CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1991-05933-01(18316)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1991-05933-01(18316)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que aprueba conciliación judicial
/ CONCILIACIÓN JUDICIAL / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL
CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / COSA JUZGADA Procede la Sala a decidir la conciliación judicial celebrada entre las partes el 7 de octubre de 2004, ante esta Corporación. (…) Se advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con el documento que obra a folios 3 a 6 del cuaderno dos del expediente. Igualmente, advierte la Sala que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía, pues existe prueba suficiente de su responsabilidad para llegar a similares conclusiones que guardan armonía con las directrices plasmadas por esta Corporación, sobre este particular. Además se observa que al arreglo alcanzado por las partes está acorde con el daño causado a los demandantes y que el mismo se realizó con fundamento en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 115 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
177 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – Por omisión de nombre de demandante en el reconocimiento de perjuicios / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Puede complementar la sentencia proferida por el juez de primera instancia / SENTENCIA COMPLEMENTARIA Previo a establecer el monto conciliado por las partes, la Sala observa que el aquo en la sentencia condenatoria de 9 de febrero de 2000, en la parte resolutiva repitió el nombre de Andrea Carolina Garcés Quesada, hermana de la víctima, persona a quien le reconoció por perjuicios morales 1000 y 500 gramos, simultáneamente, omitiendo el nombre de Martha Cecilia Quesada Vargas, madre del menor fallecido. En esas condiciones, para la Sala dicha omisión afectaría los intereses de quien fuera la progenitora de Johan Andrés Garcés Quesada, por lo que resulta necesario subasanar el error en que incurrió el a-quo. (…) [R]esulta evidente que el tribunal incurrió en una omisión de uno de los extremos de la litis, por lo que la Sala procederá a complementar la sentencia de 9 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, si se tiene en cuenta que el demandante apeló la decisión del a-quo, aunque sobre este tópico ninguna de las partes se percató del error en ninguna de las instancias. El anterior procedimiento resulta procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: “Cuando la sentencia omita la
resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. “El superior deberá complementar la sentencia del a-quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”.“...”. De otra parte, tiene soporte la complementación de la sentencia dictada por el tribunal, en cuanto se acreditó en el proceso que Martha Cecilia Quesada Vargas, era la madre del joven Johan Andrés Garcés Quesada y que en la demanda se solicitó como una de las pretensiones la indemnización por perjuicios morales causados con la muerte de su hijo. (…) A su vez, sobre la distribución de la condena, el Tribunal Administrativo del Huila, en la parte considerativa de la sentencia expresó: “Pero la condena al pago de perjuicios se limitará a los morales, los que la jurisprudencia ha presumido sufren los parientes más próximos de una persona fallecida, en este caso, los padres y hermana del occiso, demandantes MARTHA CECILIA QUESADA VARGAS, SALOMÓN GARCES HERRERA Y ANDREA CAROLINA GARCES QUESADA, los que se fijan en un mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de los dos primeros y en
quinientos (500) gramos de oro fino para la últimamente nombrada, tomándose el valor del gramo oro como el vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia”. (…). En esas condiciones, de la manifestación hecha por el tribunal en la parte motiva de la sentencia, se entiende que su decisión se dirigió a condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía a pagar por perjuicios morales a Martha Cecilia Quesada Vargas el equivalente en pesos, 1000 gramos oro y a Andrea Carolina Garcés Quesada 500 gramos oro, solo que en la parte resolutiva se incurrió en el error de repetir el nombre de la hermana y omitir el nombre de la madre de la víctima.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 41001-23-31-000-1991-05933-01(18316)
Actor: MARTHA CECILIA QUESADA VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la conciliación judicial celebrada entre las partes el 7 de octubre de 2004, ante esta Corporación.
Conforme consta en el acta respectiva, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el
80% de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los beneficiarios relacionados expresamente en la parte resolutiva de la referida sentencia. El valor del gramo oro será aquel que certifique el Banco de la República a la fecha de celebración de la conciliación”. “2. Que el Ministerio de DefensaPolicía Nacional reconocerá intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A., a partir de la ejecutoria de la decisión de la Sala por medio de la cual apruebe lo convenido por las partes”. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio pueden resumirse de la siguiente manera: El menor Johan Andrés Garcés Quesada, quien hacía parte de la Policía Cívica de Neiva, siendo integrante del grupo que asistió a una convivencia que se realizó a orillas del río Cuisinde, el día 29 de mayo de 1989 murió ahogado, por descuido de los agentes de la Policía que los acompañaban. Como consecuencia de ese hecho, sus padres y hermana, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía, para que se les indemnice de los perjuicios materiales y morales sufridos. El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia de 9 de febrero de 2000 declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía, por los perjuicios causados a los demandantes y lo condenó a pagar los siguientes montos: PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE: a) Salomón Garcés Herrera (padre) 1000 gr b) Andrea Carolina Garcés Quesada (hermana) 1000 gr
c) Andrea Carolina Garcés Quesada (hermana) 500 gr El tribunal no accedió al reconocimiento de perjuicios materiales, por considerar que la víctima, era un menor de diez años, por lo que el perjuicio o daño futuro que por este aspecto pudieran sufrir los demandantes, en su criterio es incierto y eventual. Previo a establecer el monto conciliado por las partes, la Sala observa que el a-quo en la sentencia condenatoria de 9 de febrero de 2000, en la parte resolutiva repitió el nombre de Andrea Carolina Garcés Quesada, hermana de la víctima, persona a quien le reconoció por perjuicios morales 1000 y 500 gramos, simultáneamente, omitiendo el nombre de Martha Cecilia Quesada Vargas, madre del menor fallecido. En esas condiciones, para la Sala dicha omisión afectaría los intereses de quien fuera la progenitora de Johan Andrés Garcés Quesada, por lo que resulta necesario subasanar el error en que incurrió el a-quo. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la sentencia aludida en la parte resolutiva dispuso: “...”. “Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, pagará a título de perjuicios morales, los siguientes valores: “a. El equivalente en pesos a un mil (1000) gramos de oro fino para el señor SALOMÓN GARCES HERRERA y el mismo valor para la señora ANDREA CAROLINA GARCES QUESADA”. “B. El equivalente en pesos a quinientos (500) gramos de oro fino para su hermana ANDREA CAROLINA GARCES
QUESADA”. (Subraya y negrillas de la Sala). “...”. De la transcripción anterior, resulta evidente que el tribunal incurrió en una omisión de uno de los extremos de la litis, por lo que la Sala procederá a complementar la sentencia de 9 de febrero de 2000, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, si se tiene en cuenta que el demandante apeló la decisión del a-quo, aunque sobre este tópico ninguna de las partes se percató del error en ninguna de las instancias. El anterior procedimiento resulta procedente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. “El superior deberá complementar la sentencia del a-quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria”. “...”. De otra parte, tiene soporte la complementación de la sentencia dictada por el tribunal, en cuanto se acreditó en el proceso que Martha Cecilia Quesada Vargas, era la madre del joven Johan Andrés Garcés Quesada y que en la demanda se solicitó como una de las pretensiones la indemnización por perjuicios
morales causados con la muerte de su hijo. (fls. 4 y 8 cdno. dos). A su vez, sobre la distribución de la condena, el Tribunal Administrativo del Huila, en la parte considerativa de la sentencia expresó: “Pero la condena al pago de perjuicios se limitará a los morales, los que la jurisprudencia ha presumido sufren los parientes más próximos de una persona fallecida, en este caso, los padres y hermana del occiso, demandantes MARTHA CECILIA QUESADA VARGAS, SALOMÓN GARCES HERRERA Y ANDREA CAROLINA GARCES QUESADA, los que se fijan en un mil (1000) gramos de oro fino para cada uno de los dos primeros y en quinientos (500) gramos de oro fino para la últimamente nombrada, tomándose el valor del gramo oro como el vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia”. (fl. 12 cdno. ppal). En esas condiciones, de la manifestación hecha por el tribunal en la parte motiva de la sentencia, se entiende que su decisión se dirigió a condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía a pagar por perjuicios morales a Martha Cecilia Quesada Vargas el equivalente en pesos, 1000 gramos oro y a Andrea Carolina Garcés Quesada 500 gramos oro, solo que en la parte resolutiva se incurrió en el error de repetir el nombre de la hermana y omitir el nombre de la madre de la víctima. Así las cosas, hechas las operaciones aritméticas correspondientes y teniendo en cuenta que la conciliación se hizo por el 80% de la condena impuesta
por el a-quo, se tiene que las sumas a pagar a cada uno de los demandantes es la siguiente: PERJUICIOS MORALES A FAVOR DE: a) Salomón Garcés Herrera (padre) 800 gr $27.982.352 b) Martha Cecilia Quesada Vargas (madre) 800 gr 27.982.352 c) Andrea Carolina Garcés Quesada (hermana) 400 gr 13.991.176
TOTAL DE LA CONDENA:
$69.955.880
Se advierte que los demandantes y beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico para actuar en este proceso de acuerdo con el documento que obra a folios 3 a 6 del cuaderno dos del expediente. Igualmente, advierte la Sala que con el acuerdo logrado no se lesionan los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía, pues existe prueba suficiente de su responsabilidad para llegar a similares conclusiones que guardan armonía con las directrices plasmadas por esta Corporación, sobre este particular. Además se observa que al arreglo alcanzado por las partes está acorde con el daño causado a los demandantes y que el mismo se realizó con fundamento en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. La Sala señala que, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Aprobar la conciliación total lograda entre las partes en
audiencia celebrada el 7 de octubre de 2004. Segundo. Declarar terminado el proceso respecto de las partes por conciliación total. Tercero. Declarar que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. Cuarto. Ejecutoriado este auto, dese cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Presidenta de Sala