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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1990-05697-01(17392)-2008

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1990-05697-01(17392)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ACTIVIDAD RECREATIVA / FIESTA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / MUERTE DE

CAMPESINO / TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS / SERVICIO

PRIVADO DE TRANSPORTE / SOBRECUPO / TRANSPORTE CON EL

VEHÍCULO DE CARGA / NORMATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / INFRACCIÓN DE NORMA DE

TRANSPORTE / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / CULPA DEL

CONDUCTOR DE VEHÍCULO / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a alcaldía cometió una falla en el servicio por la irregularidad en la prestación del mismo, que asumió y ocasionó el accidente de tránsito con un vehículo de su propiedad. No hay duda que la conducta irregular del agente del Estado fue la causante del accidente en el que perdió la vida el señor […], pues conducía el vehículo que la alcaldía le asignó, con sobrecupo y sin la autorización exigida por la ley. De estas infracciones, por lo demás, resultaba claramente esperable, conforme a las reglas de la experiencia, el accidente ocurrido, lo que permite

considerarlas en el caso concreto, la causa adecuada del resultado. En consecuencia, se encuentra demostrada la falla de la administración, pues a la luz de los hechos, resulta claro, que el demandado violó varias disposiciones del Código Nacional de Tránsito, configurando su conducta el siniestro en el que perdió la vida el occiso. En consecuencia, la conducta de la víctima no tuvo relevancia en el resultado, como quiera que fue una serie de irregularidades o fallas de la administración las determinantes del mismo. De allí que se modificará la sentencia de primera, en el sentido de impartir una condena al 100%.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia […], para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio, a efectos de determinar la responsabilidad o no, de la demandada, en cada uno de los supuestos fácticos a que se contrae el proceso. […] Como quiera que las dos partes impugnaron la mencionada providencia, la Sala resolverá los recursos sin limitaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / SOLICITUD DEL

TRASLADO DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA En el expediente obran copias del proceso penal tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo y 26 de Instrucción Criminal de Neiva, Huila, sobre los hechos objeto de la demanda. Las pruebas contenidas en él pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que fueron solicitadas por ambas partes en los escritos de demanda y contestación a la misma […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 8 de febrero de 2001, rad. 13254, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 17 de mayo de 2001, rad. 12370, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 21 de febrero de

2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

ACTIVIDAD RECREATIVA / FIESTA / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL /

SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS / ACTIVIDAD AGRÍCOLA / CAMPESINO /

MUERTE DE CAMPESINO / TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS /

SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE / SOBRECUPO / TRANSPORTE CON

EL VEHÍCULO DE CARGA / NORMATIVA DEL SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE MASIVO DE PASAJEROS / INFRACCIÓN DE NORMA DE

TRANSPORTE

[L]a alcaldía del municipio organizó […] una serie de eventos a los que fueron invitados campesinos de la región, que para la movilización de estas personas al

lugar indicado se utilizaron volquetas de la secretaría de obras del municipio de Neiva. En esta labor se cometieron fallas por falta de coordinación, las cuales dieron como resultado la muerte del señor […], quien pereció como pasajero de la volqueta […] conducida por […], quien se encuentra adscrito a la Secretaría, deceso que se produjo en compañía de 47 personas más que regresaban a su vereda de origen. Para la Sala, es reprochable que este servicio haya sido prestado por una volqueta, dado que este tipo de vehículo es para uso exclusivo de movilización de carga, además los campesinos fueron embarcados y apiñados peligrosamente sin ningún tipo de control. Este comportamiento contraría lo dispuesto en la legislación sobre transporte de pasajeros de carretera -Decreto 1344 de 1970 […].

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA

RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE CÓNYUGE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / MATRIMONIO / PRUEBA DEL MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SISTEMA DE

REGLAS DE LA EXPERIENCIA

En el presente caso, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para todos los demandantes, esto es, para la esposa e hijos del afectado […]; toda vez que […] obran los registros civiles que dan cuenta de la relación de parentesco que los vinculaba. Ahora bien, con la acreditación del matrimonio, así como con los registros civiles de nacimiento de los hijos, se presume que tanto la cónyuge como los hijos padecieron un detrimento del orden moral, concretamente al perder a su esposo y padre. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la muerte del esposo, padre, hijo y hermano por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además, de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. En efecto, científicamente, este tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor […].

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL

JUEZ / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN

RELACIONES FAMILIARES / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE

PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / NÚCLEO

FAMILIAR / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TASACIÓN EN GRAMOS ORO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[C]omo el demandado no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su pariente en primer y segundo grado de consaguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre -praesumptis hominis-, que constituye un criterio de valoración, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. Conforme a lo expresado en sentencia del 6 de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha considerado que la

valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Así las cosas, como en el sub judice se presenta el perjuicio en su mayor magnitud -muerte-, habrá lugar a reconocer, a título de daño moral, las sumas de 100 salarios mínimos mensuales para cada uno de los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C.

P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

CONSOLIDADO / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE FUTURO /

SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / TRABAJADOR INDEPENDIENTE / HIJO MAYOR DE

VEINTICINCO AÑOS / INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE AYUDA

ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA

En cuanto a los perjuicios materiales, en la sentencia apelada fueron concedidos a la esposa […] y sus hijos […]. Revisada la liquidación del lucro cesante realizada por el tribunal resulta correcta de acuerdo con los ingresos del occiso, salario mínimo legal mensual de 1988, la vida probable de la esposa sobreviviente y los meses faltantes para que sus hijos cumplieran la mayoría de edad, que para la época de la sentencia era el tope para indemnizar por esa modalidad de daño material. Aplicando la fórmula utilizada para tal efecto, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, dividido por el vigente en el mes de la providencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-1990-05697-01(17392)

Actor: ROSALÍA MORENO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA - HUILA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada y demandante contra la sentencia del 21 de julio de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se resolvió lo siguiente: “Primero. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme al estudio que de ellas se hizo en la parte

considerativa. “Segunda. Declarar que el MUNICIPIO DE NEIVA es civil y administrativamente responsable por la muerte del señor PARMENIDES RIVERA OLIVEROS, en hechos acaecidos el 19 de junio de 1988, en circunstancias de modo y lugar de referidas en autos, y en concurrencia de culpa con la propia víctima, como también se dejó explicado en la motivación anterior. “Tercero. A consecuencia de la declaratoria precedente, el MUNICIPIO DE NEIVA pagará las siguientes sumas de dinero a las personas a nombrar, así: a) Por perjuicios morales, quinientos (500) gramos de oro fino, cuya equivalencia en pesos certificará el Banco Emisor a la fecha de ejecutoria de esta providencia, a favor de la cónyuge supérstite ROSALIA MORENO, e igual cantidad a cada uno de los siguientes hijos del extingo

Parménides Rivera Oliveros: MARIA GISELA RIVERA MORENO,

CARLOS AUGUSTO RIVERA MORENO, JOSE JABER RIVERA

MORENO, PARMENIDES RIVERA MORENO, REYNALDO RIVERA MORENO, ROSALIA RIVERA MORENO Y ROBER RIVERA MORENO. b) Por perjuicios materiales, las siguientes sumas de dinero:

1. A la cónyuge supérstite ROSALIA MORENO $16.174.754.66

2. A la hija MARIA GISELA RIVERA MORENO 489.691.08

3. Al hijo CARLOS AUGUSTO RIVERA MORENO

608.004.81

4. Al hijo JOSE JABER RIVERA MORENO 1.065.539.45

5. Al hijo PARMENIDES RIVERA MORENO

1.275.125.73

6. Al hijo REYNALDO RIVERA MORENO 1.392.735.82

7. A la hija ROSALIA RIVERA MORENO 1.506.844.30

8. Al hijo ROBER RIVERA MORENO 1.612.011.92 “Cuarto. A partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sumas liquidadas por perjuicios, tanto morales como materiales, devengaran los intereses de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. “Quinto. Para el cumplimiento del presente fallo, la Secretaría del Tribunal expedirá las copias pertinentes, con destino a las partes y al Ministerio Público, con sus constancias de notificación y ejecutoria, a los fines de los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y observando la prevención contenida en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

(Fls 350 a 388, Cdno. Ppal)

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 5 de junio de 1990, la señora Rosalía Moreno, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores María Gisela Rivera Moreno, Carlos Augusto Rivera Moreno, Jaber Rivera Moreno, Parménides Rivera Moreno, Reynaldo Rivera Moreno, Rosalía Rivera Moreno y Rober Rivera Moreno, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Neiva, por la muerte de su esposo y padre, Parménides Rivera Oliveros, cuando cayó de una volqueta el 19 de junio de 1988, en zona urbana del ente territorial.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se condenara a la demandada a pagar, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: por

perjuicios morales, el equivalente a 2.000 gramos de oro, y perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, teniendo como base la actualización de los salarios del occiso, a la época en que se cuantificaran. En respaldo de sus pretensiones narraron que en cumplimiento del decreto 135 de 1965, la alcaldía de Neiva para celebrar el “Día del Campesino”, concretó con la secretaría de obras públicas, el transporte gratuito de labriegos de la región a la localidad de San Antonio de Anaconia, sitio escogido para la festividad. El domingo 19 de junio de 1988, la volqueta marca “Chevrolet”, modelo de 1984, con placas Nos. OW-8578, fue despachada por la secretaría citada, para realizar esa tarea. Al terminarse la celebración, el señor Parménides Rivera Oliveros, ocupó un sitio en el platón de la referida volqueta y su esposa Rosalía Moreno se ubicó en la cabina del automotor. Iniciada la marcha, bajo condiciones de sobrecupo, toda vez que se transportaban 45 personas, en el sitio denominado “El Piravante”, el vehículo se salió intempestivamente de la vía causando la muerte del señor Rivera Oliveros.

2. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de julio de 1990 y notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

3. El Municipio de Neiva, al oponerse a las pretensiones de la demanda, señaló que la volqueta citada fue conducida de manera prudente. Además, el juzgado 26 de instrucción criminal declaró que el conductor Pedro Montes, trabajador al

servicio del municipio, no tuvo responsabilidad alguna con el hecho ocurrido, pues el accidente se debió a algo extraño a la voluntad humana que tornaba inevitable el evento.

4. El 15 de abril de 1991 el tribunal administrativo abrió a pruebas el proceso.

5. Por medio de auto del 13 de julio de 1994, el tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio para rendir concepto.

Señaló el actor que se encontraba plenamente probado que el municipio de Neiva cometió una falla o falta en el servicio, al ocasionar el accidente de tránsito con un vehículo de su propiedad, en el que murió el señor Parménides Rivera. Sostuvo, que el excepcionante no podía alegar que con el resultado de las diligencias penales seguidas contra el señor Montes Arias, se eximiera de la responsabilidad que tuvo el municipio, por la falla en el servicio que ocasionó la muerte del señor Paménides Rivera. En este caso se estaba alegando la responsabilidad del municipio por falla, lo que hacía que la culpa personal o no del funcionario desapareciera para darle campo a la falla anónima del servicio. De otra parte, el demandado señaló que la causa de la muerte del señor Rivera Oliveros no tiene nada que ver con la administración municipal porque se trató de una circunstancia ajena consistente en el hecho exclusivo de la víctima. En el presente caso, el comportamiento del señor Rivera guarda relación causal directa con la producción del perjuicio, a tal punto que si él no hubiese obrado de manera negligente e imprudente el fatal desenlace no hubiese ocurrido; fue entonces el obrar de la victima la verdadera causa del daño. En efecto el artículo 2357 del C.

C. estatuye que “la apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a el imprudentemente”, por lo tanto era obligación del juez apreciar las circunstancias concretas de producción del daño.

El ministerio Público manifestó que la falla del servicio, se extrae del contexto de las declaraciones testimoniales, que no solo el uso indebido de un automotor siniestrado para transportar personas; sino a la imprevisión e irresponsabilidad de los funcionarios públicos encargados de organizar tales festividades, que permitieron la circulación de dicho automotor en horas laborales, de noche y por carreteras de difíciles condiciones topográficas, transportando personas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal en la sentencia citada declaró patrimonialmente responsable al municipio demandado, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. El a-quo consideró que, del material probatorio allegado al proceso, la muerte del señor Parménides Rivera Moreno se produjo a causa del volcamiento del vehículo de propiedad del demandado, en la que se desplazaba como pasajero. Sin embargo, declaró la culpa concurrente de la victima, toda vez que el afectado se lanzó imprudentemente del tazón del vehiculo, comportamiento explicable únicamente por su estado de alcoholemia. Así las cosas, redujo en un 50% la condena. En la primera instancia el magistrado Enrique Dussan Cabrera aclaró el voto; en su criterio el grado de culpa de la víctima debió corresponder al 20% de la indemnización.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes, demandante y demandada, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación contra la anterior providencia. El demandante manifestó que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, como quiera que de los testimonios que obran en el proceso, era fácil determinar que la administración fue la única causante del daño, por tanto debía responder por la totalidad de los perjuicios causados. La parte demandada sostuvo que el tribunal encontró probada la “culpa exclusiva de la víctima”, por tanto redujo la condena en un 50%. Sin embargo, no tuvo en cuenta que se configuró la causal de fuerza mayor, por las condiciones climáticas durante los hechos que hicieron que la carretera estuviera húmeda y por lo tanto generara riesgo en la conducción del vehículo accidentado. El recurso, fue concedido el 20 de enero de 2000 y se admitió el 10 de febrero de

2000. La parte demandada solicitó que se exonerara de toda responsabilidad, e insistió en que el daño se produjo por las condiciones climáticas y la imprudencia de la víctima. El demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 21 de julio de 1999, para lo cual se analizará el caso concreto a partir del material probatorio, a efectos de determinar la responsabilidad o no, de la demandada, en cada uno de los supuestos fácticos a que se contrae el proceso.

En el expediente obran copias del proceso penal tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Palermo y 26 de Instrucción Criminal de Neiva,

Huila, sobre los hechos objeto de la demanda. Las pruebas contenidas en él pueden valorarse en el presente proceso, toda vez que fueron solicitadas por ambas partes en los escritos de demanda y contestación a la misma1 (folios 58 y 73, cuaderno principal). 1 Ver sentencias de 18 de septiembre de 1997, expediente 9666; de 8 de febrero de 2001, expediente 13.254; de 17 de mayo de 2001, expediente 12.370; de 21 de febrero de 2002, expediente: 05001-23-31-000-1993-0621-01 ( 12.789) Como quiera que las dos partes impugnaron la mencionada providencia, la Sala resolverá los recursos sin limitaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del C.P.C2. Con fundamento en las pruebas que obran en el proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos:

1. El 19 de junio de 1988, en Neiva en el sitio “El Piravante”, a 3 kilómetros del cruce de la vía que conduce a la Inspección de San Luís, murió el señor Parménides Rivera Oliveros, en un accidente de transito.

La volqueta marca “chevrolet” de placas OW 85-78, conducida por Pedro José Montes Arias, transportaba 45 labriegos de las diferentes veredas del municipio, quienes se trasladaron a San Antonio de Anaconia para participar en la celebración del día del campesino, organizada por la alcaldía de Neiva. Lo anterior de acuerdo con el acta de levantamiento de cadáver. La misma acta, indicó que la volqueta se encontraba con las llantas delanteras

sobre la carretera y la parte trasera sobre un abismo. Debajo de la llanta trasera del lado derecho del automotor se encontró el cadáver del afectado. También se dejó constancia de: “Se tuvo conocimiento que el occiso respondía al nombre de PARMENIDES RIVERA OLIVEROS y por información de OLGA LUCIA SUAREZ, residente en la vereda El Piñuelo, está venía en compañía del occiso en la parte trasera de la volqueta, la cual abordaron en la Inspección de San Antonio a fin de trasladarsen (sic) a sus residencias, acompañados de 43 personas más, desconociendo el nombre del conductor quien según la informante venía en estado de embriaguez, cuando en el sitio del accidente al vehículo dio un salto y todas las personas que allí venian (sic) salieron hacia la parte del abismo en razón a que el automotor debido al golpe los saco de la tasa” (Fl. 13, Cdno. 1)

2. En cumplimiento del Decreto 135 de 1985, que obra a folio 47 del cuaderno primero, el alcalde del municipio de Neiva elaboró un programa especial, para exaltar los meritos y la laboriosidad de las personas dedicadas a los trabajos agrícolas, el cual se llevó a cabo el día 19 de junio del mismo año.

3. Para tales efectos la alcaldía creó el comité organizador de la celebración de la festividad, y designó a la secretaría de obras públicas como coordinadora del 2 “… Sin embargo cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. transporte de las personas (fl. 84, Cdno. 1). Con el propósito de movilizarlas al

lugar de la celebración, fue despachada la volqueta marca “chevrolet” de placas OW 85-78, la cual era propiedad del municipio de Neiva, de conformidad con la tarjeta de propiedad y el certificado expedido por la Secretaria del municipio el 26 de junio de 1991 (fls. 79 y 80, Cdno. 1). Dentro del proceso se encuentra acreditado que el conductor del referido vehículo, Pedro José Montes Arias era un trabajador del municipio, esto se desprende del documento emanado de la jefatura del personal del ente territorial, visible a folio 90 y de su testimonio, en el que manifestó lo siguiente: “La orden la dio la Dra. Esperanza, jefe de personal de nosotros, me dio la orden de traer la gente y llevarla de nuevo. No recuerdo muy bien pero fue en todo desde la madrugada, salí para San Antonio y debía transportar la gente del Peñuelo a San Antonio, luego esperar ahí mientras se presentaba todos los trámites de la fiesta y luego regresarla. Tenía la misión de traerlos y llevarlos.” (Fl. 187, Cdno. Ppal) En este orden de ideas, se tiene acreditado que la Alcaldía de Neiva, organizó la festividad y además, por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas, asumió la obligación de transportar a los campesinos, en viaje de ida y regreso entre los sitios de sus parcelas y el de la inspección de policía de San Antonio de Anaconia.

4. Al finalizar los actos de la celebración, los coordinadores resolvieron utilizar, para retornar los campesinos a sus casas, la volqueta descrita. Esta fue

despachada con sobre cupo, pues se desplazaron aproximadamente 47 personas, tal y como se desprende de la declaración del conductor Montes Arias: “Bueno de pronto que los del viaje de venia (sic) no hubo sobre cupo y de regreso si hubo sobre cupo llevaba el promedio mas o mesno (sic) de 47 personas.” (Fls. 188, Cdno. 1) Además, la señora Esperanza Ortiz Martínez, empleada de la Secretaría de Obras Públicas, declaró que días previos a la fiesta se determinó que los campesinos serían transportados en volquetas. En su testimonio relató lo siguiente: “Un grupo de campesinos solicitó se les prestara una volqueta para transportarse más tarde ya que participarían en un partido no se si era de microfútbol o de fútbol, se dejó quedando (sic) este grupo a cargo del arquitecto ORLANDO MEDINA para cuando terminara el partido desplazara la volqueta hacia la inspección. El cupo de personas tampoco lo sé y supongo que si iban personas embriagadas porque estaban tomando en el sitio (…) Hasta donde yo sé al despachar las volquetas por advertencia y por prevención misma me di cuenta que las volquetas no llevaba (sic) pasajeros de pie, pero tengo entendido que en la última volqueta que se desplazó hacia San Luís de acuerdo a lo oído por las diferentes personas que vieron partir el vehículo. (…) El cupo máximo no se les dijo cuántas personas podían ir, solamente se advirtió al conductor que todas las personas debían ir sentadas y que el que quisiera irse de pie o no le hiciera caso, no se movilizara hasta

el sitio de traslado de personal.” (fls. 366 a 367, Cdno. Ppal)

5. El Tribunal Administrativo del Huila en el presente caso, señaló que existía una concurrencia de culpas en la producción del daño, por cuanto la conducta del occiso fue culposa. “Al lanzarse imprudentemente del tazón de la volqueta y al ceder el terreno enfangado y angosto de la vía, aprisionó su cuerpo contra uno de los postes del callejón, contra el cual tropezó su humanidad luego del temerario salto, conducta explicable como impulso de su mente enajenada por el consumo de bebidas alcohólicas.” (Fl. 376, Cdno. Ppal) Contrario a lo indicado por el a-quo, no obra en el expediente prueba técnica que certifique el grado de alicoramiento de la víctima, además, éste no se puede deducir de los testimonios, toda vez que en el proceso penal Enrique Montes, hijo del conductor afirmó que los ocupantes del vehículo estaban consumiendo aguardiente y cerveza; sin embargo, la declarante Olga Lucía Sánchez negó tal situación, Luceny Ramírez Sánchez, indicó que unos pocos estaban tomando licor, Pedro José Montes señaló que no conoció de tal circunstancia respecto de la víctima, lo mismo aseveró Arnulfo Gordo Cuenca (folios 32, 34, 35, 189 y 253, cuaderno 1).

De otra parte, aducir la humedad del suelo de la carretera como circunstancia de fuerza mayor resulta inadecuado, toda vez que la lluvia no puede configurarse como un evento imprevisible y menos aún irresistible en la medida que la única

consecuencia de tal situación era exigir del conductor del automotor mayor cuidado en el ejercicio de la actividad.

6. Del acervo probatorio se puede establecer, que la alcaldía del municipio organizó el 19 de junio de 1988 una serie de eventos a los que fueron invitados campesinos de la región, que para la movilización de estas personas al lugar indicado se utilizaron volquetas de la secretaría de obras del municipio de Neiva.

En esta labor se cometieron fallas por falta de coordinación, las cuales dieron como resultado la muerte del señor Rivera Oliveros, quien pereció como pasajero de la volqueta OW-85-78 conducida por Pedro José Montes Arias, quien se encuentra adscrito a la Secretaría, deceso que se produjo en compañía de 47 personas mas que regresaban a su vereda de origen. Para la Sala, es reprochable que este servicio haya sido prestado por una volqueta, dado que este tipo de vehículo es para uso exclusivo de movilización de carga3, además los campesinos fueron embarcados y apiñados peligrosamente sin ningún tipo de control. Este comportamiento contraría lo dispuesto en la legislación sobre transporte de pasajeros de carretera -Decreto 1344 de 1970-: “Artículo 170: Los vehículos de carga no podrán transportar pasajeros sobre la plataforma, excepto cuando se transporten mercancías u objetos fáciles de sustraer, caso en el cual se podrán llevar dos vigilantes sobre la carga con las debidas seguridades. Para transportar ocasionalmente pasajeros en vehículo de carga se requiere permiso especial expedido por la autoridad competente.” (Negrillas fuera de texto) En este orden de ideas, la alcaldía cometió una falla en el servicio por la

irregularidad en la prestación del mismo, que asumió y ocasionó el accidente de tránsito con un vehículo de su propiedad. No hay duda que la conducta irregular del agente del Estado fue la causante del accidente en el que perdió la vida el señor Rivera Oliveros, pues conducía el vehículo que la alcaldía le asignó, con sobrecupo y sin la autorización exigida por la ley. De estas infracciones, por lo demás, resultaba claramente esperable, conforme a las regla

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