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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1991-05930-01(18846)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1991-05930-01(18846)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Oportunidad La Sala tiene competencia para conocer de este proceso, en atención al grado jurisdiccional de consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, debe surtirse cuando se declare responsable en primera instancia a una entidad pública, y la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales y, además, la sentencia no fuere apelada. PARENTESCO - Perjuicio moral / PREJUICIO MORAL - Presunción. Parentesco / PRESUNCION JUDICIAL - Perjuicio moral. Pariente / PRESUNCION DE HOMBRE - Perjuicio moral. Pariente / INFERENCIAConcepto Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la muerte del padre y compañero permanente, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad. Las reglas de la experiencia, y la práctica científica han determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo. Así las cosas, como el demandado no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su padre, pariente en primer grado de consanguinidad, de acuerdo con los

registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre -praesumptis hominis -, que constituye un criterio de valoración, en el derecho americano a dichas presunciones judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho. Sin embargo, en su estructura lógica-deductiva, participa de la naturaleza de los indicios, como quiera que el juez las deriva de premisas mayores y de inferencias lógicas. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 17 de julio de 1992 HIJO DE CRIANZA - Concepto / ACCION DE REPARACION DIRECTALegitimación. Damnificado / HIJO DE CRIANZA - Realidad social / ADOPCION - Diferente a hijo de crianza. Solemnidad / FAMILIA - Hijo de crianza / HIJO DE CRIANZA - Perjuicio moral. Inferencia Se da por acreditada la condición de “hijo de crianza” de Carlos Mauricio Devia Cerquera, respecto a Rafael Antonio Atara Ortiz, y aunque si bien, es sabido que se encuentra legitimado para intervenir o incoar en el proceso de reparación directa, todo aquel que sea perjudicado directo con el hecho dañoso, al margen del ius sanguinis o parentesco, encuentra oportuno la Sala esbozar unos leves lineamientos sobre lo que con inusitada frecuencia en nuestra realidad social se denomina “hijo de crianza”. Condición que puede tener origen no del todo en el marco de la solemnidad de la adopción como institución jurídica, sino en la

facticidad de las relaciones sociales propias de nuestra cultura. En efecto: “Tomemos ahora latamente esta palabra, y digamos ¿qué es adopción tomada en este sentido general y lato? Respuesta. Es una acción solemne, por la cual se toma el lugar de hijo o nieto a uno que no lo es por naturaleza”. Y no empece a la ausencia del requisito de la solemnidad propio del Derecho Romano en la medida que dicho acto se hacía en presencia del pueblo en los comicios o por la moneda y el peso delante de cinco testigos, no puede dejarse de lado el hecho, de que la familia aunque se haya iniciado como fenómeno biológico, como unidad reproductiva de los primates, mutó a ser una realidad o categoría social. No se confunde desde luego, y se advierte nuevamente, la adopción como categoría jurídica regulada en el ordenamiento propio, con la constatación de una realidad social que es manifiesta en nuestro medio y que se ha conocido como hijos de crianza, cuya naturaleza y características se viene de describir. La realidad social es la que impone ese reconocimiento. Y es en el anterior entendimiento, que acreditado por cualquiera de los medios probatorios, la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, lo que permite se infiera de allí el dolor moral padecido por aquél o por el pater familias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-1991-05930-01(18846)

Actor: GLORIA CERQUERA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: ACCI0N DE REPARACION DIRECTA - GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA En virtud de acta de prelación número 40, aprobada el nueve de diciembre de 2004, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 17 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decidió lo siguiente: “Primero. Declara no probada la excepción de “Insuficiencia de personería adjetiva” propuesta por la parte demandada. “Segundo. Declarar que el DEPARTAMENTO DEL HUILA representado por el señor Gobernador o por quien haga sus veces, es civil y administrativamente responsable por la muerte del señor RAFAEL ANTONIO ATARA ORTIZ, ocurrida en circunstancias de tiempo, modo y lugar precisados en la parte motiva. “Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior, el DEPARTAMENTO DEL HUILA, pagará a título de perjuicios, los siguientes valores: ”a. Por perjuicios morales, el equivalente en pesos a un mil (1.000) gramos de oro fino para la compañera del extinto ATARA ORTIZ, señora GLORIA CERQUERA ORTIZ, y para cada uno de sus hijos GLORIA ALEJANDRA

ATARA CERQUERA, CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA, ÁNGELA CECILIA ATARA TRUJILLO Y JOHANA ANDREA ATARA RIVERA. “El precio del gramo de oro puro será el certificado por el Banco de la República a la ejecutoria de esta providencia.

“b. Por concepto de perjuicios materiales a favor de la compañera GLORIA CERQUERA ORTIZ, la suma de veintinueve millones novecientos sesenta mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($29.960.759); a favor de los hijos GLORIA ALEJANDRA ATARA CERQUERA, la suma de cuatro millones setecientos treinta y cinco mil novecientos setenta y tres pesos ($4.735.973); CARLOS MAURICIO DEVIA CERQUERA, la suma de dos millones ochocientos quince mil ochenta y tres pesos ($2.815.083); ANGELA CECILIA ATARA TRUJILLO, la suma de un millón cuatrocientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos ($1.447.453); y de JOHANA ANDREA ATARA RIVERA, la suma de dos millones doscientos diecinueve mil quinientos veintidós pesos ($2.219.522)” (folios 293 y 294, cuaderno principal).

I. Antecedentes:

1. Mediante demandas presentadas el 10 de abril y tres de julio de 1991 y 17 de noviembre de 1992, Gloria Cerquera Ortiz, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Carlos Mauricio Devia Cerquera y Gloria Alejandra Atara Cerquera; Elena Trujillo Murcia, en representación de su hija menor Angela Cecilia Atara Trujillo y, Clara María Rivera Sánchez en representación de su hija Johana Andrea Atara Rivera solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Departamento del Huila, por la muerte de su compañero permanente y padre, Rafael Antonio Atara Ortiz, acaecida el 25 de febrero de 1991, en Neiva, Huila.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara al demandado, a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la ayuda económica de la cual fueron privados su compañera permanente e hijos o, subsidiariamente, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro. Así mismo, por concepto de perjuicios morales el pago de 1.000 gramos de oro a cada uno de ellos. En respaldo de sus pretensiones, los demandantes narraron que el primero de febrero de 1991, frente a la empresa Bavaria, por la vía al sur, en Neiva, fue atropellado Rafael Antonio Atara Ortiz por un vehículo Chevrolet Trooper, de placas NVK 314, posteriormente OW 8817, adscrito a la Secretaría de Obras públicas del Departamento del Huila y conducido por Luis Alfredo Rivera Quevedo, funcionario de la misma entidad. El afectado murió cuatro días después por las lesiones sufridas en el accidente. La causa del mismo fue el exceso de velocidad, toda vez que el automotor oficial dejó una huella de frenada de 24.30 metros.

2. Las demandas fueron admitidas mediante autos del siete de junio y nueve de agosto de 1991 y 16 de abril de 1993 y fueron debidamente notificadas.

3. El demandado, en la contestación, dio por cierto algunos hechos y solicitó que se probaran otros, se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo el hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración, aunque no argumentó sobre su configuración.

4. El Ministerio Público, en la demanda de Johana Andrea Atara Rivera, llamó en garantía a Luis Alfredo Rivera Quevedo, el cual fue rechazado mediante auto del

20 de enero de 1994.

5. Los tres procesos fueron acumulados mediante proveído de 22 de octubre de

1993.

6. Terminada la etapa probatoria, iniciada mediante autos de diez de junio de 1992 y once de marzo de 1994, y fracasada la audiencia de conciliación, se dio traslado para alegar de conclusión.

El apoderado de los demandantes, indicó: que el vehículo oficial fue conducido con exceso de velocidad, lo cual quedó demostrado con la huella de frenada, en una zona con escasa iluminación, y además, el conductor del mismo no se percató de la presencia del ciudadano, quien tenía prelación, toda vez que éste fue atropellado cuando estaba por terminar el cruce de la vía. Así mismo, el vehículo no se encontraba en óptimas condiciones, pues frenó con una sola rueda. Por último, no se demostró causa extraña alguna. La apoderada del demandado, alegó: que se había configurado el hecho exclusivo de la víctima, ya que éste había ingerido cerveza con anterioridad. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se encontraba acreditado que la muerte del peatón fue causada por un vehículo oficial, conducido por un servidor del ente territorial que actuó con imprevisión. En efecto, se desplazaba con exceso de velocidad, en horas de la noche, por una vía en precarias condiciones de visibilidad, pues había deficiencias en el fluido eléctrico.

II. Sentencia de primera instancia El tribunal, en la sentencia mencionada, condenó al demandado en los términos

transcritos al inicio de la presente providencia. El a quo, dio por acreditados los hechos de la demanda y consideró que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del vehículo del departamento, conforme a la huella de frenada, y además a que ello ocurrió cuando el afectado se disponía a cruzar la calzada hacía el anden.

III. Trámite de segunda instancia

1. Mediante autos de 13 de julio y 14 de septiembre de 2000, se ordenó el trámite del grado jurisdiccional de consulta. El último auto fue recurrido en súplica ordinaria por la parte demandante y confirmado mediante providencia de dos de febrero de 2001.

2. En el traslado para presentar alegatos, el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

El apoderado de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia consultada, toda vez que el daño reclamado fue causado por el exceso de velocidad del vehículo oficial; sin embargo, anotó, que en casos similares por tratarse de una actividad peligrosa se debía aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

II. Consideraciones Se advierte, en primer lugar, que la Sala tiene competencia para conocer de este proceso, en atención al grado jurisdiccional de consulta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998, debe surtirse cuando se declare responsable en primera instancia a una entidad pública, y la condena exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales y, además, la sentencia no fuere apelada. En este caso, al momento de presentación de la primera demanda, diez de abril de 1991,

el proceso tenía vocación de doble instancia, toda vez que se solicitó por concepto de daño moral la suma de $7.260.690.oo, y para ese año la cuantía requerida para tal fin, era de $4.900.000, conforme a lo dispuesto en el decreto 597 de 1988. Así mismo, la sentencia de 22 de noviembre de 2000, determinó una condena de $132.162.540,00, suma superior a 300 salarios mínimos legales mensuales de ese año, que equivalían a $78.030.000.oo.

2. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia, contra la sentencia citada, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, para lo cual se analizará el daño antijurídico y la posibilidad de imputarlo a la demandada en el caso concreto, a partir del material probatorio allegado al proceso. Sobre el hecho que se atribuye a la demandada, obran las siguientes pruebas: 2.1. El cinco de febrero de 1991, en Neiva, murió Rafael Antonio Atara Ortiz a causa de “de un paro cardio respiratorio politraumatismo ocasionado por accidente de tránsito” (folio 61, cuaderno principal), de conformidad con el registro civil de defunción de la notaría segunda de la misma ciudad, así como de la historia del paciente entre el primero y el cinco de febrero de 1991, de la Clínica Central de Especialistas de esa ciudad y las actas de levantamiento de cadáver y de necropsia (folios 5, cuaderno 2, 4, 78 a 104, cuaderno 3, 4, 58 a 61, 70, cuaderno

principal). El primero de febrero de 1991, aproximadamente a la siete treinta de la noche, en la carrera 5ª Nº 10-06 sur, al frente de la empresa Bavaria, de la ciudad de Neiva, fue atropellado Rafael Antonio Atara Ortiz, por un Campero de placas NVK 134, de propiedad de la gobernación del Huila, que era conducido por Luis Alfredo Rivera. Se trataba de una vía urbana, recta, pendiente, con bermas, de una sola calzada en doble sentido con dos carriles, asfaltada, en buen estado, estaba seca, sin iluminación, sin señalización y sin demarcación. Lo descrito fue anotado en el informe de accidente, y además como causas probables de éste, se consignó: “El peatón salió corriendo para cruzar la vía, sin observar. “El sector carece de iluminación. La huella de fricción corresponde a 24.30 mts y frenó un solo lado (lado derecho). “No se tomó versión al peatón debido al estado de salud” (folio 65, cuaderno principal). De acuerdo con la huella de frenada tal como fue consignado en el informe anterior, se preguntó por el tribunal a qué velocidad se desplazaba el vehículo. Dos peritos del Instituto de Tránsito y Transportes del Departamento del Huila, respondieron: “Es difícil calcular la velocidad que puede llevar un vehículo , aunque existen tablas de distancia para un vehículo, pero los valores allí consignados han sido experimentales, en condiciones ideales con vías de pavimento completamente planas, calzada limpia y seca , vehículos en perfecto estado de calibración de frenos, llantas en buen labrado y óptima presión de inflado

de llantas y como parte importante el estado físico y perfecto del conductor, o sea todos los parámetros tenidos en cuenta para obtener dichas tablas han sido los mejores y a pesar de ello los resultados han sido variados entre los muchos vehículos y conductores utilizados en las mismas vías experimentales, haciendo entonces que los valores consignados en las tablas sean valores promedios (folio 191, cuaderno principal). En la revisión técnica del vehículo, del 28 de febrero de 1991, el perito del mismo instituto citado, informó que los sistemas de freno, dirección, luces, pito estaban en buen estado (folio 83, cuaderno principal). El primero de octubre de 1993, se realizó inspección judicial al lugar de los hechos y se estableció el sitio del siniestro de acuerdo con el croquis del informe de accidente: “…se pudo constatar que el vehículo que ocasionó el accidente quedó frente a una de las entradas a las instalaciones de la fábrica Bavaria, que se encuentra pavimentada , plana e iluminada y el cuerpo del extinto Rafael Antonio Atara Ortiz sobre la misma vía hacía ekl costado derecho de la entrada a la citada empresa y que le da salida, zona que presenta las mismas características… en el costado occidental de la vía dirección norte-sur existen varias casetas de venta de comestibles y bebidas” (folios 202 y 203, cuaderno principal). El patrullero, Dairo Bastos Cruz, fue quien elaboró el informe del accidente de tránsito, y declaró bajo juramento: “Ese día me reportaron por radio un accidente de tránsito mas o menos entre las 19 y 20 horas de la noche procedí a desplazarme hasta el lugar de los

hechos encontrando de que un vehículo trooper que se desplazaba hacía la vía del sur había atropellado a una persona y había sido trasladado al hospital. Se encontró al trooper atravesado sobre el carril derecho y más adelante del vehículo unas manchas o pozo de sangre donde había quedado una persona herida. Se indagó por el conductor del vehículo el cual estaba ahí me presentó la documentación, licencia de conducción y posteriormente hice el croquis que reposa en este juzgado (sic) y se le tomaron datos en el lugar de los hechos al conductor se le notificó que debía de presentar en los patios para dejar el vehículo debido a que había lesiones personales. PREGUNTADO: Pudo precisar ud. con que parte del vehículo fue atropellado el peatón; en qué parte de la vía iba el peatón cuando fue arrollado. CONSTESTÓ: Para mi con la parte delantera del vehículo un mataburros que llevaba en la parte delantera yo creo que en toda la mitad pues cayó y lo levantó sobre el capó estaba totalmente sumido y fue en le carril derecho es decir por la vía que lleva el campero ya que posteriormente lo votó (sic) casi donde comienza o termina la berma ahí estaba el pozo de sangre. Yo digo que ya por el carril ya el señor había pasado el carril que viene bajando de los que viene del sur y el golpe que a este lado ya casi al terminar la vía creo yo. PREGUNTADO: Dada la vía y la forma como sucedió el accidente podía esquivar el conductor del trooper al peatón y en caso cierto haciendo que maniobra. CONTESTÓ: Para mi si de

la parte del sur o sea sino viene ningún vehículo en sentido contrario había podido votarse hacía el carril izquierdo o sino al lado derecho pues eso es amplio ahí a la entrada de Bavaria, ese sector es amplio… Bueno el estado anímico del conductor era normal… Para mi que estuve en el lugar de los hechos ese día el señor conductor de trooper se desplazaba a una velocidad rápida debido a una huella de fricción de 24 a 25 metros representados en el piso por una de las ruedas de lado derecho no me acuerdo si es la delantera o la trasera pero dejó la huella de fricción de una sola de las ruedas del lado derecho. PREGUNTADO: A que velocidad considera que pudo desplazarse el Trooper si dejó una huella de 24 a 25 metros en la frenada o fricción. CONTESTÓ: Mas o menos a unos 90 a 110 kilómetros por hora… El vehículo no frenó parejo, frenó únicamente por el lado derecho a raíz de eso el vehículo quedó atravesado sobre la vía… (folios 177 y 178, cuaderno principal) (negrilla fuera de texto). 2.2. Sobre la manera como ocurrió el incidente, Elí Suárez Castellanos, testigo presencial del hecho, relató lo siguiente: “La fecha no la recuerdo pero si no estoy mal fue un viernes llegó el señor Rafael Atara con el camión y lo dejó en el parqueadero y me dijo ahí le dejó el carro. Llegó y salió y se fue para la estación de servicio en ese entonces la Rápido Tolima y yo me quedé en el parqueadero, cuando yo estaba mirando para Bavaria, yo di la vuelta hacia una caceta (sic), hacía por ahí

unos 10 minutos se había ido el señor Atara cuando el señor Atara cuando de pronto yo lo vi que venía otra vez y en esas vi la luz de un carro y en ese momento el señor Rafael venía saliendo de la berma y entonces fue cuando la frenada del carro y lo cogió y lo botó sobre el capo del carro y los arrastró un pedazo y cuando el carro paró lo botó más adelante. Lo recogieron unos señores de por ahí y se lo llevaron… en ese momento no se desplazaba ningún vehículo sino únicamente el vehículo que causó el accidente que iba hacía la vía a Campoalegre. PREGUNTADO: Rafael en algún momento miró hacía los lados para cruzar la vía. CONTESTÓ: Pues no se porque cuando yo lo vi venía sobre la vía. Y eso son cosas que pasan en un instante que uno puede darse cuenta de todo [Causa del accidente] pues para mi concepto exceso de velocidad porque ese carro iba muy rápido” (folios 168 y 170, cuaderno principal) (negrilla fuera de texto). El declarante Emilcer Quiroga Díaz, también presenció el hecho: “Siendo por ahí las siete y media de la noche iba subiendo un vehículo campero color vino tinto y atropelló a un señor que se encontraba en la bomba de autobuses iba pasando de la bomba de autobuses a Bavaria, yo vi que lo agarró el carro por el lado derecho y lo alzó y cayó encima del carro del mismo lado y el carro lo llevó como unos veinte metros y ahí lo tiró y lo volvió a golpear y lo tiró como a unos 10 u 8 metros en donde quedó

atravesado el carro y luego lo recogió un carro particular creo que de servicio público y se lo trajo hasta el hospital votaba sangre por boca y narices… Por la vía en esos momentos no se desplazaba ningún vehículo y el vehículo se veía desde cuando pasó el puente de la bomba de Lester que lo ilumina a uno yo estaba ahí eses día porque yo trabajaba con drogas La Rebaja como celador… A él [el peatón] lo vi cuando iba ya en la mitad de la vía atravesando de la bomba de Rápido Tolima hacía Bavaria y él salió corriendo en ese momento en que vio el carro no se si lo vería y lo cogió ya saliendo de la berma pues dejó el zapato blanco en toda la línea blanca de la salida blanca que era el sitio donde él estaba cuando lo levantó pues quedó a unos dos pasos de la salida de la berma pues no alcanzó a salir pues el carro siempre iba a una velocidad alta… En ese momento [el vehículo] no tuvo tiempo para virar por la velocidad que llevaba yo no hablé con el conductor directamente sino cuando llegaron los guardas de tránsito que él estaba manifestando a los guardas que él iba a una velocidad bajita entonces se lo reproché de que dijera la verdad que él iba a una velocidad alta, puesto que un vehículo a velocidad baja podría frenar a menos trayecto de donde el frenó. Yo no lo noté embriagado lo note asustado como cuando pasa cualquier persona por esto… No la vía estaba en buen estado no tenía huecos y la iluminación estaba buena por la iluminación era buena porque era la iluminación de la bomba y de Bavaria y es una vía recta y tiene dos

vías, señalada con líneas en ese tiempo pues no se ahora como estarán” (folios 172 y 174, cuaderno principal). El cuatro de febrero de 1991 el comisario del instituto de tránsito y transporte de Neiva, al remitir el caso al juez penal municipal, informó lo siguiente: “ Comedidamente me permito ponerle en conocimiento sobre un accidente de tránsito ocurrido el día 1 de febrero del corriente año, en la carrera 5ª N° 10-06 sur frente a Bavaria de esta ciudad, donde se encuentra implicado el vehículo de placas NVK-314, clase campero, marca chevrolet, modelo 1989, conducido por el señor LUIS ALBERTO RIVERA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.943.045, quien atropelló al señor RAFAEL ANTONIO ATARA ORTIZ, siendo trasladado al Hospital General de Neiva” (folio 62, cuaderno principal). 2.3. Al momento del hecho, el conductor del vehículo, Luis Alfredo Rivera Quevedo, se encontraba vinculado por contrato de trabajo al Departamento del Huila, desde el primero de septiembre de 1984, y estaba adscrito a la Secretaría de Obras Públicas. A partir del diez de julio de 1990, fue comisionado en el Despacho del Gobernador, en calidad de Chofer Clase I - Grado 09. De lo anterior dio cuenta el jefe de la división de asuntos laborales de la Secretaría de Obras públicas, en comunicaciones del 11 de agosto de 1992 y 12 de octubre de 1993, así mismo, obra copia de la comisión citada, suscrita por el director del distrito de obras N° 9 del departamento, y

los contratos de trabajo y sus renovaciones (folios 58 y 61 a 66, cuaderno 3). El Vehículo campero Trooper, marca Chevrolet, con placas NVK-314 y posteriormente OW-8817, era de propiedad del Departamento del Huila y estaba asignado al Despacho del Gobernador. Lo anterior conforme a con las certificaciones del jefe de matrículas del Instituto de Tránsito y Transportes del ente territorial, del asesor administrativo de la secretaría de obras públicas, la certificación de la Previsora S.A. y la copia de la póliza de seguro del vehículo (folios 60, 67 a 73, cuaderno 3). 2.4. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 29 de marzo de 1995, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del dos de junio de 1995, condenó a Luis Alfredo Rivera Quevedo a la pena principal de dos años de prisión por el homicidio culposo de Rafael Antonio Atara Ortiz; igualmente lo condenó al pago de perjuicios morales y materiales en favor de los causahabientes del occiso (folios 219 a 230, cuaderno principal). No obra en el proceso prueba alguna que acredite el pago de la indemnización citada. 2.5. En relación con el título de imputación aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de

2001. Manifestó la Sala en aquella oportunidad: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes

que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “...Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional ”que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio...”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u

omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.1 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquellas actividades. En efecto, la utilización de armas de fuego ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda corresponde al Estado, por tratarse de armas de dotación oficial, el daño causado cuando el riesgo se realiza, puede resultar imputable a éste último.”2. En el presente caso es aplicable el régimen objetivo descrito en la sentencia citada, dado que se trata del atropellamiento de un peatón por un vehículo automotor de propiedad del departamento demandado. 2.6. Aclarado lo anterior y de acuerdo con la pruebas citadas, se encuentra acreditado que el 1° de febrero de 1991, en Neiva, en la vía al sur, frente a las

instalaciones de la empresa Bavaria, fue atropellado Rafael Atara Ortiz por un campero de placas NVK 134 de propiedad del Departamento del Huila y conducido por Luis Alfredo Rivera, para la época empleado de ese ente territorial. El transeúnte murió el cinco de febrero siguiente como consecuencia de las lesiones causadas en el accidente. Según el informe de tránsito, las causas del hecho fueron dos: que el peatón cruzó la vía sin observar, si por la misma se desplazaba un automotor, y de otro lado, el exceso de velocidad del vehículo oficial, toda vez que en el sitio de los acontecimientos quedó una huella de frenada de 24.30 metros, producida por las llantas del costado derecho. No se estableció la razón por la cual, el automotor frenó de ese solo lado,

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