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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1990-05732-01(12158)-2005

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1990-05732-01(12158)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Interés para demandar / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLegitimación / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Indebido ejercicio de la acción. Inexistencia / INDEBIDO EJERCICIO DE LA ACCIONIneptitud sustantiva de la demanda. Inexistencia En este caso, la sociedad actora carecía de interés para demandar los actos mediante los cuales obtuvo la licencia de construcción, ya que precisamente de ellos provenía el derecho cuya vulneración reclama, dado que fue su suspensión la que originó el supuesto daño reclamado en la demanda. Otro tipo de consideración llevaría a la paradoja de que quien es beneficiario de un acto, fruto de propia solicitud, queda, sin embargo, abocado a demandarlo, así carezca de todo motivo de reproche. Así lo entendió el Tribunal y, por eso, no reclamó de la actora, respecto de estos actos, el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como si lo hizo respecto del acto de suspensión. En consecuencia, la demanda no es inepta, razón por la cual, esta Sala se pronunciará de fondo. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 21 octubre de 1999, Exp. 11616, actor: Seguros del Estado S.A. RECURSO DE APELACION - Sentencia inhibitoria. Revocación. Competencia ilimitada / SENTENCIA INHIBITORIA - Recurso de apelación. Revocatoria. Competencia ilimitada Es importante advertir que, conforme lo dispone el último inciso del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa

del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuando se hubiere apelado “una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. En otras palabras, en el presente asunto, la Sala tiene competencia sin límites para resolver todos los problemas jurídicos sometidos a su consideración. DAÑO ANTIJURIDICO - Fuente de la reparación / DAÑO ANTIJURIDICODefinición jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Características / DAÑO ANTIJURIDICO - Generalidades A pesar de que el artículo 90 de la Constitución es claro en señalar que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, lo cierto es que en nuestro ordenamiento jurídico no existe definición normativa del concepto de daño antijurídico. Por ello, la jurisprudencia nacional, siguiendo algunos parámetros de la doctrina extranjera, dada la similitud de los artículos 106 de la Constitución Española y 90 de la Constitución Colombiana, ha definido el daño antijurídico como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”; o también se ha entendido como el daño que se produce a una persona a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación. Nótese que, de la simple definición de daño antijurídico, pueden deducirse fácilmente dos de sus principales características, a

saber: La primera: no todos los daños que causa el Estado resultan indemnizables, sobre todo si los mismos son el resultado de la actividad estatal lícita, pues solamente originan el deber de reparación patrimonial aquellos daños que exceden los límites jurídicos que garantizan los derechos e imponen obligaciones exigibles a todas las personas que viven en determinada sociedad. Se ve, entonces, como la concepción del daño antijurídico, desde esa perspectiva, no solamente resulta acorde con los principios de eficiencia de la función pública y efectividad de los derechos (artículos 228 y 2º de la Constitución), sino también confluye con los principios de igualdad frente a las cargas públicas y solidaridad, que constituyen las piezas angulares del Estado Social de Derecho (artículos 1º y 13 de la Carta). Ahora bien, esta característica del daño antijurídico resulta especialmente relevante en aquellas limitaciones impuestas por el Estado al ejercicio de los derechos reconocidos y garantizados por las normas jurídicas, en tanto que solamente pueden originar su responsabilidad patrimonial aquellas restricciones que “superan la normal tolerancia” o que impiden el goce normal y adecuado del derecho. Específicamente en cuanto a la razonabilidad de la limitación del derecho a la propiedad y al límite de la obligación del titular a soportar dicha restricción en el ejercicio de su derecho, para efectos de establecer el deber de los particulares de reparar los daños. En consecuencia, para efectos del caso objeto de estudio, sólo puede entenderse como antijurídico el daño que causa un perjuicio personal y cierto al derecho a la propiedad que ha sido restringido con intromisiones

intolerables, esto es, que es limitado de forma tal que excede la obligación jurídica de soportarlo. La segunda característica del daño indemnizable se encuentra en el hecho de establecer que solamente resultan antijurídicas las lesiones causadas por el Estado a los derechos de las personas que no surgen de su anuencia, aceptación o que son propiciadas por ellos mismos. No se trata de identificar el concepto de daño antijurídico con la causal de exoneración de responsabilidad que rompe la imputación por el hecho o culpa exclusiva de la víctima; se trata de entender que el Estado no puede indemnizar los daños cuya fuente de indemnización no es objeto de protección jurídica, en tanto que su origen es inconstitucional, ilegal o contraria al principio de buena fe que debe regular todas las actuaciones de los particulares y del Estado (artículo 83 de la Constitución). En otras palabras, así el daño cuya reparación se pretende pudiese ser causado de manera directa y eficiente por el Estado, no puede ser indemnizado si fue propiciado, auspiciado, avalado u originado con la actuación u omisión de quien lo reclama, en tanto que el ordenamiento jurídico solamente protege las actuaciones leales y legítimas de los particulares. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 2 de marzo de 2000, expediente 11945 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Actuación administrativa / PRINCIPIO DE BUENA FE - Actuación administrativa / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Condiciones para su protección / LICENCIA DE CONTRUCCION - Principio de confianza legítima / CAMBIO NORMATIVO

ABRUPTO - Principio de confianza legítima / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Licencia de construcción. Cambio normativo abrupto Los principios de confianza legítima del particular en las actuaciones del Estado o de la buena fe en las actuaciones de los administrados, derivadas de los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica propios del Estado Social de Derecho, limitan las decisiones discrecionales de la administración cuando se dirigen a modificar de manera abrupta, aunque válida y legítima, derechos de particulares. De este modo, resulta evidente que la aplicación de la buena fe en las actuaciones de los particulares y del Estado no sólo es un principio general del derecho y de ética de comportamiento, sino que es un precepto de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, la constitucionalización de este principio en el artículo 83 de la Carta evidencia su carácter correlativo o recíproco, pues supone, de un lado, la garantía para el administrado de que el Estado presuma que así actúa frente a él y a los demás particulares y, de otro, el deber de comportarse de buena fe en todas las relaciones, de tal forma que tanto la administración como el administrado deben adoptar comportamientos leales en el desenvolvimiento de sus relaciones. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que, para que la confianza del particular sea digna de protección jurídica, es necesario que reúna las siguientes condiciones principales: i) La estabilidad que modifican los poderes públicos debió generar una expectativa razonable y cierta, pues debió apoyarse en signos externos y concluyentes de que la actuación era válida ii) el conflicto entre la necesidad de preservar el interés público y el interés

privado de quien se encuentra amparado por los principios de seguridad jurídica y legalidad, debe resolverse a favor del primero, iii) “se exige una antijuricidad, no tanto como conducta ilegal, sino en el sentido de que el sujeto que sufre los daños y perjuicios por la actuación administrativa no tiene el deber de soportar los mismos y, a este respecto, la jurisprudencia ha admitido la quiebra de la confianza en las expectativas legítimas como una causa adecuada e idónea para el resarcimiento de daños y perjuicios, pero rechaza con idéntica fuerza aquellos supuestos en que la confianza del ciudadano obedece a un puro subjetivismo”, iv) el comportamiento previo a la constitución de las relaciones debe ser claro, inequívoco y veraz. Como ejemplo de esta condición, se ha dicho que “no puede, pues, el administrado extender los efectos de una licencia de construcción partiendo de las ambigüedades de la documentación que sirvió de base al otorgamiento de la licencia” o “si se llegó a obtenerse la licencia precisamente por haber inducido a error a la Administración al facilitar datos inexactos, si la Administración, en ejercicio de sus facultades, priva de efectos a la licencia, no procederá la indemnización de perjuicios para aquel administrado”. Así las cosas, los daños causados como consecuencia de los cambios normativos abruptos, así sean legítimos, pueden ser indemnizados cuando el administrado se encuentra amparado por la confianza que es merecedora de protección. En cambio, cuando el beneficio que fue modificado fue obtenido por el particular en forma dolosa, engañosa, con información errónea y/o con documentación incompleta a

sabiendas de la deficiencia, es obvio que esa confianza no es merecedora de protección. En este orden de ideas, si el acto administrativo generador de un derecho es revocado porque se encontraron irregularidades que pudieron ser propiciadas, auspiciadas, avaladas o se originaron con la actuación u omisión de quien lo reclama, el daño cuya reparación se pretende no resulta antijurídico y, por ende, no puede ser indemnizado. En tal virtud, la Sala procede a estudiar si, la sociedad demandante, debía conocer las situaciones por las que fue suspendida la licencia de construcción y, por consiguiente, si tenía el deber jurídico de soportar el daño causado. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, de la Corte Constitucional LICENCIA DE CONTRUCCION - Confianza legítima. Ilegalidad / SUSPENSION DE CONSTRUCCION - Confianza legítima. Inexistencia / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Licencia de construcción ilegal /

SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONTRUCCION - Daño antijurídico.

Inexistencia Si la sociedad demandante debía conocer que la zona donde desarrollaría su proyecto de vivienda no podía urbanizarse como zona residencial, no es razonable sostener que la confianza generada con la licencia de construcción era merecedora de protección, pues sabía que era un acto contrario a derecho y que, si bien no estaba obligada a demandar porque la beneficiaba, no podía generar estabilidad jurídica de manera indefinida. Dicho de otra manera, como el daño generado a los demandantes por la suspensión legítima de la licencia de

construcción que expidió la autoridad pública, fue propiciado o auspiciado por la ignorancia inexcusable de los particulares respecto del uso del suelo, no puede considerarse antijurídico y, por consiguiente, no debe ser indemnizado. En este orden de ideas, se tiene que en aquellos casos en los que la parte demandante se lucra y beneficia con la expedición de una licencia de construcción que, si bien esta amparada por la presunción de validez resulta manifiestamente ilegal, las autoridades públicas no están llamadas a reparar los perjuicios provenientes de la suspensión de sus efectos por cuanto en ese caso, no se genera un daño antijurídico, por cuanto la confianza de los constructores sólo goza de protección jurídica cuando resulta legítima, esto es, cuando el beneficiario del acto actúa de tal forma que sus conductas u omisiones sean merecedoras de la confianza, pues se fundamentaron en hechos inequívocos de validez ofrecidos por el Estado y no omitieron el conocimiento de circunstancias que resultaban determinantes en la decisión administrativa. En conclusión, los daños que pudieron padecer los demandantes con la suspensión de la licencia de construcción de la urbanización Santa Mónica en el Municipio de Neiva no resultan antijurídicos, y como no existe responsabilidad del Estado sin daño antijurídico, es lógico concluir que las pretensiones de la demanda no deben prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil cinco (2.005)

Radicación número: 41001-23-31-000-1990-05732-01(12158)

Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA SANTA CLARA LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se declaró inhibido por ineptitud sustantiva de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 20 de septiembre de 1990, por medio de apoderado, la sociedad Constructora Santa Clara Ltda. solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Neiva, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare que en la expedición de la Resolución Nº 002 de 1985 y de la Licencia de Construcción Nº 046 de 1987, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio público, porque otorgó dicha resolución y licencia con violación de las normas sobre protección y conservación de la audición de la salud y el bienestar de las personas por causa de ruidos a que se refiere la Resolución Nº 8321 del 4 de agosto de 1983 del Ministerio de Salud Pública. “SEGUNDA. Que se declare que la operación administrativa adelantada por la entidad demandada, consistente en la expedición de la Resolución 002 de 1985 del Departamento de Planeación Municipal de Neiva y de la Licencia de Construcción Nº 046 de 1987 de la misma dependencia municipal, y luego la suspensión indefinida de dicha licencia de construcción mediante Oficio 312 del 18 de octubre de 1988 de la misma

dependencia municipal, y la falta de definición de la destinación que se le debe dar a los inmuebles de propiedad de mi mandante ubicados en la Avenida 26 con Calle 46 de la ciudad de Neiva, denominados lotes D y E de la Urbanización Santa Mónica, ha causado un daño material a la sociedad Constructora Santa Clara Ltda. “TERCERA. Que se declare que la indecisión de la entidad demandada, respecto de la destinación que debe dársele a los inmuebles de propiedad de mi representada, ubicados en la Avenida 26 con Calle 46 de la ciudad de Neiva, denominados lotes D y E de la Urbanización Santa Mónica, ha impedido a mi mandante ejercer su derecho real de propiedad sobre los mismos entre el 18 de octubre de 1988 y la fecha de esta demanda. “CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores peticiones se declare que la entidad demandada es responsable de los daños y perjuicios causados a Constructora Santa Clara Ltda. por la imposibilidad de concluir la construcción del proyecto denominado Urbanización Santa Mónica Bloques 2 y 3, y zona institucional, por no poder ejercer el derecho de dominio sobre los inmuebles de su propiedad. “QUINTA. Que se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad Santa Clara Ltda. los cuales deben comprender el daño emergente y el lucro cesante de acuerdo con lo relacionado y estimado en el acápite de perjuicios de esta demanda. “SEXTA. Que se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandante, además de las cantidades de dinero por los conceptos antes señalados o costo histórico de la indemnización, el ajuste o actualización de su valor

entre la fecha que se liquide el crédito y la fecha en que realmente se ejecute el pago, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEPTIMA. Que para efectos de ejecución de la sentencia, la entidad demandada dicte dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la providencia necesaria para su cumplimiento, de acuerdo con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVA. Que para efectos de pago, la sentencia se cumpla en los términos y condiciones señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, es decir que la cantidad líquida que resulte como condena a cargo de la demandada, devengue intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios a partir de dicho término, a la tasa más alta autorizada por la ley” (folios 183 y 184).

2. En respaldo de sus pretensiones, la demandante narró que mediante escritura pública de 31 de octubre de 1984, compró a la sociedad S.K.N. del Tolima Ltda., un lote de terreno de 19.890 metros cuadrados ubicado en el municipio de Neiva. Dicho lote fue dividido en dos: el A de 6.250 mts2 y el B de 13.640 mts2.

Mediante Resolución Nª 002 de 11 de febrero de 1985, el municipio autorizó a la sociedad demandante a desarrollar en dichos lotes el proyecto general de vivienda denominado Urbanización Santa Mónica. En esa misma fecha se expidieron las licencias de construcción números 7 y 8 para construir 72

casas bifamiliares en cada una de las etapas I y II de la urbanización, respectivamente. Por escritura pública 934 del 17 de abril de 1985 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, se realizó el reloteo del lote A, en donde se construyeron y vendieron las casas correspondientes a la etapa I, como proyecto financiado por el Fondo Nacional del Ahorro. El 10 de febrero de 1986, mediante escritura pública número 401 de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, se realizó el reloteo de lote B, el cual se dividió en ocho partes, cuatro que correspondían a las manzanas 3 a 6 y los denominados lotes C (567 mts2), D (2.482 mts2), E (863.84 mts2) y F (1.135.5 mts2), ubicados en la avenida 26 con calle 46 de la ciudad de Neiva. En las manzanas 3 a 6 se construyó la segunda etapa de la urbanización Santa Mónica, con 72 casas financiadas por las Corporaciones de Ahorro y Vivienda Colpatria y Davivienda. Y, para cumplir con las cesiones obligatorias señaladas en la Resolución 02 de 1985 -que autorizó la urbanización general de todo el lote, la constructora cedió al Municipio de Neiva el lote F, en el cual se construyó la zona recreacional, vías públicas y las obras públicas para las redes de los servicios públicos. En los lotes C y D se proyectó la construcción de tres bloques de apartamentos en la denominada etapa III de la urbanización Santa Mónica. Sin

embargo, el 17 de julio de 1987, mediante licencia de Construcción Nº 046, la Oficina de Planeación Municipal de Neiva aprobó la construcción de dos bloques de apartamentos multifamiliares, de 16 apartamentos y cuatro pisos cada uno. El 16 de febrero de 1988, la licencia fue prorrogada por un año. Se inició la construcción del bloque uno en el lote C, se obtuvo la financiación con el Banco Central Hipotecario, culminando en octubre de 1988 y se comenzaron a entregar los apartamentos en diciembre siguiente. Respecto de los bloques dos y tres, realizó las proyecciones necesarias para su construcción “con el objeto de aprovechar economías de escala y el impulso de las ventas porque se venía haciendo una buena campaña de publicidad para la venta de toda la Urbanización Santa Mónica”. De igual manera, se inició el descapote y limpieza del lote D, para la construcción del bloque dos, pues el Banco Central Hipotecario ofreció la financiación del mismo cuando se vendiera el 50 % del bloque uno. El 18 de octubre de 1988, mediante oficio 312, el Departamento de Planeación Municipal de Neiva suspendió temporalmente la licencia de construcción de los bloques dos y tres, hasta tanto no se eliminara la contaminación por ruido que se presentaba en el área a construir. El 25 de noviembre de 1988, la sociedad demandante solicitó la revocatoria directa de dicho acto, en tanto que contra el mismo no procedía recurso alguno por la vía gubernativa. La solicitud se fundamentó en que la suspensión le causaba enormes perjuicios, se trataba del hecho de un tercero y

violaba su derecho de disponer libremente sobre un bien de su propiedad, cuya utilización ya había sido autorizada. De otra parte, manifestaba su disposición de ofrecer soluciones, dado que, de no levantarse la suspensión, tendría que desmontarse toda la infraestructura que se había establecido hasta ese momento. Mediante oficio de seis de diciembre de 1988, el Departamento de Planeación le solicitó a la sociedad constructora enviar un estudio sobre atenuación de ruido, para efectos de analizar si resultaría procedente la revocatoria de la suspensión; se citó a una reunión para el 16 de diciembre siguiente, la cual no se realizó, por lo que la demandante reiteró la solicitud de revocatoria en la misma fecha. El estudio de impacto de la construcción en la contaminación auditiva de la zona fue presentado el 18 de enero de 1989 y se formularon nuevas alternativas de solución. El 26 de enero, se reunieron los representantes del Departamento de Planeación Municipal, de Salud Ocupacional del ISS y de Saneamiento Ambiental e Ingeniería Sanitaria del Servicio Seccional de Salud, pero concluyeron que no era posible levantar la suspensión ordenada, ni determinar el uso del área. Incluso, se discutió la propuesta de la constructora de que los lotes fuesen destinados a la construcción de un proyecto de uso comercial, compatible con el uso residencial. En una nueva reunión, celebrada el 8 de marzo de 1990, la demandante y el Departamento de Planeación del Municipio de Neiva acordaron tres puntos que se plasmaron en un nuevo oficio: el municipio gestionaría ante la empresa S.K.N. del Tolima Ltda. el cumplimiento de las normas de contaminación por ruido y,

realizados los correctivos necesarios, se decidiría sobre la suspensión de la licencia de construcción y se permitiría a la constructora que los lotes D y E, tuvieran un uso diferente al de vivienda. Hasta el 20 de septiembre de 1990, fecha en que se presentó la demanda, no se había resuelto el asunto, a pesar de una nueva solicitud presentada el ocho de julio 1990. Esta situación condujo a que los lotes perdieran todo su valor, dado que no se sabía en qué podían ser utilizados ante la indecisión del municipio (folios 184 a 188).

2. La demanda fue admitida por auto de cinco de octubre de 1990 (folio

199).

3. De manera oportuna, el Municipio de Neiva, mediante apoderado, intervino en el proceso para oponerse a las pretensiones de la demanda, atenerse a los hechos que se prueben en el proceso y manifestar, en resumen, los siguientes argumentos: Al expedir la autorización general de construcción y la respectiva licencia, no incurrió en falla en el servicio porque esos actos administrativos se encontraban conformes a las normas del Código de Urbanismo. Además, como las normas sobre protección y conservación de la audición eran de público conocimiento, de manera especial para los constructores, eran imperativas y debían ser observadas por los particulares.

Cuando la sociedad demandante compró el lote de terreno a S.K.N. del Tolima Ltda., estaba enterada de que colindaba con la trilladora de café de propiedad de la empresa vendedora y se había comprometido verbalmente a dejar una franja, no menor de 50 metros, para resguardar la seguridad de los futuros habitantes de la urbanización Santa Mónica.

La suspensión de la licencia se realizó conforme a lo exigido por la ley y de acuerdo con estudios previos realizados por las autoridades ambientales competentes. Por lo mismo, no se violó el derecho de propiedad de la actora sobre los terrenos, ya que debía prevalecer la salud de los habitantes de las futuras edificaciones sobre los intereses comerciales de la sociedad. En cuanto a la destinación del inmueble, se estaba a la espera de un estudio solicitado al Ministerio de Salud. Por lo anterior, consideró infundadadas las pretensiones dirigidas a indemnizar posibles perjuicios (folios 228 a 236). El demandado propuso, en escrito separado, las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia. Consideró que, habiéndose alegado la violación al derecho de propiedad, la demanda debía tramitarse por la vía ordinaria y la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente (folios 237 y 238).

4. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto de 4 de septiembre de 1991, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión

(folios 244, 245 y 271). La apoderada de la sociedad demandante manifestó que el daño causado a su representada se encuentra plenamente demostrado, por la suspensión indefinida de la licencia de construcción, y agregó que las justificaciones presentadas por la administración no son suficientes para mantener el predio sin ninguna destinación (folios 277 a 282). El apoderado del municipio de Neiva reiteró las excepciones propuestas y agregó que la actora se equivocó en la acción ejercida, pues se debió demandar

la nulidad de los actos que concedieron la licencia de construcción, dado que se invocó la violación de normas superiores mediante la expedición de estos actos. De otra parte, dijo que no se configuró la falla del servicio alegada, puesto que la licencia de construcción fue expedida conforme a la ley y la situación de contaminación ambiental por ruido se sujetó a los parámetros previstos en Código Nacional de Policía. Por esa razón, esa suspensión se mantendría mientras no se eliminara la contaminación, circunstancia que debía ser constatada por el Ministerio de Salud. Por último, alegó el hecho de un tercero, por originarse el ruido en un sujeto diferente a las partes y por corresponder a otra entidad determinar esa situación; alegó también la culpa de la víctima, pues la actora sabía previamente de la contaminación por ruido, causa de la suspensión de la licencia (folios 286 a 289).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de 13 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo del Huila se declaró inhibido para decidir de fondo el proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda, y rechazó las excepciones propuestas. Manifestó que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el perjuicio reclamado se deriva de actos administrativos. En la primera pretensión, se trata de los actos que concedieron el permiso para realizar el proyecto de la urbanización Santa Mónica y la licencia de construcción; en la segunda y la tercera, del acto que suspendió la licencia construcción de los dos bloques de apartamentos. Éste último, sería el que eventualmente originó el daño, y se debió

demandar su nulidad, pues respecto de los otros dos atendió a la “solicitud y querer” de la actora. Por último, manifestó que la acción se encuentra caducada, pues los cuatro meses establecidos por la ley ya se habían vencido al presentar la demanda (20 de septiembre de 1990), sea que se cuente dicho término a partir de la primera solicitud de revocatoria de la suspensión, 25 de octubre de 1988, o de la solicitud de “uso adicional del suelo” (folios 291 a 305).

III. RECURSO DE APELACIÓN: La sociedad demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Estimó que el Tribunal no tuvo en cuenta la operación administrativa mediante la cual se produjo la falla en el servicio, que comprende el momento de aprobación del proyecto de la urbanización Santa Mónica y se extiende hasta la licencia de construcción de los bloques de apartamentos, su suspensión y el silencio administrativo o falta de pronunciamiento sobre la destinación que debía darse al inmueble. En la sentencia, solo se tuvo en cuenta la suspensión indefinida de la obra y se desconoció que el municipio demandado debió realizar los estudios necesarios para conceder la licencia. La ausencia de esos estudios constituye la falla del servicio que se alega, se trata, por lo tanto, de una operación administrativa. De acuerdo con lo dicho, no es posible impugnar el acto que suspendió la licencia, pues éste es consecuencia de la falla del servicio, por haberse concedido la licencia de construcción sin los estudios previos que debían ser realizados por la demandada. Concluyó que los perjuicios no se derivan del acto que suspendió la

licencia de construcción, sino del conjunto de actos que constituyeron la falla del servicio, que transformaron el ejercicio del derecho de propiedad sobre el inmueble (folios 308 a 310). El recurso fue concedido el 21 de mayo de 1996 y admitido el 20 de agosto siguiente. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, el demandado guardó silencio. La sociedad actora y el Ministerio Público intervinieron oportunamente (folios 311, 315 y 319). La representante del Ministerio Público manifestó que la demandante debió ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que suspendió la licencia de construcción y contra el acto presunto, mediante el cual se le negó alguna destinación específica al bien. En efecto, sin la declaración de nulidad de dichos actos no se pueden reconocer los perjuicios cuya indemnización se solicita en la demanda. En el mismo sentido, expresó que en este caso no se configura una operación administrativa, dado que el actor trata de unir dos situaciones separadas: de una parte, la actuación mediante la cual se le concedió la licencia de construcción, que no le causó perjuicio alguno a la demandante y por lo tanto carecía de interés jurídico para demandarla; de otra parte, el acto de suspensión, que es autónomo e independiente de la primera actuación y que no hace parte del

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