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CE-SECCION TERCERA-40001-23-31-000-1998-00787-01(46958)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-40001-23-31-000-1998-00787-01(46958)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL / CAPTURA

CON FINES DE INDAGATORIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA DE SEGUNDA

INSTANCIA / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CONCURRENCIA

DE TÍTULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN - Análisis mixto de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL [L]a Sala realizará un análisis separado de los períodos en los que el señor (…) estuvo privado de la libertad para determinar si en cada uno de ellos se ocasionó un daño antijurídico al hoy demandante.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACompetencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento

normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción

contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedencia / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad, (…) tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En lo atinente a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado

derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso deberá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO LEY 2700 DE 1991ARTÍCULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Régimen de

imputación / FALLA DEL SERVICIO - Análisis de la legalidad de la captura Empero, cuando la detención o captura tiene como fin escuchar en indagatoria al investigado, para luego proceder a resolver su situación jurídica, circunstancias que son previas a la imposición de medida de aseguramiento alguna, debe analizarse si se presentó una falla del servicio. En otros términos, la privación de la libertad (captura) antes de la imposición de la medida de aseguramiento, es un supuesto de responsabilidad que se analiza bajo el régimen de responsabilidad subjetiva, para lo cual habrá de establecerse si la captura excedió o no los términos establecidos en la ley. SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Privación antes y después de la imposición de la medida de aseguramiento / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Examen mixto / CONCURRENCIA DE TÍTULOS

JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN

[C]uando la privación de la libertad se ha presentado antes y después de la imposición de la medida de aseguramiento, esta Subsección ha realizado un examen mixto de responsabilidad, teniendo en cuenta que cada una de las etapas anteriormente mencionadas exige la aplicación de un régimen de responsabilidad diferente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el examen misto de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 5 de abril de 2017, Exp. 45228, C.P. Hernán Andrade Rincón,

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN - Frente a la privación antes de la imposición de la medida de aseguramiento / FALLA EN EL SERVICIO / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL - Detención que superó el término legal / DETENCIÓN ILEGAL / DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA - Ente investigador excedió el término [D]urante la etapa de indagatoria se presentó un defectuoso funcionamiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, el cual habrá de declararse, puesto que el origen del daño que le fue causado al señor (…), en esa primera etapa procesal, provino de la detención que realizó la Fiscalía General de la Nación con fines de indagatoria, no obstante, una vez realizada esta diligencia se mantuvo retenido al aquí demandante por un lapso excesivo, si se toman como referencia los plazos establecidos en la ley para resolver la situación jurídica del capturado, para la época de los hechos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - Frente a la imposición de la medida de aseguramiento / INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE - El sindicado no cometió el delito / DAÑO ESPECIAL /

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL / CONDENA SOLIDARIA /

PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a privación de la libertad del demandante, que resultó injusta, dada su absolución, se ordenó en el marco de las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, razón por la cual a estas entidades les resulta imputable el daño antijurídico ocasionado a los demandantes. En efecto, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2700 de 1991, el ejercicio del ius puniendi para la época de ocurrencia de los hechos se radicaba en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, de ahí que la primera hubiera ordenado la detención preventiva del procesado y, la segunda, a través de la sentencia dictada en primera instancia (…), lo hubiera condenado. (…) Como consecuencia de lo expuesto, la Sala modificará el régimen aplicable al segundo período, (…) dado que le asiste responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad, (…) pero a título de daño especial. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, se modificarán los porcentajes determinados por el a quo, para en su lugar establecer una proporción del 50% para cada una de las entidades demandadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 24

PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Sobre el particular, resulta necesario poner de presente que en los casos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha establecido unos criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). ARANCEL JUDICIAL - Improcedencia. Fundamento normativo En la primera instancia, de conformidad con lo previsto en la Ley 1394 de 2010, se fijó a cargo de la parte demandante el 2% de la condena de primera instancia, por concepto de arancel judicial. (…) Pues bien, se revocará la sentencia en lo relacionado con el arancel judicial, porque la Ley 1394 de 2010 no le resultaba aplicable al presente asunto, pues, de un lado, entró en vigencia con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y, del otro, el proceso de la referencia no se encuentra dentro los hechos generadores definidos por el artículo 3 ejusdem.

FUENTE FORMAL: LEY 1394 DE 2010 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 40001-23-31-000-1998-00787-01(46958)

Actor: MARCO POLO DUEÑAS ALBARRACÍN

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración jurisprudencial/ CONCURRENCIA DE TITULOS JURÍDICOS DE IMPUTACIÓN – defectuoso funcionamiento de la administración / FALLA EN EL SERVICIO – detención ilegal / DAÑO ESPECIAL – el sindicado no cometió el delito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - inexistencia / ARANCEL JUDICIAL - improcedencia.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRASE no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO: DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “TERCERO: ABSUÉLVASE de toda responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios causados al señor Marco Polo Albarracín, con ocasión de

la privación de la libertad de que fue objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “CUARTO: DECLÁRASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor Marco Polo Dueñas Albarracín, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto, de conformidad con las consideraciones de la presente decisión. “QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a un porcentaje del 40% a la Nación – Fiscalía General de la Nación y en un porcentaje del 60% a la Nación – Rama Judicial, a pagar al señor Marco Polo Dueñas Albarracín, los perjuicios materiales y morales por el sufrido, así: a) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MORAL, a favor del señor Marco Polo Dueñas Albarracín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.655.925 de Yopal en su condición de víctima directa, la suma de $42.848.000, oo; esto es, el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) POR CONCEPTO DE PERJUICIO MATERIAL DENOMINADO LUCRO CESANTE se ordena pagar a favor del señor Marco Polo Dueñas Albarracín, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.655.925 de Yopal, la suma de once millones novecientos ochenta y cuatro mil cincuenta pesos $11.984.050. “SEXTO: DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en el presente fallo.

(…) “NOVENO: ORDÉNESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente condena, pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 1394 del 2010. El anterior pago deberá realizarse mediante depósito judicial a órdenes de éste Tribunal en la cuenta que posea para tal efecto el Banco Agrario”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 6 de julio de 1998, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Marco Polo Albarracín interpuso demanda contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad que tuvo que soportar.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios materiales, un total de seis millones trescientos mil pesos ($6300.000), por lo dejado de percibir durante los 18 meses que estuvo privado de la libertad, así como por el pago de los honorarios al abogado que ejerció su defensa durante el proceso penal. Por concepto de perjuicios morales, se solicitó 2.000 gramos oro para Marco Polo Dueñas Albarracín, 1.500 gramos oro para la señora Martha Lucía Navarro Teatín

y su hijo menor Camilo Andrés Dueñas Navarro y 2.000 gramos oro para cada uno de los hermanos del afectado directo. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda En la demanda se expuso, en síntesis, que el 12 de octubre de 1993 el señor Marco Polo Dueñas Albarracín fue capturado por tropas del Ejército Nacional, sindicado como miliciano del grupo insurgente E.L.N., dicha detención duró hasta que se resolvió su situación jurídica el 2 de noviembre de 1993. Adujo la parte actora que el señor Dueñas Albarracín fue capturado nuevamente por orden del Fiscal Regional de Cúcuta dentro de la misma investigación el 30 de enero de 1995 y recluido en la cárcel del circuito de Yopal. Manifestó que el 29 de febrero de 1996, el Juez Regional de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en contra del ahora demandante, pero posteriormente, mediante sentencia proferida el 3 de julio del mismo año, el Tribunal Nacional revocó la decisión de primera instancia, absolvió al señor Dueñas Albarracín y ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 9 de julio de 1996. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Casanare, que, mediante auto del 30 de julio de 1998, declaró la falta de competencia para conocer del asunto (por el factor territorial) y, por consiguiente, lo remitió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander1. Por providencia del 4 de marzo de 1999, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda2. Esa decisión se notificó en debida forma al

Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público3. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- El Ejército Nacional manifestó que no le constaban los hechos narrados en la demanda; a su vez, adujo que la parte demandante debía demostrar que se habían configurado los elementos de la responsabilidad, así como los perjuicios ocasionados con los hechos que aquí se demandan. 1 Folio 33 y 34 c 2. 2 Folio 37 c 2. 3 Folio 38 c 2. Propuso como excepción la caducidad de la acción, al considerar que han transcurrido más de dos años desde que se profirió la providencia mediante la que se ordenó la libertad del señor Marco Polo Dueñas Albarracín. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que los funcionarios de esa entidad se ciñeron a las normas legales vigentes para la época de los hechos, por tanto, no se puede predicar de sus actuaciones una falla en el servicio. Manifestó, además, que la imposición de la medida tuvo fundamento en la versión de un testigo de identidad reservada, circunstancia que configuró un eximente de responsabilidad a favor de la entidad. Finalmente, adujo que para la imposición de la medida de aseguramiento no se debía tener plena certeza sobre la responsabilidad del imputado, sino contar con indicios graves de responsabilidad, por tanto al no reflejarse en los hechos narrados en la demanda una actuación errónea por parte de la Fiscalía General de la Nación, no hay lugar a acceder a la indemnización pretendida.

Como excepción propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual sustentó en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, numeral 8°, de la Ley 270 de 1996 la representación de la Fiscalía General de la Nación le corresponde Director Ejecutivo de Administración Judicial, circunstancia que no le permite ser parte en esta clase de procesos. Finalmente, llamó en garantía al Fiscal Regional de Cúcuta que impuso la medida de aseguramiento en contra del señor Marco Polo Dueñas Albarracín y al señor Juez Regional que profirió sentencia condenatoria en su contra. Mediante proveido de 19 de mayo de 20004, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó suspender el proceso y llamar en garantía al Fiscal Regional y al Juez Regional de Cúcuta que llevaron a cabo el proceso penal en contra del señor Dueñas Albarracín, no obstante, pese a que no fue posible su vinculación, mediante auto de 28 de abril de 20055, se reanudó el presente proceso sin su presencia. 4 Folio 122 C. 4. 5 Folios 143 y 144 C. 4. Mediante auto de 7 de octubre de 20056, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander abrió el proceso a pruebas y, previa remisión por competencia a los juzgados administrativos de Cúcuta7, mediante proveido de 18 de febrero de 20098, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para rindiera concepto de fondo. Posteriormente, mediante auto de 16 de septiembre de 2010, el a quo citó a la Rama Judicial para que integrara el litisconsorcio necesario en el presente

proceso, por lo cual el proceso quedó suspendido hasta el 29 de agosto de 20119. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como primer punto resolvió las excepciones propuestas por las entidades demandadas. Al respecto, consideró que no se encontraba probada la excepción de caducidad propuesta por el Ejército Nacional, toda vez que la providencia mediante la que se absolvió al señor Marco Polo Dueñas Albarracín quedó ejecutoriada el 23 de agosto de 1996, por tanto la parte actora podía instaurar la presente acción hasta el 24 de agosto de 1998 y dado que la misma se interpuso el 6 de julio de ese mismo año, no sobrepasó el término establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva advirtió que esta no es propiamente una excepción de mérito que torne improcedente la acción; en ese sentido, adujo que cuando una demanda se instaura en contra de una entidad que no está legalmente llamada a responder en el proceso, la consecuencia de ello es negar las pretensiones respecto de dicha demandada, motivo por el cual 6 Folios 145-146 C. 2. 7 Mediante auto de 17 de agosto de 2006 (Folio 203 C. 2), el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta avocó conocimiento del proceso de la referencia, no obstante, mediante proveido de 15 de diciembre de 2008 (Fl. 252 C.2), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vuelve avocar

conocimiento del asunto en cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado frente a la competencia en los procesos de responsabilidad del Estado por error judicial, privación injusta y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 8 Folio 253 C. 2. 9 Folio 306 C. 1 consideró que este aspecto se debía determinar en el momento en que se estudiara de fondo el asunto. De otra parte, el A quo consideró que le asistía responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, a título de falla, toda vez que había sido esa entidad la que ordenó la captura del señor Marco Polo Dueñas Albarracín y, posteriormente, impuso medida de aseguramiento a raíz de una investigación que culminó con la absolución del procesado por falta de pruebas en su contra, circunstancia, que permite concluir que el ente investigador realizó de manera deficiente su labor pues no contaba con los elementos materiales probatorios que la ley exige para privar a una persona de la libertad. A su vez, manifestó que el Ejército Nacional, al capturar al señor Marco Polo Dueñas Albarracín, estaba actuando en cumplimiento de la orden de captura emanada de la Fiscalía General de la Nación, razón por la que no le asiste responsabilidad en el presente asunto. Finalmente, expuso que la Rama Judicial debía ser declarada responsable por los perjuicios ocasionados al demandante dado que una vez se presentó la acusación por parte de la Fiscalía, el control del proceso quedó en cabeza de esta entidad y con ello la libertad del procesado. Así las cosas, concluyó que desde la etapa de juzgamiento el señor Marco Polo Dueñas Albarracín estuvo privado de la libertad bajo la competencia de la Rama

Judicial hasta que fue absuelto de los cargos a él imputados. Como consecuencia de lo anterior, el a quo resolvió que había responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial en una proporción de 40% y 60%, respectivamente. En concordancia con lo expuesto, condenó a las entidades responsables a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a 80 smmlv y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $11984.050 a favor del señor Marco Polo Dueñas Albarracín. En relación con la señora Martha Lucía Navarro Teatín y su hijo Camilo Andrés Dueñas Navarro consideró que dentro del proceso no se encontraban representados, por tanto no había lugar a reconocer indemnización alguna a su favor. Finalmente, ordenó el pago del arancel judicial a cargo de la parte demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 1394 de 201010. 6.- Los recursos de apelación 6.1.- La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Insistió en que la captura del señor Marco Polo Dueñas Albarracín estuvo fundamentada en indicios graves de responsabilidad como lo fueron las declaraciones rendidas y el informe presentado por el Ejército Nacional ante la Fiscalía, entidad que de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales debía realizar la respectiva investigación y captura del sindicado. Adujo que al haberse aplicado el régimen subjetivo en el presente asunto, el a quo debía tener en cuenta la diligencia y cuidado de la Fiscalía General de la Nación

para atribuirle responsabilidad. Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que al momento de ordenar la captura se cumplían los requisitos del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, por tanto no se configuró una falla en el servicio. De otra parte, frente al reconocimiento de los perjuicios morales manifestó su inconformidad respecto del monto, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta el “test de proporcionalidad” que estableció el Consejo de Estado para la tasación de dicho perjuicio. De conformidad con lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo impugnado “por no encontrar mérito para que se condene a la Fiscalía General de la Nación, a pagar los perjuicios a los demandantes, acogiendo las directrices seguidas por el Consejo de Estado al respecto”11. 10 Folios 308 a 3018 c. segunda instancia. 11 Fls. 331 a 334 C. de segunda instancia. 6.2.- la Rama Judicial no compartió la decisión adoptada por el a quo al considerar que el Juzgado Regional de Cúcuta falló teniendo en cuenta lo allegado al proceso por la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación de investigar y de acusar ante los jueces y tribunales al señor Marco Polo Dueñas Albarracín, toda vez que existían declaraciones sobre las posibles actividades ilícitas del ahora demandante, circunstancia que generó la apertura de la investigación y la orden de captura en su contra. Adujo que la conducta de los funcionarios judiciales no fue arbitraria o ilegal, que por el contrario estuvo enmarcada dentro de los lineamientos sustanciales y procesales vigentes, además de que se encontraba prevista en la Ley por estar

motivada en los elementos allegados a la investigación. Así las cosas solicitó se revocara la sentencia recurrida. 7.- Alegatos de conclusión 7.1.- La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos a lo largo de sus intervenciones e insistió en que las actuaciones de esta entidad se ajustaron a sus obligaciones constitucionales y legales, por tanto los daños ocasionados a la parte demandante le son atribuibles al legislador que dio trámite y aprobó la normativa que debe emplear el órgano investigador. Por las razones expuestas, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la Fiscalía se limitó a cumplir con sus funciones12. 7.2.- Las demás partes del proceso guardaron silencio. 8.- El Ministerio Público guardó silencio en segunda instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 12 Folios 375 a 379

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) prelación del fallo; 3) oportunidad de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales en punto de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad 5) legitimación en la causa; 6) pruebas recaudadas en el proceso; 7) el caso concreto: 8) indemnización de perjuicios; 9) arancel judicial; 10) decisión sobre

costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos13. 2.- Prelación del fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe só

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