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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1990-05640-01(20376)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1990-05640-01(20376)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / CONDENA CONTRA

ENTIDAD PÚBLICA / CUANTÍA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala es competente para conocer del presente grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de una providencia proferida en proceso de doble instancia que dispuso una condena a cargo de una entidad pública, en valor superior al límite señalado para que el asunto fuese de mayor cuantía. Al efecto cabe tener en cuenta que, las sentencias proferidas antes de la vigencia de la ley 446 de 1998 como la que se analiza en el presente caso, son consultables siempre que el monto de la condena fuese superior al límite señalado para que el asunto se tramitara en dos instancias para la fecha del fallo.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el grado jurisdiccional de consulta ver auto del 18 de noviembre de 1994, Exp. 10221, C.P. Daniel Suárez Hernández.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN

SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Son supuestos de la responsabilidad del Estado el daño antijurídico, que consiste en la lesión a un derecho respecto del cual es titular el demandante y la imputación jurídica, que consiste en su atribución jurídica al demandado, mediante la prueba del vínculo existente entre el daño antijurídico y la acción u omisión del Estado. En los eventos de daños imputables al Estado con ocasión de la prestación del servicio médico, se aplica el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla probada, que impone la prueba del daño antijurídico, de la falla del servicio y de la causalidad jurídica existente entre esta y aquél.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de responsabilidad médica, ver sentencia de 10 de febrero de 2000, Exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 7 de octubre de

1999, Exp. 12655, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DEL

PACIENTE / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ANESTESIOLOGÍA / MÉDICO ANESTESIÓLOGO / NORMATIVIDAD DE ANESTESIOLOGÍA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO QUIRÚRGICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD

MÉDICA La Sala encuentra acreditados los elementos que configuran la responsabilidad demandada, cuales son: la falla del servicio en la prestación del servicio médico quirúrgico y la causalidad jurídica entre este hecho y la muerte del joven (…) Mediante la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente, la Sala encuentra debidamente acreditados los elementos que configuran la responsabilidad demandada, toda vez que se demostró que el Joven (…) murió a consecuencia de las lesiones cerebrales causadas con una falla en el suministro de anestesia, que se presentó en desarrollo de una intervención quirúrgica practicada por los profesionales del Hospital Federico Lleras Acosta de Neiva, por cuenta del ISS. (…) Cabe igualmente destacar que los médicos y enfermeras que intervinieron en los procedimientos médico quirúrgicos, partieron de la circunstancia de que el paro cardio respiratorio tuvo por causa una falla en el manejo de la anestesia (…). La Sala deduce claramente el nexo causal existente entre el manejo anestésico dado del paciente y el daño, toda vez que éste ingreso a un plano anestésico inadecuado, que no fue controlado adecuada ni oportunamente por los profesionales que estaban a cargo. (…) Con fundamento en todo lo anterior la Sala considera claramente demostrada la ocurrencia de una falla en la prestación del servicio médico anestésico determinante de un paro cardio respiratorio.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala comparte lo considerado por el tribunal de instancia respecto de los perjuicios morales causados a los padres del occiso, toda vez que la prueba del parentesco invocado permite inferir la congoja y la aflicción que se padece por la muerte del ser querido. Advierte igualmente la Sala que como los valores acogidos por el Tribunal para reparar los perjuicios morales se ajustan a los parámetros adoptados por la jurisprudencia de la Sección en casos como el presente, resulta procedente confirmar la sentencia consultada, con la precisión de que la condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, en la que se afirmó: “la Sala fijará el quantum de las respectivas condenas, en moneda legal colombiana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Considerando que el salario mensual en Colombia se fija atendiendo fundamentalmente la variación del índice de precios al consumidor, se considera que el valor del perjuicio moral, en los casos en que éste cobre su mayor intensidad, puede fijarse en la suma

equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que en la fecha de la sentencia corresponda (… )”. Como el valor dispuesto por el tribunal para cada uno de los padres del occiso es el equivalente en pesos a mil gramos de oro, máximo reconocido por la jurisprudencia a la fecha de la sentencia, habrá de considerarse que corresponde al valor máximo acogido en la actualidad, esto es, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL

LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TRABAJADOR

INDEPENDIENTE / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES Está debidamente probado que el Joven (…) se desempeñaba laboralmente en un taller mecánico y que devengaba un salario mensual (…) (certificado laboral y

declaración rendida ante esta jurisdicción) (…). También se probó que el joven vivía los fines de semana con sus padres y que contribuía con los gastos del hogar (…). No obstante lo anterior la Sala considera necesario modificar la liquidación realizada por el Tribunal, que tomó en cuenta un 25% como porcentaje que la víctima tomaba para si, toda vez que, conforme lo declararon ante esta jurisdicción algunos parientes y vecinos de la familia (…), el joven sólo convivía algunos días de la semana con sus padres y el resto en su lugar de trabajo. Por esa razón la Sala tomará el 50% del valor devengado como el porcentaje utilizado por la víctima y el 50% restante lo dividirá entre sus dos padres. Se advierte también que se tomará como límite temporal o período de tiempo a indemnizar el transcurrido desde la fecha de la muerte hasta la fecha en la cual el hijo hubiera cumplido 25 años de edad puesto que, según las reglas de la experiencia, ese es el momento hasta el cual los padres pueden esperar ayuda económica de los hijos –salvo prueba en contrariopor estimarse que a esa edad éstos últimos se emancipan del seno familiar y conforman su propia familia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante, ver sentencia de junio 9 de 2005, Exp. 15129, C.P. Ruth Stella Correa.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /

CONTRATO DE COMPRAVENTA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE

COMPRAVENTA / MAQUINA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO HOSPITALARIO /

ANESTESIOLOGÍA / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PROFESIONAL DE LA MEDICINA Se probó en el expediente la relación contractual aducida por la parte demandada con la sociedad Gil Médica Ltda., de Cali, llamada en garantía, en consideración a que ésta última vendió al ISS la máquina OHIO refrencia (sic) DM-2000, modelo Kinet-o-motor 2000, que se utilizó para suministrar el anestésico al joven (…). Consta que (…) dicha máquina ingresó al Hospital para utilizarla en período de prueba y que (…) se perfeccionó el contrato de compraventa correspondiente. No obstante, la Sala considera que no hay prueba demostrativa de que la falla en el suministro de la anestesia se hubiesen producido por un desperfecto de la indicada máquina. Advierte en cambio, declaraciones y documentos que revelan una posible falla humana. Del contrato, el registro del almacén, una certificación expedida por el ISS, las declaraciones del Jefe de Anestesiología y del técnico en máquinas del ISS, se deduce que la máquina era nueva, que estaba en buen estado y que requería de un control permanente por el especialista durante su utilización. (…) Con fundamento en lo anterior la Sala concluye que si bien se probó la falla en el suministro de la anestesia al paciente, la entidad llamante no demostró que la misma se hubiese producido por un desperfecto de la máquina recientemente adquirida a la sociedad llamada en garantía. Por lo tanto, habrá de confirmarse lo dispuesto por el Tribunal al respecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-1990-05640-01(20376)

Actor: ALVARO VARGAS LOSADA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala, el grado de jurisdiccional de consulta surtido respecto de la sentencia del 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso lo siguiente: “PRIMERO. Declarar administrativamente responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por los perjuicios materiales y morales, causados a ÁLVARO VARGAS LOSADA y MARIA ANA ROSA MARTÍNEZ, por la muerte de su hijo HUGO VARGAS MARTÍNEZ.

SEGUNDO. Condenar a pagar a los demandantes, ÁLVARO VARGAS LOSADA y MARIA ANA ROSA MARTÍNEZ, el producto de la presente condena así: a) La suma de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS M/cte. (33437.360) por concepto de los perjuicios materiales, a ÁLVARO VARGAS LOSADA. b) La suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS M/cte. (34783.930) por concepto de los perjuicios materiales, a MARIA ANA ROSA MARTÍNEZ.

c) Por concepto de indemnización, por los perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República, a cada uno de los demandantes respectivamente.

TERCERO: Dese cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

CUARTO: Exonerar a la sociedad GIL MEDICA LTDA., en su condición de llamada en garantía, para responder por la reparación demandada.

QUINTO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La Demanda Fue presentada el 6 de marzo de 1990, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A. por los señores ÁLVARO VARGAS LOSADA y MARIA ANA ROSA MARTÍNEZ DE VARGAS, quienes invocaron la calidad de padres de la víctima, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Con citación de las partes anotadas y mediante el trámite procesal correspondiente, sírvase H. Tribunal hacer las siguientes o semejantes declaraciones, ordenaciones y condenas según lo que se acredite en el proceso a saber: 1º Declare que el Instituto de los Seguros Sociales es responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que se ocasionaron (sic) a Álvaro Vargas Losada y Maria Ana Rosa Martínez de Vargas, con el deceso del hijo Hugo Vargas Martínez, por causas imputables a aquel. 2º En virtud de lo anterior, condene al Instituto de los Seguros Sociales a

pagarles a mis procurados el valor de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y de los perjuicios morales (objetivados y subjetivados) derivados de la muerte de Hugo Vargas Martínez. 3º Condénese al I.S.S. a pagar las sumas de que trata la petición (sic) anterior, indexados o ajustándose su valor según los índices de incrementos de precios al consumidor y a reconocer los intereses (sic) de que trata el Art. 177 del C.C.A. luego de ejecutoriada la sentencia.” (fol. 20 y 21 c.1) Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: “1. ÁLVARO VARGAS LOSADA y MARIA ANA ROSA MARTÍNEZ DE VARGAS se casaron el 28 de julio de 1.961 en la Parroquia del Carmen en Baraya (H), el 28 de junio de 1971, habiendo legitimado en virtud de él los hijos habidos, así: MARIA LOURDES nacida el 25 de octubre de 1957, NELCY nacida el 20 de noviembre de 1960, SILVIA nacida el 9 de mayo de 1964, GLADYS nacida el 30 de julio de 1965 y HUGO VARGAS MARTÍNEZ, nacido el 11 de septiembre de 1967 la primera en Bogotá y los demás en Baraya (H).

2. HUGO VARGAS MARTÍNEZ laboró al servicio de la sociedad “EDGAR PERDOMO Y CIA LTDA” desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 6 de septiembre del mismo año, como mecánico, con un salario mensual de

$28.300,00

3. La citada sociedad como patrono inscribió o afilió al citado Hugo Vargas Martínez al Seguro Social como su trabajador, habiéndole correspondido el #979426676 de afiliación e ingresó al Instituto de Seguros Sociales.

4. Aproximadamente en el mes de Junio de 1998 Hugo Vargas Martínez presentó dolor agudo en el muslo izquierdo sin tener antecedentes de lesión o traumatismo en el mismo que generó a la postre limitación funcional, por lo cual solicitó al servicio asistencial del I.S.S. en donde fue tratado por el traumatólogo RUBEN DARIO RODRÍGUEZ ALVIRA y quien dispuso su hospitalización en la Clínica Federico Lleras Acosta del I.S.S. en Neiva, para observarlo, practicarle algunos exámenes y tratar la afección que arrojó mejoría al cabo de 10 días por lo cual fue dado de alta. Posteriormente se repitió el dolor y se programó por el galeno citado, una intervención (sic) quirúrgica para practicarle una biopsia (Resección de tumor óseo (sic)) a realizarse el 25 de Agosto de 1988.

5. El 24 de agosto de 1988 Hugo Vargas Martínez se hospitalizó para que le practicarán los análisis previos a la biopsia y se anotó en su historia Clínica que tenía 21 años de edad, carecía de antecedentes médicos y hospitalarios así como un buen estado de salud salvo el dolor anotado, por lo cual no ofrecía ningún riesgo para la operación.

6. El 25 de agosto de 1988 a las 7:00 A.M. aproximadamente se inició intervención mencionada y en ella actuó el traumatólogo y cirujano el Dr.

RAUL DARIO RODRÍGUEZ ALVIRA, el médico ayudante JORGE ENRIQUE DAVIDSON MIEVES y el anestesiólogo HELBERHT ARIZA HERRERA. Aproximadamente a los 15 minutos de iniciada la operación Hugo Vargas Martínez presentó paro cardio-respiratorio y pérdida de signos vitales acompañada de amoratamientos progresivo del cuerpo por falta de oxigeno en el cerebro.

7. Al generarse el paro anotado el médico ayudante y el anestesiólogo proceden a suspender la operación para practicarle al paciente maniobras de reanimación, en los cuales intervino además la Dra. PATRICIA GUTIÉRREZ, también anestesióloga quienes colocaron al paciente Hugo Vargas Martínez un ombú con el fin de suministrarle oxigeno en forma manual pero dicho aparato no sirvió por lo cual la Dra. Patricia Gutiérrez trajo otra máquina y otra bola de oxigeno con lo cual se logró la estabilización del paciente.

8. El paciente Vargas Martínez una vez estabilizado en sus signos vitales fue trasladado a sala de recuperación en la misma clínica pero como ello no ocurriera (sic) y su estado siguiera siendo crítico, fue trasladado a la unidad de cuidado intensivos del Hospital General de Neiva, en donde su estado no se modificó por lo cual fue remitido a la clínica san Pedro Claver del I.S.S. en

Bogotá.

9. Hugo Vargas Martínez llegó a la clínica San Pedro Claver de Bogotá descerebrado y/o en estado vegetativo, conservando la vida gracias a un pulmón mecánico (vertidor de presión) al cual fue conectado y donde se le

suministró la asistencia nutricional para darle una espera a su lesión cerebral y observar si había recuperación, pero surgió una complicación renal y secundariamente el paciente presentó falla hepática al parecer secundariamente a septicemia, o sea infección generalizada del cuerpo y la sangre, de donde se deriva su deceso definitivo el 6 de septiembre de 1988.

10. La lesión cerebral (descerebración) de Hugo Vargas Martínez se produjo por una alteración en la mezcla anestésica, consistente en exceso o sobredosificación del anestésico lo cual hizo que el corazón dejara de enviar sangre al cuerpo falla que anotó el médico anestesiólogo en la historia clínica.

11. La máquina que se utiliza para suministrar el anestésico y especialmente el vaporizador, deben ser calibrados periódicamente de manera certificada por la casa fabricante para su óptimo funcionamiento, y tratándose de la máquina OHIO referencia (sic) DM-2000, modelo Kinet-o-motor 2000 de fabricación americana, reconstruida que se utilizó en la cirugía de Hugo Vargas Martínez, fue adquirida en la firma Gil Medica Ltda. de Cali en el mes de julio de 1988 y recibida e inspeccionada por el personal del I.S.S y se procedió a su instalación por un técnico de la casa vendedora para darla al servicio bajo coordinación del Dr. Julio Cesar Cotina como coordinador de la

sala de cirugía y el señor Luis Aurelio Carrera Mejia como técnico de mantenimiento y a quienes correspondió no sólo la calibración de los vaporizadores sino también el mantenimiento y control del equipo; o sea que

no se calibró y certificó esta por la casa fabricante.

12. El I.S.S al observar que el Dr. Helbert Ariza como anestesiólogo de Hugo Vargas Martínez dejó anotado la posible falla de la máquina vaporizadora, solicitó a los doctores Julio Cesar Cotina, Andrés García y Patricia Gutiérrez que expresaron de “manera libre” y por escrito la situación de la máquina de anestesia habiendo expresado que esta estaba en óptimas y perfectas condiciones, pero precisando la Dra. Patricia Gutiérrez que en alguna ocasión se le presentó una alteración en el suministro del anestésico y el paciente se profundizo más rápidamente de los usual, lo cual controló en forma oportuna.

13. Si la máquina no fue adquirida en la casa fabricante y no fue calibrada por la casa fabricante ni por la casa vendedora, no podía estar funcionando en las mejores condiciones y de ahí lo antes narrado por la Dra. Patricia Gutiérrez, por lo cual se reitere que ello fue la causal del daño cerebral que recibió Hugo Vargas Martínez y que no fue detectada oportunamente por el médico Helberth Ariza, conjugándose (sic) así la falla mecánica y humana para producir el resultado ya anotado y derivando de contera la responsabilidad del I.S.S. frente a las consecuencias del mismo.

14. Independientemente a la máquina anestésica hubiere fallado o que se hubiere presentado descuido por parte del médico Helberth Ariza, las condiciones de malo a mínimo riesgo que ofrecía el paciente se descartan como causa siquiera probable del deceso pero dejan latente la responsabilidad presunta de la entidad prestataria del servicio asistencial,

pues el paciente fallecido no llego a ello como un simple hecho fortuito o como producto del azar sino por una falla en el servicio que se comparte en la deficiente reinstalación, calibración y funcionamiento de la máquina anestésica y la falla humana porque en otras circunstancias no se hubiera presentado el hecho dañosos acaecido

15. Con ocasión del traslado de Hugo Vargas Martínez de ésta ciudad a Bogotá, los hermanos de éste y mis procurados debieron viajar a esa ciudad para estar al tanto de la salud de Hugo, debiendo asumir de su propio peculio los gastos de traslado y hospedaje desde el 26 de agosto hasta el 6 septiembre de 1988 en que se produjo el deceso, al igual que los gastos de traslado del cadáver desde Bogotá hasta Baraya (H) y los gastos de sepelio, todo lo cual ascendió a la suma aproximada de $500.000, que constituyen el daño emergente.

16. El deceso de Hugo Vargas Martínez privó a mis procurados de la ayuda económica que éste les prestaba con el salario que percibía de la sociedad “EDGAR PERDOMO Y CIA LTDA” de $28.300 mensuales, ayuda que asciende a $509.400 dejados de percibir desde la fecha del deceso hasta la fecha (marzo 6/90) más lo corrección (sic) monetaria desde entonces, que constituyen el lucro cesante causado o consolidado y la suma de $339.600, anuales durante 52 años de vida probable que según tablas de la superbancaria le quedaría a Hugo Vargas Martínez; debiéndose incrementar dicha suma, año por año, en el porcentaje de incrementos de los precios al

consumidor, a titulo de lucro cesante futuro.

17. Fuera del daño material de que trata los 2 hechos anteriores mis procurados recibieron profundo e ineporable (sic) daño moral traducido en las angustias por las largas y tortuosa agonía de su hijo y su deceso mismo por él ser el menor de los hijos y quien contribuía en mayor grado a mis procurados no solo en lo afectivo, sino también en lo económico y que se tazan en 1000 gramos oro para cada uno de mis procurados al precio que certifique al Banco de la República para la época que se efectuase la condena.

18. Mis procurados como padres legítimos de Hugo Vargas Martínez están legitimados para incoar la presente acción al haber sufrido las consecuencias del hecho cuya reparación se persigue.” (fols. 21 a 25 del c.1)

2. Actuación Procesal 2.1 Por auto del 30 de marzo de 1990, se le otorgó el término de 5 días para que corrigiera la demanda, en el sentido de estimar razonablemente la cuantía

(folio 30 c. 1), una vez surtido este trámite se admitió mediante providencia del 26 de abril de 1990 (folio 32 c.1) que fue notificada el 22 de mayo del mismo año al Director del Instituto de Seguros Sociales (fol. 35 c. 1). 2.2 Dentro del término de fijación en lista, la demanda fue contestada por el ISS mediante escrito en el que se opuso a las tres pretensiones de la demanda, pidió que se probaran todos los hechos, y solicitó llamar en garantía a la sociedad

GIL MEDICA LTDA en los siguientes términos: “Con fundamento en el artículo 57 de Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se cite A LA SOCIEDAD O COMPAÑÍA COMERCIAL DENOMINADA “GIL MEDICA LTDA”, con sede en la ciudad de Cali, constituida por escritura Pública Número 1227 dela (sic) Notaria Primera deCali (sic) é inscrita en la Cámara de Comercio de Cali el 16 de mayo de 1979 bajo el número 32.7121 dellibro (sic) IX y reprsentada (sic) por el señor LUIS FERNANDO GIL T., mayor de edad y portador de la cédula de ciudadanía número 8.317.221 de Medellín en la siguiente dirección: Avenida 4ª Norte número 44-50 Vipasa, teléfonos 648000 – 649052 – 647998, apartado aéreo número 51-21, para que responda en “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, ante la presunta indemnización de perjuicios que llegare a sufrir la parte demandante o para el reembolso total o parcial del pago que se tuviere (sic) que hacer como resultado de la sentencia. Para la notificación personal solicitó se comisione mediante despacho al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en la Ciudad de Cali. Los hechos en que se baso (sic) el presente llamamiento en garantía lo expongo así: A.- La Entidad demandada que represento, mediante contrato de bienes muebles e instalación y puesta en servicio número 097, perfeccionado a

partir del 16 de Noviembre de 1988, recibió de la firma comercial 2Gil Medica Ltda” (sic), dos máquinas de anestesia marca “OHIO”, referencia “DM – 2000”, de fabricación americana (reconstruida), modelo “KINET – O –

METER 2000”.

B.- Una de las citadas máquinas fue instalada en la sala de cirugía número uno (1) de la Clínica “Federico Lleras Acosta” de la ciudad de Neiva, a partir del día 5 de agosto de 1988 en que se dio al servicio. C.- La sociedad comercial “GIL MEDICA LTDA”, le garantizó a la Entidad que representó elementos de buena calidad y con todas las especificaciones técnicas consignadas en la cotización del 8 de agosto de 1988. D.- La sociedad comercial “GIL MEDICA LTDA”, igualmente se comprometió con la Entidad que represento sobre la buena calidad y correcto funcionamiento del equipo por el término de un (1) año a partir de la fecha de instalación del equipo. E.- La parte demandante en el presente proceso y habida consideración de los expuestos en la demanda (sic), arguye que la lesión y muerte del paciente Hugo Vargas Martínez se debió a fallas del equipo de anestesia. F.- Para la época en que ocurriera la lesión y muerte del señor Vargas Martínez, en el salón de cirugía numero uno (1) de la Clínica “Federico Lleras Acosta” de la Ciudad de Neiva, opera una de las máquinas de anestesia vendida por la Sociedad Comercial “Gil Medica Ltda”.”(folio 46 a 51 c.1)

3. Intervención de los llamados en garantía

El llamamiento fue admitido mediante providencia del 19 de septiembre de 1990, que fue notificada el 28 de enero de 1991. La SOCIEDAD GIL MEDICA LTDA., que contestó la demanda en la correspondiente oportunidad procesal, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones, aceptó la ocurrencia de algunos hechos, negó otros y afirmó estarse a lo probado respecto de los restantes, propuso las excepciones de indebida representación, falta de jurisdicción del tribunal y la falta de causa para el llamamiento por caducidad. (fols. 61 a 67 c. 1) Por auto del 27 de febrero de 1991, el Tribunal Administrativo del Huila dispuso abstenerse de tramitar las excepciones propuestas por la sociedad llamada en garantía y seguir adelante con el procedimiento (fol. 70 y 71 c. 1).

4. La sentencia consultada.

El Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Descongestión encontró probada una falla del servicio médico imputable al ISS determinante de la muerte del joven Vargas Martínez. Afirmó el a quo: “Unidos los extractos probatorios invocados anteriormente con el concepto consignado en documento que reposa en el cuaderno No.2, folio 88, donde aparece que el riesgo anestésico del paciente era nulo, se puede inferir que sí, efectivamente, hubo falla en el servicio, como para derivar la responsabilidad que se pretende con la demanda originaria del presente litigio. (...) En cuanto al equipo, se advierte que todos los testimonios coinciden en afirmar que funcionaba normalmente y que no había ofrecido traumatismos

en su operatividad, de donde se desprende que aquellos no fueron el instrumento idóneo para causar la muerte del señor Vargas Martínez, constitutiva del daño antijurídica que se le imputa a la demandada. (…) Quedó establecido que el señor Hugo Vargas Martínez, falleció a consecuencia de una grave lesión cerebral derivada de una mezcla anestésica aplicada al momento de ser sometido a cirugía, para practicar biopsia en el muslo izquierdo. Este hecho constituye el daño antijurídico de que fueron victimas sus padres, que los legitima para pretender la reparación demandada. La accionada no demostró satisfactoriamente que su actuar estuvo ajustado al cuidado y merecida diligencia, en orden a evitar el resultado dañino y así romper el nexo causal que ata el hecho y el daño y que en tales condiciones estructura la responsabilidad patrimonial del Estado.” El tribunal dispuso la reparación de los perjuicios morales en consideración a la prueba del parentesco y los materiales en las cuantías señaladas con fundamento en lo siguiente: “PERJUICIOS MORALES: Para acceder a esta pretensión se tendrá en cuenta que reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, ha determinado que la muerte de un hijo, es un hecho que general en el ámbito familiar el dolor y aflicción, que configura esta clase de perjuicios, que al no poderse resarcir en si mismo, debe hacerlo en forma económica. En consecuencia, dados los estrechos vínculos existentes entre la víctima y sus progenitores, hoy actores, se condenará a pagar a cada uno de ellos,

ÁLVARO VARGAS LOSADA y MARÍA ANA ROSA MATINEZ, el valor equivalente a mil (1000) gramos oro en su condición de padres de la víctima, a titulo de indemnización de perjuicios morales subjetivos. (…) PERJUICIOS MATERIALES (...) El demandante acreditó el monto que devengaba el señor HUGO VARGAS MARTÍNEZ, en la época de su muerte, esto es, $28.300,00, que actualizado arroja la suma de $280.141,70, a la cual se le deduce el 25% que es el porcentaje de los ingresos que el obituado destinaba a su propia subsistencia, es decir $70.035; el resto, o sea la suma de $210.106, es el ingreso que el señor HUGO VARGAS MARTÍNEZ, destinaba para la manutención de sus padres. Así las cosas, la renta de $210.106 se distribuye el 50% para su madre MARÍA ANA ROSA MATINEZ y el 50% restante para su padre ÁLVARO VARGAS LOSADA.” (fol. 345 a 365 c. ppal)

5. Actua

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