CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1990-05640-01(20376)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1990-05640-01(20376)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U
OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA La corrección de las providencias de que trata el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es una medida condicionada, en cuanto a su procedencia y a sus efectos, al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que, cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y para revocar o reformar la decisión. (…) La corrección de providencias tiene por objeto subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió. En relación con los errores o contradicciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver Sentencia de la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp. 21.217 Consejero ponente: Alier E. Hernández Enríquez, Sentencia de la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp: 21.217. Consejero
ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 41001-23-31-000-1990-05640-01(20376)
Actor: ALVARO VARGAS LOSADA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES REFERENCIA: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre la petición de corrección que elevó la parte demandante, respecto de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 7 de marzo de 2007.
I. Antecedentes
1. La Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 7 de marzo de 2007, por la cual resolvió: “MODIFÍCASE la sentencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sección Tercera, Sala de Decisión, Sede Bogotá el 19 de diciembre de 2000.
1. Declárase responsable al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por los perjuicios causados a los señores ÁLVARO VARGAS LOSADA y MARÍA ANA ROSA MARTÍNEZ, con la muerte de su hijo HUGO VARGAS MARTÍNEZ ocurrida el 6 de septiembre de 1988.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las siguientes sumas de dinero: Al señor ÁLVARO VARGAS LOSADA, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral y la suma de seis millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos, ($6’797.446,20) por concepto de perjuicio material.
A la señora MARÍA ANA ROSA MARTÍNEZ, el valor correspondiente a
50 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral y la suma de seis millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos, ($6’797.446,20) por concepto de perjuicio material.
3. NIÉGANSE las pretensiones formuladas contra la SOCIEDAD GIL
MÉDICA LTDA.
4. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
5. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fols. 427 y 428 c. ppal).
2. El expediente se devolvió al Tribunal de origen mediante el Oficio 07-0792-D
(fol. 432 c. ppal).
3. El 18 de mayo de 2009, la parte demandante solicitó la corrección de la anterior providencia por error puramente aritmético y, en consecuencia, pidió al Tribunal de origen remitir el expediente a esta Corporación.
Señaló que el fallo confirmó la condena impuesta en la sentencia consultada de 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, con la aclaración de que se tasarían en salarios mínimos mensuales legales vigentes y, en la parte motiva, el Consejo de Estado explicó que se reconocerían 100 smmlv a favor de cada uno de los padres de la víctima.
No obstante lo anterior, indicó que en la parte resolutiva de la sentencia se reconocieron 50 smmlv a favor de la madre de la víctima, razón por la cual solicitó la corrección del fallo (fol. 364 c. 1). Previo a resolver se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Dado que la solicitud de corrección se puede presentar en cualquier tiempo, la Sala abordará el análisis de los requisitos previstos en la ley para tal efecto.
1. Corrección de providencias La corrección de las providencias de que trata el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es una medida condicionada, en cuanto a su procedencia y a sus efectos, al cumplimiento de los supuestos previstos en la ley, en el entendido de que, cuando el juez profiere la sentencia, pierde la competencia para explicar las consideraciones en que se sustentan y para revocar o reformar la decisión. Así lo ha explicado la Sala: “No es posible deducir de las normas del Código de Procedimiento Civil, que las solicitudes de aclaración y corrección de sentencias de única instancia puedan merecer el tratamiento de recursos como lo entendió el Tribunal en el laudo aclaratorio y correctivo. Por el contrario, el artículo 309 del estatuto procesal civil establece que los jueces no pueden revocar o reformar sus sentencias, y no hace diferencia alguna en cuanto al tipo de proceso, vale decir que ellos sean de única o doble instancia. Además, determina que el juez puede aclarar y corregir sus providencias, mediante un auto complementario, no mediante una nueva sentencia.
Tampoco es posible confundir la posibilidad de aclarar y corregir una providencia, con la de revocarla o reformarla, como lo pretende el
Tribunal. Efectivamente, aclarar, según se desprende del propio artículo 309 significa explicar ‘conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda’, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia. En el mismo sentido, la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una formulao errores en las palabras - porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”1. Resaltado por fuera del texto original. La corrección de providencias tiene por objeto subsanar los errores aritméticos y de omisión, alteración o cambio de palabras, lo cual no comporta la modificación de la sentencia por el juez que la profirió. En relación con los errores o contradicciones la doctrina considera: “Error material es error en la expresión en lugar de error en la formación de la idea, o en otras palabras, en la construcción de la fórmula; por lo general, aunque no necesariamente, un error de tal naturaleza se debe a desatención del juez (el denominado disparate); tal carácter se deduce del contraste manifiesto entre la fórmula y la idea (por ejemplo por una confusión de los nombres, el juez da el nombre del actor al demandado o viceversa). Una especie del error material es el error de cálculo, el cual se refiere al empleo de las reglas aritméticas o, en general, matemáticas, para la construcción de la fórmula; si el juez después de haber dicho que el
deudor debe pagar el importe resultante de la suma de determinados sumandos, se equivoca en la adición, el error está todavía en la construcción de la fórmula, no en la formación de la idea. Así, el error material como, particularmente el error de cálculo, son vicios de la sentencia, aun cuando no siempre esenciales: si, por ejemplo, por un descuido se indicaran en el encabezamiento de la sentencia jueces diversos de aquellos que la han suscrito, el error se resolvería ciertamente en una causa de nulidad; puede quizá dudarse, por el contrario, si es nula la sentencia en cuya parte dispositiva se ha incurrido en el error de cálculo imaginado hace poco o en la confusión de nombres entre demandado y actor; sin embargo, se trata de un verdadero vicio puesto que es ciertamente un requisito formal de la declaración el que la fórmula corresponda a la idea, e incluso, a la luz del buen sentido, tal requisito que parece indispensable a fin de que el acto (declaración) alcance su finalidad; de todas maneras, y aunque solamente la irregularidad y no la nulidad de la sentencia fuese su efecto, el concepto de rectificación estaría, sin embargo, en su lugar”2 Por su parte, CHIOVENDA afirma sobre la corrección de la sentencia por omisiones o errores que no producen su nulidad, que no se “trata de impugnar el juicio del juez ni su actividad, sino únicamente de hacer corresponder la expresión material de ella, con lo que el juez ha querido efectivamente, decir y hacer”3. 1 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. Actor: Ministerio de
Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación y Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. (EPSA). Consejero Ponente: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 2 CARNELUTTI FRANCESCO. “Instituciones del Proceso Civil”. Buenos Aires. Ediciones Jurídicas Europa – América, 1956. Vol. I. Pág. 543. 3 “Principios de Derecho Procesal Civil” Madrid. Edición Rews S. A. 1977. Pág. 513. Así también, la Sala en sentencia del 4 de julio de 2002 agregó: “(…) la corrección sólo se dirige a resolver yerros aritméticos - como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia en números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en las palabras – porque se omitan o alteren-, por lo que tampoco puede llegarse, por este camino, a la modificación sustancial de lo decidido”4. En materia de corrección de errores contenidos en providencias judiciales, el Código de Procedimiento Civil señala: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a lo dispuesto en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre
que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (art. 310 C. P. C.)
2. Caso concreto La parte demandante solicitó la corrección de la sentencia, en consideración a que en la parte motiva se concluyó que había lugar a confirmar la condena impuesta por perjuicios morales a favor de cada uno de los padres de la víctima, equivalente a 100 smmlv, mientras que en la parte resolutiva solamente se reconocieron 50 smmlv a favor de la madre.
Como se explicó anteriormente, el error aritmético es un defecto de carácter formal producto de un mal resultado en una operación matemática o en la trascripción de las bases numéricas o fórmulas utilizadas. En este caso la solicitud de corrección resulta procedente, toda vez que efectivamente se configuró un error en la parte resolutiva. Basta confrontar la motivación de la providencia con su parte resolutiva para concluir que los montos 4 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 4 de julio de 2002. Exp: 21.217. Actor: Nación (Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la Nación) y Empresa de Energía del Pacífico S. A. ESP “EPSA”. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. reconocidos por perjuicios materiales, a favor de la madre de la víctima, están disociados. En efecto, en la parte motiva, la Sala señaló: “4. Los perjuicios morales. La Sala comparte lo considerado por el tribunal de instancia respecto de los perjuicios morales causados a los padres del occiso, toda vez que la prueba
del parentesco invocado permite inferir la congoja y la aflicción que se padece por la muerte del ser querido. Advierte igualmente la Sala que como los valores acogidos por el Tribunal para reparar los perjuicios morales se ajustan a los parámetros adoptados por la jurisprudencia de la Sección en casos como el presente, resulta procedente confirmar la sentencia consultada, con la precisión de que la condena se tasará en salarios mínimos legales mensuales, en aplicación de las pautas jurisprudenciales adoptadas a partir de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001 (….). Como el valor dispuesto por el tribunal para cada uno de los padres del occiso es el equivalente en pesos a mil gramos de oro, máximo reconocido por la jurisprudencia a la fecha de la sentencia, habrá de considerarse que corresponde al valor máximo acogido en la actualidad, esto es, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno”. (fols. 419 y 420 c. ppal). No obstante lo anterior y la claridad tanto del raciocinio como de la decisión anunciada, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia se condenó al demandado a pagar a favor de la señora María Ana Rosa Martínez, madre de la víctima, el valor correspondiente a 50 smmlv. Como se observa, sí existe un error puramente aritmético o por cambio de palabras que conduce a su corrección. Por lo expuesto, se RESUELVE CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 7 de marzo de 2007 que profirió ésta Sección, el cual quedará así:
“2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar las siguientes sumas de dinero: Al señor ÁLVARO VARGAS LOSADA, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral y la suma de seis millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos, ($6’797.446,20) por concepto de perjuicio material. A la señora MARÍA ANA ROSA MARTÍNEZ, el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicio moral y la suma de seis millones setecientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con veinte centavos, ($6’797.446,20) por concepto de perjuicio material”.