CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1992-06958-01(19605)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1992-06958-01(19605)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor […], a causa de múltiples lesiones sufridas por él, en un accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 1992, en la vía que de Pitalito (Huila) conduce a Neiva (Huila). En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que sí es posible deducir la responsabilidad del Municipio de Pitalito, en la ocurrencia del mismo, toda vez que la muerte del señor […] se produjo por un politraumatismo, derivado de un accidente de tránsito padecido por la víctima, cuando se movilizaba en un vehículo de propiedad del referido ente territorial, conducido por uno de sus agentes y en ejecución de una misión oficial. […] Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia consultada en cuanto a declarar responsable al Municipio de Pitalito (Huila) por la muerte del señor […], acaecida el 17 de enero de 1992, como consecuencia del accidente de transito ocurrido el 15 de enero de ese año.
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA /
CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA /
FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta irrelevante. A su vez, éste, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación a título de régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional cuando el daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos, cita: Consejo de
Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, rad. 12099, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 25020, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. Sobre la imputación del riesgo excepcional en el caso de colisión, donde intervienen dos actividades peligrosas cuando solo existe un perjuicio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / ACCIÓN DE
REPETICIÓN
[S]i se observa que el daño [proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores] no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, es precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que debe resolverse el respectivo caso, lo anterior en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva acabo en el proceso de reparación, se cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, a fin de que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y además, porque en caso de que se verifique la presencia de una falla del servicio, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE Respecto de la falla del servicio probada, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que media una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-1992-06958-01(19605)
Actor: LUCILA ZUÑIGA GONZALEZ Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA) Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de octubre 5 de 2000, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “Primero: Declarar administrativamente responsable al municipio de Pitalito –Huila-, por los perjuicios materiales y morales, causados a LUCILA ZÚÑIGA GONZÁLEZ, YINI PAOLA Y JOSÉ ANTONIO CHANCHI ZÚÑIGA, por la muerte de su compañero y padre, ANTONIO MARÍA CHANCHI FIGUEROA, en accidente de tránsito ocurrido el 17 de enero de 1992, cuando se movilizaba en un vehículo de propiedad del mencionado municipio.
SEGUNDO: Condenar al municipio de Pitalito –Huilaa pagar a los demandantes, el producto de la presente condena así: a) A la señora LUCILA ZÚÑIGA GONZÁLEZ, la suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($27’619.566), por concepto de indemnización por los perjuicios materiales.
Por concepto de indemnización por los perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República. b) A YINI PAOLA CHANCHI ZÚÑIGA, la suma de OCHO MILLONES
SETECIENTOS CUERENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS
PESOS ($8’740.736), por concepto de indemnización por los perjuicios materiales. Por concepto de indemnización, por los perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República. c) A JOSÉ ANTONIO CHANCHI ZÚÑIGA, la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS (8’868.320), por concepto de indemnización por los perjuicios materiales. Por concepto de indemnización por los perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS DE ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República.
SEGUNDO: Dese cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 810 de 2000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, devuélvase el expediente al director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen.” (fls. 243 y 244 c.p.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 1992, la señora Lucila Zúñiga González, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yini Paola y José Antonio Chanchi Zúñiga, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable a la parte demandada, por la muerte del
señor Antonio María Chanchi Figueroa, ocurrida el 17 de enero de 1992, a causa de un accidente de tránsito acaecido el 15 de enero de ese año, cuando se movilizaba como pasajero en un vehículo de propiedad de la entidad territorial demandada, en la carretera que de Pitalito conduce a Neiva (Huila) (fls. 8 a 20 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los actores, en razón a la tristeza padecida por ellos con la muerte de su compañero y padre (fl. 9 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, pidieron para la compañera y para los hijos del occiso, lo que resulte de liquidar el valor correspondiente al sustento económico que el fallecido les deparaba y del que se verán privados a raíz de la muerte de su compañero y padre (fl. 9 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 9 y 10 c.p.):
1. El 15 de enero de 1992, en el vehículo de placas OX2316, de propiedad del Municipio de Pitalito (Huila), conducido por un agente de dicho Municipio, el señor Héctor Mamián, se desplazaban por la vía que de Pitalito conduce a
Neiva, los señores Luis Francisco Pérez, Edilberto Calderón, Luis Fernando Rojas, Gabino Anacona, Miguel Perdomo y Antonio María Chanchi Figueroa, en cumplimiento de una misión oficial, a las oficinas gubernamentales del Departamento del Huila.
2. A la altura del Municipio de Garzón (Huila), donde antes se encontraba ubicado un basurero público, el conductor del vehículo oficial, quien se desplazaba a gran velocidad, de forma imprudente trató de rebasar una grúa en descenso, pero se arrepintió y, pese a que la vía estaba húmeda por la lluvia frenó de forma brusca, lo cual hizo que perdiera en control del vehículo, que finalmente chocó contra un barranco, a consecuencia de lo cual perdió una de sus puertas por donde salieron despedidos los pasajeros, entre ellos el señor Antonio María
Chanchi Figueroa.
3. El señor Chanchi Figueroa resultó lesionado, por lo que fue llevado inmediatamente a un centro asistencial cercano, de donde posteriormente fue remitido a un Hospital de Neiva, sin embargo, ante la gravedad de las contusiones por él padecidas, falleció el 17 de enero de 1992.
4. La muerte del señor Chanchi Figueroa causó en su compañera y en sus hijos un profundo dolor y los llevó además a una difícil situación económica, pues era él quien proveía de sustento a su familia, por ello, tales perjuicios deben ser reparados por el Municipio de Pitalito, responsable del deceso de dicho señor.
2. Contestación de la demanda-.
Una vez proferido auto admisorio de la demanda el 18 de marzo de 1993 y notificado personalmente a la parte demandada, el proceso se fijó en lista por el término de 10 días, para que la parte demandada contestara la demanda (fls. 22 a 29 c.p.). El Municipio de Pitalito (Huila) señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, en tanto que el accidente en el que perdió la vida el señor Antonio María Chanchi Figueroa se produjo por fuerza mayor, pues el día de los hechos la carretera se encontraba mojada debido a una copiosa lluvia, lo cual, aunado a una repentina falla mecánica del vehículo, arrojó las fatales consecuencias jamás buscadas por la Administración. Señaló la demandada además que, el occiso no era funcionario del Municipio, sino miembro de la junta de acción comunal de la vereda La Laguna, por lo que el día de los hechos, no se desempeñaba como funcionario del ente territorial demandado y por lo tanto, no se encontraba en misión oficial alguna, sino que aprovechó el viaje del automotor del Municipio de Pitalito, para viajar gratis a Neiva (Hila). Finalmente, precisó la demandada que los actores ya fueron indemnizados por el daño por ellos padecido, en razón a la ejecución de la póliza de seguro No. 251002621580, expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A., la cual amparaba todo riesgo en relación con el vehículo accidentado (fls. 34 a 40 c.p.).
3. La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de octubre 5 de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, declaró administrativamente responsable al Municipio de Pitalito (Huila), por la muerte del señor Antonio María Chanchi Figueroa, ocurrida el 17 de enero de 1992, como consecuencia de un accidente de tránsito acaecido el 15 de enero de ese año, en la vía que de Pitalito conduce a Neiva, cuando se movilizaba como pasajero en un vehículo de propiedad de la mencionada entidad territorial, a la que condenó a la indemnización de perjuicios en los términos trascritos al inicio de esta providencia. Para el a quo el título de imputación aplicable al caso concreto es el de falla del servicio presunta, por tratarse de un caso en el cual se produjo un daño como consecuencia del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de vehículos automotores, por lo tanto, a la demandada le competía probar una causa extraña para excluir su responsabilidad, sin embargo, en el caso bajo estudio, el Tribunal consideró que no se había acreditado la presencia de alguna causal excluyente de responsabilidad, sino que por el contrario, estaba plénamente probada la imprudencia del conductor, quien ejercía su actividad con exceso de velocidad y de forma palmariamente irresponsable (fls. 222 a 244 c.p.).
4. El grado jurisdiccional de consulta y su trámite-.
Esta Corporación, por auto de abril 6 de 2001 dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de octubre 5 de 2000, dicha decisión se notificó al Ministerio Público personalmente y por estado a las partes, así mismo, por auto de
junio 12 de 2001 se decretó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, se guardó silencio (fls. 254, 256 a 259 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por cumplir con los requisitos previstos por el artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 19981, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 5 de octubre de 2000.
La Sala en primer lugar verificará la concurrencia de los elementos que determinan la responsabilidad del Municipio de Pitalito (Huila), por la muerte del señor Antonio María Chanchi Figueroa y, de ser ésta confirmada, revisará el monto de liquidación de los perjuicios a que hubiere lugar, sin agravar la situación de la entidad pública demandada, a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.
1. La responsabilidad patrimonial del Estado-.
Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional2, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados3. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante debe probar el daño 1 Ello en virtud de que el proceso tiene vocación de doble instancia, pues la pretensión mayor de la demanda,
correspondiente a perjuicios morales a favor de la compañera permanente del occiso, fue por el equivalente en pesos a 1000 gms. oro, es decir, $7’951.600 a la fecha de presentación de la demanda, suma que supera el monto requerido para que una demanda interpuesta en el año 1992 sea de doble instancia; así mismo, la condena impuesta por la sentencia consultada al Municipio de Pitalito (Huila), ascendió a un monto total de 394,75 s.m.l.m.v. del 2000, los cuales superan el monto de 300 s.m.m.l.v. necesarios para surtir la consulta, de conformidad con el artículo 184 del C. C. A. El valor de salario mínimo legal del año 2000 fue de $260.100. 2 Ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de julio 27 de 2000, Exp. 12099, C.P. Alier Hernández y mayo 3 de 2007, Exp. 25020, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 3 En el caso de colisión, donde intervienen dos actividades peligrosas cuando solo existe un perjuicio, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “Es cierto que la víctima se desplazaba en una motocicleta y que ésta también constituye una actividad peligrosa, pero en este caso concreto no hay lugar a considerar una “neutralización de presunciones” porque sólo se pretende la reparación de los perjuicios causados en relación con uno de los intervinientes en el hecho”. Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de agosto 31 de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos, donde se reitera la
sentencia del 10 de marzo de 1997, Exp. 10.080. y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la Administración, para que se pueda deducir su responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud de la conducta del Estado, que resulta irrelevante. A su vez, éste, para excluir su responsabilidad deberá acreditar la presencia de una causa extraña: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Ahora bien, si se observa que el daño no fue accidental, sino que tuvo su causa en una falla del servicio, es precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que debe resolverse el respectivo caso, lo anterior en virtud de que a través del análisis que el juez contencioso administrativo lleva acabo en el proceso de reparación, se cumple una labor de pedagogía hacia la Administración, a fin de que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta falente no se repita y además, porque en caso de que se verifique la presencia de una falla del servicio, la Administración podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo. Respecto de la falla del servicio probada, ésta surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche. Por su parte, la
entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso, si demuestra que media una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Bajo la anterior óptica, entra la Sala a determinar si en el caso bajo análisis se configura o no la responsabilidad de la Administración.
2. Lo probado en el caso concreto-.
Con fundamento en las pruebas allegadas al expediente y que se encuentran en estado de valoración, la Sala tiene como ciertos los siguientes elementos fácticos:
1. El 15 de enero de 1992, a las 3:30 a.m., desde Pitalito (Huila) con destino Neiva (Huila), salió el vehículo campero, marca Toyota, placas OX2316, color rojo, con capacidad 6 puestos, de propiedad del Municipio de Pitalito (Huila) desde 1977, destinado al servicio del Alcalde Municipal, conducido por el señor Héctor Mamián Jamijoy, quien trabajaba para el Municipio de Pitalito (Huila) como conductor (certificación expedida por el Secretario de Tránsito y Transporte de Pitalito (Huila); certificación expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Pitalito (Huila); testimonios rendidos ante el a quo el 13, 14 y 29 de febrero de 1996, por los señores Luis Francisco Pérez, Gabino Anacona y Luis Fernando Rojas Rivas, quienes viajaban como
pasajeros en el vehículo accidentado fls. 61, 138 a 145, 156, 157 y 193 c.p.).
2. En el referido vehículo viajaban como pasajeros, entre otros, los señores: Luis Fernando Rojas, Antonio María Chanchi Figueroa, Gabino Anacona y Luis Francisco Pérez, quienes eran miembros de la junta de acción comunal de la vereda La Laguna, jurisdicción del Municipio de Pitalito, y el motivo de su viaje era el de acudir a una cita con el Gobernador del Huila, a fin de hacerle una serie de requerimientos por parte de la comunidad que representaban. Dicha cita contaba con la anuencia del Alcalde de Pitalito (Huila), quien además había autorizado para la misión, el uso del vehículo de placas OX2316, que se encontraba a su servicio (testimonios rendidos ante el a quo el 13, 14 y 29 de febrero de 1996, por los señores Luis Francisco Pérez, Gabino Anacona y Luis Fernando Rojas Rivas, quienes viajaban como pasajeros en el vehículo accidentado, fls. 138 a 145, 156 y 157 c.p.).
3. Alrededor de las 7:00 a.m., una vez había pasado el Municipio de Garzón
(Huila), a la altura de un sector conocido como “El Basurero”, el conductor del vehículo de placas OX2316, trató de rebasar a un vehículo de tracto pesado, en un tramo de curvas y asfalto húmedo por lluvia, pero al no poder realizar la maniobra frenó bruscamente y trató de encarrilar de nuevo el automotor, sin
embargo, perdió el control del vehículo que siguió en “zigzag” hasta que se salió de la vía y finalmente colisionó con un barranco donde perdió una de las puertas, por la que salieron despedidos los pasajeros (testimonios rendidos ante el a quo el 13, 14 y 29 de febrero de 1996, por los señores Luis Francisco Pérez, Gabino Anacona y Luis Fernando Rojas Rivas, quienes viajaban como pasajeros en el vehículo accidentado, fls. 138 a 145, 156 y 157 c.p.): “…ocurrió [el accidente] el 15 de enero de 1992, a unos kilómetros después del municipio de Garzón, se registró debido al exceso de velocidad que el conductor llevaba en el vehículo, y cuando en una curva quiso adelantar una máquina pesada, como un carrotanque, una tractomula, y al mismo tiempo al arrepentirse de hacerlo, encarrilando el vehículo hacia su derecha se fue encima de ese vehículo y al frenar bruscamente se desestabilizó y el carro siguió en zig-zag, hasta hacer el intento de darle de frente al barranco y en momentos de segundos esquivó el barranco, esto ya habiéndose salido de la vía e hizo una “U” y al mismo tiempo la parte trasera del vehículo golpeó el barranco y fue así como la puerta del Toyota se despegó cayendo hacia la vía y los pasajeros salimos inexplicablemente todos al mismo tiempo.” (Testimonio rendido ante el a quo el 13 de febrero de 1996, por el señor Luis Francisco Pérez, quien viajaba como pasajero en el vehículo
accidentado, fls. 138 a 141 c.p.).
4. Los ocupantes de otro vehículo -empleados del Municipio de Pitalitoque se desplazaba cerca del vehículo accidentado, auxiliaron a los heridos y llevaron a los de mayor gravedad, entre ellos el señor Chanchi, al Hospital de Garzón
(Huila), donde le fueron prestados los primeros auxilios, sin embargo y dada la gravedad de sus heridas –politraumatismoel señor Chanchi fue remitido ese mismo día a la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital General de Neiva, donde su condición médica empeoró y finalmente falleció el 17 de enero de 1992 a las 7:55 p.m. Como causa de la muerte se determinó “CONTUSIÓN PULMONAR – TRAUMA MEDULAR – TRAUMA CERRADO DE TORAX” (copia auténtica de: registro de defunción del sr. Chanchi Figueroa, historia clínica de urgencias No. 1240 del Hospital General de Neiva, correspondiente al sr. Antonio María Chanchi Figueroa; testimonios rendidos ante el a quo el 13 y 14 de febrero de 1996, por los señores Luis Francisco Pérez y Gabino Anacona, quienes viajaban como pasajeros en el vehículo accidentado, fls. 76 a 85, 138 a 145 c.p.).
3. Análisis de la Sala-.
La Sala encuentra claramente demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la muerte del señor Antonio María Chanchi Figueroa, el 17 de enero de 1992 aproximadamente a las 7:55 p.m., en el Hospital General de Neiva
(Huila), a causa de múltiples lesiones sufridas por él, en un accidente de tránsito ocurrido el 15 de enero de 1992, en la vía que de Pitalito (Huila) conduce a Neiva (Huila). En cuanto a la atribución del mencionado daño a la parte demandada, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que sí es posible deducir la responsabilidad del Municipio de Pitalito, en la ocurrencia del mismo, toda vez que la muerte del señor Chanchi Figueroa se produjo por un politraumatismo, derivado de un accidente de tránsito padecido por la víctima, cuando se movilizaba en un vehículo de propiedad del referido ente territorial, conducido por uno de sus agentes y en ejecución de una misión oficial. En efecto, se demostró que el vehículo tipo campero, marca Toyota, color rojo, de placas OX2316, era propiedad del Municipio de Pitalito (Huila), que estaba asignado al servicio de su Alcaldía, que fue operado por un conductor de su planta de personal y que el uso del mismo, por los miembros de la junta de acción comunal de la vereda La Laguna, jurisdicción del Municipio de Pitalito (Huila), estuvo autorizado por el Alcalde de ese Municipio, pues la finalidad del viaje era la de trasportar a sus pasajeros a la ciudad de Neiva (Huila), donde se reunirían con el Gobernador Departamental, para tramitar una serie de requerimientos para la comunidad que representaban. Ahora bien, la Sala considera importante precisar que si bien lo anterior sería suficiente para aplicar el título de imputación objetivo de riesgo excepcional –de no
mediar una causal excluyente de responsabilidad-, también se acreditó que la demandada incurrió en una palmaria falla del servicio, pues obran en el expediente testimonios rendidos de forma coherente y espontánea por pasajeros del vehículo accidentado, quienes dan cuenta de que el conductor fue imprudente al tratar de rebasar un vehículo de tracto pesado en una vía con curvas y húmeda por lluvia, que al arrepentirse de efectuar tal maniobra frenó de manera brusca, acción que desencadenó la pérdida de control del automotor, que terminó fuera de la carretera y en colisión aparatosa contra un barranco, en la cual perdió una de sus puertas por donde salieron despedidos sus ocupantes. Incluso, uno de ellos afirma que el vehículo se desplazaba con exceso de velocidad (testimonios rendidos ante el a quo el 13, 14 y 29 de febrero de 1996, por los señores Luis Francisco Pérez, Gabino Anacona y Luis Fernando Rojas Rivas, quienes viajaban como pasajeros en el vehículo accidentado fls. 61, 138 a 145, 156, 157 y 193 c.p.). De conformidad con lo anterior, para la Sala es contundente la presencia de un nexo causal entre el daño padecido por la parte actora –muerte del señor Chanchi Figueroay una conducta falente de la Administración –imprudencia en el desempeño de una actividad peligrosa: conducción de automotorespor lo cual, la responsabilidad de la Administración respecto del referido daño es evidente. Frente a la falla del servicio probada, el Municipio de Pitalito (Huila) en su defensa, afirmó que el accidente del 15 de enero de 2009 se debió a una fuerza mayor,
consistente en la humedad del piso, aunada a una falla repentina del vehículo, lo cual no fue demostrado en el proceso. Sin embargo, los testigos presenciales de los hechos –pasajeros del vehículo accidentadoson afines en afirmar que la carretera estaba húmeda porque había llovido, pero nada señalan acerca de una posible falla mecánica del automotor. En contraste, afirman que el mismo se encontraba en adecuadas condiciones de funcionamiento en el momento en que iniciaron su viaje, las que se mantuvieron durante todo el trayecto, hasta que la colisión se presentó, como consecuencia del obrar imprudente del conductor (testimonios rendidos ante el a quo el 13, 14 y 29 de febrero de 1996, por los señores Luis Francisco Pérez, Gabino Anacona y Luis Fernando Rojas Rivas, quienes viajaban como pasajeros en el vehículo accidentado fls. 61, 138 a 145, 156, 157 y 193 c.p.). Es decir, el sólo hecho de la humedad de la carretera no puede tenerse como una fuerza mayor constitutiva de la causa determinante, exclusiva y excluyente de la ocurrencia del accidente del 15 de enero de 1992, por el contrario, dicha condición –humedad de la carreteraera un factor adicional que debía ser tomado en cuenta por el conductor del vehículo de placas OX2316, para la correcta ejecución de la actividad de conducción que desempeñaba, acción de suyo peligrosa que de ser ejercida de forma imprudente potencializa su riesgo, como en efecto sucedió en el caso bajo estudio. Declarar la falla del servicio en la que incurrió la Administración, permite cumplir
con la función de diagnóstico que tiene a su cargo el juez de lo contencioso administrativo, en aras de que el Estado adopte las medidas tendientes a que casos como el presente no se repitan y para que así los administrados recuperen su confianza en estamento público. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará la sentencia consultada en cuanto a declarar responsable al Municipio de Pitalito (Huila) por la muerte del señor Antonio María Chanchi Figueroa, acaecida el 17 de enero de 1992, como consecuencia del accidente de transito ocurrido el 15 de enero de ese año.
4. Repara
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