CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1994-07954-01(37185)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1994-07954-01(37185)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Por falta de equipos en urgencias / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de médico por falta de materiales para atención de pacientes en centro hospitalario La Sala encuentra, tal como lo hizo el a quo, que la no utilización del desfibrilador solicitado en la emergencia presentada por el médico Muñoz Valderrama, circunstancia debidamente acreditada en el expediente (16.3.1.1.), constituye una evidente falla del hospital demandado que puede denominarse como falta de material requerido. (…) aunque según dicho hospital las pruebas allegadas al expediente no dan cuenta de la supuesta imposibilidad de utilizar el desfibrilador, la Sala advierte que, por el contrario, medios de convicción directos e indirectos no sólo indican claramente la existencia de este hecho, sino que desvirtúan con suficiencia la tesis contraria. Así, en el resumen de la atención brindada al médico Muñoz Valderrama allegado al proceso disciplinario adelantado por la procuraduría regional. (…) como se indicó en el resumen de la atención brindada al paciente, la historia clínica no fue diligenciada con exactitud, sino que, al contrario, se olvidó consignar en ella varios de los actos quirúrgicos realizados.(…) en ausencia de medio de prueba alguno que explique las razones por las cuales el desfibrilador del hospital se encontraba descargado cuando fue requerido para atender la emergencia presentada por el médico Muñoz Valderrama, la Sala no puede sino concluir que aquél incurrió en una falla del servicio en lo relativo a este
punto; lo que no la exime de estudiar la existencia de las demás fallas señaladas en la demanda y su incidencia en la producción del daño acreditado.(…) respecto a la demora en la práctica de maniobras vitales pues, aunque se desconoce el tiempo transcurrido entre la traqueostomía y la toracotomía, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica, la traqueostomía sólo fue realizada cuando el paciente se encontraba en paro cardio respiratorio, es decir, luego de que, como consecuencia de la extubación, presentara hipoxia, lo que significa que la reacción médica no fue inmediata.(…) para la Sala no cabe duda de que, en términos de la imputabilidad, la muerte del médico Augusto León Muñoz Valderrama es atribuible a las fallas del servicio constatadas. RECURSO DE APELACION - Competencia del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos con vocación de segunda instancia cuando supera la cuantía exigida para el efecto El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por algunos de los demandantes y el hospital demandado contra una sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de los artículos 37 y 40.6 de la Ley 446 de 1998, modificatorios del 129 y 131 del Código Contencioso Administrativo, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 37
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - No es ilimitada obedece a las inconformidades de los apelantes / RECURSO DE APELACION DE LITISCONSORTES FACULTATIVOS - No pueden redundar en provecho ni perjuicio de otros / ACTUACION DE LITISCONSORTES - Puede afectar favorable o desfavorablemente la situación sustancial de los demás Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por dos de los demandantes y uno de los demandados, es decir, por algunos litisconsortes facultativos, y no por la totalidad de las partes en litigio, la competencia de la Sala no es ilimitada, sino que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a las inconformidades manifestadas por los apelantes, teniendo en cuenta que, como lo consagra el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, los actos de cada uno de los litisconsortes facultativos no pueden redundar “en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”, lo que no obsta para que, como resultado de la actuación procesal de uno de los litisconsortes, se afecte favorable o desfavorablemente la situación sustancial de los demás.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 50
RECURSO DE APELACION - La competencia del ad quem para conocerlo se entiende en lo desfavorable al apelante / COMPETENCIA DEL AD QUEM - No puede libremente hacer el escrutinio y determinar qué es lo desfavorable al
recurrente / COMPETENCIA DEL AD QUEM - No puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso de apelación Es de recordar que, como ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, la competencia del ad quem está determinada por los motivos de insatisfacción manifestados por quienes fueron apelantes y de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; lo que no excluye el que, como también se ha sostenido, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y, a su vez, sobre la liquidación de perjuicios que se deriva directamente de ella. Tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación antes citada, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos”, por lo que carecería de sentido afirmar que no es posible modificar en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia. PRUEBA DOCUMENTAL - Recorte de prensa / RECORTES DE PRENSA - Sin valor probatorio por ignorar medios de comunicación que los divulgaron
La Sala se abstendrá de valorar los recortes de prensa allegados al expediente por cuanto, en tanto se ignora los medios de comunicación en los que habrían sido divulgados, así como las fechas de la publicación, no pueden, en los términos del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, considerarse como documentos auténticos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De esposa de la víctima al acreditarse vida marital Con la señora Myriam Stella Morales Caro, la Sala advierte que no sólo se encuentra legitimada de hecho, pues respecto de ella sí se admitió la demanda, sino también materialmente, por cuanto está debidamente acreditado que era la persona que hacía vida marital con el médico Augusto León Muñoz Valderrama para la época en que este falleció y, en consecuencia, es dable concluir que podía resultar perjudicada con su muerte. En efecto, de la larga convivencia de los señores Muñoz Valderrama y Morales Caro no sólo dan cuenta los testimonios rendidos por los señores Mauricio Morales y Segundo Lorenzo Muñoz Muñoz – supra párr. 13.9-, sino algunos hechos indicadores que, aunados a la manifestación consignada en la demanda por la señora Amparo Burbano, corroboran lo afirmado por los testigos y desvirtúan cualquier manto de duda que pueda existir sobre su veracidad. (…) la señora Myriam Stella Morales Caro está legitimada en la causa por activa para demandar la indemnización de los perjuicios que le habría causado la muerte de la persona con la que compartía su vida.
LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Se refiere al obrar en el proceso de demandante o demandado / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIALRefiere a vínculo de personas siendo partes o no del proceso Existen dos clases de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, la cual se adquiere con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado y faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; mientras la segunda se refiere a la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - No inhibe al juzgador para pronunciarse de fondo sobre el asunto en concreto Se ha sostenido que la ausencia de legitimación en la causa material, esto es, la falta de relación con los hechos litigiosos, no inhibe al juzgador para pronunciarse de fondo sobre el asunto en concreto, sino que lo conduce a proferir un fallo denegatorio de las pretensiones de la demanda. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Implica fallo inhibitorio por carecer de parte condición procesal indispensable para que juez pueda conocer Bajo esta lógica podría concluirse, a contrario sensu, que la constatación de la falta de legitimación en la causa de hecho sí implica un fallo inhibitorio pues el
reconocimiento de la calidad de parte es condición procesal indispensable para que el juez pueda conocer de fondo las peticiones elevadas por una persona. Y es que salta a la vista que no podría el juzgador, sin sorprender a la contraparte y sin desquiciar el sentido del ordenamiento procesal, analizar de mérito las pretensiones elevadas por quien nunca fue reconocido debidamente como demandante. INTEGRACION DE LA PARTE DEMANDANTE - El juez contencioso se declara inhibido cuando quien apela no fue parte del proceso En el caso concreto la Sala encuentra que, por virtud de lo decidido por el a quo en el auto de 18 de abril de 1995 –supra párr. 2-, providencia contra la cual no se ejerció recurso alguno, al señor Camilo Ernesto Muñoz Morales nunca se le reconoció la calidad de demandante dentro del proceso, de modo que, de pronunciarse sobre sus pretensiones indemnizatorias, la Sala no sólo desconocería expresamente el carácter perentorio de los términos y actuaciones procesales, sino que vulneraría el debido proceso de las entidades demandadas quienes, en relación con la composición de la parte actora, se han atenido a lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, providencia que se encuentra en firme. Es de advertir que, contrario a lo indicado en el recurso de apelación en torno a la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial. (…) la Sala se declarará inhibida para conocer de las pretensiones indemnizatorias elevadas por el señor Camilo Ernesto Muñoz Morales y, en ese sentido, modificará la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001-23-31-000-1994-07954-01(37185)
Actor: MYRIAM STELLA MORALES CARO Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO
PERDOMO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandados y dos demandantes contra la sentencia de 8 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 22 de noviembre de 1993, luego de que se le desprendiera la lengua en un accidente automovilístico, el médico Augusto León Muñoz Valderrama, entonces director del hospital general de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, ingresó consciente y por sus propios medios al servicio de urgencias de dicha institución; sin embargo, mientras se le realizaba una intubación, previa anestesia, presentó un paro cardio respiratorio que no cedió con la traquestomía ni con el masaje cardíaco externo, por lo que fue necesario realizar una toracotomía. Revertido el paro, el paciente entró en fibrilación ventricular, por lo que fue requerido un
desfibrilador que no funcionó por encontrarse descargado. Luego de ser remitido a la unidad de cuidados intensivos donde estuvo varias horas bajo pronóstico reservado y, después, con diagnóstico de muerte cerebral, falleció el 23 de noviembre del mismo año por “un edema cerebral secundario a encefalopatía hipóxica severa debida a paro cardiaco prolongado”.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Huila, los señores Myriam Stella Morales Caro, actuando en nombre propio y en el de sus hijos, Catalina María y Juan Sebastián Felipe Muñoz Morales, Camilo Ernesto Muñoz Morales, Luz Amalia, Fernando Augusto y María Dalila Muñoz Burbano, Zoila, Milina, Aura Lucila y Segundo Gustavo Muñoz
Valderrama, Humberto Muñoz, Jairo y Mario Perdomo, Consuelo González de Perdomo, Arcesio Calderón, Augusto Pérez, Laura Vega de Muñoz, Pedro Cárdenas, Ernesto y Orlando Morales y Ana Elvia Rodríguez García1 interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de reparación directa contra el hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, el Instituto Nacional de Vías (Fondo Vial Nacional), la Nación-Ministerio de Transporte-Ministerio de Salud, el departamento del Huila-servicio seccional de salud, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (exp. 1994-7964 f. 16-29 c. 1): 1.1. Que las demandadas son solidariamente responsables de los perjuicios
materiales e inmateriales sufridos por mis poderdantes con motivo de la muerte del doctor Augusto León Muñoz Valderrama. 1.2. Condenar a las demandadas a pagar a los poderdantes la totalidad de los daños que les fueron ocasionados, tanto de orden material, actuales y futuros – 1 Es de anotar que junto con la demanda no se allegó poder para demandar de los señores Humberto Muñoz y Arcesio Calderón y, en cambio, se allegaron los poderes otorgados por Álvaro Muñoz, Rosa de Cárdenas y Julio César Calderón Collazos (f. 11, 12 y 15 c.1), no mencionados en la demanda; circunstancia sobre la cual, en auto inadmisorio de la demanda de 14 de marzo de 1995, el a quo señaló que “se allegó el mandato judicial conferido por Julio César Calderón Collazos, pero no aparece incluido en la demanda como demandante” (f. 127 c.1). Posteriormente, al referirse a las consecuencias de la falta de subsanación de las irregularidades señaladas, el a quo se abstuvo de hacer alusión alguna a las personas que, habiendo allegado poderes para actuar, no fueron mencionadas como demandantes, de donde se desprende que nunca fueron tenidas en cuenta como tales (f. 130-131 c.1). con sus correspondientes intereses y ajustes-; como de orden inmaterial. 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo que el médico Augusto León Muñoz Valderrama fue nombrado como director del hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva el 13 de septiembre de 1993 y
hacia las 5:30 a.m. del 22 de noviembre del mismo año, cuando regresaba de una comisión a la que fue enviado a la ciudad de Bogotá, el vehículo particular en el que se desplazaba, manejado por el conductor del hospital, el señor Jorge Tovar Pinto, sufrió un accidente en la intersección de la vía que conduce a Pueblo Nuevo con la carretera central que va de Natagaima a Neiva. 1.2. De acuerdo con hechos en investigación, el accidente fue causado por la colisión con la base de una alcantarilla cuya línea exterior debía encontrarse en mal estado, por el hecho de que esta obra estaba cubierta de malezas o rastrojos, por el descuido del conductor o por la conjunción de todos estos factores. 1.3. El doctor Muñoz sufrió heridas en la base de la lengua, fractura de costillas y otras contusiones, no obstante, consciente como estaba, buscó la manera de desplazarse hasta el hospital San Antonio de Natagaima, donde fue atendido por una médica rural que, después de realizarle un detenido examen, lo encontró en buenas condiciones generales y lo acompañó en la ambulancia hasta Neiva para que se practicara el procedimiento quirúrgico respectivo, cuyas dificultades fueron advertidas por escrito por el mismo paciente. 1.4. Durante la cirugía el doctor Muñoz Valderrama presentó un paro cardio respiratorio por lo que se hizo necesario la práctica de maniobras de reanimación en el marco de las cuales se echaron de menos medios indispensables como un desfibrilador o un ventilador adecuado. 1.5. Después de 15 minutos de anoxia cerebral, el pronóstico del paciente era
desalentador y, en efecto, falleció hacia las 9:30 a.m. del 23 de noviembre de 1993. 1.6. Es evidente que se incurrió en fallas en el servicio médico pues a pesar de que las lesiones sufridas por la víctima no eran fatales, siendo la única urgencia restablecer la vía aérea: i) se le aplicó anestesia para la reparación de tejidos, a sabiendas de que la misma podía aumentar la dificultad respiratoria; y ii) la traqueostomia requerida sólo se practicó varios minutos después de que el paciente entrara en paro cardio respiratorio. Adicionalmente, todo muestra que la intubación inicial fue incorrecta pues no tuvo efectos para la reanimación y no se entiende cómo, en un hospital como el demandado, no se contaba con la presencia de profesionales como cardiólogo, internista o cirujano general, ni con todo el material necesario para atender urgencias. 1.7. Sin duda alguna, la crisis administrativa por la que pasaba el hospital demandado -la que hasta ahora estaban empezando a ser solucionada por la víctima-, tuvo que ver en la causación del infortunio. 1.8. La víctima tenía una gran capacidad para forjar relaciones de amistad profundas, de allí que, además de sus familiares, fueran múltiples las personas afectadas y conmovidas con su fallecimiento.
2. Dado que la parte actora no subsanó los defectos de la demanda puestos en evidencia en el auto inadmisorio (f. 127-128 c.1), mediante providencia de 18 de abril de 1995 se consideró “imposible aceptar como demandantes a Camilo Ernesto Muñoz Morales, Zoila, Milina, Aura Lucila y Segundo Gustavo Muñoz
Valderrama, Humberto Muñoz, Arcesio Calderón y Orlando Morales” por lo que la demanda fue admitida sólo en lo que tenía que ver con las pretensiones formuladas por los demás demandantes2 (f. 130 c.1).
3. Mediante escrito presentado ante el mismo Tribunal el 20 de noviembre de 1995, la señora Amparo Burbano Vargas, invocando la calidad de cónyuge del médico Augusto León Muñoz Valderrama, presentó demanda de reparación directa por su muerte en contra del hospital general de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo, con fundamento en que aquélla le causó perjuicios morales y materiales pues aunque la víctima convivía con la señora Myriam Stella Morales Caro, lo cierto era que continuaba velando por su sostenimiento económico, proporcionándole una suma mensual de $ 500 000. En esta demanda, tramitada bajo el número 1995-8407, se esbozaron las siguientes pretensiones:
1. El demandado es responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Amparo Burbano Vargas, de condiciones civiles anotadas, por la falla del servicio que condujo a la muerte del doctor Augusto León Muñoz Valderrama. 2 Aunque no se mencionó expresamente a aquellos a los cuales hacía referencia, se entiende que son los mismos respecto de los cuales se reconoció como apoderado al abogado que presentó la demanda, a saber: Myriam Stella Morales, Catalina y Juan Sebastián Felipe Muñoz Morales, Luz Amalia, Fernando Augusto y María Dalila Muñoz Burbano, Jairo y Mario Perdomo, Consuelo González de Perdomo, Augusto Pérez, Laura
Vega de Muñoz, Pedro Cárdenas, Ernesto Morales y Ana Elvia Rodríguez García.
2. Condenar en consecuencia al demandado a reparar el daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman así: Perjuicios materiales: la suma de $ 32 900 000.
Perjuicios morales: $ 54 000 000, más diez mil (10 000) gramos oro (f. 3-12 c.2).
II. Trámite procesal
3. En los escritos de contestación de la demanda presentados en el proceso 1994-79543, las entidades accionadas se manifestaron así: 3.1. El INVIAS indicó que no existía claridad sobre los hechos que ocasionaron el accidente en el que resultó lesionada la víctima y que, para determinar las circunstancias en que este se produjo se hacía necesario aportar la prueba del informe de accidente (croquis). Insistió en que, aunque se demostrara que la línea demarcadora de la calzada no existía o fuere débil, ello no podría tenerse por causa del accidente toda vez que sería necesario estudiar, adicionalmente, la prudencia y pericia del conductor y, en este caso, aparece que iba a más de 80 km por hora, es decir, con exceso de velocidad. Indicó que, generalmente, las obras de alcantarillado se llevan a cabo en el espacio reservado a la berma. Señaló que no es cierto que la alcantarilla tuviera malezas o rastrojos porque, de tiempo atrás, ha procurado la contratación del mantenimiento y conservación rutinaria de las vías, máxime cuando, como en este caso, es una de aquellas que presenta un
gran flujo vehicular. Concluyó que la causa del accidente vehicular no le es imputable (f. 148-151 c. 1). 3.2. El departamento del Huila señaló que, como lo demuestra la nota dejada por la médica que atendió a la víctima en la unidad de cuidados intensivos del hospital general de Neiva, no se incurrió en ninguna falla en la prestación del servicio médico. Indicó que era ligera y prematura la afirmación realizada en la demanda sobre la poca gravedad de las lesiones sufridas por el médico Muñoz Valderrama en el accidente de tránsito y que, en todo caso, no parece verosímil que tantas personas dependieran económicamente de él. Concluyó que resultaba cuando menos paradójico que se alegaran fallas en la prestación del servicio médico en el hospital al que la víctima pidió expresamente ser conducido y en donde fue atendido por el personal y recursos que él, como administrador y ordenador del 3 En el proceso 1995-8407 no se presentó escrito de contestación alguno. gasto de la entidad, había dispuesto (f. 163-167 c. 1). 3.3. La Nación-Ministerio de Transporte propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que es al INVIAS, establecimiento público con personería jurídica, a quien corresponde construir, conservar y mantener las vías, de modo que es aquel el que está llamado a responder por los daños causados por cuenta de supuestas fallas en el cumplimiento de sus funciones. Insistió en que al Ministerio le corresponde una tarea de coordinación y
articulación de políticas de los organismos que le son adscritos pero ello no significa que deba asumir sus obligaciones (f. 168-170 c.1). 3.4. La Nación-Ministerio de Salud también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que, como lo dispuso la Ley 10 de 1990, por la cual se reorganizó el sistema nacional de salud, la dirección y prestación de este servicio está a cargo de las entidades territoriales, concretamente, de los departamentos en el caso de los del segundo y tercer nivel de atención, y que si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 le otorga competencias en materia de supervisión, vigilancia y control de algunas entidades del sector, dentro de ellas no se encuentran los hospitales y demás instituciones prestadoras del servicio de salud, circunstancias todas de las que se deriva que nada tiene que ver con los hechos de la demanda (f. 197-202 c.1).
4. Mediante providencia de 3 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Huila, a solicitud de la demandante Amparo Burbano Vargas, decretó la acumulación de su proceso al iniciado por la señora Myriam Stella Morales Caro y otros (f. 63-65 c.2).
5. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia en el proceso radicado bajo el número 1994-7954, el hospital demandado manifestó que la atención médica brindada al señor Muñoz Valderrama fue esmerada, dada su calidad de director de la misma institución, de modo que mal podría afirmarse que hubo fallas en el servicio que le fue prestado. Indicó que
aunque es cierto que la muerte de la víctima causó una gran consternación en la población huilense y un gran dolor al personal del hospital, este hecho no basta para condenarlo. Señaló que no se acreditaron yerros en la atención médica ni, mucho menos, que aquellos hayan sido la causa de la muerte. Por último afirmó que no es cierto que el hospital careciera de ventilador pues las máquinas de anestesia tienen incorporado este dispositivo y, además, que no está acreditado que el paro cardio respiratorio sufrido por la víctima hubiere sido causado por una arritmia cardíaca susceptible de ser revertida con un desfibrilador (f. 238-239 c.1). En el proceso ya acumulado, las partes se manifestaron así: 5.1. El INVIAS indicó que, como lo muestra la declaración rendida por el ingeniero civil Gabriel Castro Baquero, el sitio en el cual ocurrió el accidente es un tramo recto, con la respectiva berma y, además, que desde el año 1984 se han contratado múltiples microempresas para realizar las labores de limpieza y conservación, por lo que la alcantarillada mencionada en la demanda no podía estar cubierta de maleza. Insistió en que nada en el expediente indica su responsabilidad en los hechos, al contrario, obra la declaración de la médica que atendió inicialmente a la víctima en la que se señala que el accidente se habría producido porque el conductor de esta última se durmió (f. 524-525 c.1). 5.2. El departamento del Huila señaló que no estaba legitimado en la causa por pasiva porque quien brindó el servicio médico calificado de defectuoso fue el
hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, empresa social del Estado dotada de personería jurídica. Agregó que, de acuerdo con los medios de convicción allegados al expediente, no puede afirmarse que la supuesta falta de equipos fue determinante en la muerte del señor Muñoz Valderrama (f. 526-529 c. 1). 5.3. La parte actora señaló que, a pesar de no tener la carga de demostrar la falla del servicio, lo hizo con suficiencia con el acervo probatorio allegado. Indicó que el departamento y el Ministerio de Salud son solidariamente responsables de los daños causados, por ser las entidades que ejercían vigilancia sobre la entidad, y el INVIAS y el Ministerio de Transporte, porque el accidente se produjo por un problema en la vía. Como solicitud especial manifestó que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial constitucionalmente consagrado, debe tenerse como demandante al señor Camilo Ernesto Muñoz Morales porque si bien es cierto que, como se indicó en el auto inadmisorio de la demanda, en su registro civil no figuraba la firma de la víctima como su padre extramatrimonial, la realidad es que sí lo era, por lo que “es materialmente injusto que [siendo] hijo legítimo y reconocido por el difunto, no pueda reclamar los perjuicios morales y materiales por él sufridos, a diferencia de sus hermanos, por aportar un documento en el que pese a demostrar quién es su verdadero padre, no tenía su firma de aceptación” (f. 544-560 c. 1).
6. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas4, la Sala Quinta
de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 8 de mayo de 2009, en la cual decidió: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio de Transporte y la NaciónMinisterio de Salud y la inexistencia de la obligación propuesta por la última entidad citada.
SEGUNDO: DECLARAR al HOSPITAL GENERAL DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, hoy E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, patrimonialmente responsable a título de falla médica por la muerte del señor Augusto León Muñoz Valderrama ocurrida el 23 de noviembre de 1993.
TERCERO: CONDENAR al HOSPITAL GENERAL DE NEIVA HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, hoy E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, a pagar los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes y en las cuantías que a continuación se
indican:
a. PERJUICIOS MORALES
- Para AMPARO BURBANO VARGAS, CATALINA MARÍA y JUAN SEBASTIÁN FELIPE MUÑOZ MORALES; LUZ AMALIA, FERNANDO AUGUSTO Y MARÍA DALILA MUÑOZ BURBANO, para cada uno, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
b. PERJUICIOS MATERIALES a título de lucro cesante en la modalidad de daño
emergente, indemnización debida e indemnización futura, así: - Para LUZ AMALIA MUÑOZ BURBANO, por concepto de daño emergente, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($ 1 697 334) M. CTE. - Para AMPARO BURBANO VARGAS, por concepto de indemnización debida y futura, la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($ 691 843 452). - Para CATALINA MARÍA MUÑOZ MORALES, por concepto de indemnización debida, la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 113 359 856). - Para JUAN SEBASTIÁN FELIPE MUÑOZ MORALES, por concepto de indemnización debida y futura, la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECINUEVE PESOS ($ 336 653 019). 4 Mediante autos de 28 de septiembre de 1998 y 30 de agosto de 2000, f. 213-214 y 245-248 c.1.
CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CÚMPLASE la sent
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