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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1993-07585-01(30114)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1993-07585-01(30114)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Concepto / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / TITULO DE IMPUTACION - Imputación del daño al Estado El presente proceso se originó en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el cual dispone que el interesado podrá demandar al Estado la reparación del daño, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, tiene su fundamento en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar. Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta -activa u omisivalícita o ilícita y, a tales efectos la jurisprudencia aplica los títulos de imputación de responsabilidad que, de tiempo atrás, ha ido decantando: falla probada del servicio, riesgo excepcional y ocasionalmente daño especial, ya que ellos facilitan el proceso de calificación de la conducta estatal y la determinación del nexo causal entre el daño y aquélla.

RESPONSABILIDAD ESTATAL - Derechos humanos / DERECHOS HUMANOS

  • Responsabilidad estatal / REPARACION DEL DAÑO - Noción amplia / REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Responsabilidad estatal. Derechos humanos La reparación de los daños que comprende la lesión a los derechos humanos, no se agota con el simple resarcimiento o la compensación económica, es importante que el juez además, adopte medidas -en cuanto su ámbito de competencia lo permitaa través de las cuales las víctimas efectivamente queden indemnes ante el daño sufrido, conozcan la verdad de lo ocurrido, recuperen su confianza en el Estado y tengan la certeza de que las acciones u omisiones que dieron lugar al daño por ellas padecido no volverán a repetirse. Al respecto es importante tener en cuenta que una noción amplia de reparación va más allá de la esfera estrictamente pecuniaria del individuo, pues en ella se deben incluir los bienes jurídicos -como es el caso de la dignidad y los derechos humanosque generalmente no pueden ser apreciados monetariamente, pero que, si resultan lesionados por el Estado, deben ser reparados mediante compensación. Solo así el principio de la reparación integral del daño cobra una real dimensión para las víctimas. Cabe resaltar además que éstos derechos no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho internacional sobre derechos humanos que, al ser aprobados por el Congreso colombiano, de conformidad con el artículo 93 C.P., prevalecen en el orden interno. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen per se un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió

frente a la comunidad internacional y por tanto, pueden llegar a comprometer su responsabilidad, no solo en el ámbito interno, sino también a nivel internacional.

Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 15835, sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 16571, sentencia de mayo 3 de 2007, Exp. 25020, sentencia de 3 de mayo de 2007, Exp. 21511 y, sentencia de junio 6 de 2007, Exp. 15781 todas con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra; auto de febrero 22 de 2007, Exp. 26036 y sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 15739, ambos con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra; auto de mayo 16 de 2007, Exp. 29273 y, auto de julio 19 de 2007, ambos con ponencia del

Consejero Enrique Gil Botero. ACTIVIDAD PELIGROSA - Título de imputación. Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Actividad peligrosa. Título de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación. Mal funcionamiento de la administración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Función del juez. Diagnóstico. Pedagogía Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la manipulación de armas de dotación oficial, el título de imputación bajo el cual se resuelve la controversia es el objetivo de riesgo excepcional; sin embargo, cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino, por un mal funcionamiento de la Administración, ello se

debe poner de presente y el título de imputación bajo el cual se definirá el litigio, es el de falla del servicio. En aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y, a fin de que éste pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente produjo el daño, en caso de ser condenado a la correspondiente reparación. Nota de Relatoría: Ver Sentencias de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; marzo 10 de 2005, Exp. 14808, C.P. Germán Rodríguez y; abril 26 de 2006, Exp. 15427, C.P. Ruth Stella Correa. FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Elementos / FALLA DEL SERVICIO PROBADA - Régimen subjetivo En el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio probada, la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos necesarios: i) el daño sufrido por el interesado; ii) la falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o; si logra romper el nexo causal, mediante la acreditación de una

causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o, hecho también exclusivo y determinante de un tercero. HECHO DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad / CAUSALIDAD ADECUADA - Hecho de la víctima / LEGITIMA DEFENSAElementos / ESTADO DE INFERIORIDAD E INDEFENSION - Responsabilidad estatal Ha dicho la Sala que el hecho de la víctima puede ser considerado como causal excluyente de responsabilidad si se prueba, no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante, cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo. Observa la Sala que, en el caso bajo análisis, la alegada causal no se configuró, toda vez que, si bien la víctima efectuó un disparo al aire, ello no fue la causa determinante ni mucho menos exclusiva del daño padecido por ella, pues la conducta del señor no tenía la potencialidad actual e inminente de generar la necesidad de una legítima defensa en su contra, tanto así que los militares dejaron pasar unos segundos antes de hacer los primeros disparos y, cuando el señor corrió hacia su casa, se desató el tiroteo que además lo hirió por la espalda. Y, respecto de la legítima defensa, ha precisado la Sala que ésta procede sólo ante un ataque actual o inminente y que además, debe ser proporcional al mismo. Precisa la Sala, que si bien no es posible hacer un juicio sobre táctica militar, por no ser el juez

experto en la materia y por no contar con elementos que permitan hacer una evaluación tal, sí es posible inferir de una manera razonable, bajo el principio de la sana crítica, que el grupo de militares que atacaron a José Ámbito Alarcón, estaban en la capacidad de adoptar las medidas de seguridad necesarias para conjurar la situación presentada, sin tener por ello que accionar sus armas de dotación oficial en contra de un ciudadano que al preciso momento del ataque se encontraba en completo estado de inferioridad -en cuando a número de personas y armamentoe indefensión. Nota de Relatoría: Ver sentencia de octubre 3 de 2002, Exp. 14207, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia de octubre 18 de 2000, Exp. 11981, C.P. Alier Hernández; sentencias de septiembre 13 de 1999, Exp. 14859 y septiembre 25 de 2003, Exp. 15534, ambas con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo. DERECHOS HUMANOS - Reparación del daño. Sentencia En materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio de los derechos humanos que se hayan visto conculcados. En este caso, el derecho a la integridad personal y el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, pues mediante esta sentencia se pretende, con base en las pruebas válidamente recaudadas en el transcurso del proceso, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido y declararla; consecuencialmente remediar los perjuicios derivados del daño imputado al Estado y llamar la atención de la

Administración para que hechos, como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se repitan nuevamente, en tanto se adopten administrativamente las medidas aptas para ello. LESIONES CORPORALES - Perjuicios morales / LESIONES CORPORALESClasificación. Prueba / LESION GRAVE - Prueba / PERJUICIOS MORALESLesionado En cuanto a los perjuicios morales del lesionado, para la Sala es claro que con la prueba de la lesión, del penoso proceso de recuperación que debió soportar y sobre todo, del impacto traumático que en sí mismo constituyó el angustiante ataque del que fue víctima, a manos de miembros del Ejército Nacional, se infiere que José Ámbito Alarcón sufrió una gran zozobra y tristeza y, en consecuencia hay lugar a reconocerle este rubro compensatorio. En cuanto a los padres y el hermano de la víctima, se precisa que con respecto al reconocimiento de perjuicios morales derivados de las lesiones corporales padecidas por un pariente cercano, ha dicho la Sala que debe distinguirse si las lesiones padecidas por la víctima fueron graves o leves. En el primer evento basta la prueba de la existencia de la lesión y el parentesco para que los familiares cercanos tengan derecho a la indemnización, porque se infiere indiciariamente el dolor moral y; en el segundo, es necesario acreditar además, que la lesión sufrida por el damnificado les produjo dolor moral.

Nota de Relatoría: Ver sentencia de octubre 28 de 1999, Exp. 12384; sentencia de septiembre 14 de 2000, Exp. 12166 y recientemente, sentencia de abril 20 de

2005, Exp. 15247, C.P. Ruth Stella Correa. PERJUICIO MORAL - Arbitrio judicial / ARBITRIO JUDICIAL - Perjuicio moral / ARBITRIO JUDICE - Perjuicio moral / PERJUICIO MORAL - Arbitrio judice Acerca de la cuantía del mismo (PERJUICIO MORAL), es importante en esta oportunidad precisar que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, dichos parámetros no son absolutos y pueden variar -ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. Nota de Relatoría: Ver sentencia de febrero 13 de 2003, Exp. 12654 y sentencia de junio 24 de 2004, Exp. 14950 PERJUICIOS MORALES POR LESION - Monto. 100 salarios mínimos legales vigentes / PERJUCIOS MORALES - Monto. Lesionado. Padres. Hermano En el caso bajo análisis, la lesión padecida por José Ámbito Alarcón y las circunstancias en las que ésta ocurrió permiten concluir que la congoja, pesadumbre y aflicción experimentadas de forma consecuencial por los

demandantes, pueden asimilarse e incluso superar aquella que habrían experimentado con la muerte del hijo y hermano. Por lo tanto considera la Sala, que es factible incrementar la cuantía de la compensación del perjuicio moral, en relación con lo dispuesto en primera instancia para el lesionado y sus padres, al monto máximo que se ha reconocido en caso de muerte de un hijo; en cuanto al hermano del señor Ámbito Alarcón, ésta se mantendrá en el valor señalado por el a quo, en atención a que se considera acertado. Para José Ámbito Alarcón (lesionado), el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; para cada uno de los padres del lesionado, el equivalente en pesos a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y; para el hermano del lesionado, el equivalente en pesos a 60 s.m.m.l.v. PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Noción. Semejanza daño al proyecto de vida / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA - Semejanza perjuicio en la vida de relación / PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Monto. 400 salarios mínimos legales vigentes / PERJUICIO A LA VIDA DE RELACION - Padres. Hermano Dicha situación, (…) da lugar a la producción de un daño inmaterial diferente del moral, que desborda el ámbito interno del individuo y se sitúa en su vida de relación, es decir, se ve afectada la vida exterior de la persona, en cuanto se evidencia una alteración negativa de las posibilidades que tiene de entrar en relación con otras personas o cosas, de llevar a cabo actividades de disfrute o rutinarias o, la

modificación de sus roles en la sociedad o en sus expectativas a futuro. Vale la pena señalar que el perjuicio a la vida de relación reconocido por la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, guarda cierta semejanza conceptual con el rubro denominado “daño al proyecto de vida” que reconoce la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo se hace la salvedad de que la Corte I.D.H., ubica este rubro en la categoría de daño material, mientras que en Colombia, el perjuicio a la vida de relación pertenece a la categoría de perjuicios inmateriales. En el caso en estudio, con base en las pruebas referidas, la Sala concluye que José Ámbito Alarcón sufrió perjuicio a su vida de relación, por lo que se condenará a la demandada a pagar al lesionado una suma equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de ejecutoria de ésta providencia. En relación con sus padres y su hermano, considera la Sala que también procede una condena en el mismo sentido, ya que de las pruebas valoradas se desprende que éstos también vieron afectada su vida familiar y social como consecuencia de la lesión padecida por José Ámbito, en efecto, se vieron avocados a atender a una persona parapléjica, a pesar de no contar con los conocimientos y la habilidad para ello y debieron además, acudir a la caridad de sus vecinos y amigos a fin de poder suplir los gastos que la salud del lesionado demandó y atender su propia subsistencia. La situación anterior sin duda produjo una alteración importante en las posibilidades y expectativas de vida de estas tres personas -padres y hermanoque

debe ser compensada por la entidad pública demandada, pues sólo de esta manera se logrará una reparación integral de los perjuicios derivados del daño a ella imputado. Nota de Relatoría: sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Hernández, reiterada posteriormente entre otras por la sentencia abril 20 de 2005, Exp. 15247, C.P. Ruth Stella Correa; Corte IDH, Caso Loayza Tamayo, Sentencia de Reparaciones REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Daño emergente futuro en especie / DAÑO EMERGENTE FUTURO EN ESPECIE - Reparación integral del daño / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Especie / CONDENA EN ESPECIE - Daño emergente futuro NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia de julio 19 de 2000, Exp. 11842; sentencia de septiembre 4 de 2003, Exp. 13320, las dos con ponencia de Alier Hernández y, sentencia de marzo 8 de 2007, Exp. 15739, C.P. Ramiro Saavedra; de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH, Caso Fermín Ramírez, Caso Caesar, Caso Lori Berenson Mejía, Caso Masacre Plan de Sánchez,; Caso De la Cruz Flores, Caso Tibi, y; Caso Bulacio; La Sala, en cumplimiento del deber antedicho y en aras de la reparación integral del daño, condenará a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por concepto de daño emergente futuro a prestarle al señor José Ámbito Alarcón, la atención hospitalaria y médico

quirúrgica que éste requiera, así como los medicamentos que necesite, para recuperar la salud, cuando quiera que las secuelas de la lesión sufrida del 15 de marzo de 1993 así lo demanden, además, deberán serle sufragados los gastos de transporte que para ello requiera. Así mismo, se le deberá proveer de una silla de ruedas. LUCRO CESANTE - Incapacidad laboral. Valoración / INCAPACIDAD LABORAL - Lucro cesante. Valoración / PRINCIPIO DE LA REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO - Base de liquidación / BASE DE LIQUIDACIONSalario mínimo legal mensual / SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL - Base de liquidación / PRESTACIONES SOCIALES - Incremento en la base de liquidación. Improcedencia A pesar de que en el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se determinó de manera exacta cuál es el porcentaje de incapacidad médico laboral que presenta el señor Ámbito Alarcón; dada la certeza que arroja el material probatorio, acerca de que el lesionado está imposibilitado definitiva y permanentemente para dedicarse a la actividad de la cual derivaba su sustento hasta la ocurrencia del daño imputado al Estado, la Sala considera que esa imposibilidad equivale al 100% de la capacidad laboral del lesionado. En efecto, la Sala ha estimado en otras oportunidades que el lucro cesante se debe determinar mediante la valoración de todas las circunstancias particulares demostradas, no sólo por el dictamen médico legal, en el entendido de que la configuración de este perjuicio impone establecer la repercusión concreta que

produce en cada víctima una discapacidad. En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación, en el expediente no obra prueba sobre cuál era el monto que el lesionado percibía por su actividad agropecuaria, antes de la ocurrencia del daño, por lo tanto, se tomará como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente al momento de producirse éste, bajo el entendido de que es esa la cantidad mínima que habría devengado. En este punto del cálculo, nota la Sala que a la fecha, la actualización del salario mínimo legal mensual vigente de 1993, es inferior al salario mínimo legal mensual actual. Por tal razón, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo. Ahora, si bien en la demanda se solicitó que para efectos de la base de liquidación, ésta se incrementara en un 25% por concepto de prestaciones sociales, la sala no accederá a esa solicitud en atención a que, de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el señor Ámbito Alarcón, se desempeñaba como agricultor de manera informal, es decir, sin que mediara un vínculo laboral formal del cual pudiera recibir, además de un salario mensual, las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho en Colombia, quien goza de un vínculo tal. Nota de Relatoría: Ver sentencia de agosto 17 de 2000, Exp. 12123, C.P. Alier Hernández y; sentencia de noviembre 22 de 2001, Exp. 13121, C.P. Ricardo Hoyos; sentencias de: 15 de enero de 1995, Exp. 10986, C.P. Jesús María Carrillo; 24 de

julio de 1997, Exp. 940, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y más recientemente, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. 26147, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Exp. 9401, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de noviembre 27 de 2006 Exp. 26147, Exp. 26147, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 5 de julio de 2006, Exp. 14686; sentencia de julio 19 de 2001, Exp. 13086, C.P. Alier Hernández E.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-1993-07585-01(30114)

Actor: JOSE AMBITO ALARCON Y OTROS

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de septiembre 30 de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila - Sala de Descongestión, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARASE al Ministerio de Defensa responsable por las lesiones sufridas por el señor JOSÉ ÁMBITO ALARCÓN por las razones dadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENASE al Ministerio de Defensa al pago por

concepto de daños a la vida de relación a JOSÉ ÁMBITO ALARCÓN, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE al Ministerio de Defensa al pago por concepto de perjuicios morales a EUSEBIO AMBITO, MARÍA EUDOSIA DE AMBITO y PASTOS AMBITO ALARCÓN, la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales para cada uno.

CUARTO: CONDENASE al Ministerio de Defensa la pago por concepto de perjuicios morales a JOSÉ ÁMBITO ALARCÓN, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales.

QUITO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen

(Acuerdo 2472 de 2004 del consejo Superior de la Judicatura.

OCTAVO: En el evento de no ser apelada esta providencia, EVÍESE a consulta ante el superior jerárquico.

NOVENO: La liquidación de los perjuicios se someterá a las prescripciones previstas en el artículo 172 del Código contencioso

Administrativo.

DÉCIMO: Dése cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código contencioso Administrativo.

DÉCIMO PRIMERO: una vez en firme esta decisión, EXPÍDANSE con destino a la parte actora, por medio de su apoderado, copias de esta providencia con constancia de ejecutoria y de ser primera copia.” (fl. 315

c.p.).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda-.

Mediante demanda presentada el 8 de noviembre de 1993, los señores José Ámbito Alarcón, María Eudosia Alarcón de Ámbito, Eusebio Ámbito y Pastor Ámbito Alarcón, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, por los hechos ocurridos el 15 de marzo de 1993, en los que resultó lesionado el primero de ellos (fls.13 a 52 c.p.). En consecuencia, pidieron que se condenara a la entidad pública demandada a pagar, por concepto de perjuicios inmateriales lo siguiente: Por concepto de perjuicios fisiológicos, a favor del lesionado, el equivalente en pesos a 4000 gramos de oro, en razón a la imposibilidad de realizar algunas actividades que hacen agradable la existencia, como por ejemplo la actividad sexual, debido a la parálisis permanente en la que éste se encuentra. En la modalidad de perjuicios morales, el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de los demandantes (fls. 20 y 21 c.p.). Por concepto de perjuicios materiales, solicitaron para José Ámbito Alarcón: “a). Por daño emergente futuro, representado por lo siguiente: a.1.). Por los gastos que deba realizar para obtener los servicios permanentes de un fisiatra, teniendo en cuenta que deberá darse servicio a domicilio, habida consideración de su estado de invalidez; y además, que su domicilio está ubicado en la vereda “SAN CALIXTO”,

jurisdicción del Municipio de Suaza, y que en el Departamento de Huila, sólo existen este tipo de servicios en la capital. a.2.). Por los gastos que deba realizar para obtener los servicios permanentes de un siquiatra que lo adecue socialmente a su nueva forma de vida, además porque su invalidez le ha sometido a angustias propias de este estado. Para la estimación de estos honorarios se tendrán en cuenta las mismas bases anteriores. a.3.). Por lo que cuesten los servicios permanentes de un sexólogo hasta que sea adecuado, y teniendo en cuenta las bases fijadas en el literal a.1). a.4). Por lo que cuesten los servicios permanentes de un sicólogo hasta donde éste lo determine, a efectos de su rehabilitación vocacional, la cual debe estar de acuerdo con su idiosincrasia y las peculiaridades propias del paciente. Se tendrán en cuenta las mismas bases del literal a.1). a.5.). Por lo que cueste una silla de ruedas para la fecha de la ejecutoria de la sentencia. a.6). Por lo que cuesten todos los medicamentos que deba consumir en el futuro. a.7). Por lo que cuesten los servicios de un auxiliar, experto por supuesto en este tipo de pacientes, con carácter permanente, por el término de vida probable y durante las 24 horas del día, lo que indica el pago de tres (3) turnos de dicho auxiliar. En este rubro deben quedar comprendidas las prestaciones sociales. a.8). Por lo que cuesten los servicios de una institución especializada en el manejo de este tipo de enfermedades y dirigida a obtener su adecuación social y familiar, como lo es el caso de LA FUNDACIÓN

“PRORREHABILITACIÓN DEL MINUSVALIDO” (TELETON).

Todos lo anterior pagos, debidamente actualizados. b). Por lucro cesante: por la pérdida de la capacidad laboral y debido a su permanente estado de invalidez. Se tendrán en cuenta para esta indemnización el salario mínimo mensual, primas, cesantías, vacaciones; y por supuesto, se actualizarán las cantidades…”. Así mismo, pidieron que la indemnización correspondiente se dividiera en períodos vencido o consolidado y futuro o anticipado y que, se cancelaran los intereses que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia (fls. 14 y 20 c.p.). 1.1. Hechos de la demanda-. Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 23 a 30 c.p.):

1. Para el 15 de marzo de 1993, el señor José Ámbito Alarcón vivía en la casa familiar, junto con sus padres y hermanos, en la Vereda San Calixto, jurisdicción del Municipio de Suaza (Huila), donde se dedicaba a las labores del campo.

2. Ese día, en horas de la madrugada escuchó ruidos extraños a las afueras de su casa y salió a verificar la causa de los mismos, provisto de una escopeta hechiza. En ese momento, sin mediar ninguna orden de alto o cuando menos una advertencia, recibió un disparo de fusil de parte de un soldado adscrito al

Batallón Magdalena de la Novena Brigada.

3. Las tropas del Batallón Magdalena se encontraban en la zona, en ejecución de funciones de orden público, proveídos con armas de dotación oficial y bajo las

órdenes de un oficial, lo que indica que el disparo propinado a la víctima se hizo en horas de servicio, con ocasión de éste y con armamento oficial.

4. Como consecuencia del disparo recibido, el señor José Ámbito Alarcón quedó con una invalidez total de por vida, circunstancia que le impide desempeñar las mínimas actividades que generan satisfacción en los seres humanos, que le ha traído profundo sufrimiento a él y a su familia y que, lo imposibilita para procurarse el sustento diario. Lo anterior debe ser reparado por la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, entidad responsable del daño sufrido por los demandantes y de los perjuicios que del mismo se derivan.

2. Trámite procesal-.

Por auto de enero 31 de 1994 se admitió la demanda, decisión que se notificó personalmente al Ministerio Público y a la demandada. El proceso se fijó en lista por el término de 5 días para el traslado de la demanda (fls. 54 a 59 c.p.).

3. Contestación de la demanda-.

El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, contestó oportunamente la demanda y se opuso a su prosperidad, con fundamento en que el daño se produjo por culpa exclusiva de la víctima, quien salió de su casa armada e hizo un tiro en la oscuridad, por lo que los uniformados entendieron que estaban siendo atacados y dispararon en defensa propia (fls. 60 a 62 c.p.).

4. Alegatos de conclusión-.

Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de agosto 28 de 1996

y fracasada la audiencia de conciliación celebrada los días 10 de mayo y 2 de agosto de 2002, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 67, 68, 206 a 208 vto., 211 y 214 c.p.). La parte actora reiteró los argumentos de la demanda y señaló además que el régimen de responsabilidad aplicable, debía ser el objetivo de riesgo excepcional, ya que el daño se produjo por el uso de armas de dotación oficial, por parte de agentes estatales, en horas de servicio y con ocasión del mismo y que, en cumplimiento de la carga probatoria que tal título de imputación atribuye a los actores, éstos acreditaron la existencia del daño y que éste fue causado por la Administración, lo que lleva a declarar su responsabilidad y a condenarla al pago de los perjuicios probados. Manifestó también que, la Administración no probó que la causal excluyente de responsabilidad, hecho exclusivo de la víctima, fuera la causa del daño alegado y que, de ser cierto que la víctima hizo un disparo al aire con su escopeta de un solo tiro, debía tenerse en cuenta que éste no tenía la potencialidad de poner en peligro a los uniformados, sino simplemente de hacer ruido a fin de ahuyentar a posibles ladrones y que por su parte, los militares -más de 12nunca dieron una orden de alto, ni se identificaron como miembros de las fuer

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