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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1994-07685-01(20464)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1994-07685-01(20464)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR VEHÍCULO

OFICIAL / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / PRUEBA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA MECÁNICA DE VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO DE CARGA / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Establecidos todos los elementos de la responsabilidad bajo el título de riesgo y no demostrada causa extraña, que rompa el vínculo causal, hay lugar a confirmar la declaratoria de responsabilidad que hizo el Tribunal frente al municipio de Algeciras. Basta agregar, que así se hubiesen probado las fallas imputadas al Municipio, de dar en uso un vehículo que se encontraba en desperfecto, cosa que no fue cierta debido a que se demostró que ocho días antes del accidente el automotor estuvo en reparación, de todas maneras habría lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, porque el daño y el nexo de causalidad también se estructurarían.

HECHO DAÑOSO / CAUSA DE LA MUERTE DEL TRABAJADOR / DAÑO EN

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL

MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN DEL BIEN / INEXISTENCIA

DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONDUCCIÓN

DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / TESTIMONIO DE TERCEROS / CARGO DE TESORERO MUNICIPAL / PASAJERO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA Se probó que los hechos dañosos, de muerte de [las víctimas], ocurrieron con vinculación exclusiva y determinante por el ejercicio de una actividad peligrosa, desplegada por el Municipio de Algeciras, en su calidad de guardián jurídico de la volqueta de placas OW-8372. Y no se demostraron los hechos aducidos por el Municipio como exonerantes de responsabilidad, relativos a la culpa exclusiva de las víctimas, por estado de embriagues. El material probatorio es contundente al descartar este hecho; basta observar el acta de levantamiento de los cadáveres y los protocolos de necropsia […], que no contienen anotaciones sobre ese estado de las víctimas; y los testimonios, entre ellos el del Tesorero del Municipio de Algeciras que se desplazaba en la volqueta, son indicadores del estado de normalidad en los que se encontraban [las víctimas].

ELEMENTOS DE PRUEBA / ADMINISTRACIÓN DEL MUNICIPIO / GUARDIÁN DEL BIEN / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO

DE CARGA / MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN / OBRA PARA LA

CONSTRUCCIÓN DE TRAMO DE CARRETERA / TRANSPORTE DE

PASAJEROS EN VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO

OFICIAL / EMPLEADO DEL MUNICIPIO / DECLARACIÓN POR

CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN DEL BIEN

[S]e probó que el Municipio de Algeciras era el guardián jurídico de la volqueta identificada con placas OW-8372, que se accidentó […], la cual se destinaba por dicha entidad territorial, a realizar labores oficiales de carga, trasportando balastro y arena para la reparación del tramo de la carretera “El Toro”- “Betania” en ese municipio […]; en dicha volqueta iban, entre otros, [las víctimas]. [Uno] ejercía el cargo de conductor de vehículos al servicio del municipio de Algeciras […]; así lo certificaron los señores Alcalde y Tesorero Municipal de Algeciras. Por consiguiente se demostraron los hechos dañosos demandados y que la vinculación de los mismos al ejercicio a una actividad de riesgo, desplegada por el municipio, en cosa de la cual era su guardián jurídico. CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR EL HECHO DE LAS COSAS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIGENCIA DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE EN RUINA / CAÍDA DE MATERIALES DE UN EDIFICIO EN

CONSTRUCCIÓN / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / RESPONSABILIDAD POR OBRA

PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL GUARDIÁN

DEL BIEN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CAUSACIÓN DE PERJUICIOS / TEORÍA DEL RIESGO CREADO Desde el artículo 90 constitucional es posible derivar responsabilidad patrimonial del Estado por el hecho de las cosas, así lo ha explicado la Sala en diversas oportunidades […]. Desde antes de la actual Constitución de 1991, el Código Civil instituyó la responsabilidad por el daño ocasionado por el edificio en ruina o con vicio de construcción o por la cosa que cae o se arroja de un edificio y por actividades peligrosas (disparo por arma de fuego, remoción de losas de acequia o cañería o de calle o camino sin las precauciones debidas o por la construcción o reparación de acueducto o fuente) como se dispone en los artículos 2.350, 2.351, 2.355 y 2.356. En estos casos el daño físico, es materialmente causado por la cosa inerte y por lo cual el legislador de 1887, Código Civil, atribuyó jurídicamente al guardián de la actividad o de la cosa la responsabilidad y el deber de concurrir a indemnizar a quien se le ha causado perjuicio por el daño inferido por la cosa […]; en el caso de las actividades peligrosas se atribuye a quien despliega la actividad

“el que dispara”, “el que remueve las losas”, “el que obligado a la construcción”, el que crea el riesgo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2350 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2351 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2355 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 2356

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño causado por las cosas que se tienen bajo custodia, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de abril de

2004, rad. 14003, C. P. María Elena Giraldo Gómez.

CAUSACIÓN DEL DAÑO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / POTENCIALIDAD DEL RIESGO / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA

RESPONSABILIDAD OBJETIVA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / PRUEBA

DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR HECHO ADMINISTRATIVO /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA /

HECHO DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE FUERZA MAYOR

[T]ratándose de daños causados con automotores afectos al servicio (actividad peligrosa por la potencialidad del daño), el título jurídico bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad patrimonial es el objetivo por riesgo, dando aplicación al principio iura novit curia, conforme al cual el juez deberá aplicar el régimen pertinente cuando se trate de acciones donde no se controviertan actos administrativos, como así lo concluyó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Igualmente, la Sección Tercera ha expresado que quien pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de perjuicios está obligado a probar el hecho de la Administración (sin cualificación de conducta), el daño antijurídico y el nexo de causalidad con el riesgo creado por el artefacto peligroso; y que al Estado le corresponde para exonerarse demostrar una causa extraña: hecho exclusivo determinante de la víctima o del tercero y/o fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados en ejercicio de actividad peligrosa, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, rad. 1995-NS123, C. P. Consuelo Sarria

Olcos.

DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DE LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /

APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DEL

SALARIO MÍNIMO LEGAL / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL / PARTE

DEMANDANTE / DETERMINACIÓN DEL SALARIO / EMPLEADO DEL

MUNICIPIO / CERTIFICACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO / SALARIO DEL

EMPLEADO PÚBLICO / SALARIO MÍNIMO LEGAL / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONDENA CONTRA EL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS La Sala, siguiendo la nueva tendencia jurisprudencial, efectuará la liquidación [de perjuicios morales] con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Y como se halla ajustada a la justicia la indemnización que fijó el A Quo […], la convertirá a salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. A diferencia de lo que afirmó el Tribunal, los [demandantes] sí probaron lo que devengaba su padre […] como empleado del Municipio, con el certificado que expidió el demandado y aprecia en el expediente […]. Por tanto, el A Quo no asertó al aplicar el salario mínimo legal vigente en esa época ($65.190), suma menor a la que en realidad devengaba el [conductor]. Sin embargo, como el Consejo de Estado conoce en grado jurisdiccional de consulta, que no permite agravar la situación de la entidad pública condenada y, por contera, tampoco puede mejorar la situación de quienes no apelaron (art. 357 del C. P. C), realizará las liquidaciones con el salario mínimo que aplicó el Tribunal ($65.190).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la fijación del monto por indemnización de perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005)

Radicación Número: 41001-23-31-000-1994-07685-01(20464)

Actor: CARLOS JULIO ARIAS RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE ALGECIRAS

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

I. Corresponde a la Sala decidir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la prelación de fallo (Acta No. 040 de 9 de diciembre de 2004 de la Sala de Decisión de la Sección Tercera) frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sede Bogotá, el 2 de noviembre de 2000 por medio de la cual resolvió: ‘PRIMERO: Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE ALGECIRAS – Huila, por los daños morales y materiales causados a los demandantes, con ocasión de la muerte de CARLOS ALBERTO ARIAS

TURRIAGO y ORLANDO DAZA HERRERA.

SEGUNDO: Condenar al MUNICIPIO DE ALGECIRAS al pago de la indemnización detallada y liquidada en la parte motiva de esta

providencia, a favor de los actores, así:

PRIMER GRUPO: A CARLOS JULIO ARIAS RODRÍGUEZ Y HERMINIA TURRIAGO, en su condición de padres de Carlos Alberto Arias, por concepto de

indemnización de perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO, para cada uno, al valor que para el efecto, certifique el Banco de la República. Para NEMESIO, URIEL, MARÍA ELISA y LUIS ENRIQUE ARIAS hermanos de la víctima, por concepto de indemnización de perjuicios morales, a cada uno respectivamente, la suma que resulte en pesos, equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República.

SEGUNDO GRUPO: a) YANETH POLANIA LOSADA, la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATRO PESOS ($30.670.304) SIC, por concepto de indemnización de daños materiales. Por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República. b) ORLANDO DAZA POLANIA, la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($10.227.564), por concepto de indemnización de daños materiales. Por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO, al valor que, para el efecto, certifique el Banco de la República. c) LUIS EDUARDO DAZA POLANIA, a suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS ($10.815.181), por concepto de indemnización de daños materiales. Por

concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma que resulte en pesos, equivalente a MIL GRAMOS ORO, al valor que, para el efecto, certifique el banco de la República.

TERCERO: Dar cumplimiento a los artículos 177 y 178 del C. C. A.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Acuerdo 810 de 2.000, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.’ (fols. 176 a 190 c.ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA: La presentaron Carlos Alberto Arias Rodríguez y Herminia Turriago; Nemesio, Uriel, María Elisa y Luis Enrique Arias Turriago; y Yaneth Polanía Losada, en nombre representación de sus hijos menores Orlando y Luis Eduardo Daza Polanía (fol. 17 a 38 c. ppal).

1. PRETENSIONES: “Declárese al MUNICIPIO DE ALGECIRAS (Huila), representado por el señor ALCALDE, administrativamente responsable de la muerte de los Señores CARLOS ALBERTO ARIAS TURRIAGO y ORLANDO DAZA HERRERA y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios

ocasionados a:

PRIMER GRUPO FAMILIAR.

CARLOS JULIO ARIAS RODRÍGUEZ (padre), HERMINIA TURRIAGO

DE ARIAS (madre), NEMESIO, URIEL, MARIA ELISA y LUIS ENRIQUE

ARIAS TURRIAGO (hermanos).

SEGUNDO GRUPO FAMILIAR: YANETH POLANÍA LOSADA, quien obra en nombre y representación de sus hijos menores ORLANDO y LUIS

EDUARDO DAZA POLANIA.

Los hechos en los cuales perdieron la vida los Señores CARLOS ALBERTO ARIAS TURRIAGO y ORLANDO DAZA HERRERA, se registraron el 20 de Marzo de 1992 en el Municipio de Algeciras (Huila), como consecuencia de un accidente de tránsito protagonizado en volqueta oficial, colores gris y rojo, marca DODGE, modelo 1980, de placas OW-8372. Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas: 1º. POR PERJUICIOS MORALES. Se debe a cada uno de los demandantes, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República. 2º. POR PERJUICIOS MATERIALES: Se debe a los menores ORLANDO y LUIS EDUARDO DAZA POLANIA (hijos), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica –LUCRO CESANTEque venían recibiendo de su padre, el señor ORLANDO DAZA HERRERA. Los perjuicios deberán ser estimados atendiendo el salario mínimo mensual vigente para la época de la liquidación. La indemnización comprenderá dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO O ANTICIPADO, para lo cual deberán ser aplicadas las fórmulas que ha establecido el H. Consejo de Estado.

3º. POR INTERESES. Se debe a cada uno de los demandantes que conforman cada grupo familiar, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. De conformidad con el art. 1653 del C. C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora. 4º. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. El Municipio de Algeciras (Huila) dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los arts. 176, 177 y 178 del C. C. A.” (fols. 19 a 22 c. ppal). En el capítulo de estimación razonada de la cuantía se dijo: “Indudablemente la pretensión mayor es la relacionada con los daños y perjuicios de orden moral, que reclaman cada uno de los actores, en el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino, los que para la fecha de presentación de la demanda cuestan aproximadamente DIEZ

MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/cte ($10.400.000.oo).”

(fols. 35 y 36 c. ppal).

2. HECHOS: “1. La volqueta de placas OW-8372 es de propiedad del Municipio de

Algeciras (Huila).

2. El Señor ORLANDO DAZA HERRERA se encontraba encargado de la conducción del automotor ya determinado en el numeral anterior para el 20 de Marzo de 1992.

3. Para dar mantenimiento a un carreteable, la máquina su conductor y otros obreros más, fueron desplazados a la Inspección de Toro con tal fin.

4. Culminadas las labores, y ya de regreso, se ubicaron dos de los paleros en el volco, ORLANDO DAZA HERRERA en la conducción, mientras que ORLANDO TORO VERA y CARLOS ALBERTO ARIAS en la cabina.

5. Cuando se desplazaban por la Inspección Departamental de Policía ‘LA ARCADIA’, propiamente en la Variante de la Quebrada ‘Santa Clara’, el automotor sufrió desperfectos mecánicos, impidiendo esta circunstancia el control por su conductor, precipitándose a un abismo y dejando como resultado el fallecimiento de los Señores CARLOS

ALBERTO ARIAS TURRIAGO y ORLANDO DAZA HERRERA.

6. La muerte de los dos ciudadanos ya mencionados obedeció sin lugar a dudas a falla en el servicio, debido a los desperfectos mecánicos de la máquina (sic), después de haber cumplido con la misión encargada de reparación de una de las vías del Municipio, siendo por un funcionario del mismo ente público.

7. Por razón de estos hechos fue iniciada investigación de carácter penal por la Fiscalía 13 seccional de Neiva (Huila), la cual culminara con providencia inhibitoria.

8. La necroscopia de ORLANDO DAZA HERRERA determina como causa de la muerte un paro cardiorrespiratorio, secundario a trauma cráneo encefálico.

La necroscopia de CARLOS ALBERTO ARIAS TURRIAGO, indica igual causa.

9. Reclaman los menores ORLANDO y LUIS ORLANDO (sic) DAZA POLANIA indemnización por los daños y perjuicios materiales causados

–LUCRO CESANTEdebido a la supresión de la ayuda económica que venían recibiendo periódicamente de su progenitor. La indemnización se liquidará atendiendo el salario básico mensual, que era lo que recibía como conductor del Municipio de Algeciras (Huila), diferenciándose dos períodos: EL VENCIDO O CONSOLIDADO, constituido por las sumas dejadas de percibir desde el momento del hecho originario de responsabilidad (20 de Marzo de 1992), hasta la fecha de la presentación de la demanda (20 de Marzo de 1994), para un total de 24 mesadas. Desde luego que con posterioridad, deberán liquidarse estos daños y perjuicios abarcando hasta la fecha de la sentencia. Si tomamos el salario básico mensual a la fecha de la presentación de la demanda, que es de $100.000.oo aproximadamente y le restamos el 25% que se presume destinaba la víctima para sus sostenimiento personal, nos queda un saldo de $75.000.oo que multiplicados por 24, nos arroja un total de $1.800.000.oo para dividir por partes iguales entre los dos hijos. EL FUTURO O ANTICIPADO, se liquidará teniendo en cuenta la supervivencia de la víctima, la época en que los hijos cumplan la mayoría de edad, los ingresos y su destinación, sin olvidar todos aquellos emolumentos que sean imputables a salario como primas, cesantías, vacaciones, etc.

10. Para la liquidación de los perjuicios se tendrá en cuenta entre otros factores los siguientes: la esperanza de vida de la víctima; los ingresos y su destinación; la falta de productividad del fallecido igual por lo menos a los intereses con corrección monetaria desde la fecha de la

lesión, hasta la de su efectivo cumplimiento, teniendo en cuenta el FACTOR POR RENTA aceptado por la jurisprudencia y la Doctrina.

11. Por perjuicios morales se debe a cada uno de los actores, el equivalente en pesos a un mil gramos oro, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República, atendiendo no solo el parentesco acreditado documentalmente, sino las relaciones de fraternidad, aprecio, ayuda mutua que se prodigaban con las víctimas.

12. Atendiendo el hecho generador de responsabilidad; la calidad del vehículo en que se registró la tragedia (oficial); las funciones que desempeñaba el conductor y sus acompañantes; las fallas mecánicas de la máquina; los hallazgos del forense en la necroscopia; la calidad de los demandantes; los daños y perjuicios causados, se concluye la falta del servicio y por consiguiente la relación de causalidad.” (fols. 23 a 28 c. ppal).

B. TRAMITE PROCESAL:

1. El Tribunal admitió la demanda el 5 de abril de 1994 y ordenó la notificación del Procurador Judicial y del Alcalde Municipal de Algeciras (fol. 40 c. ppal).

2. Al contestar la demanda el DEMANDADO se opuso a las pretensiones; afirmó que el conductor de la volqueta accidentada y sus acompañantes, una vez terminadas las labores oficiales encomendadas, consumieron bebidas embriagantes hasta altas horas de la noche lo que ocasionó el accidente de tránsito. Y propuso como excepción de fondo la

ausencia de culpa del municipio, porque el hecho proviene de la culpa de las víctimas (fols. 45 a 47 c.ppal).

3. El proceso se abrió a pruebas el 25 de febrero de 1998; se ordenó tener como tales los documentos aportados al proceso y se ordenó a la Secretaría requerir: al Banco de la República, a la Alcaldía Municipal de Algeciras, a la Fiscalía 13 Seccional de Neiva y a la Oficina de Circulación y Tránsito de Neiva, para que envíen la información pedida en la demanda. Se comisionó al Juez Civil Municipal de Algeciras para recibir los testimonios solicitados por las partes (fol. 60 c. ppal) .

4. Luego se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público, el día 8 de noviembre de 1999, para presentar alegatos de conclusión y emitir concepto respectivamente; la demandada y el Procurador Judicial guardaron silencio (fols. 135 y 176 c.1). LA ACTORA reiteró, el día 24 siguiente, las peticiones de la demanda, y se refirió a los testimonios practicados en el proceso y a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación; transcribió apartes de varias sentencias del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado (fols.136 a 174 c.ppal).

C. SENTENCIA: Declaró administrativamente responsable al Municipio de Algeciras (Departamento del Huila) por los daños morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Carlos Alberto Arias Turriago y Orlando Daza Herrera. Consideró que la ausencia de culpa, propuesta por el demandado, no constituye una excepción sino causal exonerativa de responsabilidad; que se probó la condición oficial del vehículo accidentado en atención al servicio que prestaba al municipio de Algeciras en el momento de ocurrencia de los hechos dañinos, instrumento generador del daño, que compromete la responsabilidad del demandado bajo el título de falla presunta y que la parte demandada no desvirtuó esa presunción, ni probó las afirmaciones definidas que efectuó sobre la culpa de las víctimas, por transitar en estado de embriaguez.

En la cuantificación de los perjuicios el Tribunal condenó al pago de la indemnización: por perjuicios morales y por materiales. Frente a estos últimos: tomó como base el salario mí- nimo legal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, 20 de marzo de 1992 ($65.190) porque no se probó el quantum de lo que devengaba el señor Orlando Daza; actualizó la suma hasta noviembre del 2000, le dedujo el 25% como ingresos que la víctima destinaba a su propia subsistencia; para la indemnización futura tomó la proyección de vida de la víctima y las fechas en que los menores demandantes cumplirían la mayoría de edad, esto es 7 de mayo de 2008 y 17 de diciembre del 2009; y liquidó la condena, como se indicó en la trascripción de la parte resolutiva (fols. 176 a 190 c.1).

D. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y TRÁMITE:

1. El Tribunal dispuso el envió del expediente al Consejo de Estado, el día 6 de abril de 2001, para que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 446 de 1998, se

tramite el grado jurisdiccional de consulta (fol. 198 c. ppal).

2. El trámite correspondiente se ordenó mediante auto el 14 de junio de 2001 (fol. 203 c. ppal); pero la parte actora interpuso recurso ordinario de súplica para que se revoque, con fundamento en que las indemnizaciones materiales y morales no podían sumarse y para efectos de estimar la cuantía debe estarse a la pretensión mayor (fols. 204 a 212 c. ppal). Y la Sala confirmó el auto suplicado, el 30 de agosto siguiente, porque la ley 446 de 1.998, en asunto de dos instancias, no distingue sobre la naturaleza de las condenas y toma como parámetro de la consulta que la condena exceda los 300 salarios mínimos, que en este caso se superan (fols. 215 a 219 c. ppal).

2. Al surtirse el traslado para alegatos, la actora reiteró, el 2 de septiembre de 2002, su solicitud de confirmatoria de la sentencia del Tribunal y, a su vez, la señora Agente del Ministerio Público estimó igualmente que el fallo del A Quo debe mantenerse (fols. 223 a 245 c.2).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia condenatoria que profirió el Tribunal Administrativo de Descongestión, Sede Bogotá, el 2 de noviembre de 2000, en contra del Municipio de Algeciras (Departamento del Huila).

A. IMPUTACIONES Al Municipio de Algeciras se le endilgó en la demanda la responsabilidad por la muerte de

Orlando Daza Herrera y Carlos Alberto Arias Turriago en el accidente de tránsito ocurrido en el vehículo destinado al servicio oficial en el que se desplazaban, en calidad de conductor y de acompañante.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

B. TÍTULO JURÍDICO de RIESGO: La sala ha dicho, reiteradamente, que tratándose de daños causados con automotores afectos al servicio (actividad peligrosa por la potencialidad del daño), el título jurídico bajo el cual debe estudiarse la responsabilidad patrimonial es el objetivo por riesgo, dando aplicación al principio iura novit curia, conforme al cual el juez deberá aplicar el régimen pertinente cuando se trate de acciones donde no se controviertan actos administrativos, como así lo concluyó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

Consejo de Estado1. Igualmente la Sección Tercera ha expresado que quien pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial indemnización de perjuicios está obligado a probar el hecho de la Administración (sin cualificación de conducta), el daño antijurídico y el nexo de causalidad con el riesgo creado por el artefacto peligroso; y que al Estado le corresponde para exonerarse demostrar una causa extraña: hecho exclusivo determinante de la víctima o del tercero y/o fuerza mayor. En lo que atañe con los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas, esta Corporación ha recurrido a diversos títulos jurídicos de imputación: Desde la presunción de responsabilidad2, la presunción de falta y el riesgo3, régimen este último de responsabilidad objetiva, descartando la mención de la mal llamada “presunción de

responsabilidad” por cuanto sugiere que todos los elementos de responsabilidad (hecho, daño y relación causal) se presumen4. En el título jurídico de riesgo el demandante no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del proceder del demandado, sino sólo y concurrentemente el hecho dañoso vinculado o afecto al ejercicio de actividad peligrosa; el daño y el nexo de causalidad, eficiente y determinante en la producción del daño.

C. PRUEBAS: Serán valorables los documentos públicos aportados con la demanda y los remitidos por las autoridades, a solicitud del Tribunal, al ser expedidos por funcionarios competentes y aceptados por el A Quo en auto del 25 de febrero de 1998 (fols.60, 62, 70 a 73 y 103 a 132 c.1); ; cumplen con lo establecido en los artículos 174, 183, 251, 252, 254 y 289 del

C. P. C.

1. La muerte de CARLOS ALBERTO ARIAS TURRIAGO y de ORLANDO DAZA HERRERA ocurridas el 20 de marzo de 1992, por paro cardiorrespiratorio (Registros Civiles de Defunción - documentos públicos fols. 12 y 16 c.ppal). 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso, sentencia de febrero 14 de 1995, Actor: Jorge Arturo Herrera, M. P.:Dra. Consuelo Sarriá Olcos. 2 Sentencia de 24 de agosto de 1992. Exp. 6.754. Actor: Henry Saltarín. 3 Sentencia de 16 de junio de 1997. Exp. 10.0124. Actor Javier Elí Ríos Castrillón.

4 Véanse: sentencia de 17 de marzo de 2001. Actor: Aura Elcira Zúñiga y otros, y de 2 de marzo de 2000. Exp. 10.401. Actor: María Nubia López y otros.

2. La función que desempeñó el señor Orlando Daza Herrera como conductor de vehículos al servicio del municipio de Algeciras entre el 1 de enero y el 20 de marzo de 1992 con un sueldo básico de $88.000, certificada por los señores Alcalde y Tesorero Municipal de Algeciras y que se allegó con oficio de la primera autoridad administrativa de 23 de junio de 1998, fol. 70 ( documento público fols. 72 y 73 c.1).

3. Las labores oficiales que se desplegaban en la volqueta de placas OW-8372, que realizaba el día 20 de marzo de 1992, para carga de balastro para el mejoramiento de un tramo de la carretera El Toro – Betania (Certificación del Alcalde Municipal de Algecirasdocumento público fol. 71c.1).

4. En el acta de levantamiento de cadáveres de 21 de marzo de 1992, luego del accidente de la volqueta, identificada con placas OW-8372, ocurrido en horas de la noche del día 20 de marzo de 1992 en la variante de la quebrada Santa Clara en la jurisdicción de la Inspección de Policía de La Arcadia (Municipio de Algeciras) en el que perdieron la vida los señores CARLOS ALBERTO ARIAS TURRIAGO y ORLANDO DAZA, se anotó el lugar del accidente: a 93 metros del puente y rodó 43 metros por una pendiente (pleno

gráfico); estado físico de las lesiones que padecieron las víctimas, el del vehículo; el desconocimiento de los presentes sobre la causa del accidente; y sin ninguna otra anotación especial sobre el estado de las víctimas (Diligencia practicada por el Inspector de Policía de La Arcadia - Documento público obrante en las diligencias penales preliminares fols. 105 a 107 c.1).

5. La causa física de la muerte de ARIAS TURRIAGO y DAZA HERR

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