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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1992-06934-01(22917)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1992-06934-01(22917)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION - Docente / DOCENTE - Amenazas.

Falla del servicio de protección De acuerdo con lo anterior se tiene que el profesor José Ignacio Vargas fue asesinado el 27 de marzo de 1991, lo cual indica que se tiene probado el daño generador de los perjuicios por cuya indemnización se demanda, ocasionado, según los demandantes, por una falla en la adopción de medidas de protección y seguridad respecto de la víctima, quien había reportado a las entidades demandadas que estaba siendo amenazado con ocasión de su condición de docente del municipio de Algeciras. No obstante que la muerte de José Ignacio Vargas fue obra de un tercero, pues ésta no fue causada por alguna autoridad oficial, la responsabilidad de aquella recae directamente en el Ministerio de Educación y en el Departamento del Huila, como quiera que a pesar de tener conocimiento de que la víctima estaba amenazada de muerte, omitieron negligentemente adelantar las gestiones tendientes a proteger su vida. Si bien el Estado Colombiano tiene el deber constitucional de proteger la vida de todas las personas residentes en el territorio nacional, dicha obligación cobra mayor fuerza cuando ciertas personas, bien por su condición política, ideológica, económica, religiosa, laboral como en este evento o de cualquier otra índole, ven amenazada su integridad personal, como ocurrió en el presente caso particular con la muerte del docente asesinado, crimen que pudo evitarse. Reconoce la Sala que el traslado de un docente de una institución educativa a otra ubicada en un municipio diferente no puede realizarse de un momento a otro, porque ello supone que se

verifique la disponibilidad de los cargos vacantes en otras plazas; sin embargo, no se encontraron pruebas que den cuenta de que las entidades demandadas hubieran realizado las gestiones tendientes a lograr la reubicación del funcionario, distintas a la reunión del Comité donde se decidió que el profesor realmente estaba siendo amenazado y que debía ser trasladado para proteger su vida y a la comunicación que de esta decisión se hizo, en la misma reunión, al Secretario de Educación del Departamento. Se concluye, pues, que la omisión en el deber de protección de la víctima configuró, en este caso, una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, como quiera que ello produjo un resultado lesivo, el cual pudo evitarse con las medidas reclamadas, de suerte que será ésta la que deba responder por los perjuicios causados a la parte actora. FALLA DEL SERVICIO - Generalidades / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación por excelencia / AUTORIDADES PUBLICAS - Funciones / FALLA DEL SERVICIO RELATIVA - Noción La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta

Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”. Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión - , han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11.837; Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 PERJUICIO MORAL - Presunción. Parentesco / PERJUICIO MORAL - Monto.

Indemnización Demostradas las relaciones de parentesco alegadas por los demandantes, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que ellos tenían un nexo afectivo importante con su esposo y padre, el cual determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos y que, por lo tanto, sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. Bastan, entonces, las pruebas del estado civil aportadas al proceso para que esta Sala considere demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado. Acreditado como se tiene este daño, la Sala encuentra procedente este reconocimiento. En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización por perjuicios morales, debe recordarse que, de acuerdo con lo expresado en sentencia reciente, esta Sala abandonó el criterio según el cual se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de los perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél presente su mayor grado de intensidad, sugerencia a la cual se dará aplicación en este caso. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13232 - 15646

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., octubre dieciséis (16) de dos mil siete (2007)

Radicación número: 41001-23-31-000-1992-06934-01(22917)

Actor: ANA CECILIA ROJAS DE VARGAS Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION; DEPARTAMENTO DE

HUILA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - CONSULTA SENTENCIA Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el acta de prelación No. 040 aprobada en sesión del nueve de diciembre de 2004, respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decidió: “1. - Declarar que la Nación - Ministerio de Educación y el Departamento de Huila son administrativamente y patrimonialmente responsables, de las conductas omisivas que propiciaron la muerte del docente JOSÉ IGNACIO VARGAS el 27 de marzo de 1991. “2. - Condénase a la Nación - Ministerio de Educación y al Departamento del Huila a pagar de manera solidaria los perjuicios morales y materiales, de acuerdo con las cantidades de oro y las sumas

que se relacionan, así:

“PERJUICIOS MORALES, para ANA CECILIA ROJAS DE VARGAS

(esposa) y para FRANCY NETH, HAROL IGNACIO, JOSÉ JEFERSON Y JANDRI MAGALY VARGAS ROJAS (hijos) el equivalente en pesos de un mil (1000) gramos de oro para cada uno. “PERJUICIOS MATERIALES (lucro cesante) “ANA CECILIA ROJAS DE VARGAS $ 111729.627.70

FRANCY NETH VARGAS ROJAS $ 5501.473.06

HAROL IGNACIO VARGAS ROJAS $ 7872.058.20

JOSÉ JEFERSON VARGAS ROJAS $ 18481.416.37

JANDRI MAGALY VARGAS ROJAS $ 14290.304.17 “3. - Declarar que los llamados en garantía no son administrativa y patrimonialmente responsables. “4. - A este fallo se le dará cumplimiento de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…) “5. - Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese ante el superior” (Fl. 358 c. ppal). 1. - ANTECEDENTES: 1.1. - La demanda. El 16 de octubre de 1992, la señora Ana Cecilia Rojas de Vargas y otros presentaron, por medio de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Educación y el Departamento del Huila, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios sufridos por la muerte de José Ignacio Vargas, ocurrida el 27 de marzo de 1991 en el municipio de Algeciras (Huila). Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, entre otros conceptos, el equivalente en pesos a 1.000 gramos oro en favor de cada uno de los demandantes, por razón del perjuicio moral sufrido por la muerte de su esposo y padre. Los demandantes narraron que el 30 de noviembre de 1990, José Ignacio Vargas

recibió un sufragio con amenazas de muerte y el 3 de diciembre siguiente, hacia las 2 A.M., fue agredido verbalmente y con violencia en la puerta de su casa. Como consecuencia de lo anterior, formuló denuncia penal y dio aviso a la Secretaría de Educación del Departamento, a la Policía de Algeciras, a la Oficina Seccional del DAS, a la Procuraduría Regional de Huila, al Personero Municipal y a la Asociación de Institutores Huilenses. También informó lo sucedido al Comité Especial de Docentes Amenazados, creado por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 15.316 de 1990, con el fin de estudiar el asunto y ordenar su reubicación y traslado. En sesión del 7 de febrero de 1991, el Comité estimó que era cierto el peligro en que se encontraba el profesor Vargas y decidió tomarse un tiempo para intentar la reubicación. El 22 de marzo de 1991, los profesores del Colegio Juan XXIII denunciaron, ante el Secretario de Educación de Huila, las amenazas de que estaban siendo objeto, especialmente las formuladas contra el Coordinador José Ignacio Vargas, pero no obtuvieron respuesta alguna. El profesor Vargas fue asesinado el 27 de marzo de 1991, sin que las autoridades del Ministerio de Educación y de la Secretaría de Educación del Departamento hicieran esfuerzo alguno para protegerlo. Señalaron los demandantes que las entidades demandadas fueron negligentes y omitieron la adopción de las decisiones correspondientes, tendientes a evitar que el docente fuera asesinado (Fls. 22 - 34 c. 1). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila el 18 de marzo

de 1993 y notificada en debida forma a las entidades demandadas (Fls. 35 - 40 c. 1). 1.2. - La contestación de la demanda. El Ministerio de Educación Nacional contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la misma. Sostuvo que el Comité Especial de Amenazas, creado mediante resolución 15.316 de 1990, tenía por objeto garantizar la vida del educador alejándolo lo más pronto posible del área de peligro, pero los traslados y la reubicación de un profesor son facultades discrecionales de la Secretaría de Educación del Departamento, razón por la cual el Comité, en sesión del 7 de febrero de 1991, sugirió al Secretario de Educación que ordenara el traslado del docente, previa verificación de las vacantes disponibles (Fls. 41 - 44 c. 1). El Departamento de Huila contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal. Señaló que el Departamento no pudo realizar gestión alguna en este caso porque el Comité no se pronunció sobre la solicitud de traslado del señor Vargas. En escrito separado, formuló llamamiento en garantía contra Jorge Eduardo Gechem Turbay y Hugo Alberto Moreno Ramírez, quienes, a la fecha de los hechos, desempeñaban los cargos de Gobernador del Departamento y Secretario de Educación, respectivamente (Fls. 99 - 103 c. 1). El Tribunal aceptó los llamamientos en garantía mediante auto del primero de septiembre de 1993 (Fl. 108 c. 1). El apoderado judicial de Hugo Alberto Moreno Ramírez sostuvo que en este caso no

se cumplió el procedimiento para lograr la reubicación por parte del peticionario ni del Comité Especial, pero ello no obedeció a la culpa o el dolo del Secretario de Educación, quien sólo se enteró de las amenazas dos meses después de ocurridas; además él no era integrante del Comité sino un invitado especial. No obstante lo anterior, precisó que el Comité de Docentes Amenazados actuó de manera responsable frente a la situación del señor Vargas, pero para ese entonces se habían formulado muchas denuncias y solicitudes de traslado, lo cual dificultó su reubicación. El Secretario de Educación sólo podía actuar una vez el Comité de Docentes Amenazados ordenara el traslado y después de conseguir una plaza vacante (Fls. 116 - 121 c. 1). El apoderado judicial de Jorge Eduardo Gechem Turbay, para entonces Gobernador del Departamento de Huila, manifestó que el Departamento no allegó prueba sumaria del derecho a formular llamamiento en garantía en su contra (Fls. 126 - 128 c. 1). 1.3. - Los alegatos de conclusión. Practicadas las pruebas decretadas en providencia del 4 de marzo de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto mediante auto del 6 de marzo de 2001 (Fls. 133, 330 c. 1). La parte actora manifestó que de las pruebas recaudadas en el proceso se puede establecer que las entidades demandadas no realizaron gestión alguna para proteger al señor Vargas, distinta a la citación del Comité de Amenazas, lo cual

resultó insuficiente (Fls. 331 - 336 c. 1). Las demás partes guardaron silencio. 1.4. - La sentencia consultada. El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 22 de febrero de 2002, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Sostuvo que el Ministerio de Educación, a través de la Oficina Seccional de Escalafón y el Comité Especial creado mediante resolución 15316 de 1990 y el Departamento del Huila, por conducto del Secretario de Educación, estuvieron en capacidad de reubicar al docente, concederle una licencia o buscar protección ante los organismos de seguridad del Estado con el fin de garantizar el amparo del docente amenazado, sin embargo no realizaron las gestiones necesarias para ello, circunstancia que da lugar a declarar la responsabilidad por una falla del servicio por omisión. En relación con los llamamientos en garantía, estimó que no había lugar a declarar su responsabilidad por los hechos de la demanda, porque no se probó la actuación dolosa o gravemente culposa de los mismos (Fls. 339 - 355 c. ppal). 1.5. - El trámite en consulta. Esta Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Las partes guardaron silencio (Fl. 366 c. ppal). 2. - CONSIDERACIONES. Corresponde a la Sala decidir la consulta de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2002 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró la responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de José Ignacio

Vargas. Dado que la consulta se entiende interpuesta en favor de las entidades condenadas1, la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones negadas por el a quo. 2.1. - Con el fin de establecer la responsabilidad de las entidades demandadas por razón de la ocurrencia de los hechos relacionados en la demanda, se recaudaron los siguientes elementos probatorios: - Registro de defunción de José Ignacio Vargas, el cual indica que su muerte se produjo el 27 de marzo de 1991 en el municipio de Algeciras (Huila) (Fl. 3 c. 1). - Copia auténtica de la hoja de vida de José Ignacio Vargas, docente del Colegio Municipal Juan XXIII, grado 10º del Escalafón Nacional Docente (Fls. 69 c. 1). 1 Código Contencioso Administrativo, artículo 184, inciso cuarto. - Copia auténtica del sufragio recibido por José Ignacio Vargas, presentado por él ante el Comité Especial de Amenazas y ante la Secretaría de Educación del Departamento, el cual indica: “Señor Ignacio y sra. Sentido Pésame. Tiene 15 días para que se salga de este pueblo o de lo contrario no respondemos por su vida. Ojo, ojo, ojo. Atte. Sus amigos” (Fl. 61 c. 1). - Copia auténtica de la certificación expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), según la cual, el 4 de diciembre de 1990, el señor José Ignacio Vargas formuló denuncia penal contra Ferney Bermúdez Jaramillo, alumno del plantel donde trabajaba el profesor Vargas, por el delito de

constreñimiento ilegal, como consecuencia de unas amenazas que éste había recibido en noviembre de ese mismo año (Fl. 17 c. 1). - Copias auténticas de las comunicaciones enviadas por parte de José Ignacio Vargas a la Jefe de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación el 7 de diciembre de 1990 y a la Junta Seccional de Escalafón Docente de Neiva y a la Procuraduría Regional el 11 de diciembre de 1990, con el fin de informar que había sido víctima de dos amenazas: la primera, el 30 de noviembre de 1990, cuando recibió un sufragio en su casa y la segunda, el 3 de diciembre siguiente en las horas de la madrugada, cuando intentaron derribar la puerta de su residencia, las cuales fueron denunciadas ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras. En las dos primeras comunicaciones, el señor Vargas solicitó que se ordenara su reubicación (Fls. 18 - 19 c. 1). - Copia auténtica de la Resolución 15.316 del primero de noviembre de 19902, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional creó el Comité Especial en cada Departamento, integrado por el Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón, un Delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, el Procurador Regional y un representante del sindicato que agrupe el mayor número de docentes en la respectiva entidad. Este Comité tenía por objeto era estudiar y evaluar los casos de amenazas a la vida e integridad personal contra docentes nacionales o nacionalizados. La referida Resolución

establece que cuando se requiera el traslado de un docente por razones de amenazas contra su vida e integridad personal, se debe seguir el siguiente procedimiento: a) presentar la solicitud de traslado ante la Oficina Seccional de Escalafón con exposición clara de las razones de la petición, la cual debe ir 2 Derogada por el Decreto 1645 de 1992. acompañada de la denuncia penal formulada ante autoridad judicial competente, las pruebas de las amenazas y una constancia de prestación de servicios; b) al día hábil siguiente de recibida la solicitud, se convocará a los miembros del Comité Especial para que se reúnan en un plazo de 3 días para evaluar el caso y para que presenten por escrito, ante la autoridad nominadora, las recomendaciones tendientes a solucionar la situación del docente, entre las cuales puede recomendar el traslado del docente a otro municipio o solicitar a las autoridades competentes la protección que el funcionario amenazado requiera. Las recomendaciones del Comité Especial serán enviadas a la División de Planta Docente y Ubicación Regional de Cargos del Ministerio de Educación Nacional o, en su defecto, ante la División de Personal del Ministerio, para que proceda a realizar las gestiones necesarias ante las autoridades nominadoras competentes con el fin de lograr, en el menor tiempo posible, la reubicación del funcionario (Fls. 280 - 281 c. 1). - Copia auténtica del Acta número 002 del 7 de febrero de 1991, del Comité Especial de Amenazas, integrado por la Procuradora Regional, la Delegada del Fondo Educativo Regional, la Coordinadora del Comité y el Secretario de

Educación del Departamento, en la cual se consignó la siguiente información: “JOSÉ IGNACIO VARGAS, profesor del Colegio Municipal Juan XXIII de Algeciras y Coordinador Académico y de Disciplina de dicho establecimiento, quien solicita se le traslade por encontrarse amenazado. (…) quien manifiesta que el día 30 de noviembre de 1990, fue amenazado de muerte mediante sufragio (…) el día 2 de diciembre del mismo año, a las 2 de la mañana fue amenazado verbalmente e intentaron derribarle la puerta de su casa, de todo esto conoce el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, que presentó denuncia ante la Procuraduría Regional, estación de Policía de Algeciras, DAS, Personero Municipal, ADITH, Secretaría de Educación. Según parece dice el señor JOSÉ IGNACIO VARGAS, uno de los muchachos del colegio perdió el año porque perdió dos materias y creo que por esta razón trata de amenazarme, este muchacho y su familia me guardan cierto resentimiento. (…) en el Juzgado Promiscuo Municipal de Algeciras, reposa una denuncia contra el señor FERNEY BERMUDEZ JARAMILLO, por el delito de constreñimiento ilegal. (…) “Los miembros del Comité [manifiestan] que no tendrá ningún fundamento que el docente se auto amenazara y que por lo tanto se deja un compás de espera para buscar su reubicación en otro municipio. Una vez hechas estas conclusiones y teniendo como invitado especial al señor Secretario de Educación, se le hace la petición respectiva por parte de los miembros del Comité de Amenazas para

lograr su reubicación” (corchetes fuera de texto) (Fls. 8 - 10 c. 1). - Copias auténticas de las comunicaciones suscritas por los representantes de los estudiantes el 14 de febrero de 1991 y el 18 de marzo del mismo año, mediante las cuales reclamaron por la imposición de sanciones disciplinarias a los estudiantes y anunciaron la realización de un cese de actividades escolares desde el 18 de marzo y hasta que se aplicaran los correctivos tendientes a resolver la situación (Fls. 210 - 211 c. 1). - Copia auténtica de la misiva recibida por José Ignacio Vargas el 18 de marzo de 1991, enviada a este proceso por parte de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, la cual indica: “Comedidamente nos dirigimos a usted para solicitarle el favor de dar solución pronta a este mínimo problema dentro de este plantel; esperamos que no tome represalias contra ningún (sic) alumno, ya que ellos son exentos de dicho comunicado. (…) ya que el estudiantado si tiene quien los juzgue y a ustedes quien los juzga. (…) Si no vemos solución pronta nos veremos obligados a visitarlos personalmente o a que nos visiten, sin nada de comentarios ni mucho menos involucrar a ningún estudiante, como lo han sabido hacer (…) FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA “FARC””. (Fl. 209 c. 1). - Copia auténtica de la carta enviada el 22 de marzo de 1991 al Secretario de Educación del Departamento por parte de 18 docentes del Colegio Municipal Juan XXIII, entre ellos el profesor José Ignacio Vargas, mediante la cual informaron que

se estaban presentando unas irregularidades en la institución, como las amenazas formuladas contra el Coordinador José Ignacio Vargas, las llamadas anónimas de amenazas recibidas por los demás educadores y la organización, por parte de los estudiantes, de una protesta contra la sanción disciplinaria impuesta al alumno Villaflor Ovalle por haber infringido el reglamento. Por lo anterior, solicitaron un traslado masivo de los profesores a otra institución (Fls. 206 c. 1). - Declaración de Ramón Serrato Tafur, quien manifestó que José Ignacio Vargas fue objeto de amenazas desde 1989, las cuales fueron denunciadas ante las autoridades competentes y ante las autoridades educativas del Ministerio y del Departamento para que ordenaran su traslado, pero éstas no realizaron gestión alguna para lograr su reubicación. Él apareció muerto cerca al municipio de Algeciras, en condiciones lamentables. Las amenazas se formularon contra todos los profesores, algunos de los cuales fueron trasladados a Neiva, entre ellos el declarante. Manifestó que no conocía los problemas que existían entre José Ignacio Vargas y Ferney Bermúdez Jaramillo (Fls. 293 - 298 c. 1). - Giovanny Córdoba Rodríguez relató que él estaba con José Ignacio Vargas el día de su muerte, cuando ya se había conocido la segunda amenaza en su contra, la cual, al parecer, provenía de un estudiante. Relató que ese día se encontraban en un billar en el centro de Algeciras, cuando José Ignacio se levantó y le dijo que lo esperara; después de un tiempo llegaron dos estudiantes del Colegio y le

informaron que José Ignacio lo estaba esperando a la salida del Paraíso, pero él no llegó; luego le avisaron que lo habían asesinado. Manifestó que después de la muerte de José Ignacio, un profesor le avisó que existía una lista para matar a los docentes de Algeciras y que él también estaba incluido y era el siguiente, por esa razón decidió no volver al municipio (Fls. 298 - 304 c. 1). - Milciades Ardila Rincón y Claudio Antonio Aguas Lastre manifestaron que José Ignacio había dado a conocer las amenazas a la Secretaría de Educación y a la Procuraduría y, además, formuló denuncia ante un Juzgado. La última amenaza suscrita por las Farc se recibió después y como consecuencia de que se hubiera impuesto una sanción disciplinaria de suspensión a un estudiante. El primero de ellos señaló que la denuncia penal se hizo contra Ferney Bermúdez Jaramillo, quien fue el estudiante que intentó agredir a José Ignacio en su casa (Fls. 305311 c. 1). - Copia auténtica de la certificación suscrita el 15 de abril de 1991 por la Jefe de la Oficina Seccional de Escalafón y Coordinadora del Comité Especial de Amenazados, según la cual dicho Comité acordó trasladar al docente José Ignacio Vargas, pero éste fue asesinado mientras intentaban la reubicación. También refiere 7 casos más de docentes amenazados, cinco de los cuales estaban pendientes de decidir y otro que se resolvió realizando la reubicación (Fl. 14 c. 1). - Copia auténtica del Acta número 003 del 25 de abril de 1991 del Comité

Especial de Amenazados, en la cual se consignó la siguiente información: “La señora María del Carmen solicita entonces al señor Secretario de Educación, un informe sobre la solicitud de traslado de los educadores de Algeciras, quienes dicen estar amenazados. Toma la palabra el señor Secretario para manifestar que los educadores han tenido varias reuniones con los diferentes estamentos de orden municipal en Neiva y Algeciras, llegando a la conclusión que la Secretaría de Educación se comprometía a trasladar paulatinamente a los docentes que tuvieran serias amenazas. De los 22 amenazados fueron reubicados 6 y los otros se reubicará a medida que se presente la posibilidad en otra parte. (…) La señora Procuradora expone (…) se está adelantando otra investigación disciplinaria, también en el campo de Derechos Humanos por la muerte del profesor JOSE IGNACIO VARGAS, estamos en coordinación con entidades como la Policía, el DAS y el Juzgado en la investigación. También comunica que el señor Gobernador le había hecho saber a la Procuraduría de una reunión para la solución de este problema; que posteriormente le daría a conocer la fecha y la hora, cosa que nunca llegó, se que si hubo una reunión pero no quería la presencia de la Procuraduría que también está interesada en la solución del problema. La Coordinadora del Comité dice que debe quedar claro que si ha habido interés por parte de los diferentes estamentos en tratar de solucionar estos problemas que aquejan a la comunidad educativa de Algeciras. Se procede a llamar a la delegación de profesores de Algeciras para que expongan sus casos. (…) Una vez

se escucha a los docentes se les comunica que el Comité recomienda al Ministerio si los educadores deben o no ser trasladados y éste a su vez hace la solicitud a la entidad nominadora” (Fls. 172 - 180 c. 1). De acuerdo con lo anterior se tiene que el profesor José Ignacio Vargas fue asesinado el 27 de marzo de 1991, lo cual indica que se tiene probado el daño generador de los perjuicios por cuya indemnización se demanda, ocasionado, según los demandantes, por una falla en la adopción de medidas de protección y seguridad respecto de la víctima, quien había reportado a las entidades demandadas que estaba siendo amenazado con ocasión de su condición de docente del municipio de Algeciras. La Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual3. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, 3 Sección Tercera, sentencia del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163. honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “… debe entenderse

dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.”4 Es que las obligaciones que están a cargo del Estado - y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión - , han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo5. Se le exige al Estado

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