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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1995-08004-01(27649)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1995-08004-01(27649)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCÍON DE REPETICIÓN / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

FUERA DEL TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RELIQUIDACIÓN DE INTERESES / TÉRMINO LEGAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CAUSALES DE LA COMPULSA DE COPIAS La Sala encuentra probada la excepción [de caducidad] en consideración a que para la fecha en que el Departamento del Huila presentó la demanda (20 de febrero de 1995), habían transcurrido más de dos años, que se cuentan a partir del pago total de la obligación a cargo de la entidad pública, es decir, desde el 19 de febrero de 1992. Aunque el [afectado] solicitó la reliquidación de los intereses del pago y la entidad pública accedió a tal petición, no se puede tener como fecha de pago aquella en que se cancelaron los intereses, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo. [L]a Sala declarará probada la excepción de caducidad […] y ordenará el envío de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo que consideren pertinente.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO /

RELIQUIDACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / PRUEBA DEL PAGO DE LA

CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO LEGAL

[E]l demandado insistió en la caducidad de la acción, toda vez que, cuando el pago se considera realizado cuando se entrega la suma de dinero correspondiente al capital, sin tener en cuenta la reliquidación posterior que pueda efectuar la entidad pública, o a los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. En materia de caducidad resulta aplicable el artículo 136 del C. C. A., sin reforma, según el cual, el término para presentar la demanda es de dos años que, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago total. En los casos en que el pago se haga por cuotas […], no se puede tener como fecha de pago la última en que se efectuó o aquella en que se cancelaron los intereses, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de repetición, ver: Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002, M. P. Álvaro

Tafur Galvis.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA El demandado propuso en la contestación de la demanda la excepción de caducidad de la acción, en consideración a que el término se debe contar a partir de la fecha en que se expidió el acto de insubsistencia, esto es, el 9 de diciembre de 1986. El Tribunal no encontró probada dicha excepción, dado que el término para determinar la caducidad en la acción de repetición, se cuenta a partir de la fecha del pago y, como éste se efectuó en dos contados, el punto de partida lo marca la fecha del último, que se realizó el 12 de abril de 1993.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / RESPONSABILIDAD DEL

DEPARTAMENTO / CONCEPTO DE PAGO DE ACREENCIAS LABORALES /

CONDENA DINERARIA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / OBLIGACIÓN DE PAGAR

SUMA DE DINERO / CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO /

DESVINCULACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO POR REINTEGRO DEL SERVIDOR PÚBLICO / RELIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN LABORAL De los documentos que obran en el expediente se observa que el Departamento del Huila pagó al [declarado insubsistente] las siguientes sumas de dinero: (i) El 19 de febrero de 1992 la suma de $6’806.276,97 y (ii) el 12 de abril de 1993

$19’084.898,26. Revisados los actos administrativos expedidos por la entidad territorial, por los cuales se ordenó el pago de esas sumas de dinero, la Sala advierte lo siguiente: Mediante el Decreto 1120 del 3 de septiembre de 1991, el Departamento del Huila reconoció los emolumentos salariales que constituyen remuneración del servicio desde la fecha de desvinculación del [servidor] hasta que operara el reintegro. A través de la Resolución 091 del 25 de marzo de 1993, el Departamento del Huila efectuó la reliquidación de aquella contenida en el Decreto 1120 de 1991 y reconoció la suma de $19’084.898,26.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación: 41001-23-31-000-1995-08004-01(27649)

Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandado: RODRIGO MANRIQUE MEDINA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de febrero de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión, resolvió: “PRIMERO. Declarar que RODRIGO MANRIQUE MEDINA, identificado con la C.C. 12.014.334 de Bogotá, es patrimonialmente responsable de la indemnización que por efectos de la sentencia de esta Corporación calendada el catorce (14) de marzo de mil

novecientos noventa y uno (1991), hubo de cancelar el DEPARTAMENTO DEL HUILA al señor RAFAEL LOSADA, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: Condenar a RODRIGO MANRIQUE MEDINA a cancelarle al DEPARTAMENTO DEL HUILA a la suma de sesenta y seis millones ciento noventa y siete mil novecientos noventa y ocho pesos con sesenta y nueve centavos ($66’197.998,69) en el término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso

Administrativo.

TERCERO: Comuníquese ésta sentencia al Agente del Ministerio Público para lo de su competencia”.

I. Antecedentes

1. Demanda El 20 de febrero de 1995, el Departamento del Huila presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Rodrigo Manrique Medina (fols. 3 a 8 c. 1). 1.1. Pretensiones: “a) El Ex – gobernador del Huila, doctor RODRIGO MANRIQUE MEDINA, es responsable civil y patrimonialmente de pagar al Departamento del Huila, la suma de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL CATORCE PESOS CON 91/100 ($13’861.014,91) M/CTE., erogación que la aludida entidad territorial realizó como consecuencia de la nulidad del acto administrativo 616 del 19 (sic) sin fecha cierta, proferido por el doctor Manrique Medina, en su condición de gobernador del Departamento, por el cual declaró insubsistente el nombramiento del señor RAFAEL LOSADA. b) Las demás que se deriven de la anterior y que sean pertinentes” (fols. 5 a 6 c. 1).

1.2. Hechos - Mediante el Decreto 616 “sin fecha cierta” el señor Rodrigo Manrique Medina, actuando en su calidad de Gobernador del Huila, declaró insubsistente el nombramiento del señor Rafael Losada, quien ocupaba el cargo de Jefe de División, Nivel II, Grado 09, de la División Operativa dependiente de la Secretaría de Fomento Agropecuario y Minero del Huila. - El señor Rafael Losada presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Huila, con el objeto de obtener la nulidad del acto de insubsistencia, proceso que finalizó con sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila anuló el acto impugnado y condenó a la entidad territorial a reintegrar al señor Losada a un cargo igual o de superior jerarquía y al pago de todos los salarios y demás emolumentos dejados de percibir. - Mediante el Decreto 1120 del 3 de septiembre de 1991, el Departamento del Huila pagó al señor Losada $12’862.001,80 y, por Resolución 09 del 25 de marzo de 1993, reliquidó y ordenó el pago adicional de $7’054.737,94 (fols. 3 a 5 c. 1).

2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda por auto del 16 de mayo de 1995, que fue notificado personalmente al señor Agente del Ministerio Público el día 25 siguiente y al señor Rodrigo Manrique Medina el 4 de diciembre de 1996 (fols. 33, 34 y 76 c. 1).

2.2. El señor Rodrigo Manrique Medina se opuso a las pretensiones porque carecen de fundamentos jurídicos y normativos. Afirmó que su responsabilidad no deriva simplemente de la sentencia que anuló el acto demandado, sino que es necesaria la prueba de su conducta dolosa o gravemente culposa. Finalmente, propuso la excepción de caducidad de la acción, en tanto el término se debe contar a partir del hecho presuntamente dañoso que, en este caso lo es la expedición del acto de insubsistencia el 9 de diciembre de 1986 (fols. 77 a 88 c. 1). 2.3. El A Quo abrió el proceso a pruebas por auto del 26 de febrero de 1999 (fol. 123 c. 1), y al vencimiento de dicho período, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 16 de enero de 2003 (fol. 168 c. 1). 2.3.1. El Departamento del Huila reiteró los hechos de la demanda y concluyó que la declaratoria de nulidad del acto de insubsistencia, que cobró sustento en el hecho de que la persona que se nombró en reemplazo no mejoró las expectativas del servicio, es razón suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda (fols. 169 a 172 c. 1). 2.3.2. El demandado resaltó que la demanda carece de imputación alguna que comprometa su responsabilidad y que, además, no se acreditó su conducta dolosa o gravemente culposa (fols. 174 a 178 c. 1).

2.3.3. El Procurador 34 Judicial Administrativo solicitó la prosperidad de las pretensiones en consideración a que la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia concluyó que la persona que reemplazo a quien se declaró insubsistente no era idónea y, por tanto, con la desvinculación del señor Losada se desmejoró el servicio (fols. 180 a 185 c. 1).

3. Sentencia apelada El Tribunal declaró no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el demandado, por cuanto el término se cuenta a partir de la fecha del último pago.

Encontró acreditada la responsabilidad personal del demandado, en consideración a que declaró insubsistente al señor Losada con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio, desconociendo los principios superiores que rigen la función pública, y concluyó que tal conducta es gravemente culposa (fols. 187 a 200 c. ppal).

4. Recurso de apelación El demandado solicitó revocar la anterior providencia. Criticó al Tribunal porque aplicó la presunción de responsabilidad contenida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, cuando no estaba vigente al momento de la expedición del acto de insubsistencia. Afirmó que no existen pruebas que demuestren que actuó con dolo o culpa grave y que el A Quo no efectuó un análisis juicioso del material probatorio ni de las normas jurídicas pertinentes al caso.

Insistió en la caducidad de la acción, por cuanto el pago de la condena se efectuó en dos contados siendo el último de ellos tardío. Explicó: “el Tribunal Administrativo del Huila tomó como punto equivocado de partida para contabilizar el término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo para que opere la caducidad de la acción de reparación directa, la fecha 12 de abril de 1993, correspondiente al último pago efectuado por la Tesorería Departamental del Huila a favor de Rafael Losada, el cual debía expirar el 12 de abril de 1995. Y concluye, también equivocadamente, que la acción de repetición cuya situación nos ocupa fue hincada dentro de dicho término legal por haber sido presentada el día 20 de febrero de 1995 (…), cuando según los lineamientos señalados por la Honorable Corte Constitucional, la demanda debió ser presentada dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó efectivamente el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de dieciocho meses previsto en el artículo 177, inciso 4º del Código Contencioso Administrativo. (…) resulta forzoso concluir que el término de caducidad de la presente acción debió contarse a partir del día 4 de octubre de 1992 (18 meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, ocurrida en abril 3 de 1991), es decir, que expiró el día 4 de octubre de 1994, por lo que la demanda formulada en acción de repetición por el Departamento del Huila contra el Doctor Rodrigo Manrique Medina el día 20 de febrero de 1995 (…) fue presentada extemporáneamente, vale decir, excedió la administración el término de caducidad en cuatro (4) meses y dieciséis (16) días. Y así debe ser declarado en la sentencia de segunda instancia que ponga fin a esta actuación” (fols. 211 a 234 c. ppal).

5. Trámite ante el Consejo de Estado 5.1. El recurso de apelación se admitió el 1º de octubre de 2004 (fol. 308 c. ppal) y el 4 de febrero de 2005, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público

(fol. 310 c. ppal), quienes guardaron silencio (fol. 311 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Huila dentro de proceso de doble instancia1, y para fallar en esta oportunidad por la 1 La cuantía exigida por la ley para que un proceso de repetición iniciado en el año 1995 tuviera vocación de doble instancia es $9’610.000, cifra inferior a la pretensión mayor de la demanda estimada en $13’861.014,91 (fol. 5 c. 1). Cabe precisar que el recurso de apelación se presentó el prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.

1. Normativa aplicable La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso tuvieron lugar el día 9 de diciembre de 1986, fecha en la que el demandado expidió el acto por medio del cual se declaró insubsistente al señor Rafael Losada.

En consideración a lo anterior, las normas vigentes al momento de los hechos

serán las aplicables en los aspectos sustanciales2 de este caso y, aquellas que regían al momento en que se presentó la demanda, serán las que gobernarán aspectos procesales como lo es la caducidad de la acción. Así lo ha explicado la Sala: “En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar conforme a las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. (…)y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En consecuencia, por versar el subjudice sobre hechos que se remontan al 12 de enero de 1992, la normativa sustancial bajo la cual se examinará corresponde a la vigente para aquella época y a la luz de los conceptos expuestos a propósito de las mismas en esta providencia.”3.Resaltado por fuera del texto original. 10 de marzo de 1994. 2 La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. 3 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 2006. Exp: 17.482. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana.

Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.

2. La excepción de caducidad propuesta por el demandado 2.1. El demandado propuso en la contestación de la demanda la excepción de caducidad de la acción, en consideración a que el término se debe contar a partir de la fecha en que se expidió el acto de insubsistencia, esto es, el 9 de diciembre de 1986.

El Tribunal no encontró probada dicha excepción, dado que el término para determinar la caducidad en la acción de repetición, se cuenta a partir de la fecha del pago y, como éste se efectuó en dos contados, el punto de partida lo marca la fecha del último, que se realizó el 12 de abril de 1993. En el recurso de apelación, el demandado insistió en la caducidad de la acción, toda vez que, cuando el pago se considera realizado cuando se entrega la suma de dinero correspondiente al capital, sin tener en cuenta la reliquidación posterior que pueda efectuar la entidad pública, o a los 18 meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. 2.2. En materia de caducidad resulta aplicable el artículo 136 del C. C. A., sin reforma, según el cual, el término para presentar la demanda es de dos años que, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago total. En los casos en que el pago se haga por cuotas o se reliquiden los intereses del pago, no se puede tener como fecha de pago la última en que se efectuó o aquella en que se cancelaron los intereses, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo.

Frente al tema, la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. ( ) El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre, identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, así como la constancia

de notificación. (Decreto 768/93) Quien fuere beneficiario de la condena, también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituirá causal de mala conducta y dará lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuación negligente del servidor público que ocasione perjuicios económicos al Estado, en especial el pago de intereses. ( ) En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen”. 2.3. Para definir si hay o no caducidad, se debe verificar la fecha del pago total de la obligación, para contar desde ese momento los dos años a que alude la norma. De los documentos que obran en el expediente se observa que el Departamento del Huila pagó al señor Rafael Losada las siguientes sumas de dinero: (i) El 19 de febrero de 1992 la suma de $6’806.276,97 y (ii) el 12 de abril de 1993 $19’084.898,26 (fol. 32 c. 1). Revisados los actos administrativos expedidos por la entidad territorial, por los cuales se ordenó el pago de esas sumas de dinero, la Sala advierte lo siguiente:

  • Mediante el Decreto 1120 del 3 de septiembre de 1991, el Departamento del Huila reconoció los emolumentos salariales que constituyen remuneración del servicio desde la fecha de desvinculación del señor Losada hasta que operara el reintegro y, con fundamento en lo anterior, decretó: “ARTÍCULO 1º.- En cumplimiento del fallo proferido por el Honorable Tribunal Administrativo del Huila, de fecha 14 de marzo de 1991, liquidar a favor de RAFAEL LOSADA, la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL UN pesos con 80/100 ctvs ($12’862.001,80), como emolumentos dejados de percibir desde el nueve (9) de diciembre de 1986 hasta el tres (3) de junio de 1991, de los cuales se deducen SEIS MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO pesos con 83/100 ctvs ($6’055.724,83), valor de las remuneraciones devengadas en la Beneficencia del Huila y la Contraloría General del Departamento por sus servicios prestados a dichas entidades entre el catorce (14) de marzo de 1989 y el cuatro (4) de enero de 1991 y del dieciocho (18) de febrero al treinta (30) de mayo del presente año respectivamente, y el saldo o sea SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos con 97/100 ctvs ($6’806.276,97) se pagará al beneficiario con cargo al presupuesto de la Secretaría de Hacienda (…)” (fol. 22 c. 1). - A través de la Resolución 091 del 25 de marzo de 1993, el Departamento del

Huila efectuó la reliquidación de aquella contenida en el Decreto 1120 de 1991 y reconoció la suma de $19’084.898,26, con fundamento en lo siguiente: “(…) Que en la liquidación efectuada en el decreto 1120 de 1991, con relación a la cancelación de los emolumentos de beneficiario antes mencionado, no se tuvo en cuenta la aplicación del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.), ordenado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (C. C. A.), ni los intereses a que se refiere el artículo 177 de la misma norma. (…) Que como se trata de un ordenamiento legal establecido en el C. C. A. (…) se reliquidará nuevamente por esta Secretaría los devengados dejados de percibir por el beneficiario durante el mismo período en la medida en que estos se fueron causando ajustándolos con el IPC hasta el 3 de junio de 1991, descontando en la misma forma los valores pagados por entidades oficiales por los diferentes conceptos salariales y prestacionales (…)” (fols. 26 a 28 c. 1). La Sala encuentra probada la excepción propuesta por el demandado en consideración a que para la fecha en que el Departamento del Huila presentó la demanda (20 de febrero de 1995), habían transcurrido más de dos años, que se cuentan a partir del pago total de la obligación a cargo de la entidad pública, es decir, desde el 19 de febrero de 1992. Aunque el señor Losada solicitó la reliquidación de los intereses del pago y la

entidad pública accedió a tal petición, no se puede tener como fecha de pago aquella en que se cancelaron los intereses, con fundamento en que el término legal de caducidad es uno solo. Por lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado y ordenará el envío de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación, para lo que consideren pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Tercera de Decisión SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de la acción de repetición.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

PRESIDENTA

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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