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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1991-06006-01(18479)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1991-06006-01(18479)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Es independiente a la responsabilidad penal del individuo Por ende, es necesario referirse a otras pruebas, como el aludido informe del accidente de tránsito, en el que se establecieron como posibles causas del accidente “no respetar prelación conductor de la bicicleta” y el certificado expedido por el Jefe de Tránsito y Transportes del municipio de Pitalito, en el cual se establece que en la esquina de la calle séptima con carrera quinta “estaba obligado a efectuar el pare el conductor de la bicicleta, debido a que esta vía calle 7ª es de un solo sentido encontrándose señales de pare en las intersecciones de esta calle.” CONTRADICCION DE TESTIMONIOS - Necesidad de acudir a otros medios probatorios para imputar la responsabilidad Los testigos José Julián Narváez y Gilberto Mauricio Cabrera Gómez afirmaron que él se desplazaba de occidente a oriente. Sin embargo, en el testimonio rendido por el señor Cabrera Gómez se evidencia una falta de congruencia puesto que, luego de afirmar que el ciclista se desplazaba en ese sentido, agregó que “por el momento en que subía por la séptima, sí venía en contravía, pero cuando cogió la quinta, sí venía como era y el accidente fue en la quinta y no en la séptima.” Contrario a lo anterior, la testigo Carolina Calderón Valderrama señaló que el ciclista se desplazaba de oriente a occidente. Como es evidente la contradicción entre estas versiones y ante la imposibilidad de preferir objetivamente unos testimonios sobre otros, dada la inexistencia de elementos

precisos para desechar unos y acoger otros, resulta necesario acudir a otros medios probatorios como lo son el croquis del accidente y el certificado expedido por el Jefe de Tránsito y Transportes del municipio de Pitalito, en los cuales se establece, de manera consistente, que el ciclista se desplazaba en dirección oriente-occidente y que la vía que él recorría tenía únicamente éste mismo sentido. Como se explicó en las providencias arriba transcritas, una decisión penal absolutoria –como la de ordenar la cesación de todo procedimiento por estimar que el hecho investigado ocurrió por culpa de la víctima– si bien no puede ser modificada por la jurisdicción contencioso administrativa y hace tránsito a cosa juzgada, éste efecto sólo se predica de la situación penal (o incluso civil) del procesado, mas no de la decisión que deba tomarse en relación con la responsabilidad extracontractual de la Administración

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-1991-06006-01(18479)

Actor: JOAQUIN ANTONIO HENAO GARCIA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante Herminia Henao Parra, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 1999, por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se negaron las

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Demanda El 27 de agosto de 1991, los señores Joaquín Antonio Henao García, Dora Parra de Henao, Herminia Henao Parra, Jaime Henao Parra, Nubia Henao Parra, Claudia Henao Parra, Álvaro Henao Parra, Irene Henao Parra, Arturo Henao Parra y Lilia Henao Parra, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al municipio de Pitalito con fundamento en los hechos que se describen a continuación.

El siete de octubre de 1989, el señor Víctor Henao Parra conducía una bicicleta por la calle séptima del municipio de Pitalito, mientras que sobre la carrera quinta se desplazaba la volqueta de placas OX-23-13, de propiedad de dicho municipio, la cual era conducida por el señor José Heliodoro Mosquera, empleado de la entidad territorial. Al llegar a la intersección de la calle séptima con carrera quinta y al notar que se aproximaba la volqueta, el señor Henao Parra optó por detenerse, apoyándose sobre el andén izquierdo y virando la llanta delantera de su bicicleta hacia el mismo lado, de suerte que esa llanta no obstruyera el paso de la carrera quinta. Sin embargo, el conductor de la misma, que venía a exceso de velocidad, al notar la presencia del ciclista, frenó intempestivamente a tal punto que su vehículo se desplazó hacia la izquierda, atropellando a aquél, causándole heridas de tal gravedad que le produjeron la muerte.

A juicio de la parte actora, la entidad demandada debe resarcir los perjuicios causados a los demandantes “por su doble título de propietario del vehículo accidentado y patrono del conductor del mismo, obrando éste con culpa”. Con fundamento en lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones:

1. Declarar al municipio de Pitalito responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor Víctor Henao Parra, ocurrida el siete de octubre de 1989, en el accidente de tránsito que involucró la volqueta de placas OX-23-13 de propiedad de la entidad demandada y conducida por un dependiente suyo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al municipio de Pitalito a pagar la siguiente indemnización de perjuicios: 2.1 En favor de Joaquín Antonio Henao García y Dora Parra de Henao

(para cada uno de ellos): - $250,000.oo por concepto de daño emergente. - $10’000,000.oo por concepto de lucro cesante. - $5’000,000.oo por concepto de perjuicios morales. 2.2 En favor de Herminia Henao Parra, Jaime Henao Parra, Nubia Henao Parra, Claudia Henao Parra, Álvaro Henao Parra, Irene Henao Parra, Arturo Henao Parra y Lilia Henao Parra (para cada uno de ellos), $3’000,000.oo por concepto de perjuicios morales. La demanda fue admitida en auto del cinco de noviembre de 1991 y notificada en debida forma (folios 38 y 43, cuaderno 1).

2. Contestación de la demanda El municipio de Pitalito se opuso a las pretensiones de la demanda,

argumentando que su agente no actuó con culpa y que no se configuró ninguna falla del servicio que pudiera comprometer la responsabilidad de la entidad. A manera de excepción propuso la culpa exclusiva de la víctima, que explicó en los siguientes términos: de conformidad con el croquis y con el informe de accidente de tránsito que se allegaron con la demanda, el señor Víctor Henao Parra conducía una bicicleta en contravía por la calle séptima del municipio de Pitalito y al llegar a la intersección de la carrera quinta omitió el pare reglamentario, siendo inevitablemente atropellado por la volqueta de placas OX-23-13 de propiedad del municipio. El señor José Heliodoro Mosquera Escobar, conductor de la volqueta, fue investigado penalmente por el Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Pitalito por el delito de homicidio culposo, proceso en el cual se ordenó el cese de todo procedimiento por estimarse que la culpa recayó exclusivamente en la víctima (folios 56 a 59, cuaderno 1).

3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del nueve de julio de 1993, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en auto del 26 de septiembre de 1994 (folios 63, 64 y 183, cuaderno 1).

Dentro del término otorgado, la parte actora guardó silencio, en tanto que la entidad demandada presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en su contestación y precisó cómo no se hallan acreditados los elementos constitutivos

de la responsabilidad extracontractual de la Administración (folios 192 a 195, cuaderno 1). Por su parte, el Ministerio Público estimó que, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, las pretensiones de la demanda debían ser desestimadas toda vez que en la ocurrencia de los hechos investigados incidió de manera exclusiva la culpa de la víctima (folios 184 a 191, cuaderno 1).

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de mayo de 1999, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción propuesta por el municipio demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto afirmó que: “Teniendo en cuenta el croquis y el informe del accidente, así como el certificado del inspector de tránsito y transporte de Pitalito, los testimonios de Carolina Calderón y Víctor Manuel Solano y la prueba trasladada del proceso penal, se infiere que el accidente de tránsito en el cual perdió la vida el joven Víctor Henao Parra, se debió a la culpa exclusiva de éste, al

omitir el pare respectivo al llegar a la intersección de la calle séptima con carrera quinta, vía de prelación por donde se desplazaba la volqueta. “En tal virtud la excepción de mérito propuesta por la entidad demandada deberá declararse probada y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda” (folio 223, cuaderno principal).

5. Recursos de apelación El 11 de junio de 1999, el apoderado de la demandante Herminia Henao Parra interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, argumentando

que el a-quo cometió varios errores en la apreciación del material probatorio con fundamento en el cual negó las pretensiones de la demanda. Señaló, por ejemplo: i) que al proceso penal que fue adelantado en contra del señor José Heliodoro Mosquera Escobar (conductor de la volqueta involucrada en el accidente) por homicidio culposo, no podía dársele valor probatorio en el presente proceso, puesto que no cumplía con los requisitos de la prueba trasladada; ii) que del croquis del accidente se deduce necesariamente que la volqueta iba a más de 60 km/h al momento de la colisión y que la fuerza del impulso impidió al conductor detener su vehículo oportunamente para evitarla; iii) que el informe policivo se basó en testimonios de oídas los cuales no tienen valor probatorio y; iv) que el mismo conductor de la volqueta en su testimonio, aceptó conducir a una velocidad considerable en un lugar en el que la visibilidad no era óptima. Finalmente agregó que el hecho de la víctima fue ajeno al siniestro (folios 239 a 247, cuaderno principal). El 30 de junio de 1999, el apoderado judicial de los demás demandantes adhirió al recurso de apelación antes señalado. En auto del dos de mayo de 2000, el a-quo no concedió la apelación adhesiva por estimar que ésta había sido presentada de forma extemporánea. Los demandantes no manifestaron inconformidad alguna respecto de esta decisión, ni interpusieron recurso alguno en contra de la misma.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el

apoderado judicial de la demandante, señora Herminia Henao Parra, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 1999, por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En relación con la apelación adhesiva interpuesta por los demás demandantes, debe la Sala señalar que, el Tribunal se negó a concederlo por estimarlo extemporáneo, y los interesados no realizaron manifestación alguna en relación con esta decisión, a pesar de haber tenido la oportunidad para ello. En consecuencia, sólo habrá lugar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante Herminia Henao Parra.

2. Régimen de responsabilidad aplicable Para definir el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en que, en ésta, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la Administración.

Debe la Sala resaltar que, en el caso bajo estudio, los demandantes estimaron que el accidente en que falleció Víctor Henao Parra se produjo por la imprudencia del conductor de la volqueta, al conducir dicho vehículo a alta velocidad en un lugar donde la visibilidad no era óptima. Asimismo, consideran que la obligación del municipio de resarcir los perjuicios derivados de este hecho surge por su condición de propietario de la volqueta y por ser el patrono del conductor de la misma. A partir de esa causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio.

Sin embargo, para la Sala también es posible deducir que, en el presente caso, concurren las circunstancias de hecho en virtud de las cuales se puede analizar la responsabilidad de la Administración dentro de un régimen objetivo, derivado del riesgo excepcional en que ubica a los ciudadanos la autoridad pública cuando realiza actividades o utiliza artefactos peligrosos como ha sido considerada la conducción de vehículos automotores, supuestos en los cuales al actor le basta con demostrar el daño y la relación de causalidad entre éste y el actuar administrativo, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad, pudiéndose exonerar la Administración tan sólo si acredita la ocurrencia de fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. En tanto que en el régimen a que aluden los demandantes la prosperidad de sus pretensiones supone la acreditación no sólo de los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Administración que se señalaron para el régimen objetivo, sino, adicionalmente, de la falla del servicio.

3. Recuento probatorio a) Prueba trasladada En el presente proceso contencioso administrativo obran diversas pruebas, algunas practicadas dentro de éste y otras, dentro del proceso penal adelantado ante el Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Pitalito, en contra del señor José Heliodoro Mosquera Escobar por el delito de homicidio en accidente de tránsito, consistentes en pruebas documentales y testimoniales.

El Código Contencioso Administrativo prescribe que, en los juicios seguidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa se aplican, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del Código de Procedimiento Civil en

aquello relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los “criterios de valoración” (artículo 168). Sobre el valor de la prueba trasladada, el Código de Procedimiento Civil indica: "Artículo 185. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella". Aplicando esta previsión legal, las pruebas trasladadas a este juicio serán apreciables en su totalidad, en la medida en que éstas fueron solicitadas por ambas partes en la demanda y en la contestación respectivamente (folios 33 y 58, cuaderno 1) y fueron decretadas por el a-quo en auto del nueve de julio de 1993 (folios 63 y 64, cuaderno 1) . b) Incidencia del proceso penal en el proceso contencioso administrativo. En el proceso penal mencionado, mediante auto del cinco de febrero de 1990 se resolvió: “PRIMERO. Ordenar la cesación de todo procedimiento a favor de José Heliodoro Mosquera Escobar (...) sindicado del delito de homicidio culposo agotado en la humanidad de Víctor Henao Parra, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído. “(...). “SEGUNDO. En firme éste auto, envíense las presentes diligencias sumarias al archivo definitivo, una vez se hagan las anotaciones en el libro respectivo” (folio 165, cuaderno 1).

Esta decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones: “Del acervo probatorio recepcionado hasta el momento dentro de éstas diligencias sumarias, se encuentra establecido que el siete de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, entre las siete y siete y media de la mañana, en momentos en que José Heliodoro Mosquera Escobar conducía la volqueta oficial de placas OX 2313 y transitaba de sur a norte por la carrera quinta de ésta localidad y más exactamente a la altura de la calle séptima, imprevisiblemente colisionó con el velocípedo que era conducido por el hoy occiso Víctor Henao Parra quien bajaba por la calle séptima y desembocó a la carrera quinta sin hacer el pare respectivo y sin percatarse de la volqueta que se desplazaba por ese lugar y que obviamente por ser carrera no tenía la obligación de hacer ningún pare para llevar su vía y tener prelación; accidente que produjo la muerte del ciclista Henao Parra. “Lo anterior, es corroborado con las versiones de los testigos Carolina Calderón Valderrama, Víctor Manuel Solano Cometa quienes presenciaron los hechos materia de investigación y el agente de policía Eduardo Triana Sánchez quien elaboró el croquis respectivo y son contestes en afirmar que el accidente de marras fue ocasionado por imprudencia del hoy occiso Henao Parra al no hacer el pare respectivo como era su obligación hacerlo, en razón a que él se desplazaba por la calle y según las normas de tránsito todo vehículo que transite por la calle debe hacer el pare correspondiente antes de cruzar en forma recta o virar hacia la misma y con cuya acción evitara de que se presenten los hechos de que dan cuenta los autos.

“Por otra parte, se debe tener en cuenta que por nuestras calles transitan a diario gentes imprudentes que sin importarles las consecuencias funestas que se corran, violan flagrantemente las normas de tránsito poniendo en peligro sus vidas y las de los demás transeúntes, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, pese a que José Heliodoro Mosquera Escobar maniobró el vehículo que conducía en el momento de originarse el accidente, tratando de evitar dicha colisión. “La conducta por que se procede por tratarse de culposa puede cometerse por acción o por omisión. Las principales formas de actividad culposa son: la imprudencia, la negligencia, la impericia, la inobservancia de reglamentos y la inobservancia de los deberes, lo que al realizar un estudio de éstos actos y como ya lo hemos expuesto anteriormente, hallamos que dentro del proceso no se refleja ninguna de ellas, reiterando así el Despacho que el conductor aparece sin responsabilidad alguna tal y como lo dejan entrever las personas que presenciaron los hechos y que rindieron sus testimonios dentro de éstas diligencias, siendo sí responsable de ésta conducta el mismo interfecto por las circunstancias que quedaron analizadas anteriormente. “Así las cosas, podemos establecer que está plenamente descartada la responsabilidad de José Heliodoro Mosquera Escobar del delito que se le endilga, por lo que en consecuencia procederá el despacho a dar aplicación al art. 34 del C. de P. Penal, dictando a favor del antes citado cese de procedimiento” (folios 163 y 164, cuaderno 1).

En relación con la incidencia de este tipo de decisiones penales en los procesos contencioso administrativos, debe la Sala reiterar los pronunciamientos realizados en oportunidades anteriores: “(...) la jurisprudencia ha: i) diferenciado la decisión penal condenatoria de la absolutoria; ha dicho que la sentencia penal condenatoria no ‘no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho ni la responsabilidad del condenado (Art. 28); y la absolutoria tendrá efectos de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa (Art. 30)’1; ii) concluido que las decisiones penales absolutorias no inciden [en] el proceso de responsabilidad2; iii) recalcado que puede darse responsabilidad administrativa sin que el agente sea condenado penalmente.3”4 En sentencia del 24 de junio de 2004 se señaló: “En la jurisprudencia del Consejo de Estado y, particularmente, en la de la Sección Tercera, se ha discutido si la sentencia penal tiene relevancia en la decisión que debe adoptarse en los procesos que se adelantan para establecer la responsabilidad del Estado por el hecho de su agente. 1 Sentencia dictada el 22 de mayo de 1987. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur. Exp. 4.955.

Actor: Dioselina Arce Castaño (Publica en Jurisprudencia y Doctrina Año de 1987, págs. 691 y ss. 2 Sentencia proferida el día 24 de octubre de 1985. Consejero Ponente: Dr. Julio Cesar Uribe

Acosta. Exp. 3.796. Actor: María Mercedes Morales de Trujillo (Publicada en Jurisprudencia y Doctrina, Marzo de 1986, págs. 237 y ss. 3 Sentencia dictada el 1º de noviembre de 1985. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo Exp. 4.571. Actor: Benjamín Villamil Pineda (Publica en Jurisprudencia y Doctrina, Marzo de 1986, pág. 232). 4 Consejo de Estado, sentencia del 10 de febrero de 2000, C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez, exp. 11582. “De acuerdo con la primera posición jurisprudencial, la valoración probatoria que realice el juez en la sentencia que se profiera contra el funcionario no puede ser desconocida en el proceso que se siga para reclamar la reparación de los perjuicios causados con el hecho cometido por ese funcionario y por lo tanto, si éste fuere exonerado de responsabilidad delictual, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad a la cual pertenezca. ‘Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal hablan del valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término, la sentencia penal condenatoria no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho, ni la responsabilidad del condenado (art. 28), y la absolutoria tendrá efecto de cosa juzgada sobre los siguientes extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber

legal o en legítima defensa (art. 30)...De allí que v.gr. si la sentencia penal dice que el agente X no cometió la infracción que se le imputa, en el proceso administrativo no podría declararse la falla del servicio de la administración por esos mismos hechos calificados por el juez penal e imputados a dicho agente, y para la absolución de la entidad demandada bastaría la copia de la sentencia y no la ratificación de las pruebas que le sirvieron de fundamento. Igual cosa puede decirse de la sentencia condenatoria’5. “En oposición, un segundo criterio jurisprudencial, que en este momento ha sido acogido unánimemente por la Sala, plantea que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado, y en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio (art. 57 C.P.P.), pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado6. ‘Una es la responsabilidad que 5 Sentencia del 22 de mayo de 1987, exp: 4955. En el mismo sentido, sentencia del 2 de noviembre de 1989, exp: 5625. 6 Sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517. le puede tocar (sic) al funcionario oficial, como infractor de una norma penal y otra muy diferente la responsabilidad estatal que se puede inferir de esta conducta, cuando ella pueda así mismo configurar una falla del servicio. Son dos conductas subsumidas en normas diferentes, hasta el punto que

puede darse la responsabilidad administrativa sin que el funcionario sea condenado penalmente. Basta recordar que una es la culpa penal y otra la civil o administrativa’7. “En sentencia del 18 de febrero de 1999, exp: 10.517, se añadió que la solución de la controversia en tal sentido tenía respaldo en lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución, de acuerdo con el cual la responsabilidad de la administración no deviene de la culpa personal del agente que produce el daño sino de la antijuridicidad del perjuicio sufrido. Además, porque en materia penal y contencioso administrativa rigen normas, principios y objetivos diferentes, de tal manera que bien podría el juez penal declarar en un caso concreto, por ejemplo, que el hecho se justifica porque ocurrió en legítima defensa o absolver al proceso por el beneficio de la duda, y el juez de la acción patrimonial considerar en los mismos supuestos de hecho, que la agresión de la víctima no es suficiente para exonerar de responsabilidad a la entidad demandada porque a pesar de ello, a la producción del daño contribuyó una falla del servicio, o resolver la duda a favor de la parte actora, en especial en los eventos en los cuales se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, donde la falla del servicio no tiene incidencia. “Por lo tanto, aunque en el proceso penal el funcionario haya sido absuelto por considerarse que actuó en legítima defensa, dicha decisión no puede ser desconocida en esta jurisdicción para juzgar su responsabilidad patrimonial, pero esto no es óbice para que se profiera una decisión 7 Sentencia del 1 de noviembre de 1985, exp: 4571. En el mismo sentido, sentencia de la Sala

Plena del 14 de marzo de 1984, exp: 10.768, y de la Sección Tercera del 24 de junio de 1992, exp: 7.114; 17 de marzo de 1994, exp: 8585; 8 de marzo de 1994, exp: 8262; 5 de mayo de 1994, exp: 8958; 18 de febrero de 1999, exp: 10.517; 21 de octubre de 1999, exp: 10.912; 26 de octubre de 2000, exp: 13.166 y del 25 de julio de 2002, exp: 05001-23-24-000-1993-3744-01, entre otras. condenatoria en contra de la entidad a la cual pertenecía el autor del hecho.”8 Posteriormente, en sentencia del nueve de junio de 2005 se explicó: “1.5. La parte demandada adujo que el hecho se había producido por culpa exclusiva de la víctima, quien se había enfrentado con arma de fuego a los miembros del Ejército, según se concluyó en el proceso penal que se adelantó contra el Sargento Segundo Fernando Collazos Garzón por el delito de homicidio del señor Edilberto Soto y contra el Cabo Segundo Avelino Suárez Roa por lesiones y tortura contra el señor Libardo Hernández Montes, en el cual, el Juzgado de Primera Instancia del batallón Francisco Antonio Zea, mediante providencia de 22 de diciembre de 1995, resolvió abstenerse de convocar a consejo verbal de guerra y en consecuencia, disponer la cesación de procedimiento a favor de los procesados, por considerar que el sargento Collazos Garzón obró en

legítima defensa al disparar contra Edilberto Soto y que el cabo Suárez Roa no cometió delito alguno de tortura contra Libardo Hernández. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar del Ejército, con sede en Bogotá, mediante providencia de 28 de junio de 1996, al resolver el grado jurisdicción de consulta, con los mismos fundamentos. “No obstante, considera la Sala que la decisión absolutoria adoptada en el proceso penal no compromete la que en este proceso pueda tomarse porque en éste no se juzga la conducta del funcionario sino la responsabilidad patrimonial del Estado. “El artículo 57 del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrir los hechos (decreto 2700 de 1991) establecía que la sentencia penal absolutoria tenía efectos erga omnes y, por lo tanto, extinguía la acción civil, cuando la absolución se fundamentara en que: a) el hecho no existió, 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de junio de 2004, C.P: Dr. Ricardo Hoyos Duque, exp. 13108 b) el sindicado no lo cometió, c) el sindicado actuó en cumplimiento de un deber legal o d) el sindicado actuó en legítima defensa9. “En vigencia de los anteriores Códigos de Procedimiento Penal (ley 2ª de 1982 y decreto 50 de 1987), que establecían de manera idéntica los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, la Sala consideró que cuando la sentencia absolutoria se fundamentara en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, obro en cumplimiento de un deber legal o en

legitima defensa, no había lugar a declarar la falla del servicio por los mismos hechos que se atribuyó al funcionario 10. “Sin embargo, en providencias posteriores se aclaró que la sentencia penal absolutoria que se dictara con base en las causales señaladas, tenía efectos de cosa juzgada en el proceso que se adelantara contra el Estado para obtener la reparación de los perjuicios causados con los mismos hechos que dieron lugar al proceso penal, cuando la única prueba que obrara en este último proceso fuera la sentencia penal, pero que cuando en el mismo obraran otras pruebas traídas inclusive del mismo proceso penal u otras diferentes, el juez administrativo podía condenar al Estado, a pesar de que el funcionario hubiera sido absuelto en el proceso penal11. 9 “Efectos de la cosa juzgada penal absolutoria. La acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que éste obró en cumplimiento de un deber o en legítima defensa. En estos casos la acción civil podrá intentarse en proceso separado al igual que la responsabilidad del tercero civilmente responsable”. 10 En sentencia del 22 de mayo de 1987, exp: 4955 dijo la Sala: “Basta leer las normas que en el Código de Procedimiento Penal hablan del valor de los fallos condenatorios y absolutorios para confirmar este aserto. En primer término, la sentencia penal condenatoria no permitirá poner en duda en el proceso civil (o administrativo, se agrega) la existencia del hecho, ni la responsabilidad del condenado (art. 28), y la absolutoria tendrá efecto de cosa juzgada sobre los siguientes

extremos: que el hecho causante del perjuicio no se realizó, que el sindicado no lo cometió o que obró en cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (art. 30)...De allí que v.gr. si la sentencia penal dice que el agente X no cometió la infracción que se le imputa, en el proceso administrativo no podría declararse la falla del servicio de la administración por esos mismos hechos calificados por el juez penal e imputados a dicho agente, y para la absolución de la entidad demandada bastaría la copia de la sentencia y no la ratificación de las pruebas que le sirvieron de fundamento. Igual cosa puede decirse de la sentencia condenatoria”. En el mismo sentido, sentencia del 2 de noviembre de 1989, exp: 5625. 11 En sentencia de 28

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