CE-SECCION TERCERA-40001-23-31-000-1993-03394-01(15883)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-40001-23-31-000-1993-03394-01(15883)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Contrato administrativo / CONTRATO ADMINISTRATIVO - Jurisdicción contenciosa administrativa / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION - Jurisdicción ordinaria / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Criterio subjetivo orgánico. Ley 1107 de 2006 / CRITERIO SUBJETIVO - Jurisdicción contenciosa administrativa. Ley 1107 de 2006 / CRITERIO ORGANICOJurisdicción contenciosa administrativa. Ley 1107 de 2006 / NORMA PROCESAL - Ley 1107 de 2006. Aplicación inmediata Como corolario de lo anterior se tiene que, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encontraba habilitada para conocer tanto de las controversias que se suscitaran en relación con los contratos administrativos enlistados en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983, como de aquellas que se presentaran en los contratos denominados de derecho privado de la Administración, siempre y cuando en ellos se hubiere pactado cláusula de caducidad. Como quiera que la acción procedente, en el asunto sometido a estudio, es la contractual, toda vez que los actos acusados provienen de la celebración de un contrato, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, se llegaría a la conclusión de que como el contrato de arrendamiento celebrado bajo el régimen del Decreto-ley 222 de 1983, tal como lo admite la entidad pública demandada, corresponde a la categoría de los de derecho privado de la Administración y en él no se incluyó cláusula de
caducidad, el conocimiento de la controversia suscitada habría correspondido a la justicia ordinaria, circunstancia que obligaría a ordenar su remisión a dicha jurisdicción, lo cual no resulta razonable, dado que tal circunstancia debió ser detectada en la admisión de la demanda. En cualquier caso se tiene que en la actualidad el artículo 82 del C.C.A., con la última modificación introducida por la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, señaló un nuevo marco general de actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se observa que la norma citada, adoptando un criterio subjetivo u orgánico, en virtud del cual atribuyó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda clase de litigio originado en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, con lo cual puso fin a la distinción que hacía el anterior artículo 82 del C.C.A., referida exclusivamente a los litigios administrativos, de manera que con la última reforma mencionada se abrió paso para que todo tipo de litigio generado por las actuaciones adelantadas o cumplidas por una entidad pública, deba someterse al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La norma referida es de naturaleza procesal y por lo tanto de derecho público, de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con los dictados del artículo 6º del Estatuto Procesal Civil y, de aplicación inmediata, según lo prescrito por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Restitución. Vencimiento del plazo / RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO - Oportunidad. Vencimiento del plazo La legislación civil también aplicable a los contratos celebrados por las entidades del Estado, dispone en el artículo 2008 que, el contrato de arrendamiento termina por la expiración del plazo estipulado para el arrendamiento como ocurre en general con todo contrato. No obstante haberse producido la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, celebrado entre las partes de la controversia, el arrendatario continuó ejerciendo la tenencia del bien, sin que se hubiere probado en el proceso que la Administración Distrital hubiera satisfecho el requisito previsto en el artículo 1608 del Código Civil, consistente en efectuar el requerimiento al arrendatario, para que quedara constituido en mora. La legislación civil, en su artículo 2005 establece la obligación del arrendatario de restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato de arrendamiento, toda vez que la entrega de los bienes en este tipo de contrato se hace a título de mera tenencia. De conformidad con las normas antes citadas, al producirse la terminación del contrato de arrendamiento, por vencimiento del plazo, se hace exigible la obligación del arrendatario de restituir o devolver el bien objeto del arrendamiento y la del arrendador de recibirlo; es decir, que aunque estas obligaciones existen desde la suscripción misma del contrato, el cual constituye su fuente, su cumplimiento se difiere en el tiempo hasta que sobrevenga la terminación de la relación contractual, ocurrido lo cual dichas obligaciones de restitución y recibo se
hacen exigibles y deben ser cumplidas. Se trata de aquellas obligaciones que tienen origen en el contrato pero que están llamadas a ser cumplidas con posterioridad a su vigencia o extinción; es el caso de la obligación que asume el vendedor, en el sentido de responder por el saneamiento o por vicios ocultos de la cosa vendida o aquella que contrae el constructor consistente en responder por la estabilidad de la edificación que ha sido levantada y entregada al propietario etc. En este caso, al celebrar el contrato, el arrendatario asume la obligación de restituir el bien arrendado al finalizar el contrato (art. 2005 C.C) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Extinción / RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO - Incumplimiento / PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO - Principio de legalidad / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Proceso de restitución de inmueble arrendado El contrato de arrendamiento se extingue al producirse la expiración del plazo, momento mismo en el cual se hace exigible la obligación del arrendatario (deudor), consistente en restituir el bien y, en consecuencia, surge el derecho del arrendador (acreedor) de adelantar las acciones pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación, si el arrendatario no satisface la prestación de restitución, acción que no podía ejercer antes del vencimiento del plazo contractual por ser inexigible la obligación, toda vez que estaba sometida a la llegada de esa fecha (plazo suspensivo). El no cumplimiento de la obligación de restitución del bien arrendado por parte de arrendatario, al término del contrato, en
manera alguna puede tener el efecto jurídico de extender el vínculo contractual indefinidamente, hasta el momento en que se de el cumplimiento de la obligación de restitución, puesto que tal vínculo se extingue así subsistan algunas de las obligaciones que se originaron en él. En el caso sometido a estudio, cabe cuestionar qué sucede cuando el arrendatario se niega a cumplir con la obligación de desocupar y restituir el bien entregado, a título de arrendamiento, al vencimiento del contrato celebrado con la Administración? Se encuentra legalmente facultada la entidad pública arrendadora para ordenar la desocupación y restitución del inmueble, mediante acto administrativo? La respuesta debe ser negativa por las razones que a continuación se exponen: El proceso de restitución de inmueble arrendado no fue regulado en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual y en virtud de lo prescrito en su artículo 267, deberá seguirse el procedimiento previsto en las normas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 408 ibídem, establece que la restitución del inmueble arrendado se tramitará y decidirá mediante el procedimiento abreviado que se encuentra previsto en los artículos 409 a 414 ibídem; luego, es este el trámite que debe adelantarse para aquellos casos en los cuales el arrendatario se niegue al cumplimiento de la obligación de restitución del bien, al término del contrato. El principio de legalidad, básico en el Estado de derecho, impone no solo a la Administración sino a todas las instituciones del Estado el deber y la limitación de ceñir sus actuaciones al ordenamiento jurídico, puesto que es la ley la que le
otorga las potestades y define los límites dentro de los cuales pueden actuar las autoridades; en otras palabras, para que las autoridades puedan actuar legítimamente se requiere de una atribución legal previa. INCOMPETENCIA FUNCIONAL - Vicio de nulidad / VICIO DE NULIDADCompetencia / ACTO ADMINISTRATIVO - Vicio de nulidad / RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO - Acto administrativo. Nulidad El vicio de nulidad deviene de la ausencia de uno de los de los elementos esenciales para la validez del acto administrativo, como lo es la competencia del órgano que lo expide; es decir, que el acto administrativo será válido cuando el órgano que lo expide actúa dentro del marco de la competencia asignada por la ley; pero sucede que cuando las autoridades ejercen competencias que no tienen o invaden la órbita de competencia que de manera expresa se encuentra atribuida a otras autoridades o ramas del poder público, el acto administrativo expedido en tales condiciones, se encuentra viciado de nulidad por incompetencia funcional. PODER DE POLICIA - Control jurisdiccional / PROCESO CIVIL DE POLICIAActo de carácter judicial / AMPARO POLICIVO POSESORIO - Acto de carácter judicial Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo. Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los
cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Son estas las razones por las cuales el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 82, ha previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo. La jurisprudencia de la Sección Tercera en distintos pronunciamientos ha determinado que los juicios civiles de policía y especialmente el amparo policivo posesorio tienen carácter judicial; igualmente ha diferenciado entre la función propiamente administrativa que cumplen las autoridades de policía y la función judicial ejercida por las mismas. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios civiles de policía, iniciados para protección del “statu quo”, constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de 3 de mayo de 1990; Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3960 de 1996; de la Corte Suprema de Justicia - Sentencia del 21 de abril de 1982, Exp. No. 893, M.P. Manuel Gaona Cruz; Corte Constitucional: T048 del 14 de febrero de 1995; T - 289 del 5 de julio de 1995; T-149 del 23 de abril de 1998; T127 del 1 de marzo de 1999 y T629 del 30 de agosto de 1999. JUICIO DE LANZAMIENTO - Naturaleza jurídica. Función jurisdiccional /
JUICIO POLICIVO - Inexistencia / RESTITUCION DE BIEN - Autoridad policiva. Control judicial Bajo este contexto es claro que cuando las autoridades policivas adelantan un juicio de lanzamiento, actúan en función jurisdiccional, como un verdadero juez, quien actúa imparcialmente frente a los intereses opuestos de las partes en conflicto. Pero cuando la controversia que se suscita por la ocupación de hecho se traba no entre dos particulares, como es lo usual, sino entre un particular y la propia entidad pública municipal y es esa misma Administración quien adelanta el juicio de lanzamiento para recuperar el bien de su propiedad, cabe preguntar si tal actuación es de carácter judicial y si, en consecuencia, escapa al control jurisdiccional? La respuesta debe ser negativa, por cuanto en este evento, la Administración no actúa en ejercicio de competencias jurisdiccionales, sino como autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía; en consecuencia, dichos actos están sometidos a control jurisdiccional, el cual se ejerce por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas los actos que expida la autoridad policiva con el fin de obtener la restitución de un bien de su propiedad, trátese de un bien de uso público o de un bien fiscal, el cual ha sido objeto de ocupación de hecho, pueden ser impugnados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No se restablece el derecho del que no es titular / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia. Derecho inexistente En el caso sub lite, es evidente que hubo un contrato de arrendamiento que venció el 1º de agosto de 1990, fecha desde la cual el arrendatario debió cumplir con la
obligación de restituir el inmueble, al tenor de lo prescrito por el citado artículo 2005 del C.C. Significa entonces que al haber vencido el plazo del contrato, desapareció para el arrendatario el derecho a conservar la tenencia del bien inmueble, puesto que era el contrato el que le amparaba este derecho. De lo anterior se infiere que no es posible reclamar el restablecimiento de un derecho del cual no se es titular, mucho menos cuando en lugar de ese derecho lo que en realidad existía, para el accionante, era una obligación pendiente de cumplir. Esta orientación jurisprudencial tiene aplicación al caso concreto en razón a que el demandante pretende que se le reconozca o restablezca un derecho que ya no podía estar en su patrimonio, puesto que si bien es cierto que los actos que fueron acusados se encuentran viciados de nulidad por haber sido expedidos por la Administración Distrital sin tener competencia para ello e invadiendo la órbita de competencia del juez, la consecuencia de la ilegalidad de dichos actos, no puede ser, en manera alguna, la restitución del inmueble, puesto que, como ya se dijo, el derecho pretendido por el demandante ya no existía, por el contrario, pesaba sobre él una obligación derivada del contrato de arrendamiento que terminó por vencimiento del plazo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 15 de noviembre de 1990, Expediente 2339, Sección Segunda del Consejo de Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007)
Radicación número: 40001-23-31-000-1993-03394-01(15883)
Actor: ROBERTO CHAHN NOHORA Demandado: DISTRITO DE SANTA MARTA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 10 de septiembre de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual dispuso: “Niéganse las pretensiones de la demanda.” (fls. 196 cd. ppal).
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor Roberto Chaín Nohora, representado mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda en contra del Distrito del Magdalena, en escrito presentado el día 22 de abril de 1993, con formulación de las siguientes pretensiones: (fls. 2 a 21, cd. ppal.) “1° Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 905 del 22 de octubre de 1992, 035 del 25 de enero de 1993 y el Acta de la diligencia del lanzamiento del 19 de febrero de 1993 que dio cumplimiento a lo ordenado por estos actos administrativos
2. Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho se reconozcan al señor ROBERTO CHAHÍN N.: a) Los perjuicios materiales inmediatos y futuros que resulten probados, y que se hayan causado con la expedición y ejecución de los actos administrativos relacionados, materia de este proceso, en cuya nulidad insistimos. b) Los perjuicios morales subjetivos que resulten probados,
ocasionados con la expedición y ejecución de los actos administrativos acusados y que se proyectan en el tiempo, como consecuencia del temerario endilgamiento de delincuente que a nuestro representado hizo la administración distrital de Santa Marta. c) La restitución a título de tenencia al señor ROBERTO CHAÍN N. en su calidad de arrendatario del inmueble situado en la carrera 5ª. # 15-11 de la ciudad de Santa Marta.” (fls. 8 a 9 cd. ppal). 1.2. Los hechos. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante relata los siguientes hechos: a) El demandante y la Alcaldía del Distrito de Santa Marta celebraron varios contratos de arrendamiento comercial sobre el local ubicado en la carrera 5ª No. 11-15 de dicha ciudad; el primero de ellos, el 5 de febrero de 1965; el segundo, el 11 de mayo de 1971; el tercero, el 1º de diciembre de 1973 y el último, el 1º de agosto de 1986. b) En el último de los contratos celebrados, el plazo fue pactado por dos años, el cual venció el 30 de julio de 1988, pero fue pactada una prórroga por igual tiempo que extendió su plazo hasta el 30 de julio de 1990; sin embargo, el demandante consideró que el contrato se había prorrogado automáticamente en el tiempo por períodos iguales, de tal suerte que, al momento de presentar la demanda, presuntamente se había extendido hasta el 30 de julio de 1994. c) Los cánones de arrendamiento, como los incrementos, fueron cancelados
regularmente por el arrendatario, primero en la Tesorería Municipal de Santa Marta y luego en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en títulos negociables que fueron recibidos por la Alcaldía de Santa Marta. d). Mediante el acto acusado, Resolución No. 905 de 22 de octubre de 1992, el Alcalde Mayor de Santa Marta (E) ordenó la desocupación del local comercial que había sido objeto de los contratos de arrendamiento, decisión que fue recurrida por el demandante y confirmada por la entidad estatal a través de la Resolución No. 035 de 25 de enero de 1993. e). La Inspección Segunda de Policía del Distrito de Santa Marta notificó al demandante que, en cumplimiento de lo ordenado por las resoluciones anteriormente referidas, adelantaría el lanzamiento por ocupación de hecho, vigencia que se materializó el 19 de febrero de 1993 por parte del Inspector Segundo, procediendo al desalojo, sin tomar en cuenta la oposición ejercida por el arrendatario, soportada con los contratos de arrendamiento celebrados con el Distrito, hecho que alega, le causó grandes perjuicios. f) En criterio del demandante, para que pudiera decretarse el lanzamiento se requería que la posesión del inmueble se hubiere producido sin consentimiento del arrendador del bien o que el arrendatario no hubiera cancelado los cánones de arrendamiento; además, para dar por terminada la relación contractual de derecho privado era necesario acudir al procedimiento previsto por las normas del Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil. g) La actuación del Alcalde lo convierte en juez y parte, a la vez que desvirtúa
uno de los principios generales del derecho que rige la administración de justicia y no admite que un funcionario que tenga intereses particulares pueda tomarse la administración de justicia por su propia mano. (fls. 4 a 8 cd. ppal.) 1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación. Considera el demandante que con los actos expedidos por la Alcaldía del Distrito de Santa Marta, se violaron las siguientes normas: los artículos 2, 4, 6, 29, 113 y 228 de la Constitución Política; 1602, 1603 del Código Civil; 515 a 524 del Código de Comercio; 15 de la Ley 57 de 1905 y 13 de su Decreto Reglamentario 992 de 1930. En el concepto de violación sostuvo que el contrato de arrendamiento no es solemne sino consensual, ni tiene el carácter de un contrato administrativo, en cuanto que su naturaleza es de derecho privado de la administración, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero aún admitiendo que se tratare de un contrato administrativo, el cual, a su juicio, se celebró sin las formalidades legales exigidas para este tipo de contratos por causas imputables a la Administración, el arrendatario no tiene por qué asumir las consecuencias de la conducta del ente estatal que pretende desconocer el convenio celebrado y las obligaciones contraídas. Así mismo, afirmó que el contrato de arrendamiento existe, no solo por estar contenido en documento idóneo suscrito por las partes, sino porque la entidad contratante aceptó y cobró los cánones de arrendamiento, con lo cual se hace
evidente su manifestación de voluntad y consentimiento de contratar. Manifestó su discrepancia con el contenido de la Resolución No. 905 de 1992, porque en dicho acto administrativo se sostuvo que en los archivos de la entidad municipal no existía copia del contrato de arrendamiento y en consecuencia, se le endilgó al arrendatario, que diligentemente guardó en sus archivos los documentos que comprueban la celebración del contrato, la comisión de un delito, actitud que tilda de reprochable puesto que se constituye en fundamento para que la Administración aduzca que el contrato no existe y acuse al arrendatario de “invasor, ocupante de hecho y presunto delincuente”. Reiteró que el contrato de arrendamiento existe, puesto que la Administración, por lapso de 27 años, ha permitido al arrendatario la tenencia pacífica e ininterrumpida del inmueble, circunstancia que desvirtúa la afirmación de que el demandante es un invasor u ocupante de hecho. Concreta las pretensiones de la demanda en la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por el Distrito de Santa Marta, los cuales señala que se dictaron por la Autoridad Distrital, invocando poderes exorbitantes que no reconoció tener durante 27 años de ejecución del contrato. (fls. 9 a 16, cd. ppal). 1.4. Actuación Procesal. Mediante auto de 12 de julio de 2002, el Tribunal admitió la demanda, ordenó las notificaciones personales al Alcalde del Distrito de Santa Marta y al Agente del Ministerio Público; igualmente, dispuso la fijación en lista por el término de 10 días
(fls. 108 cd. ppal.). 1.5. Contestación de la demanda. El Distrito de Santa Marta, por intermedio de apoderado y dentro del término previsto por la ley para el efecto, contestó la demanda; en su escrito solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones formuladas. Su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda se resumen en los siguientes términos: a) El contrato de arrendamiento se pactó de común acuerdo entre las partes en un plazo de dos años, con una sola prórroga de igual término (4 años en total), sin que pudiera ser prorrogado automáticamente como lo sostiene el demandante, así la ley hubiera prescrito que el plazo máximo de los contratos de arrendamiento podía extenderse a 5 años. b) El arrendatario no tenía derecho a seguir ocupando el inmueble, puesto que su situación contravenía expresamente el texto del artículo 157 del Decreto 222 de 1983 y las normas pertinentes del Código Fiscal del Distrito de Santa Marta, referidas en la Resolución No. 905 de 22 de octubre de 1992. c) Las normas del Código de Comercio no resultaban aplicables al contrato de arrendamiento celebrado, puesto que, de conformidad con el artículo 156 del Decreto 222 de 1983, los contratos de arrendamiento celebrados por entidades públicas no constituían actos de comercio. d) Los actos acusados fueron expedidos por el alcalde del Distrito, quien es la autoridad competente, con total sometimiento a las normas superiores vigentes y con la única finalidad del interés público y el bienestar de los asociados, actos administrativos que gozan de presunción de legalidad.
e) El contrato de arrendamiento celebrado el 1º de agosto de 1986, entre el Distrito de Santa Marta y el demandante, es válido, pero en él se pactó como término de duración dos años, plazo que inició el 1º de agosto de 1986 y venció el 1º de agosto de 1988, pero como se estipuló una prórroga de dos años, es claro que el mismo venció el 1º de agosto de 1990, momento en el cual se extinguió el contrato y surgió la obligación del arrendatario de restituir el inmueble a la entidad arrendadora, de conformidad con lo prescrito en el artículo 386 del Estatuto Fiscal Distrital, vigente para la época. f) El arrendatario no entregó el inmueble al vencimiento del plazo contractual y como no era posible legalmente una nueva prórroga, la Administración tenía el derecho de recuperar el bien inmueble directamente, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, en virtud de las potestades de que está investida para hacer prevalecer el interés público o general, sobre el particular. (fls 115 a 119, cd. ppal.). 1.6. Audiencia de conciliación. En comunicación radicada el 18 de enero de 1995, el apoderado de la parte demandante solicitó audiencia de conciliación (fl. 117, cd. ppal.), la cual fue denegada mediante auto de 31 de enero de 1995 con el argumento de que aunque la Ley 23 de 1991 había establecido la conciliación para los procesos sobre acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el Decreto 2651 de
1991, suspendió temporalmente la posibilidad de poner fin a la contienda en dichos procesos mediante la conciliación, pero aún en el evento de que ésta fuera posible, la oportunidad para intentar la conciliación se encontraría precluida, por haberse superado la etapa probatoria y encontrarse el proceso en etapa de alegaciones. (fls. 178 a 179, cd. ppal). 1.7. La sentencia apelada. Es la dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 10 de septiembre de 1998, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal para tomar esta decisión se concretan de la siguiente manera: El A quo sostuvo que aunque la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, bien podría haberse presentado como acción contractual, teniendo en cuenta que el demandante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento; pero que aún en el evento de que el Distrito de Santa Marta hubiera expedido los actos acusados, sin tomar en cuenta dicho contrato, la acción sería la misma; en todo caso, señaló, que resolvería sobre la acción propuesta por el demandante, dada la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de acceso a la Administración de Justicia, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política. Agregó que la prueba recaudada en el expediente permitía establecer la existencia del contrato de arrendamiento, el cual se rigió por las disposiciones contenidas en el Decreto 222 de 1983, normatividad que en su artículo 1º dispuso que los aspectos relacionados con el tipo de contratos, clasificación, efectos,
responsabilidades y terminación, así como los principios desarrollados por el Título IV, se aplicarían también a los Departamentos y Municipios, pero que, de presentarse vacíos, por inexistencia de normas territoriales, debía aplicarse en su integridad el Decreto 222 de 1983, en lo no contemplado por las normas municipales o departamentales. Afirmó que el Código Fiscal del Distrito de Santa Marta, contenido en el Decreto No. 213 de 13 de marzo de 1991, expedido por el Alcalde del Distrito en virtud de las facultades otorgadas por el Concejo Distrital, reguló en sus artículos 379 a 389 lo relativo al contrato de arrendamiento, únicas disposiciones vigentes a la fecha en que se celebró el último contrato, esto es, el 1º de agosto de 1986; que como en el artículo 381 del citado Código se estableció que el término máximo de duración del contrato es el doble del pactado, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes expiró a partir del 1º de agosto de 1990, así el arrendatario hubiera continuado cancelando los cánones de arrendamiento. Que en tales condiciones, o sea, sin relación contractual, el Distrito de Santa Marta podía ordenar la desocupación del inmueble con fundamento en las normas del Decreto 222 de 1983 y en el Estatuto Fiscal ya referido, como en efecto ocurrió con la expedición de los actos acusados. (fls. 187 a 196, cd. ppal). 1.8. El Recurso de Apelación. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandante la apeló en
escrito presentado el 24 de marzo de 1999, con el fin de obtener su revocatoria para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En el escrito de impugnación, el demandante señaló que tanto la Administración Distrital como el Tribunal de instancia, al declarar legales sus actuaciones, violaron las normas indicadas en la demanda; seguidamente reiteró los argumentos expuestos en el acápite de disposiciones violadas y el concepto de violación del libelo demandatorio. Afirmó que en la sentencia recurrida no se decidió sobre la pretensión referida al reconocimiento de los perjuicios morales subjetivos ocasionados al demandante con la expedición de los actos administrativos acusados, situación que consideró violatoria de los “derechos procedimentales”. Así mismo, sostuvo que el Tribunal, con su decisión, coadyuvó las vías de hecho adelantadas por la Administración Distrital para violar de manera flagrante los derechos adquiridos del demandante. Finalmente, solicitó la práctica de la prueba pericial que no fue decretada por el Tribunal, con el fin de que se calcularan los perjuicios materiales sufridos por el demandante con la expedición de los actos administrativos dictados por el Distrito y se determinara el monto de la condena por concepto de perjuicios materiales. (fls. 207 a 212, cd. ppal.). 1.9. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Vencido el término del traslado, las partes guardaron silencio. 1. 10. Concepto del Ministerio Público. La Procuradora Novena Delegada ante el Consejo de Estado se pronunció, en
concepto radicado el 26 de agosto de 1999, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar se declarara tanto la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado en 1986, como la del acto acusado y se denegaran las demás pretensiones de la demanda. Consideró el Ministerio Público que el contrato de arren
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