CE-SECCION TERCERA-40001-23-31-000-2010-00311-01(51946)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-40001-23-31-000-2010-00311-01(51946)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION CONTRA SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL QUE OCASIONO LA MUERTE DE UNO DE SUS COMPAÑEROS - Actuación gravemente culposa / CULPA GRAVE DE SOLDADO DEL EJERCITO NACIONAL QUE OCASIONO LA MUERTE DE UNO DE SUS COMPAÑEROSConsecuencias / ACCIÓN DE REPETICION - Procedente El día 21 de agosto de 2002, aproximadamente a las 11.30 horas, en las instalaciones del Batallón Magdalena con sede en el municipio de Pitalito, los soldados César Yamith Murcia Romero y Jair Sandoval Churi se encontraban jugando, cuando accidentalmente a éste último se le disparó el revólver de dotación, causando la muerte de su compañero Murcia Romero (…) Por estos hechos se adelantó proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Huila, quien mediante sentencia del 12 de junio de 2007, declaró responsable al Ejército Nacional por el daño ocasionado a los demandantes por la muerte del SLR. César Yamith Murcia Romero y lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de $150.834.047,80 (…) [L]a entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta (…) el detrimento patrimonial sufrido por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con ocasión de la condena dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, deviene imputable a la actuación del soldado Jair Sandoval Churi (…) [E]l demandado violó las normas de cuidado que rigen el manejo de las armas, pues: i) Manipuló un
arma de fuego sin tener en cuenta lo establecido en el decálogo para manejo de armas el cual señala que es necesario tratar las armas de fuego como si estuvieran cargadas, así mismo, que no se debe apuntar a una persona si no es para disparar y que no se debe jugar con el arma; ii) Incumplió los deberes a su cargo al hacer uso de su arma de dotación oficial fuera del servicio causándole la muerte a uno de sus compañeros, enmarcándose así su conducta en aquellas que la Ley 734 de 2002 señala como falta grave, teniendo en cuenta la trascendencia del perjuicio causado; y iii) Desconoció las directrices de sus superiores, quienes le habían señalado claramente que no podía hacer uso las armas cuando no se encontraba en servicio (…) [L]a Sala tendrá por probado el elemento subjetivo de la responsabilidad de Jair Sandoval Churi, a título de culpa grave, y por consiguiente declarará la prosperidad de la pretensión de repetición adelantada por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contra del citado demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002
ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA ACCION DE REPETICION Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la
responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables (…) [E]n los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL / PRESUNCIONES LEGALES DE CULPA GRAVE O DOLO - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente
determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, las disposiciones la Ley 678 de 2001, que define en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave (…) [L]as presunciones son suposiciones que pueden provenir de la ley o del juicio del juez frente a la observancia de los hechos, las cuales constituyen medios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos conectados entre sí. Es así como, el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga de la prueba al demandado, el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL - Supuestos legales o juicio del juez
[C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678, el legislador previó una serie de “presunciones legales” como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución (…) [L]a previsión en los citados artículos 5º y 6º de la
Ley 678 no entraña que las allí consignadas sean las únicas por las cuales puedan calificarse de conductas dolosas o gravemente culposas (…) [E]l juez de la acción de repetición podrá deducir otras conductas que puedan calificarse como tales al apreciar otros comportamientos del agente estatal que no encuadren en ninguno de los dos preceptos o que no hayan sido mencionadas en ellos. En otras palabras, la relación de hipótesis allí consignadas en modo alguno limita o reduce el ámbito de acción del juez de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6
PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL
TRASLADADA - Valoración [C]on relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes: (i) los normativos del artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del
caso, dentro del proceso de responsabilidad”; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce (…) [P]ara el caso de la prueba documental, la regla general que aplica la jurisprudencia del Consejo de Estado es aquella según la cual en “relación con el traslado de documentos, públicos o privados autenticados, estos pueden ser valorados en el proceso contencioso al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil (…) a dicha regla se le reconocieron las siguientes excepciones: (i) puede valorarse los documentos que son trasladados desde otro proceso [judicial o administrativo disciplinario] siempre que haya estado en el expediente a disposición de la parte demandada, la que pudo realizar y agotar el ejercicio de su oportunidad de contradicción de la misma; (ii) cuando con base en los documentos trasladados desde otro proceso la contraparte la utiliza para estructurar su defensa jurídica; (iii) puede valorarse la prueba documental cuando la parte contra la que se aduce se allana expresa e incondicionalmente a la misma; y, (iv) puede valorarse como prueba trasladada el documento producido por una autoridad pública aportando e invocado por el extremo activo de la Litis (…) [S]e valoraran por parte del Juez los documentos que se trasladaron toda vez que los mismos fueron puestos en conocimiento de la parte contra la cual se pretendían hacer valer, sin que ésta hubiese impugnado su valor, lo cual,
conforme a lo expuesto, permite que a los mismos se les otorgue valor probatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168
PRUEBA TESTIMONIAL TRASLADADA - Presupuestos / TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACION - Valoración / VALORACION PROBATORIA DE TESTIMONIOS EXTRA JUICIO SIN RATIFICACIONPrevalencia del derecho sustancial sobre el formal [C]omo presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte
fundamenta su defensa en los mismos, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo” (…) [L]a Subsección considera necesario remitirse a la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional que señaló la posibilidad de que el Juez valore aquellas declaraciones aun cuando no hayan sido ratificadas dentro del proceso que se pretenden hacer valer. Lo anterior, en atención a que hacer lo contrario, traería como consecuencia un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto (…) [L]a Corte Constitucional ha enfatizado que el juzgador debe dar prevalecía en el Estado Social de Derecho a la obtención del derecho sustancial y la búsqueda de la verdad (…) [F]rente a los testimonios practicados dentro de los procesos penal y contencioso administrativo trasladados a la presente acción, la Sala precisa que serán valorados junto con todo el acervo probatorio allegado al plenario, para así resolver el presente caso, siempre bajo la égida de la protección de los derechos fundamentales de las partes del proceso. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración probatoria de los testimonios extra juicio que no fueron ratificados dentro del proceso que se pretenden hacer valer, cita sentencia de la Corte Constitucional, SU - 768 del 16 de octubre de 2014.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del magistrado Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 40001-23-31-000-2010-00311-01(51946)
Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL
Demandado: JAIR SANDOVAL CHURI Referencia: ACCION DE REPETICION Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave.
Restrictor: Acción de repetición contra soldado que asesinó a su compañero con arma de dotación oficial en las instalaciones del Batallón – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición – Valor probatorio de la prueba trasladada.
Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala para las acciones de repetición mediante acta número 15 del 5 de mayo de 2005, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 9 de junio de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición, el día 8 de junio de 2010, presentó demanda contra el soldado Jair Sandoval Churi y solicitó que se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. DECLARAR patrimonialmente responsable al señor JAIR SANDOVAL CHURI, frente a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la suma de dinero correspondiente al capital que la mencionada entidad tuvo que pagar a los señores JOSÉ IGNACIO MURCIA Y OTROS a través de apoderado, en cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el número 2003-00088. SEGUNDA. CONDENAR como consecuencia de lo anterior, al señor JAIR SANDOVAL CHURI, a pagar por concepto de perjuicios a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma total de CIENTO CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE ($150.834.047,80), en moneda actualizada o indexada a la fecha de la sentencia. TERCERA. CONDENAR al demandado JAIR SANDOVAL CHURI, a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, los intereses que correspondan. CUARTA. ORDENAR que el demandado JAIR SANDOVAL CHURI, cumpla la sentencia en los términos que establezca el fallador, al tenor del artículo 15 de la Ley 78 de 2001. QUINTA. CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandados”.
2. Hechos.
Narró la parte demandante los siguientes hechos:
1. El día 21 de agosto de 2002, aproximadamente a las 11.30 horas, en las instalaciones del Batallón Magdalena con sede en el municipio de Pitalito, los soldados César Yamith Murcia Romero y Jair Sandoval Churi se encontraban jugando, cuando accidentalmente a éste último se le disparó el revólver de dotación, causando la muerte de su compañero Murcia Romero.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) profirió sentencia condenatoria contra el soldado Sandoval Churi, al encontrarlo responsable del homicidio de su compañero César Yamith Murcia Romero, delito que le imputó a título de culpa, por cuanto fue negligente y además inobservó las reglas sobre manejo de armas, dando lugar a que accidentalmente ésta se disparara cuando se encontraba jugando en su habitación con el otro soldado.
3. Por estos hechos se adelantó proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Huila, quien mediante sentencia del 12 de junio de 2007, declaró responsable al Ejército Nacional por el daño ocasionado a los demandantes por la muerte del SLR. César Yamith Murcia Romero y lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de $150.834.047,80.
La Nación - Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 2462 del 13 de junio de 2008, dispuso el pago de la anterior condena con sus intereses, por un valor total de $197.222.583,96 y el Comité de Conciliación de la entidad autorizó repetir contra el señor Jair Sandoval Churi.
3. Actuación procesal en primera instancia
La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, quien mediante auto del 16 de junio de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente acción y dispuso su remisión al Tribunal Administrativo del Huila1. 1 Fls. 54 a 57. Mediante providencia calendada el 8 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de repetición y ordenó su notificación a las partes y fijación en lista2. Posteriormente, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional adicionó la demanda para solicitar la práctica de otras pruebas, pero el Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 28 de agosto de 2012, se abstuvo de darle trámite por haber sido presentada de manera extemporánea3. El señor Jair Sandoval Churi no contestó la demanda. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 28 de mayo de 2013 decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y vencido el periodo probatorio, en providencia del 22 de abril de 2015, dispuso correr traslado para alegatos de conclusión4. La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda5. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó proferir sentencia favorable a la entidad demandante por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, ya que al señor Sandoval Churi se le imputó el homicidio de su compañero a título de culpa y como consecuencia de ello, fue condenado el Ejército Nacional al pago de los perjuicios causados a sus
familiares6.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 9 de junio de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la acción de repetición no cumplía con los presupuestos exigidos para su prosperidad porque no se probó debidamente el pago realizado por la entidad a favor de los familiares del señor Murcia, puesto que se allegó constancia de pago 2 Fls. 62 a 63. 3 Fls 88 a 92. 4 Fls. 98 a 101. 5 Fls. 147 a 157. 6 Fls. 109 a 124. expedida por la entidad pública pero no se acreditó el recibo del pago por parte de las personas a indemnizar7.
5. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra dicha providencia la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional interpuso recurso de apelación, manifestando que con las pruebas allegadas al proceso se acreditaron plenamente cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de repetición.
Señaló que con la copia del fallo penal se estableció la comisión del delito de homicidio, imputado a título de culpa, al soldado Sandoval Churi; y con la copia de la providencia de la jurisdicción contenciosa se probó la declaratoria de responsabilidad de la entidad y la condena impuesta; y con los certificados de tesorería se probó el pago de la indemnización correspondiente, ya que se trata de un documento público y por ello tiene una fuerza probatoria incuestionable. De igual modo indicó que deben valorarse de manera conjunta la resolución
ordenando el pago, la certificación expedida por la Tesorería de la entidad y el comprobante de egreso porque como documentos públicos son idóneos para acreditar el pago, mientras que la exigencia de la jurisprudencia desborda la órbita probatoria de la entidad, porque los beneficiarios de la condena presentan una cuenta de cobro en la cual señalan los datos para la consignación o transferencia del dinero, de manera que en ningún momento se elabora un paz y salvo que deba ser suscrito por los beneficiarios8. Mediante auto del 3 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación y con proveído del 1 de octubre del mismo año, se corrió traslado para alegar de conclusión, el cual transcurrió sin manifestación de las partes9. El Ministerio Público emitió concepto solicitando la confirmación del fallo de primera instancia considerando que ante la ausencia de prueba del pago no es posible predicar la extinción de la obligación, haciendo inviable la repetición10. 7 Fls 136 a 144.. 8 Fls. 318 a 322. 9 Fls. 164 a 166. 10 Fls. 168 a 177.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de marzo de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en contra de la entidad demandante, se produjeron el 21 de agosto de 2002, fecha en la cual resultó muerto el soldado Murcia Romero. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
3. Aspectos procesales previos 3.1 Valor probatorio de la prueba trasladada En las presentes diligencias obra como prueba trasladada el proceso penal adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito (Huila) en contra del señor Jair Sandoval Churi, numero de radicación 2008 – 00104, por el delito de homicidio culposo.
La jurisprudencia de los últimos años del Consejo de Estado11, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos generales siguientes12: (i) los normativos del artículo 18513 del 11 Ver sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 16 de mayo de 2016. Exp: 31.333. 12 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. En su modulación puede verse las siguientes sentencias: Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334. 13 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia
auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ella14, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C.A15 [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; (ii) las “pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración no requieren ratificación o reconocimiento, según sea del caso, dentro del proceso de responsabilidad”16; (iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración17; y, (iv) la prueba traslada de la investigación disciplinaria puede valorarse ya que se cuenta con la audiencia de la parte contra la que se aduce, por ejemplo la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional18. A su vez, como presupuestos para la valoración de la prueba testimonial que se traslada desde un proceso administrativo, disciplinario, penal ordinario o penal militar se deben cumplir las siguientes reglas especiales [debiéndose tener en cuenta tanto las generales como estas]: (i) no necesitan de ratificación cuando se trata de personas “que intervinieron en dicho proceso disciplinario, o sea el funcionario investigado y la administración investigadora (ii) las “pruebas
trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de 14 Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente 19969. 15 Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo: “En los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. El artículo 211 de la ley 1437 de 2011 reza lo siguiente: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”. En tanto que el artículo 214 de la ley 1437 de 2011 establece: “Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”. Sección
Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, expediente 13607. 16 Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 17 Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2004, expediente 15088. 18 Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004, expediente 15650. Las “pruebas que acreditan la responsabilidad de la demandada que provienen de procesos disciplinarios internos tramitados por la misma, pueden ser valoradas en la presente causa contencioso administrativa, dado que se practicaron por la parte contra la que se aducen”. Las piezas procesales adelantadas ante la justicia disciplinaria y penal militar se allegaron por el demandante durante el período probatorio, y pueden valorarse. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 13 de noviembre de 2008, expediente 16741. indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer”19; (iii) puede valorarse los testimonios siempre que solicitados o allegados por una de las partes del proceso, la contraparte fundamenta su defensa en los mismos20, siempre que se cuente con ella en copia auténtica; (iv) cuando las partes en el proceso conjuntamente solicitan o aportan los testimonios practicados en la instancia disciplinaria21; y, (v) cuando la parte demandada “se allana expresamente e incondicionalmente a la solicitud de pruebas presentada por los actores o demandantes dentro del proceso contencioso administrativo”.
En cuanto a las declaraciones rendidas ante las autoridades judiciales penales ordinarias [Fiscalía, Jueces Penales, Jueces de Instrucción Penal Militar], la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 11 de septiembre de 2013 [expediente 20601] considera que “es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes –avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Este último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso […]”22. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado avanza y considera que cuando no se cumple con alguna de las anteriores reglas o criterios, se podrán valorar las declaraciones 19 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 9 de mayo de 2012, expediente 20334, Puede
verse también: Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 1989, expediente 5573. 20 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 1 de marzo de 2006, expediente 15284. 21 Sección Tercera, Sub-sección C, sentencia de 3 de diciembre de 2014, expediente 26737. Puede verse también: Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004,
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