CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1993-07585-01(30114)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1993-07585-01(30114)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO – Incumplimiento de requisitos Mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2006, la parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según indica, se trata de los derechos fundamentales de una persona discapacitada. (…) Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (…). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de las lesiones sufridas por la parte demandante con un arma de dotación oficial; no obstante es un asunto que enmarca la situación económica y social de la familia que dependía del lesionado y de él mismo, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la
alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07585-01(30114)
Actor: JOSE AMBITO ALARCON Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, mediante memorial el 23 de febrero de 2006.
ANTECEDENTES
El Trámite. Los señores José Ambito Alarcón, Maria Eudosia Alarcón de Ambito, Eusebio Ambito y Pastor Ambito Alarcón instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación y el Ministerio de Defensa; con el fin de que se declare la responsabilidad de la demandada por las lesiones sufridas por el señor José Ambito Alarcón en hechos sucedidos el 15 de marzo de 1993, con el arma de dotación oficial de miembros del Ejercito Nacional Surtido el respectivo trámite procesal en primera instancia, mediante sentencia
proferida el 30 de septiembre de 2004, la Sala de Descongestión para el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (folios 300 a 316 c.ppal): “PRIMERO: DECLARASE al Ministerio de Defensa responsable por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ AMBITO ALARCÓN por las razones dadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE al Ministerio de Defensa al pago por concepto de daños a la vida de relación a JOSÉ AMBITO ALARCÓN, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Ministerio de Defensa al pago por concepto d perjuicios morales a EUSEBIO AMBITO, MARIA EUDOCIA DE AMBITO y PASTOR AMBITO ALARCON, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.
CUARTO: CONDENASE al Ministerio de Defensa al pago por concepto de perjuicios morales a JOSÉ AMBITO ALARCON, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales (…)”.
La anterior decisión fue recurrida por las partes oportunamente. No obstante la parte demandada no sustentó el recurso en tiempo, por lo anterior se le declaró desierto el mismo. (folio 418 c.ppal). La Solicitud de Prelación de Fallo. Mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2006, la parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo en el presente proceso, toda vez que, según
indica, se trata de los derechos fundamentales de una persona discapacitada. (folios 448 y 449 c.ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente para la Sala, indicar que los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, están contemplados en el artículo 18 de la ley 446 de 1998 y, al respecto la norma establece: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica o trascendencia social (…)” (Negrillas de la Sala). Ahora bien, el caso en estudio es la reparación directa con ocasión de las lesiones sufridas por la parte demandante con un arma de dotación oficial; no obstante es un asunto que enmarca la situación económica y social de la familia que dependía del lesionado y de él mismo, en esta Corporación cursan un enorme número de casos similares, y no sería justo darle prelación a este proceso, pues no se logró demostrar la importancia jurídica o trascendencia social de tal relevancia que implique la alteración de los turnos de fallo, sin que con ello se atente contra el derecho a la igualdad de todos los accionantes pendientes de una solución de fondo a sus litigios jurídicos. De lo anteriormente expuesto la Sala considera que el proceso de la referencia no
reúne los requisitos exigidos por la ley para darle prelación al fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE NEGAR la solicitud de prelación de fallo formulada por la parte demandante.
COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala