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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1993-07279-01(19432)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1993-07279-01(19432)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Legitimación para actuar / DAÑO EN VEHICULOS AUTOMOTORES - Legitimación por propiedad o posesión. Régimen jurídico de tradición de vehículos. Ley civil y ley mercantil En cuanto a la legitimación para demandar, estima la Sala, al igual que el a quo, que si bien el demandante no acreditó ser titular del derecho de dominio sobre el vehículo, sí demostró ser poseedor del mismo y esa calidad también lo legitimaba para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de los daños causados al bien. En relación con el negocio jurídico de enajenación de vehículos debe distinguirse si el mismo constituye un contrato civil o si se trata de un contrato mercantil, para definir de qué manera se realiza la tradición de tales bienes, de acuerdo con la legislación que se aplica según el evento. En efecto, si se trata de un contrato civil, la tradición se realiza conforme lo establecido en el artículo 754 del Código Civil, esto es, con la manifestación que una de las partes haga a la otra de que le trasfiere el dominio del bien, a través de los medios que señala la norma. En tal evento, el registro del título de adquisición ante el funcionario que indique la ley, no tiene efectos sobre el acto de tradición en sí, sino que constituye una forma de publicidad del mismo, que tiene entre sus fines permitir un mejor control del Estado sobre la actividad de conducción de vehículos y generar confianza pública en las relaciones jurídicas en las que sean objeto dichos bienes. Diferente es la situación jurídica cuando se trata de enajenación de vehículos automotores destinados al transporte público, pues en tal caso, la

compra y venta de los mismos constituirán actos de comercio y su tradición, de acuerdo con la ley mercantil se realiza con la inscripción del título en la oficina correspondiente. En efecto, el artículo 20 numeral 18 del Código de Comercio establece que son mercantiles para todos los efectos legales las empresas de compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire y sus accesorios y el artículo 922 ibídem establece que la tradición de vehículos automotores se realiza con la inscripción del título ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes. Dicha inscripción debía realizarse, según lo previsto en el decreto 1344 de 1970, o Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto 1809 de 1990, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos de que trata este proceso, en las oficinas de tránsito correspondientes y sólo verificado ese acto podía expedirse la licencia de tránsito. En efecto, el artículo segundo del decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia de tránsito era el “documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo”. Finalmente, el artículo 92, modificado por el numeral 80 de artículo primero del decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia debía ser solicitada por el propietario del vehículo, “de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”, Intra. Por lo tanto, como en el caso

concreto, el vehículo adquirido por el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez estaba destinado a la prestación del servicio público de transporte su adquisición constituyó un acto de comercio, por lo que la transferencia del bien, en los términos de las normas señaladas debió realizarse con la inscripción del título de enajenación ante la oficina de tránsito correspondiente. POSESION - Definición / DAÑO EN BIENES MUEBLES E INMUEBLESLegitimación para el poseedor para pedir su indemnización El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho. En el caso concreto se demostró con la prueba documental y testimonial que obra en el proceso que el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez ejercía actos de señor y dueño sobre el vehículo de placas TQ-2548, pues lo recibió materialmente, en razón del contrato de permuta que celebró el 13 de febrero de 1992, con el señor Luis Alberto Claro Rojas y lo explotaba económicamente, según la versión del señor Eduardo Molina Torres, quien afirmó que el demandante destinaba el vehículo al servicio público de transporte, que él era el conductor del mismo y recibía de éste una remuneración por esa labor. Por lo tanto, el señor Sánchez Rodríguez estaba

legitimado para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de su destrucción, en conformidad con lo previsto en la legislación civil colombiana, en el sentido de que el poseedor puede reclamar la indemnización de los daños que se le hubieren causados a su derecho. Así lo establece el artículo 2.342 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 2.342. Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño". CONDUCCION DE VEHICULOS - Régimen de responsabilidad / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL, FALLA DEL SERVICIO - Regímenes de responsabilidad aplicables El último criterio jurisprudencial relacionado con el régimen bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados con el ejercicio de actividades peligrosas es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor, esto, siempre que el título de imputación señalado en la demanda no

sea la falla del servicio, porque en tal caso, se deberá declarar la responsabilidad con fundamento en dicho régimen, porque de esa manera, la jurisdicción ejerce su función de control del ejercicio de la administración pública. RESPONSABILIDAD PENAL DEL FUNCIONARIO - No es igual a la responsabilidad administrativa del Estado Ha sido tesis reiterada en la jurisprudencia de la Sección, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, la posibilidad que tiene el juez administrativo de apartarse de la sentencia penal, o su equivalente, se agrega, en razón de las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopte en esta jurisdicción. Se adoptó tal criterio, por considerar que si bien la decisión de carácter penal no puede ser modificada por la jurisdicción contenciosa y que la misma hace tránsito a cosa juzgada, dicho efecto se predica de la situación jurídico penal del procesado, y en algunos eventos, en relación con la responsabilidad civil del funcionario sometido a juicio, pero no con respecto a la decisión que deba tomarse cuando lo que se cuestiona es la responsabilidad del Estado, pues a pesar de que se declare la responsabilidad personal del funcionario, la entidad a la cual éste se encuentre vinculado puede no ser responsable del daño, por no haber actuado aquél en desarrollo de un acto propio de sus funciones o no haber tenido su actuación ningún nexo con el servicio público, o por el contrario, el funcionario puede ser absuelto por no haberse demostrado la antijuridicidad de su conducta, de tal manera que no resulte comprometida su responsabilidad penal y, en cambio, el juez

administrativo puede encontrar comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado, con la demostración de la antijuridicidad del daño, elemento fundante de la responsabilidad estatal consagrada en el artículo 90 de la Carta Política. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE AUTOMOVILISTICORégimen de responsabilidad / FALLA DEL SERVICIO - No fue probada / RIESGO EXCEPCIONAL - No opera como eximente de responsabilidad el caso fortuito. Fuerza mayor y caso fortuito Sólo se tiene certeza de que el vehículo de placas TQ-2548 fue colisionado por el vehículo oficial de placas OP-4204, cuando el último invadió el carril sobre el que se desplazaba aquel, sin que hubiera quedado acreditado en el proceso las razones por las cuales se produjo dicha invasión, es decir, que no está demostrado que el hecho fuera constitutivo de una falla del servicio y, en ese orden de ideas, la responsabilidad del Estado no puede ser definida con fundamento en dicho régimen sino en el de riesgo excepcional, en relación con el cual la demostración de la fuerza mayor puede exonerarlo de responsabilidad, que no la existencia de caso fortuito. La fuerza mayor no quedó acreditada con las pocas pruebas que obran en el expediente. Como ya se señaló, en la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas el caso fortuito no exonera de responsabilidad y en la providencia no quedó establecido si la causal de inculpabilidad que se encontró acreditada fue el caso fortuito o la fuerza mayor, ni es posible inferir esa conclusión de su texto, pues al referirse en la parte motiva a las pruebas que obraban en ese

expediente, luego de relacionar las declaraciones del conductor del taxi y sus acompañantes y señalar que sobre ese aspecto no aportan ningún dato relevante, se refirió a las versiones del conductor del vehículo oficial y su ayudante, quienes justificaron la actuación del primero por hechos constitutivos tanto de caso fortuito como de fuerza mayor. la Fiscalía exoneró al funcionario por considerar que no fue culpable del accidente, porque se salió de la vía forzado por la maniobra ejecutada por el vehículo de transporte público que lo antecedía, quien frenó de manera intempestiva y que para evitar una colisión con el mismo invadió el carril contrario (fuerza mayor); pero también que no pudo frenar porque se le “reventó la manguera de los frenos” y porque los frenos no “rastrillaban parejo” (caso fortuito), y como ya se señaló, el caso fortuito no exonera de responsabilidad a la entidad demandada, por tratarse de una actividad peligrosa. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / DAÑO EN VEHICULO AUTOMOTOR DE SERVICIO PUBLICO - Prueba del daño / DICTAMEN PERICIAL - Prueba constitutiva del daño / PERIODO DE LUCRO CESANTE - Término razonable. Seis meses para vehículos de transporte público Para el reconocimiento de los perjuicios se tendrá en cuenta el dictamen pericial practicado en el proceso, por considerar que el mismo es razonable y que la parte demandada estuvo conforme con el mismo, pues no lo objetó dentro de la oportunidad legal. En efecto, el dictamen es claro, preciso y en él se explica la fuente de donde se extrajeron las conclusiones, esto es, la

información que recibieron acerca de la empresa a la cual estaba afiliado el vehículo sobre la utilidad que el mismo producía a su dueño. No obstante, el período por el cual se reconocerá la indemnización se reducirá a 6 meses, en consideración a que el vehículo fue destruido en el hecho y en aplicación del criterio sostenido por la Sala, con apoyo en la doctrina, de que la indemnización en este tipo de eventos deber abarcar un término razonable, durante el cual la víctima debe buscar soluciones económicas diferentes para compensar la pérdida que sufrió.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07279-01(19432)

Actor: JORGE ENRIQUE SANCHEZ RODRIGUEZ

Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -SENTENCIASiguiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión del 9 de diciembre de 2004, acta 040, se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión -Sede Bogotá-, el 28 de septiembre de 2000, mediante la cual se condenó a la Nación-Ministerio de Transporte, por los perjuicios materiales sufridos por el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez. La sentencia consultada será

modificada. En su parte resolutiva se estableció lo siguiente: “Primero. Declárase administrativamente responsable al Ministerio de Transporte por los daños ocasionados al señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, en el accidente ocurrido en la vía Campoalegre-Neiva, km. 104, el 14 de julio de 1992. Segundo. Condénase al Ministerio de Transporte al pago del lucro cesante de los perjuicios materiales al señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez en la cuantía y forma en que quedó descrito en la parte resolutiva (sic). Tercero. Niégase los perjuicios morales. Cuarto. Declárase no probada la excepción de indebida representación del demandante. Quinto. Dése cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El 17 de mayo de 1993, el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., y a través de apoderado judicial, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, en contra de la Nación - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrió con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 14 de julio de 1992, en la vía Campoalegre-Neiva, kilómetro 104 y, en consecuencia, se la condenara a pagarle la suma equivalente a 1.500 gramos de oro puro, por perjuicios morales y la suma que se tasara pericialmente, por

perjuicios materiales.

2. Los fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes: Aproximadamente a la 1:30 del 14 de julio de 1992, el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez se desplazaba en el vehículo de su propiedad, distinguido con las placas TA 25-48, destinado al servicio público, en la ruta Neiva-Pitalito.

Antes de llegar al municipio de Campoalegre fue colisionado por un carrotanque, marca Internacional, de placas OP 42-04, de propiedad de la Nación, conducido por el señor José Alfonso Delgado, quien en su afán de realizar una maniobra de adelantamiento, invadió el carril contrario, sobre el cual se desplazaba el demandante. En el hecho también resultaron lesionados dos de los cinco pasajeros que transportaba. El vehículo sufrió daños considerables que lo dejaron prácticamente inservible, por lo cual perdió el cupo en la empresa y el medio de obtener su subsistencia, situación que lo afectó moral y sicológicamente. Se afirma en la demanda que el hecho es imputable al Estado por falla del servicio y riesgo excepcional, en consideración a que el daño se cometió por la imprudencia del conductor del vehículo oficial, quien, además, estaba ejerciendo una actividad peligrosa.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Transporte formuló las excepciones de indebida representación del demandante, porque según el informe del accidente, el propietario del vehículo era el señor Jorge Humberto Barba N.

4. La conciliación en primera instancia Agotada la etapa probatoria, la parte demandante solicitó al Tribunal fijar fecha

para la celebración de audiencia de conciliación. Solicitud a la cual accedió el a quo por auto de 18 de febrero de 1998. La audiencia se celebró los días 12 y 24 de julio de 1998 y en ella, las partes acordaron conciliar parcialmente las pretensiones, así: la entidad demandada se comprometió a pagar la suma de $10.000.000, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, correspondientes al valor de la reparación del vehículo Dodge Dart, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de aprobación del acuerdo y que de ahí en adelante se generarían intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley 446 de 1998. La conciliación parcial lograda entre las partes fue aprobada por el Tribunal mediante auto de 28 de julio de 1998, en el cual se ordenó, además, continuar con el trámite del proceso, para decidir sobre las demás pretensiones.

5. La sentencia proferida en primera instancia El Tribunal negó la excepción formulada por la entidad, por considerar que por tratarse de un bien mueble, el poseedor puede resultar perjudicado con un hecho dañoso y, por ende, reclamar la reparación del mismo. Además, que de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, el poseedor se reputa dueño, mientras no se demuestre lo contrario y que, en el caso concreto, el demandante acreditó con prueba documental y testimonial ser poseedor del bien, en tanto que la entidad demandada no demostró que otra persona fuera dueña del vehículo.

En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que en el proceso se hallaban debidamente acreditados los daños sufridos por el vehículo de

propiedad del demandante y, además, que esos daños se produjeron como consecuencia de la falta de previsibilidad del conductor del vehículo oficial, quien no guardó la distancia prudencial que debía separarlo del vehículo que lo antecedía, para evitar un accidente, como en efecto ocurrió. Afirmó que la decisión adoptada por el juez penal de exonerar de responsabilidad al conductor del vehículo oficial, no era razón para negar las pretensiones formuladas contra la entidad, porque esa decisión se adoptó con fundamento en la versión de los hechos suministrada por el conductor del vehículo oficial y su ayudante y, a su juicio, la misma no era atendible, porque de haber sido cierto que aquél guardaba la distancia y velocidad reglamentarias, le hubiera bastado con frenar en el momento en que lo hizo de manera intempestiva el vehículo que lo antecedía, sin tener que invadir el carril contrario sobre el cual se desplazaba el vehículo del demandante. Como consecuencia de la anterior consideración, condenó a la entidad a pagar por perjuicios materiales la suma de $179.882.542, que resultaron de multiplicar $650.000, que según el dictamen pericial producía mensualmente el vehículo a su propietario en el momento del accidente, incrementados en $100.000 cada año, por el período comprendido entre el 15 de julio de 1992 y el 28 de octubre de 1998, fecha en la cual éste debió recibir el pago del daño emergente, para poder continuar su actividad laboral, resultado que se actualizó a la fecha de la sentencia; más $45.000, que demostró haberse pagado por el servicio de grúa. Se abstuvo de condenar por el valor del

parqueadero, por no haberse demostrado que se hubiera pagado suma alguna por ese concepto, ni por el cupo del vehículo en la empresa de taxis, porque éste le pertenece al propietario y no se termina con la desvinculación del vehículo.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. En esta providencia se revisará la condena impartida por el a quo, al pago de indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y por el valor del servicio de grúa, a favor del señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, dado que en relación con los daños causados al vehículo, el proceso culminó con la ejecutoria del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el 28 de julio de 1998, mediante el cual se aprobó el acuerdo entre las partes, en relación con el daño emergente, acuerdo en virtud del cual la entidad demandada se comprometió a pagar la suma de $10.000.000, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su aprobación y que de ahí en adelante se generarían intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley 446 de 1998 (fls. 129-131), ello por concepto de la reparación del vehículo Dodge Dart.

2. La decisión adoptada por el a quo será modificada, para reducir el valor de la indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. En cuanto a la legitimación para demandar, estima la Sala, al igual que el a quo, que si bien el demandante no acreditó ser titular del derecho de dominio

sobre el vehículo, sí demostró ser poseedor del mismo y esa calidad también lo legitimaba para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de los daños causados al bien. En relación con el negocio jurídico de enajenación de vehículos debe distinguirse si el mismo constituye un contrato civil o si se trata de un contrato mercantil, para definir de qué manera se realiza la tradición de tales bienes, de acuerdo con la legislación que se aplica según el evento. En efecto, si se trata de un contrato civil, la tradición se realiza conforme lo establecido en el artículo 754 del Código Civil, esto es, con la manifestación que una de las partes haga a la otra de que le trasfiere el dominio del bien, a través de los medios que señala la norma. En tal evento, el registro del título de adquisición ante el funcionario que indique la ley, no tiene efectos sobre el acto de tradición en sí, sino que constituye una forma de publicidad del mismo, que tiene entre sus fines permitir un mejor control del Estado sobre la actividad de conducción de vehículos y generar confianza pública en las relaciones jurídicas en las que sean objeto dichos bienes1. Diferente es la situación jurídica cuando se trata de enajenación de vehículos automotores destinados al transporte público, pues en tal caso, la compra y venta de los mismos constituirán actos de comercio y su tradición, de acuerdo con la ley mercantil se realiza con la inscripción del título en la oficina correspondiente. En efecto, el artículo 20 numeral 18 del Código de Comercio establece que son mercantiles para todos los efectos legales las empresas de compra y venta de vehículos para el transporte por tierra, agua y aire y sus accesorios y el artículo

922 ibídem establece que la tradición de vehículos automotores se realiza con la inscripción del título ante el funcionario y en la forma que determinen las disposiciones legales pertinentes2. Dicha inscripción debía realizarse, según lo previsto en el decreto 1344 de 1970, o Código Nacional de Tránsito Terrestre, tal como fue modificado por el decreto 1809 de 1990, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos de que trata este proceso, en las oficinas de tránsito correspondientes y sólo verificado ese acto podía expedirse la licencia de tránsito. En efecto, el artículo segundo del decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia de tránsito era el “documento público cuya finalidad es autorizar el tránsito de un vehículo por las vías públicas del territorio nacional y sirve para la identificación del mismo”. 1 Sentencia de 20 de febrero de 2002, exp. 14.176. 2 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de de 1971, consideró: “En la actualidad y en relación con la enajenación comercial de automotores, mientras no se demuestre que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el competente funcionario de las oficinas de tránsito, la simple entrega del objeto enajenado no equivale a tradición del mismo. Por expreso mandato de la ley se exige, a más de la entrega, la inscripción del título, pues de otro modo la tradición no se opera totalmente. Demostrando únicamente la celebración del contrato de compraventa, no queda demostrado el dominio, ya que en el derecho colombiano los contratos, por sí solos, no mutan el derecho real de propiedad de una

cabeza a otra, porque ellos solamente son fuente de obligaciones. Y como a partir de la vigencia del Código de Comercio actual, ya la sola entrega material no es manera de hacer la tradición del dominio de los automotores, para lograrla o cumplirla se requiere ahora también la inscripción del título o documento en que consta el contrato de enajenación”. Por su parte, el artículo 87 del decreto 1344 de 1970, modificado por el artículo 1º, numeral 75 del decreto 1809 de 1990, determinaba que: “La licencia de tránsito estará suscrita por la autoridad de tránsito ante la cual se presentó la solicitud, identificará el vehículo y será expedida luego de perfeccionado el registro en la oficina de tránsito correspondiente y contendrá los siguientes datos: “1. Características de identificación del vehículo. “2. Destinación y clase para el cual fue homologado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. “3. Nombre del propietario, documento de identidad, domicilio y dirección. “4. Limitaciones a la propiedad. “5. Número de placa asignada. “6. Los demás que determine el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito. “Parágrafo 1° Las características que identifican un vehículo son las siguientes: número de motor, número de chasís o serie, línea, clase (de vehículo), marca, modelo, tipo (de carrocería), color, clase de servicio y capacidad. “Parágrafo 2° El inventario nacional automotor será llevado por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito con base en la información contenida en el registro de que trata el presente artículo.

El Instituto Nacional de Transporte y Tránsito establecerá los mecanismos para que la autoridad de tránsito competente suministre la información correspondiente.” Finalmente, el artículo 92, modificado por el numeral 80 de artículo primero del decreto 1809 de 1990, establecía que la licencia debía ser solicitada por el propietario del vehículo, “de acuerdo con la reglamentación que expidiera el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito”, Intra. Por lo tanto, como en el caso concreto, el vehículo adquirido por el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez estaba destinado a la prestación del servicio público de transporte su adquisición constituyó un acto de comercio, por lo que la transferencia del bien, en los términos de las normas señaladas debió realizarse con la inscripción del título de enajenación ante la oficina de tránsito correspondiente. 2.2. Con el fin de acreditar su legitimación para demandar, el señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ allegó con la demanda los siguientes documentos: -El contrato de permuta que celebró el 13 de febrero de 1992, con el señor Luis Alberto Claro Rojas, en el cual consta que el demandante entregó al segundo el automóvil de servicio público de placas VX 2858, con tarjeta de propiedad a nombre del señor Buenaventura Bolaños Muñoz, y a cambio recibió el vehículo de placas TQ 2548, de servicio público, con tarjeta de propiedad a nombre del señor Jorge Humberto Barba Najar. Los contratantes se comprometieron a

entregar los traspasos de los vehículos el 17 de abril de 1992 (fl. 2). -La “póliza de seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, con fecha de expedición de 24 de febrero de 1992 y de vencimiento el 24 de febrero de 1993 (fl. 1), a nombre del señor JORGE ENRÍQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, en relación con el vehículo TQ-2548 (fl. 1). -El formulario único de trámite del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá”, en el cual figura el traspaso del vehículo TQ 2548 del propietario, señor Jorge Humberto Barba Najar, al señor JORGE ENRÍQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, formulario que no aparece registrado en ninguna oficina de tránsito (fls. 8 y 9). Además, en el proceso se recibió testimonio al señor Eduardo Molina Torres, quien declaró ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en cumplimiento de la comisión impartida por el a quo (fls. 90-92), que él era el conductor de vehículo particular de servicio público, de placas TQ-2548, que sufrió el accidente de que trata este proceso y que dicho vehículo era de propiedad del señor Jorge Enrique Sánchez. De acuerdo con las normas que se acaba de citar y las pruebas que obran en el proceso se concluye que el señor Jorge Enrique Sánchez no demostró ser el titular del derecho de dominio del vehículo de placas TQ-2548, porque no se

había realizado a su favor la tradición del vehículo en la forma establecida en la ley. Sin embargo, esas pruebas sí acreditan que ejercía actos de posesión del bien. 2.3. El artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. Definición con fundamento en la cual se distinguen dos elementos como integrantes de la posesión: el corpus, esto es, el ejercicio material del derecho y el animus, es decir, la voluntad de considerarse titular del derecho. En el caso concreto se demostró con la prueba documental y testimonial que obra en el proceso que el señor Jorge Enrique Sánchez Rodríguez ejercía actos de señor y dueño sobre el vehículo de placas TQ-2548, pues lo recibió materialmente, en razón del contrato de permuta que celebró el 13 de febrero de 1992, con el señor Luis Alberto Claro Rojas y lo explotaba económicamente, según la versión del señor Eduardo Molina Torres, quien afirmó que el demandante destinaba el vehículo al servicio público de transporte, que él era el conductor del mismo y recibía de éste una remuneración por esa labor. Por lo tanto, el señor Sánchez Rodríguez estaba legitimado para reclamar la indemnización de los perjuicios que sufrió como consecuencia de su destrucción, en conformidad con lo previsto en la legislación civil colombiana, en el sentido de que el poseedor puede reclamar la indemnización de los daños que se le

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