de los treinta (30) días siguientes a su radicación y en caso de no hacerlo, incurre en mora. (…) En consecuencia, resulta procedente el reconocimiento, a favor de la sociedad demandante, de la indemnización de los perjuicios provenientes del incumplimiento contractual de la entidad demandada, consistente en el pago extemporáneo y tardío de las cuentas mensuales de cobro en cuestión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 885
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de abril de 2007, exp. AG-025, C.P, Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 23003, C., Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 29 de agosto de 2007, exp.14854, C.P, Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 21120. C.P. Ramiro Saavedra
Becerra. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATISTA / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / MULTA / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / CUENTA DE COBRO / CUENTA
DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL
/ CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONDICIÓN RESOLUTORIA / CONDICIÓN RESOLUTORIA TÁCITA / CONTRATO BILATERAL / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / NEGOCIO JURÍDICO / RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ENTIDAD ESTATAL /
ENTIDAD PÚBLICA / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / REGISTRO
PRESUPUESTAL / CONTRATO ADMINISTRATIVO / PERFECCIONAMIENTO
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE SELECCIÓN DEL
CONTRATISTA / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO / ADJUDICACIÓN DE
CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / PRINCIPIO DE
ECONOMÍA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL /
PROPUESTA DEL PROPONENTE / DERECHOS DEL CONTRATISTA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[E]l incumplimiento que se atribuye al contratista en el presente caso no está demostrado, toda vez que si bien fue declarada la caducidad del contrato, posteriormente esta decisión fue revocada y además, no obra prueba de que durante la ejecución del contrato se hubiera reconvenido al contratista por sus demoras o incumplimientos o que se le hubieran impuesto las multas contractualmente pactadas, en tal forma que resulte evidente el incumplimiento aducido; debe tenerse en cuenta que éstas son, precisamente, las herramientas legales con las que cuenta la Administración para afrontar los incumplimientos de sus contratistas, sin que pueda acudir, a título de sanción por las fallas y demoras que ellos presenten en la ejecución de las prestaciones a su cargo, al expediente de demorar o dejar de pagar definitivamente las cuentas de cobro mensuales que ellos presentan, puesto que ni la ley ni el régimen general de los contratos han concebido un mecanismo de esta naturaleza como reacción justificada del contratista cumplido, al punto que, inclusive, en los contratos de derecho privado a éste sólo le queda la alternativa de hacer uso de la condición resolutoria tácita que
está envuelta en todos los contratos bilaterales en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado (art. 1546, C.C.), para lo cual tiene que acudir al juez, para que sea éste quien determine la existencia del incumplimiento que se le atribuye a la otra parte del negocio jurídico, solicitándole además, o la resolución del contrato o que ordene su cumplimiento, en ambos casos con la indemnización de los perjuicios sufridos. Es decir que de ninguna manera, está autorizada la parte de un contrato para dejar de cumplir, autónomamente, con sus obligaciones, amparada en el supuesto incumplimiento de su co-contratante, salvo aquellos eventos en los cuales la ejecución de las prestaciones a su cargo, dependa necesariamente de que primero se ejecuten obligaciones a cargo de la otra parte, de tal manera que, frente al incumplimiento de ésta, se torne imposible la suya. En segundo lugar, se tiene que cuando las entidades estatales celebran sus contratos, deben contar necesariamente con la respectiva disponibilidad presupuestal y una vez aquel se suscribe, debe asentarse el correspondiente registro presupuestal, que inclusive, en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, constituía requisito de perfeccionamiento de los contratos administrativos sometidos a sus normas, que no requirieran de la constitución de garantías (art. 51). Mediante la disponibilidad presupuestal, la entidad verifica la existencia de recursos en su presupuesto, libres y en condición de ser afectados por la obligación que se pretende contraer; por eso, las entidades no pueden abrir procesos de selección de contratistas sin contar con el respectivo certificado de
disponibilidad presupuestal , pues ésta es la garantía de que, en el evento de adjudicar el contrato, el mismo se podrá celebrar porque existen los recursos necesarios para su pago; esta exigencia corresponde a una manifestación del deber de planeación y del principio de economía en la contratación estatal, pues apunta a evitar desgastes inoficiosos y costosos a la Administración, que se presentan cuando sin haber establecido su capacidad económica para ello, adelanta trámites y procedimientos con la convocatoria de los particulares, para que éstos presenten propuestas para la celebración de contratos que finalmente no se podrán celebrar, por carecer de recursos para comprometer en ese determinado rubro, lo que obviamente, impediría en el futuro, pagarle al eventual contratista. La expedición de la disponibilidad presupuestal, por otra parte, no significa una afectación permanente del presupuesto, dado que el negocio jurídico para el cual se verificó la existencia de recursos, puede finalmente no ser celebrado por la entidad, caso en el cual, el monto de aquella certificación, quedará nuevamente liberado, para comprometerlo con otra obligación que sí contraiga la Administración. En cambio, el registro presupuestal sí corresponde a la afectación directa y específica del presupuesto de la entidad con una obligación determinada, como es un contrato efectivamente celebrado con un contratista perfectamente identificado; es la inscripción expresa que de ese contrato se hace en dicho presupuesto, por su valor total, de tal manera que esa cantidad de dinero sobre la que se efectúa el registro, queda reservada exclusivamente para el cumplimiento de “ese” contrato, para pagarle a “ese” contratista la contraprestación a la que se comprometió la Administración por la ejecución del
objeto contractual por parte de aquel y no se puede destinar a nada más.(…) No se libera de su responsabilidad la entidad contratante, alegando la culpa de la entidad crediticia por no enviar los recursos a los que se comprometió; frente a su contratista, resultaba indiferente la procedencia presupuestal de los recursos con los que el Distrito (…) le cancelara el valor del contrato, y ese era un asunto de índole interna de la entidad contratante, que le correspondía resolver sin afectar los derechos de su contratista.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1546 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 51
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 1988, exp. 4303, C.P.: Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 28 de octubre de 1994, exp. 8092, C.P.: Carlos Betancur; y sentencia del 28 de octubre de 1994, exp. 8092, C.P, Carlos Betancur Jaramillo CONTRATO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD TERRITORIAL / INTERÉS MORATORIO / TASA DE INTERÉS / CONTRATO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / NORMA
ESPECIAL / ACTO DE COMERCIO / ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /
COMERCIANTE / CALIDAD DE COMERCIANTE / ENTIDAD ESTATAL /
ENTIDAD PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / CONTRATANTE / MORA DEL CONTRATANTE / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
INFRACCIÓN PENAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / ACTIVIDAD COMERCIAL / CUENTA DE COBRO / CONTRATISTA / CUENTA DE COBRO
POR CONTRATO ESTATAL
[El] estatuto contractual [Decreto Ley 222 de 1983] no reguló nada respecto del tema de los intereses [De mora], a diferencia de lo que sucede con la Ley 80 de 1993, que sí fija una tasa de interés moratorio supletiva, para aquellos eventos en los cuales las partes nada hayan pactado en su contrato. Esa omisión del legislador, permitió en principio afirmar que no era posible pactar ni cobrar intereses respecto de las obligaciones derivadas de los contratos administrativos que se regían por el Decreto Ley 222 de 1983, posición que posteriormente fue reconsiderada por la jurisprudencia de la Sección, la cual señaló que en ausencia de normas especiales en el estatuto de contratación pública, resulta procedente la aplicación de las normas de derecho común, Código de Comercio o Código Civil, según que el contrato pueda o no considerarse como un acto de comercio, por haber sido celebrado por quien ostente tal calidad, a la luz de lo estipulado por los artículos 20 y 22 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que en los contratos administrativos no sólo existían unas cláusulas de forzosa estipulación, a la luz de lo dispuesto por el Decreto Ley 222 de 1983, sino que también, salvo disposición en contrario, en ellos podían estipularse las cláusulas propias o usuales conforme a su naturaleza; en consecuencia, podían pactarse en dichos contratos intereses de mora ante el incumplimiento de la Administración, ya que ellos son usuales y
de la naturaleza de los contratos celebrados por los comerciantes, y además corresponden a un efecto propio de las obligaciones contraídas, del cual no pueden estar exentas las entidades estatales, pues no gozan de un privilegio semejante; por otra parte, si la Administración contrata con un particular que al hacerlo está ejerciendo una actividad mercantil, ese contrato, en lo pertinente, se regirá por las disposiciones del Código de Comercio, tal como se desprende de sus artículos 20 y 22. (…) Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, que sí reguló lo concerniente a los intereses moratorios en los contratos estatales, estableciendo que en caso de no haberlos pactado en el contrato, se aplicará una tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado (inciso 2º, num. 8 del art. 4º), la jurisprudencia abordó nuevamente el tema para discernir cuáles eran las normas aplicables en aquellos eventos de incumplimiento contractual de la entidad contratante, que se habían producido en medio de este cambio de legislación, por haberse celebrado el contrato en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983. Al respecto, la Sala emprendió el estudio de lo dispuesto por las normas que regulan la aplicación de la ley en el tiempo, específicamente el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, salvo que se trate de aquellas concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, o de las que señalan penas para el caso de
infracción de lo estipulado (…) Con fundamento en dicha disposición, concluyó la Sala que las normas pertinentes para efectos de determinar la tasa de interés moratorio aplicable en caso de incumplimiento de la Administración respecto de sus obligaciones dinerarias, eran las que estuvieran vigentes cuando incurriera en tal incumplimiento.(…) Es claro entonces, que para aquellos contratos celebrados en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, también resulta admisible el reconocimiento de intereses moratorios en caso de incumplimiento de las obligaciones dinerarias, y dado que dicho decreto no contemplaba regulación al respecto, es necesario acudir a las normas del derecho privado (…) [E]n este caso, el contrato celebrado constituye una actividad comercial para la sociedad demandante, toda vez que corresponde al giro ordinario de sus negocios, razón por la cual, se encuentra regido –en lo no dispuesto por el Decreto Ley 222 de 1983por aquel; en consecuencia, los intereses de mora generados en el presente caso a raíz del incumplimiento del Distrito (…) respecto de su obligación de pagar oportunamente las cuentas de cobro presentadas por su contratista, serán calculados con fundamento en el artículo 884 del referido Código , teniendo en cuenta la tasa vigente a la fecha de presentación de cada cuenta de cobro.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 INCISO 2 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 22 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 / CÓDIGO
DE COMERCIO – ARTÍCULO 884
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 13 de mayo de 1988, exp. 4303, C.P, Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 13412. C.P, Alier E. Hernández Enríquez y providencia del 9 de octubre de 2003. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo GASTOS / CONTRATISTA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / VIÁTICOS / PAGO DE VIÁTICOS / CUENTA DE COBRO / CUENTA DE COBRO POR CONTRATO ESTATAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FACTURA DE VENTA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS
CARGAS PROCESALES / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA En relación con las demás reclamaciones efectuadas por la demandante, esto es, el no pago de los gastos en los que incurrió la contratista para procurar la liquidación del contrato –pasajes y viáticos del ingeniero (…) durante los días (…) y el no pago de la cuenta de cobro por concepto de los costos de empalme de los
trabajos y la elaboración del informe final, por valor de (…) encuentra la Sala que en el escaso material probatorio allegado al expediente, no obran pruebas que acrediten en debida forma estos perjuicios, toda vez que sólo se aportó al proceso la copia de una factura de venta (…) por concepto de un tiquete en el trayecto (…) a nombre del señor (…) de cuya cancelación, obra así mismo comprobante de egreso expedido (…) por la misma demandante, documentos que, a juicio de la Sala, resultan insuficientes para demostrar que se trató de un gasto que debiera serle reconocido por la entidad demandada (…) Por otra parte, no se aportó prueba alguna relacionada con los supuestos gastos o costos de la labor de empalme de los trabajos y por elaboración del Informe Final, resultando insuficiente la sola afirmación de su existencia por la parte actora para proceder a condenar a la entidad demandada a su reconocimiento y pago (…) conforme al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C.P.C.,(…) [S]i la parte actora pretendía que se le indemnizaran unos perjuicios que aseguró haber sufrido por causas imputables al incumplimiento contractual de la entidad demandada, le correspondía, si quería sacar avante tales pretensiones, acreditar la existencia de dichos perjuicios, actividad que la Sala echa de menos en el sublite; y ante tal omisión, resulta imposible acceder a estas pretensiones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
LUCRO CESANTE / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / DEMANDA /
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PLAZO / VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA EJECUTAR CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / EJECUCIÓN
DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATISTA /
OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /OBLIGACIÓN CONTRACTUAL /
TERMINACIÓN DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / TERMINACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Finalmente, en relación con la reclamación fundada en el no pago del lucro cesante producido con ocasión de la parte del contrato que no se ejecutó debido al vencimiento de su plazo (…) [O]bserva la Sala que esta pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad. Al respecto, se observa que en principio, los contratos se celebran para ser ejecutados en su totalidad, es decir, para realizar en forma completa el objeto de los mismos: la entrega total de los bienes adquiridos, la prestación del servicio contratado, la ejecución de la obra acordada, etc.; no obstante, también es un hecho que los contratos estatales cuentan con un plazo de ejecución de las prestaciones, que se pacta teniendo en cuenta las necesidades de la Administración y el tiempo que se considera indispensable y suficiente para cumplir con las obligaciones derivadas del respectivo negocio jurídico, lo que conduce a que el contratista esté en el deber, no sólo de realizar cabalmente las actividades o labores contratadas, sino de realizarlas dentro de
ese lapso establecido en el contrato, para que se pueda considerar que efectivamente cumplió con las obligaciones contractuales a su cargo; es decir, que debe ejecutar las prestaciones a las que se comprometió, en el tiempo y modo debidos. Ahora bien, puede suceder que la ejecución de las prestaciones del contratista esté limitada al plazo determinado en el contrato (…) en los cuales las obligaciones principales sólo subsisten mientras esté vigente el contrato, y desaparecen una vez finaliza el plazo en él pactado, quedando por lo tanto las partes, relevadas de la ejecución de las prestaciones acordadas. Y precisamente eso fue lo que sucedió en el sub-lite, puesto que si bien el contrato se celebró por un valor determinado, también se sujetó la ejecución de las prestaciones del contratista a un plazo, el cual efectivamente se cumplió, con lo cual se produjo la terminación del contrato y cesaron a futuro, todas las mutuas obligaciones de las partes, subsistiendo tan sólo aquellas derivadas de prestaciones ya ejecutadas. En consecuencia, la imposibilidad de seguir ejecutando el objeto contractual que surgió para la sociedad (…) y que por lo tanto impidió que obtuviera la totalidad del precio pactado, no provino de una terminación unilateral y anticipada del contrato por parte de la Administración -caso en el cual sí habría lugar a reconocer las utilidades de las que se hubiera visto privado el contratista por cuenta de esa decisión de la Administración-, ni de circunstancias de incumplimiento que le sean imputables a la Administración, sino que se derivó directamente del desarrollo normal del contrato, que llegó a su término; en consecuencia, no hay lugar a acceder a esta pretensión de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 40001-23-31-000-1992-03149-01(16495)
Actor: GIRALDO Y LÓPEZ LTDA.
Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 18 de diciembre de 1998, por la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena decidió lo siguiente (Fls. 331 a 341 c. ppal): “1. Declarar el incumplimiento del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, en cuanto no realizó la liquidación del contrato No. 064 de 1989 y su otrosí celebrado con la firma GIRALDO & LOPEZ LTDA.
2. Ordenar, en consecuencia, que el ente territorial demandado, realice la liquidación conjuntamente con la demandante o en forma unilateral en caso de inasistencia del representante legal de esta última, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
3. Negar las restantes pretensiones de la demanda”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La Demanda Fue presentada oportunamente el 2 de septiembre de 1992 (Folios 3 a 19), a través de apoderado y en ejercicio de la acción contractual, por la firma Giraldo y
López Ltda., con el objeto de que se declarara el incumplimiento por parte del Distrito de Santa Marta del Contrato No. 064 del 26 de septiembre de 1989 y del otrosí suscrito el 20 de febrero de 1990 y se condenara al pago de las sumas solicitadas con sus respectivas indexaciones e intereses. La sociedad demandante formuló las siguientes 1.1. Pretensiones: El demandante pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “ 1. Que el Distrito demandado incumplió las obligaciones asumidas mediante el contrato administrativo No. 064 del 26 de septiembre de 1989, suscrito entre el Distrito demandado y la sociedad demandante, y el otrosí adicional a ese mismo contrato suscrito entre las partes el día 20 de febrero de 1990, por las razones que se enuncia a continuación: a. Porque la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta canceló con retardo evidente a la sociedad Giraldo y López Ltda. las cuentas de cobro que se discriminan a continuación: i) Cuenta de cobro radicada el día 13 de junio de 1990 y correspondiente al mes de mayo del mismo año, por valor total de dos millones ochocientos setenta y cuatro mil novecientos ochenta y cuatro pesos (2874.984), la cual fue cancelada el día cuatro de junio de 1991. ii) Cuenta de cobro radicada en la Alcaldía Mayor de Santa Marta el día seis de julio de mil novecientos noventa, y correspondiente al mes de junio del mismo año, por valor total de cuatro millones veinte mil seiscientos cuarenta y siete pesos (4020.647), la cual fue cancelada el
día cuatro de junio de 1991. iii) Cuenta de cobro radicada en la Alcaldía Mayor de Santa Marta el día nueve de agosto de mil novecientos noventa, y correspondiente al mes de julio del mismo año, por valor total de cuatro millones noventa mil seiscientos cincuenta y seis pesos (4090.656), la cual fue cancelada el día cuatro de junio de 1991. iv) Cuenta de cobro radicada en la Alcaldía Mayor de Santa Marta el día seis de septiembre de mil novecientos noventa, y correspondiente al mes de agosto del mismo año, por valor total de tres millones ochocientos cincuenta y siete mil doscientos treinta pesos (3857.230), la cual fue cancelada el día cuatro de junio de 1991. v) Cuenta de cobro radicada en la Alcaldía Mayor de Santa Marta el día diecisiete de octubre de mil novecientos noventa, y correspondiente al mes de septiembre del mismo año, por valor total de cinco millones quinientos veintinueve mil cuatrocientos nueve pesos (5529.409), la cual fue cancelada el día cuatro de junio de 1991. b. Porque la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta no reconoció los gastos en que tuvo que incurrir la sociedad “Giraldo y López Ltda.” para procurar la liquidación del contrato, por concepto de pasajes y viáticos que tuvieron que pagar como consecuencia del desplazamiento del ingeniero Andrés Hermida Maldonado durante los días 22 y 23 de enero de 1991. c. Porque la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de
Santa Marta no canceló la cuenta de cobro presentada por la Sociedad Giraldo y López Ltda. el primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, correspondiente al empalme de los trabajos y la elaboración del informe final, por valor de un millón treinta y seis mil cuarenta y ocho pesos (1036.048), estimado mediante el sistema de reembolso de gastos y sueldos mensuales afectados por un multiplicador, de acuerdo con la modalidad pactada en el contrato. d. Porque la Alcaldía Mayor del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta no canceló, a título de lucro cesante, la diferencia entre el valor total del contrato y el valor facturado, menos los gastos imputables a la ejecución de esta parte del contrato, y como quiera que el contrato No. 064 de septiembre 26 de 1989 concluyó por expiración del plazo estipulado sin que se hubieran concluido las obras sujetas a gerencia e interventoría, por causas no imputables al contratista. Tal suma equivale a un millón novecientos treinta y seis mil doscientos pesos ($1 936.202).
2. Que, como consecuencia de los incumplimientos señalados, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de S
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