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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1988-05046-01(13752)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1988-05046-01(13752)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PROPIEDAD PRIVADA - Presunción / POSESION - Concepto / EXPLOTACION ECONOMICA - Cercamiento. Construcción de edificios / PREDIO RUSTICOPosesión / POSESION - Predio rústico / BALDIO - Predio rústico / INCORAAdministración de baldíos / AGUAS DE USO PUBLICO - Incora Al efecto es necesario tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, se presumen predios de propiedad privada los fundos que sean poseídos por particulares, entendiendo que tal posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. Igualmente estableció que el cerramiento y la construcción de edificios si bien no constituyen, por sí solos, prueba de la explotación económica, sí pueden ser considerados como elementos complementarios de ella, como también ocurre con las porciones incultas cuya existencia es necesaria para la explotación económica del predio o como complemento, para el mejor aprovechamiento de éste. Ahora bien, los predios rústicos que no son poseídos en dicha forma se presumen baldíos y su administración, para la fecha en que se profirieron las decisiones administrativas acusadas, estaba a cargo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria a nombre del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 135 de

1961. En concreto, en relación con las aguas de uso público, los artículos 4º y 5º Decreto 1381 de 1940 establecieron que no se pueden constituir derechos sobre

ellas independientemente del fundo para cuyo beneficio se deriven y, en consecuencia, corresponde al Gobierno Nacional, en su carácter de administrador de los bienes nacionales reglamentar, de oficio o petición de parte y siempre que lo estime conveniente el aprovechamiento de cualquier corriente o depósito de agua. El mencionado instituto, además, estaba facultado para tomar las medidas respectivas en caso de indebida apropiación de tierras baldías. Al respecto, el artículo 3º del decreto 2095 de 1961 consagró que corresponde a los alcaldes municipales, en virtud de queja formulada por cualquiera de los miembros de la junta de defensa de que tratan los artículos anteriores, o de cualquier vecino del lugar, iniciar y proseguir las diligencias sobre restitución de los terrenos baldíos de uso comunal, de que trata el Decreto 1963 de 1956, ubicados en el territorio de su jurisdicción, que hayan sido ocupados o cercados por personas naturales o jurídicas, en cualquier tiempo y sin el lleno de los requisitos legales. REFORMA AGRARIA - Objetivo / INCORA - Reforma social agraria / BALDIOS - Reserva de colonización especial / RESERVA DE COLONIZACION ESPECIAL - Baldío. Incora / COLONIZACION ESPECIAL - Reserva. Incora Al expedir la reforma social agraria, mediante Ley 135 de 1961 el legislador estableció que la misma tenía por objeto, entre otros, reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para

quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal, elevar el nivel de vida de la población campesina, como consecuencia de las medidas ya indicadas y también por la coordinación y fomento de los servicios relacionados con la asistencia técnica, el crédito agrícola, la vivienda, la organización de los mercados, la salud y la seguridad social, el almacenamiento y conservación de los productos y el fomento de las cooperativas, así como asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales. Para el cumplimiento de dichos objetivos, entre otros mecanismos, el legislador facultó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria para que, con la aprobación del Gobierno, constituyera reservas sobre tierras baldías a fin de destinarlas a colonizaciones especiales (artículo 40); estableciendo además que las explotaciones que se adelantaran sobre tierras reservadas con posterioridad a la fecha en que adquirieran tal condición no daban derecho al interesado para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente, sino cuando acreditara que ésta se realizó de conformidad con los reglamentos de colonización dictados por el instituto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-1988-05046-01(13752)

Actor: HECTOR POLANIA SANCHEZ Y OTROS

Demandado: INCORA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Conoce la Sala de la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de diciembre de 1997, por el Tribunal Administrativo del Huila, denegatoria de las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 1988 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, (fls. 17 vuelto), los señores Héctor Polanía Sánchez, Jesús Antonio Peña, Florencio Escobar, Nercy Peña de Sánchez y Nohora Peña de Rueda, obrando por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “Incora”, con las siguientes pretensiones: “1. Es nula la resolución número 002941 de junio 18 de 1987, expedida por el señor Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA ‘INCORA’ por medio de la cual se declara que existe indebida ocupación en los lotes de terreno que poseen los señores LIBORIO APOLINAR MENESES, NOHORA PEÑA, JOSE EIVAR TOVAR TOLEDO y otros, dentro de los terrenos que conforman la CIENAGA DE LA CONECA Y SUS PLAYONES, ubicados en jurisdicción del municipio de Pitalito, Departamento del Huila.

2. Es igualmente nula la resolución número 007111 del 29 de diciembre de 1987, expedida por el señor Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA ‘INCORA’ mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la resolución No 002941 de junio

18 de 1987 y no se accedió a revocarla.

3. A título de restablecimiento del derecho lesionado ordénase la cancelación de la inscripción de los mencionados actos administrativos que se hizo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito; dejar sin ningún valor ni efecto los actos de ejecución de dichos actos administrativos que el INCORA hubiere realizado y que el INCORA restituya real y materialmente a cada uno de los demandantes las extensiones de terrenos que aparecen determinadas y alinderadas en el artículo 1º de la Resolución No 0029441 de junio 18 de 1987, en caso de que hubiese obtenido la posesión material de los referidos terrenos, a través de las autoridades de policía. 2.- Los hechos Manifestó la parte actora que a través de la resolución 04756 de 1981, la Gerencia General del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ordenó iniciar el procedimiento administrativo tendiente a deslindar los terrenos que integran la denominada ciénaga de la Coneca, jurisdicción del municipio de Pitalito

Departamento del Huila. Indicó que dicha actuación culminó con la expedición de la resolución No 001 del 18 de enero de 1983, expedida por la Junta Directiva de INCORA, por medio de la cual se resolvió “deslindar los terrenos baldíos que conforman la ciénaga de la Coneca, con una extensión total de 400 - 1250 hectáreas, de acuerdo con el levantamiento topográfico elaborado en octubre de 1982”. La sociedad Agropecuaria Polanía Compañía Ltda. interpuso recurso de reposición contra la mencionada resolución, el cual fue resuelto en forma

negativa, mediante la resolución No 073 de 10 de noviembre de 1983 emanada de la Junta Directiva del INCORA Dichas resoluciones fueron anuladas por el Tribunal Administrativo del Huila, sentencia contra la cual se interpuso recurso de apelación que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelto. Con el fin de contrarrestar los efectos de la mencionada sentencia, el Gerente General del INCORA expidió la resolución 22941 de 18 de junio de 1987, por la cual se ordenó la recuperación de unos baldíos reservados. Señaló que no es cierto que Héctor Polanía Sánchez ocupara real y materialmente el lote de terreno alinderado en las resoluciones acusadas ya que la propietaria del mencionado lote era la sociedad Agropecuaria Polanía Limitada. Agregó que tampoco lo es que los demandantes Florencio Escobar, Nercy Peña de Sánchez y Jesús Antonio Peña eran ocupantes ilegales de baldíos por cuanto adquirieron el dominio de los mismos por ocupación y, por tal razón, tienen derecho a que los mismos les sean adjudicados. Argumentó que la decisión de la Administración, a través de la cual se dispuso adelantar el procedimiento que culminó con la expedición de los actos demandados no se notificó a todos los ocupantes y colindantes de los terrenos objeto del proceso. Aclaró que los linderos de los terrenos de la ciénaga la Coneca no corresponden a la realidad, por cuanto se incluyeron terrenos que no hacen parte de dicha ciénaga. Las resoluciones 001 y 073 de la Junta Directiva del INCORA, 098 de 1983 de la

misma junta, aprobada por la Resolución Ejecutiva No 163 de 1984 y la Resolución 5336 de 31 de octubre de 1984 proferida por el Gerente del INCORA, que se invocan dentro de los fundamentos de los actos demandados son ilegales y, por tanto, son inaplicables con fundamento en la excepción de ilegalidad. Afirmó que tanto la sociedad Agropecuaria Polanía Cía Ltda, como los demandantes Jesús Antonio Peña, Florencio Escobar, Nercy Peña de Sánchez y Nohora Peña de Sánchez han explotado real y materialmente, por más de 20 años, los terrenos referidos en los actos demandados, es decir que adquirieron el dominio de los mismos por ocupación y, por tal razón, tienen derecho a su adjudicación por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Mediante la resolución No 098 de 1983, emanada de la Junta Directiva del Incora, aprobada por la resolución Ejecutiva No 163 de 1984, se reservó con destino a una colonización especial los terrenos que conforman la Ciénaga de La Coneca, dentro de los linderos señalados en dicho acto. Como disposiciones violadas invocó los artículos 2, 16, 20, 26 y 30 de la Constitución Política, los artículos 84 del Código Contencioso Administrativo; 12 de la Ley 153 de 1887; 152, numeral 5 y 170, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil; 669, 673, 675, 674, 762, 765, 981, 740 a 759 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2637, 2652 y 2653 ibídem, vigentes hasta la

expedición del Decreto 1250 de 1970 (arts. 5, 6 y 7); 65 del Código Fiscal; artículo 9 de la Ley 34 de 936; 1, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936; 13 del decreto 389 de 1984; 2, 4, 5 y 6 del Decreto 59 de 1938 y 40 de la Ley 135 de 1961 y los artículos 3 y 215 de la Constitución Política; 3, letra d) y 38 de la Ley 135 de 1961; 1, 2, 13 a 17 del Decreto 1265 de 1977. Al desarrollar el concepto de violación expuso que el INCORA actuó por fuera de los límites legales al declarar en los actos acusados que los demandantes son ocupantes ilegales de baldíos, por cuanto violó el derecho de defensa y el debido proceso e hizo nugatoria la protección del derecho a la propiedad privada. La gerencia del INCORA no tenía competencia para adoptar la decisión contenida en los actos demandados, por cuanto las resoluciones que declararon baldíos los terrenos de la ciénaga La Coneca se encontraban subjudice, en virtud de la acción instaurada por la sociedad Agropecuaria Polanía Ltda. Y que para esa época el mencionado proceso se encontraba surtiendo el trámite de segunda instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual, la entidad demandada debió suspender la actuación administrativa y esperar la decisión que adoptara la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, al no hacerlo, violó los artículos 170, numeral 2 y 152, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

A su juicio, también se violó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se incurrió en desviación de poder al expedir los actos administrativos acusados, porque a través de éstos no se buscaba satisfacer un interés público, sino desconocer el fallo proferido dentro del proceso en el cual se discutía la legalidad de los actos que declararon baldíos los referidos bienes. Igualmente estimó infringidos los artículos 669, 673, 674, 675, 762, 765, 981, 740 a 759 del Código Civil, en concordancia con los artículos 2637, 2652 y 2653 ibídem, vigentes hasta la expedición del decreto 1250 de 1970 (artículos 5, 6 y 7), 65 del Código Fiscal, 9 de la Ley 34 de 1936 y 6º del Decreto 59 de 1938 y 40 de la Ley 135 de 1961, toda vez que se desconoció el dominio que los demandantes diferentes a Héctor Polanía Sánchez habían adquirido por ocupación y que igualmente les daba derecho a obtener del INCORA la adjudicación de los respectivos lotes de terreno. Sostuvo que los baldíos se adquieren mediante ocupación, no por tradición, tal como se infiere de los artículos 65 del Código Fiscal y 9º de la Ley 34 de 1935, más aun, cuando de acuerdo con los artículos 740 a 745 del Código Civil la tradición requiere la existencia de un negocio jurídico validamente acordado. Señaló que la resolución de adjudicación simplemente reconoce el dominio de la persona que ocupó el baldío a través de su explotación económica y, en su sentir,

constituye una mera formalidad que nada agrega al derecho que nació por haber operado el modo ocupación. En ese orden de ideas concluyó que el artículo 13 del decreto reglamentario 389 de 1974 es inconstitucional e ilegal por haber incurrido el ejecutivo en exceso de la potestad reglamentaria y, por tanto, es inaplicable al tenor de lo dispuesto en los artículos 215 de la Constitución y 12 de la Ley 153 de 1887. Contrasta, a su juicio lo anterior, con lo dispuesto el artículo 2º del Decreto 059 de 1938, en concordancia con los artículos 65 del Código Fiscal y 4, 5, 6 y 13 ibídem, en virtud de los cuales a través de la adjudicación se reconocía el derecho preexistente, derivado de la explotación económica de terrenos baldíos. Indicó que la supuesta reserva de terrenos baldíos hecha por el INCORA (resolución No 098 de 1983) y por el Gobierno Nacional (Resolución Ejecutiva No 163 de 1984), no tiene efectos retroactivos y, por consiguiente, es inoponible a los demandantes Florencio Escobar, Jesús Antonio Peña, Nohora de Rueda y Nercy Peña de Sánchez y a la Sociedad Agropecuaria Polanía Ltda., quienes tienen derecho a ser adjudicatarios de los terrenos que ocuparon, pues conforme con el artículo 40 de la Ley 135 de 1961, las únicas explotaciones de baldíos que no dan derecho a la adjudicación son las que se adelantan con posterioridad a su reserva, y en este caso, los demandantes explotaron los predios con anterioridad

a dicha medida administrativa. Se incurrió en falsa motivación pues se sostuvo por la Administración que los demandantes ocupaban sin fundamento legal legítimo los terrenos baldíos de la ciénaga de La Coneca, lo cual no es cierto, toda vez que fue la Sociedad Agropecuaria Polanía Compañía Ltda., la que ejerció posesión real y material de las tierras delimitadas en los actos acusados y no el señor Héctor Polanía Sánchez, quien simplemente es el representante legal de dicha sociedad y, por tanto, los ocupa en representación de aquélla. Además, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 135 de 1961, si bien el instituto podía constituir reservas sobre las tierras baldías para destinarlas a colonizaciones especiales, dichas reservas tienen efectos hacia el futuro, es decir a partir de la vigencia del acto administrativo correspondiente, de manera que las explotaciones adelantadas con anterioridad a la reserva sí dan derecho a los interesados para obtener la adjudicación de la superficie correspondiente, más aún cuando los baldíos son bienes fiscales adjudicables a quienes los exploten económicamente y, la reserva, constituye una excepción a esa regla general. Manifestó que el INCORA está facultado para clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de su propiedad y para recuperar los baldíos indebidamente ocupados. Previa referencia al artículo 2º del decreto 1265 de 1997, señaló que los terrenos baldíos que conforman la ciénaga de La Coneca a que aluden los actos acusados fueron adquiridos por la sociedad y los demandantes distintos a Héctor Polanía, por los medios autorizados por la Ley y,

en el evento de considerar que las tradiciones de dominio no acreditan su propiedad, lo cierto es que dichos terrenos fueron adquiridos por el modo ocupación y, en tal virtud, los demandantes tienen derecho a su adjudicación debido a la explotación económica adelantada en aquellos con anterioridad a la vigencia de la Ley 135 de 1961. 3.- Contestación de la demanda 3.1. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora, a través de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 98 a 102 cdno. ppal.). Manifestó que el derecho de propiedad no es absoluto, en tanto tiene algunas limitaciones como la prevista en el artículo 30 de la Constitución Política y que a su vez, los artículos 6 y 8 de la Ley 200 de 1936 facultan al Estado para revisar la explotación económica de los predios y declarar la extinción del derecho de dominio, mientras que el inciso 3º del artículo 3º de la Ley 135 de 1961 estableció que compete al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria ejercer las acciones y tomar las medidas que correspondan según las Leyes, en los casos de indebida apropiación de tierras baldías. Afirmó que dentro de los procesos administrativos que se adelantaron sobre la ciénaga La Coneca por indebida ocupación y recuperación de baldíos, se garantizó el derecho de defensa, siendo muestra de ello las impugnaciones o recursos que se interpusieron contra las resoluciones mediante las cuales se puso fin a dichas actuaciones. Sostuvo que mientras los actos administrativos no sean anulados mediante sentencia definitiva, sus efectos jurídicos no se suspenden y,

por tal razón, no se pierde competencia para ordenar su cumplimiento. Agregó que no existe una suspensión de los efectos del acto administrativo diferente a la contemplada en el título XVI del Código Contencioso Administrativo y que el artículo 170, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, sólo se aplica en los procesos civiles, en tanto dispone que la decisión dentro de un proceso de esa naturaleza se debe suspender si depende de otro proceso civil o de un acto administrativo cuya nulidad esté por definirse, pero no hace alusión a la suspensión del proceso contencioso administrativo, la cual está regulada en los artículos 152 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Consideró que en aplicación de la ley, el INCORA reservó los terrenos de La Coneca para una colonización especial y mediante la resolución 098 de 1983, señaló los requisitos para ser beneficiario de la adjudicación de tales áreas, reglamento en virtud del cual los demandantes no son sujetos de la reforma agraria y, por ello, se consideran ocupantes ilegales de los terrenos baldíos. Manifestó que no se violaron los artículos invocados del Código Civil, del Código Fiscal, del Decreto 389 de 1984, del Decreto 59 de 1938 y de la Ley 135 de 1961, por cuanto en esta oportunidad no se está cuestionando la calidad de los terrenos deslindados de la ciénaga La Coneca, situación que se definió en las resoluciones 01 y 073 de 1983, de la Junta Directiva del INCORA, en el sentido de calificarlos como baldíos y sobre los cuales el dominio radica en cabeza de La Nación, razón

por la cual, no tendría sentido afirmar que se desconoció el derecho de dominio de un particular cuando éste no lo tiene, ni lo ha adquirido. Para obtener el dominio de un terreno baldío, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 59 de 1938, es necesario solicitar su adjudicación a la entidad competente, cuyo título respectivo debe ser inscrito para efectuar la tradición, sin embargo, el Incora puede reservar terrenos baldíos para una colonización especial según la facultad que le otorgan la ley 135 de 1961 y los Decretos 3177 y 3337 de 1961, razón por la cual aquella entidad expidió las resoluciones Nos 098 de 22 de diciembre de 1983, 5336 de octubre 31 de 1984 y 248 de marzo 17 de 1987 para reservar los terrenos baldíos del predio la ciénaga de la Coneca; así mismo se reglamentó la adjudicación de dichos terrenos y se determinó la unidad agrícola familiar en aquellos. Precisó que en el artículo 2º de la Resolución No 098 de 1983 se dispuso que las tierras baldías reservadas en la ciénaga La Coneca se destinarían al asentamiento y adjudicación de campesinos de escasos recursos económicos y las parcelas adjudicadas se someterían al régimen de las Unidades Agrícolas Familiares. Analizados los requisitos legales establecidos para la adjudicación en el caso de los demandantes Florencio Escobar, Jesús Antonio Peña, Nohora Peña de Rueda, Nercy Peña de Sánchez y Héctor Polanía, es fácil comprobar que son

propietarios de fundos colindantes con el área que fue deslindada por el INCORA y que no son personas de escasos recursos económicos y, en su mayoría, no son trabajadores agropecuarios, motivo por el cual no tenían derecho a que se les adjudicaran dichos terrenos. Expuso que el artículo 13 del Decreto Reglamentario 389 de 1974 no fue declarado inconstitucional o ilegal, sino que fue derogado por los artículos 5 y 6 del Decreto 2703 de 1981, luego no asiste razón al apoderado de los demandantes al invocarlo como norma violada. Agregó que la ocupación ejercida por los demandantes colindantes del área baldía de La Coneca fue y es irregular, por cuanto valiéndose de medios mecánicos desecaron los terrenos de tal laguna, considerados por el INDERENA como un recurso natural y, en consecuencia, no podían ser objeto de posesión u ocupación. Propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de falta de cumplimiento de los requisitos formales, en sustento de las cuales expuso que el apoderado de los demandantes acumuló en una sola demanda pretensiones de 5 demandantes que no constituyen una sola parte, pues cada uno persigue intereses diferentes. Aseveró que las pretensiones deben ser individualizadas con toda precisión y que no pueden los actores pretender la nulidad de todo el acto administrativo al cual están vinculadas otras personas que no cuestionaron su legalidad y señaló que el apoderado del señor Héctor Polanía afirmó que quien ocupa real y materialmente los terrenos baldíos del predio de la ciénaga de La Coneca es La Sociedad Agropuecuaria Polanía Ltda., entonces,

quien debió demandar y estaba legitimado para accionar en ese aspecto, era la citada sociedad. 4.- La sentencia apelada Mediante sentencia de 17 de abril de 1997 (fls. 158 cdno. ppal.), el Tribunal Administrativo del Huila declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término se ocupó del estudio de las excepciones propuestas por la entidad demandada, las cuales desestimó por considerar que el hecho de que la demanda no se hubiera presentado por la totalidad de los afectados no hacía que la demanda fuera inepta, pues “la disposición de los derechos es libre y los afectados pueden aceptar la decisión de la entidad o controvertirla”. Al analizar el fondo de la litis precisó que, si bien es cierto al momento de expedirse los actos demandados las decisiones administrativas que habían declarado baldíos los terrenos se encontraban sub judice, también lo es que estos últimos actos no habían sido suspendidos, ni anulados, en tanto el fallo del Tribunal no se encontraba ejecutoriado. Aclaró que las resoluciones 01 de 18 de enero de 1983 y 73 de 10 de noviembre de 1983 proferidas por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, por medio de las cuales se ordenó deslindar los terrenos baldíos que conforman la ciénaga de la Coneca se encontraban ejecutoriadas, por cuanto: “...... en providencia del veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres se resolvió el recurso de súplica interpuesto

contra la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia favorable a la parte actora, proferida por este tribunal el 10 de abril de 1987, y en su lugar declaró probada la caducidad de la acción, decidiendo en primer lugar revocar la sentencia dictada por la Sección Tercera el 8 de agosto de 1988 que declaró caducada la acción, en segundo lugar revocar la sentencia de primera instancia (la de abril 10 de 1987) y como tercer punto denegar las pretensiones de la demanda.........” Con fundamento en lo anterior, concluyó que los terrenos que conforman la Ciénaga de la Coneca son baldíos y para su adjudicación era necesario cumplir con la reglamentación propia de los baldíos. Expuso el a quo que dentro del proceso se logró establecer que el señor Héctor Polanía Sánchez era el ocupante del lote y no la sociedad Agropecuaria Polanía Ltda., por cuanto dentro del trámite administrativo el señor Héctor Polanía intervino como persona natural y en momento alguno invocó su calidad de representante de la mencionada sociedad, aseveración que solo vino a formular al interponer el recurso de reposición e indicó que si bien se acreditó la existencia y representación legal de la Sociedad Agropecuaria Polanía y Compañía Ltda., la prueba testimonial recaudada no ofrece la suficiente claridad para inferir o deducir que la actividad de señorío la ejercía la mencionada empresa. Aunque reconoció que la ocupación es un modo de adquirir el derecho de

dominio, incluyendo el de terrenos baldíos, afirmó que por si mismo no genera el derecho de adjudicación, ya que el Estado ha reglamentado la forma de acceder a ellos, y las resoluciones demandadas se profirieron precisamente en desarrollo de ese mandato legal, en virtud del cual no basta con demostrar la ocupación del terreno para el surgimiento del deber a cargo del Estado de efectuar la adjudicación, pues tal hecho va en contra de las leyes de tierras, las cuales buscan la distribución equitativa de los terrenos y evitar la concentración de las mismas, más aun cuando bajo esta perspectiva el derecho de adjudicación no puede ir en contra del interés social. Finalmente, concluyó que los actores no tenían derecho alguno sobre los predios ocupados, sino meras expectativas de ser declarados adjudicatarios, las cuales no generan derecho alguno, más aun cuando no cumplieron los requisitos establecidos para adquirir el status de adjudicatario. Igualmente estimó que la delimitación de los terrenos de la ciénaga de La Coneca no es materia del proceso, en tanto fue determinada en las resoluciones 001 y 073 de 1983. 5.- La apelación Inconforme con tal decisión, la parte actora la apeló (fls. 179 a 185 cdno. ppal.), para lo cual afirmó que los baldíos se adquieren por ocupación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936, normas que presumen como no baldíos a los predios explotados económicamente, de modo que es por medio de esta explotación y no por vía de la adjudicación y registro como se

adquieren tales bienes. Agregó que la resolución de adjudicación simplemente reconoce el derecho de quien explotó económicamente el bien baldío, de modo que constituye una formalidad que nada agrega al derecho que ya surgió a favor del ocupante. Señaló que en virtud de lo anterior, el artículo 13 del decreto reglamentario 389 de 1974 resultaría inconstitucional e ilegal por haberse expedido desbordando la potestad reglamentaria. Destacó que lo anterior contrasta con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 059 de 1938, en concordancia con los artículos 65 del Código fiscal y 4, 5, 6 y 13 ibídem, en tanto establecía que a través de la adjudicación se reconocía el derecho preexistente derivado de la explotación económica de los terrenos baldíos. Transcribió apartes de la sentencia de casación de 5 de junio de 1978 de la Corte Suprema de Justicia, así como de la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del expediente No 11.090. De otro lado, sostuvo que la reserva de terrenos baldíos hecha por el INCORA y el Gobierno Nacional por medio de la resolución de la Junta Directiva No 098 de 1993 y la Resolución ejecutiva No 163 de 1984, expedida por el Gobierno Nacional, no tiene efectos retroactivos, sino hacia el futuro, por consiguiente, esa reserva es inoponible a los demandantes Florencio Escobar, Jesús Antonio Peña, Nohora Peña de Rueda, Nercy Peña y a la Sociedad Agropecuaria Polanía Ltda.,

quienes ocuparon los predios con muchos años de anterioridad a la expedición de las resoluciones que los declararon reservados, motivo por el cual, tienen derecho a que se les adjudiquen las correspondientes extensiones de terreno que ocupan, pues de conformidad con el artículo 40 de la Ley 135 de 1961, las únicas explotaciones de baldíos que no dan derecho a la adjudicación son las que se adelantan con posterioridad a su reserva, no con anterioridad. Criticó la sentencia del Tribunal por no analizar detalladamente la glosa según la cual los demandantes al adquirir el dominio por ocupación tienen derecho a la adjudicación, por cuanto aunque el a quo reconoció que la ocupación es un modo de adquirir el derecho de dominio, incluso de terrenos baldíos, se equivocó al decir que no genera automáticamente la ocupación. Al respecto, precisó el apelante que si el dominio se adquirió por el modo ocupación, se entiende que el inmueble ya entró al patrimonio de quien lo obtuvo por este medio, por tanto no puede el INCORA desconocer esta situación jurídica debidamente consolidada, es decir, su derecho ya adquirido. En cuanto a la situación del

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