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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1995-08064-01(28694)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1995-08064-01(28694)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO /

ELEMENTOS DEL CONTRATO / DOCUMENTO / CONTRATO

ADMINISTRATIVO / ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / FUERZA VINCULANTE DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ENTIDAD PÚBLICA / NEGOCIO JURÍDICO / ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL

NEGOCIO JURÍDICO / VOLUNTAD JURÍDICA / PARTES DEL CONTRATO /

INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO

[T]odo indica que se está en presencia de un documento que no tiene los elementos mínimos de un contrato, y menos de uno administrativo. En efecto, se trató de una declaración de intención para adelantar un programa conjunto, pero sin la fuerza vinculante necesaria que caracteriza el contrato. (…) [E]l documento aportado por el actor no constituye un contrato (…) [E]n este documento el municipio no se comprometió a algo en particular, sino que expresamente se dispone que (…) se obligaba a realizar algunas prestaciones, siempre y cuando el municipio se comprometiera a adecuar el lote de terreno; en otras palabras, se pospuso la definición o concreción de dicha obligación, pues de haberse hecho en este documento se habría dispuesto que el municipio asumía dicha obligación. En estos términos, lo declarado en el acta no fue más que una intención que no tiene el carácter de obligación exigible a la entidad pública como parte de un contrato, es decir, no fue un compromiso firme entre las partes. De esta manera, las actividades contenidas en la denominada “Acta de Compromiso” no constituyen un contrato, pues no expresan un deber reciproco de dar y hacer algunas cosas, por

parte de quienes la suscribieron, en favor de la otra parte. En estos términos, no contiene los elementos de un negocio jurídico, como en efecto, lo entendió el a quo. No obstante, lo dicho, no está por demás señalar que ni el nombre ni la forma que adopte un escrito son determinantes para desentrañar la naturaleza de un negocio jurídico. Es decir, un contrato es tal porque cumple con los elementos de existencia que exige la ley, no porque en el cuerpo del texto se le denomine de ese modo. De allí que un contrato es lo que es, aunque se denomine así mismo acuerdo, pacto, tratado, convención, alianza, concierto, compromiso, ajuste, estipulación, trato u otro semejante, pues -se insiste-, no es el nombre sino el contenido obligacional, emanado de sujetos capaces de obligarse y dirigido a producir efectos, lo que estructura la naturaleza convencional de un acuerdo de voluntades. Incluso, un documento de esta naturaleza bien podría carecer de calificativo o nombre, y no obstante ser un contrato, pues es el contenido, no la forma estética o los calificativos, lo que lo define. No obstante esto, se insiste, para la Sala la denominada “Acta de Compromiso” no contiene los elementos de un contrato, y por eso no vincula a las partes, en los términos de sus cláusulas. Adicional al anterior argumento, y en la perspectiva de demostrar la misma conclusión, es decir, que el acta contiene una simple declaración de intenciones, no de obligaciones a cumplir, es evidente que el contratante y el contratista no definieron buena parte de la forma en que las obligaciones debían ejecutarse (…)

En definitiva, estas razones demuestran que el Acta no contiene un contrato.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., (20) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08064-01(28694)

Actor: ASOCIACIÓN INTEGRAL DE JOVENES AGRICULTORES DE LA

ARGENTINAHUILA-ASOINJARDemandado: MUNICIPIO DE LA ARGENTINA - HUILA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Decide la Sala, por prelación autorizada -de conformidad con el Acta No. 40 aprobada en sesión del 9 de diciembre de 2004-, el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 10 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la cual se resolvió: “Primero. Declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE LA ARGENTINA HUILA de los perjuicios materiales causados a la demandante ASOCIACIÓN INTEGRAL DE JÓVENES AGRICULTORES DE LA ARGENTINA HUILA “ASOINJAR” representada legalmente por el Señor JOSÉ CONFALONIERY LÓPEZ CASTILLO, identificado con la CC. No. 4.919.139 expedida en la Argentina Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia de la declaración anterior,

MUNICIPIO DE LA ARGENTINA HUILA (sic) pagará a título de perjuicios materiales, la suma de ciento cincuenta y ocho millones ciento sesenta y un mil ochocientos un pesos ($ 158.161.801) m. cte. (…)

ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 14 de marzo de 1995, la Asociación Integral de Jóvenes Agricultores de la Argentina Huila -en adelante ASOINJAR-, interpuso acción de reparación directa contra el Municipio de la Argentina-Huila -fls. 3 a 11, Cdno.1-. No obstante la acción ejercida, en la demanda solicita: i) que se declare que entre ASOINJAR y el Municipio de la Argentina se celebró un contrato de prestación de servicios, en el cual el contratista se comprometía a sembrar, inicialmente, dos mil (2.000) kilos de pie de cría de lombriz roja californiana, en un lote; y ii) que como consecuencia de lo anterior se ordene al Municipio pagar a ASOINJAR ochenta millones de pesos ($80’000.000), a título de indemnización de perjuicios, por el incumplimiento del ente demandado. Para soportar estas pretensiones, afirma el actor, que entre ASOINJAR y el Municipio de la Argentina suscribieron un “Acta de Compromiso”, el 7 de febrero de 1991. Este acuerdo tuvo como causa la preocupación de la Alcaldía por el problema de contaminación de la cuenca hidrográfica del Río Loro –pues allí arrojaba los

desechos orgánicos e inorgánicos-, razón por al cual se suscribió el Acta de Compromiso, con el fin de apoyar acciones dirigidas al tratamiento de las basuras. Conforme al Acta de Compromiso, -asevera el actor-, el Municipio se obligó: i) a disponer de una hectárea de terreno, para el tratamiento de las basuras, ii) a adecuar el sitio para dicho fin –cláusula primera-, y iii) a proporcionar el alimento en el zoocriadero, consistente en los desechos orgánicos que produce el casco urbano del Municipio, durante un término de seis (6) años -cláusula tercera-. Por su parte, ASOINJAR se comprometió: i) a sembrar, inicialmente, dos mil (2.000) kilos de cría de lombriz roja californiana, y ii) a atender a las personas interesadas en conocer el proceso de transformación de las basuras en humos y carne, así como a divulgar la labor realizada -cláusula tercera-. Aduce que el Municipio incumplió la obligación de “proveer” el lote para la siembra de las lombrices, pues no lo adecuó –fl. 5, cdno. 1-; de proporcionar el alimento en el zoocriadero, es decir los desechos orgánicos, pues las basuras si bien se llevaron durante un tiempo, luego se dejaron de transportar hasta el lote. Agrega que en varias ocasiones requirió al Municipio para que cumpliera sus obligaciones contractuales, sin resultados satisfactorios. Debido a esto, ASOINJAR no sembró la totalidad del zoocriadero de lombriz californiana.

2. Contestación de la demanda.

El Municipio se opuso a las pretensiones, argumentando que no es cierto que hubiera sido requerido extraprocesalmente por el actor, para el pago de los perjuicios alegados. También negó que le correspondiera entregar el lote de terreno para el zoocriadero, pues el Municipio sólo debía adecuar el que aportaría ASOINJAR, según lo acordado en el Acta de Compromiso. Así mismo, señaló que entregó el alimento para las lombrices, en los términos pactados –fls. 34 a 36, cdno. 1-.

3. Alegatos de conclusión La parte actora, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia consultada El Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia, el 10 de mayo de 2004 -fls. 175 a 188, Cdno. ppal.-, accediendo a las pretensiones de la demanda.

Admitió que entre las partes del proceso se celebró un contrato, que consta en el Acta de Compromiso de febrero 7 de 1991, en virtud del cual la asociación se comprometía a poner su experiencia y conocimiento para el manejo de las basuras del municipio, y la entidad adecuaría el lote de terreno para la siembra de las lombrices que tratarían las basuras, como también, suministraría el alimento – que consistía en las basuras recogidas en el casco urbano-. Por la razón anterior le dio el trámite propio de la acción contractual, pues si bien en la parte introductoria de la demanda se dijo ejercer la acción de reparación directa, en realidad las pretensiones eran de naturaleza contractual, además de que, efectivamente, entre las partes del proceso se celebró un negocio jurídico –fl.

184, cdno. Ppal.-. Concluyó que el Municipio incumplió la obligación de adecuar el terreno de la sociedad demandante, donde funcionaba el zoocriadero de lombrices. Además, incumplió la obligación de suministrar el alimento para los animales –es decir, la basura-, pues lo entregó un tiempo y luego se abstuvo de hacerlo, alegando que recibió una orden de la Procuraduría, por los problemas de salubridad pública generada en el sector, por el depósito de basura en la finca de la parte actora, excusa que, por cierto, no demostró el municipio. Advertido el incumplimiento del contrato, el a quo tomó como fecha de configuración del incumplimiento contractual la última visita efectuada al zoocriadero por parte de un instructor del Sena, que conocía el proyecto, esto es, desde el mes de abril de 1994. Así mismo, esta fecha coincide con la época en que el municipio –por declaración de sus conductoresdejó de llevar la basura al lote donde estaban las lombrices. De acuerdo con lo anterior, concluyó que el Municipio incumplió las obligaciones contractuales, sin justificación alguna. Luego, para liquidar el perjuicio recurrió a la prueba pericial, y tomó la utilidad neta obtenida por ASOINJAR en el año 1992 -$54’950.000-, para sacar de allí el promedio de lo producido mensualmente -$4’579.166-, y obtener el cálculo de lo que hubiera producido desde abril de 1994 –fecha donde empezó el incumplimiento del contratohasta el 7 de febrero de 1997 -fecha de vencimiento del convenio-, para un total de 34 meses.

Sin embargo, como este cálculo arrojó $155’691.666, suma superior a la pretendida por la parte actora en sus pretensiones, el a quo se acogió a la señalada en la demanda, esto es $80’000.000, y la indexó. Lo anterior arrojó la suma de $158’161.801.

5. El grado jurisdiccional de consulta Teniendo en cuenta que la entidad condenada no interpuso recurso de apelación, en virtud de la cuantía del proceso se tramitó el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el artículo 184 del CCA. Por tanto se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para rendir dictamen -fl. 200, Cdno. 2-. 5.1. Alegatos de conclusión 5.1.1. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 5.1.2. El Municipio presentó alegatos de conclusión -fls. 201 a 208, Cdno. 2y señaló que las “actas de compromiso” son actos de responsabilidad política y no constituyen contratos, sino actos administrativos bilaterales suscritos entre la administración y una organización de orden civil comunitario. De manera que el acta no tiene naturaleza contractual, por tanto no vincula a las partes. Se trata, simplemente, de “una disposición de adelantar unas actividades que buscan el beneficio de una comunidad y que cuya decisión fue transcrita mediante el documento en mención”.

De acuerdo con el acta de compromiso en que se apoyó el a quo para condenar al Municipio, allí no se establecieron claramente las obligaciones que este tenía a

cargo, ni un término para adecuar el terreno donde se criarían las lombrices. Además, la parte actora no requirió al ente territorial para que cumpliera sus obligaciones. Agregó que no existe un acta de iniciación de las actividades a las que se comprometió el Municipio, como tampoco la disponibilidad presupuestal que ampare las obligaciones. Finalmente, sin un análisis del tema, sino con una cita extensa de una providencia del Consejo de Estado, solicita que se revoque la decisión del a quo, y que se dicte fallo inhibitorio, pues la acción escogida por este –la contractuales incorrecta, por ende, no tenía competencia funcional. CONSIDERACIONES Toda vez que la presente instancia se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta, que se entiende surtido en favor de la entidad pública condenada, por no haber apelado la sentencia condenatoria -superior a 300 SMLMV-, la Sala analizará la condena, para evaluar si se corresponde con el ordenamiento jurídico y con las pruebas en las cuales se fundamenta. En primer lugar, se advierte que el proceso plantea una discusión alrededor de la existencia y el perfeccionamiento del contrato suscrito entre las partes. En tal sentido, el a quo halló acreditada la existencia del negocio jurídico, pero la Sala evaluará esta conclusión, para determinar si eventualmente cambiaría la decisión. En efecto, el documento suscrito entre la Administración Municipal y la parte actora, denominado “Acta de Compromiso”, ofrece dudas sobre su naturaleza jurídica. De hecho, para la parte demandada la poca claridad de las obligaciones pactadas, y la omisión del registro presupuestal son defectos de los cuales se

deduce que no se está ante un contrato. Por tanto, es necesario determinar esto, para definir si el perjuicio ocasionado se configura a raíz de un incumplimiento contractual o si se origina por un hecho de la Administración. La Sala advierte, desde ahora, que revocará fallo, para lo cual adelantará el análisis de los aspectos anteriores, en el siguiente orden: i) lo probado en el proceso y ii) el “Acta de Compromiso” suscrita entre el Municipio de la Argentina y

ASOINJAR.

1. Lo probado en el proceso - La Sala encuentra acreditado en el proceso que ASOINJAR y el Municipio de la Argentina suscribieron, el 7 de febrero de 1991, el documento a que se viene haciendo referencia, donde aquélla se comprometió -siempre que el Municipio se comprometiera con la obligación que se mencionará a continuacióna disponer de un terreno de su propiedad, ubicado en la Vereda Las Águilas, para transformar las basuras con un procedimiento técnico y novedoso a partir del cultivo de lombrices; y el Municipio se obligaría a adecuar el lote para resolver el problema de contaminación que tenía el Rio Loro, para lo cual entregaría a ASOINJAR las basuras que recoge en el casco urbano.

En tal sentido, la Asociación sembraría, inicialmente, dos mil kilos de pie de cría de lombriz roja californiana, y el Municipio proporcionaría el alimento en el zoocriadero, consistente en los desechos orgánicos que produce el casco urbano de la localidad -fl. 12, Cdno. 1-.

  • En un “Informe sobre proyecto de tratamiento de basuras del grupo ASOINJAR en la Argentina”, del 17 de enero de 1995, el Técnico de Especies Menores del SENA estimó el valor en toneladas de lombrices producidas por ASOINJAR desde el año 1989 hasta marzo de 1994 -fls. 18-21 Cdno. 1-. - De acuerdo con los testimonios de los señores Humberto Giraldo Caicedo y Heberto Soloza Prieto, conductores de las volquetas que llevaban al lote de ASOINJAR las basuras que recogían en el Municipio para la cría de las lombrices, y del señor Luis Orlando Trujillo, quien para la época se desempeñaba como alcalde, las basuras fueron depositadas, durante un tiempo, en el lote de terreno ubicado en la vereda de Las Aguilas. - Con estos mismos testimonios se probó que los miembros de la Asociación de Lombricultores eran quienes clasificaban las basuras y separaban los materiales orgánicos de los desechos de vidrio, plástico y cartón. El objeto de esta tarea era clasificar la basura que podían transformar las lombrices en humus. - Según el señor Heberto Solorza Prieto –testimonio que permite estimar el momento en que se dejó de suministrar la basura a ASOINJAR-, empezó a trabajar para el ente territorial el 1 de junio de 1992, y al cabo de año y medio recibió la orden de no depositar las basuras en ese terreno, sino en el municipio de Paicol-Huila. Esto significa que en el mes de diciembre de 1993 se dejó de llevar la basura al lote de terreno, cuando faltaba aún un poco más de tres años

para terminar el contrato. - En el dictamen rendido por los peritos profesionales de la zootecnia, de manera similar al Informe suscrito por el Técnico del Sena, se calculó el valor de la venta de lombrices -por toneladas en algunos casos, y por kilos en otros-, así como de humus, desde 1989 hasta 1992 -fls. 65 a 86, Cdno. 1-. - En el dictamen rendido por los peritos contables, se estableció el valor total de los gastos generales administrativos y de funcionamiento, así como la utilidad neta del negocio gestionado por ASOINJAR -fls. 101 a 104, Cdno. 1-. A dicho experticio se anexa la copia del contrato de prestación de servicios entre ASOINJAR y el administrador del proyecto, el de servicios, el de adecuación del terreno, el de arrendamiento y el del operario para el reciclaje, empacamiento y almacenamiento del material de abono. También se anexó copia de los comprobantes de ingreso y de egreso, y fotocopia de los libros de contabilidad, balance general y estado de pérdidas y ganancias, durante los años 1989 a 1992 (fls. 105154 Cdno.1). Sin embargo, estos documentos carecen de valor probatorio, porque fueron allegados en copia simple -y no corresponde a ninguna de las dos hipótesis dispuestas por la ley para que gocen del mismo valor probatorio que las copias auténticas, según lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil-. - En escrito de 8 de septiembre de 2003, allegado por el ex Alcalde del Municipio

de la Argentina, señor Luis Orlando Trujillo, manifiesta que la suspensión de la actividad del Municipio de depositar las basuras en la Vereda de las Águilas ocurrió a finales de 1992 -fl. 169, Cdno. 1-.

2. El “Acta de Compromiso” suscrita entre el Municipio de la Argentina y

ASOINJAR.

Para avanzar en el estudio del tema, con fundamento en las pruebas relacionadas, se debe analizar la naturaleza del “Acta de Compromiso”, así como el cumplimiento de los requisitos legales para su perfeccionamiento, con el fin de definir si se está ante un contrato administrativo, debidamente suscrito por el municipio de la Argentina. En tal sentido, se encuentra que los compromisos contenidos en el Acta, suscrita entre ASOINJAR y el Municipio de la Argentina, fueron: “PRIMERA. - Que la Asociación se compromete a disponer de una hectárea de terreno, ubicada en la Vereda las Águilas para la transformación de las basuras, siempre y cuando el municipio se compromete (SIC) a adecuar el sitio para dicho fin. SEGUNDA. –La asociación se compromete a sembrar inicialmente DOS MIL (2.000) kilos de pie de cría de lombriz roja californiana y a la vez el municipio se comprometa (SIC) a proporcionar el alimento en el zoocriadero que consiste en los desechos orgánicos que arroja el casco urbano del municipio de la Argentina Huila, durante un término de seis (6) años que en caso de incumplimiento indemnizará los daños y perjuicios causados a la Asociación contados a partir de la presente acta. TERCERA. - ASOINJAR se

compromete a atender a todas aquellas personas interesadas en conocer el proceso de transformación de las basuras en humos y carne e igualmente el municipio se compromete a divulgar la labor que aquí realizada (SIC) por la Asociación Integral de jóvenes agricultores.” (Negrillas fuera de texto) La cláusula tercera del documento no fue objeto de discusión acerca de su cumplimiento, razón por la cual no será analizada por la Sala. Ahora bien, de la primera y segunda cláusula se entiende que el Municipio de la Argentina pretendía comprometerse, básicamente, a: i) adecuar el lote en el cual se criarían las lombrices y ii) suministrar el alimento para las lombrices, consistente en los desechos orgánicos que se recogen en el casco urbano del Municipio. A su vez, ASOINJAR se comprometería a sembrar 2000 kilos de pie de cría de lombriz roja californiana para hacer la transformación de la basura. Las anteriores obligaciones debían llevarse a cabo en un plazo de seis (6) años. En la demanda, ASOINJAR, solicitó que se declare que entre ella y el Municipio de la Argentina se celebró un contrato de prestación de servicios; al paso que el Municipio señaló que el “Acta de compromiso” no constituye un contrato administrativo, porque no estableció claramente las obligaciones que el Municipio tenía a cargo, ni tampoco un término para cumplir con la adecuación del terreno. Es así como, todo indica que se está en presencia de un documento que no tiene los elementos mínimos de un contrato, y menos de uno administrativo. En efecto, se trató de una declaración de intención para adelantar un programa conjunto,

pero sin la fuerza vinculante necesaria que caracteriza el contrato. Para esto basta observar, por ejemplo, en la denominada cláusula primera, que “… la Asociación se compromete a disponer de una hectárea de terreno, ubicada en la Vereda las Águilas para la transformación de las basuras, siempre y cuando el municipio se compromete (SIC) a adecuar el sitio para dicho fin…”, asunto que precisamente no ocurrió, porque el actor demanda precisamente para que se declare que el municipio no cumplió esta aparente obligación. Desde este punto de vista, el documento aportado por el actor no constituye un contrato, porque el art. 1495 del Código Civil dispone que “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, y resulta que en este documento el municipio no se comprometió a algo en particular, sino que expresamente se dispone que ASOINJAR se obligaba a realizar algunas prestaciones, siempre y cuando el municipio se comprometiera a adecuar el lote de terreno; en otras palabras, se pospuso la definición o concreción de dicha obligación, pues de haberse hecho en este documento se habría dispuesto que el municipio asumía dicha obligación. En estos términos, lo declarado en el acta no fue más que una intención que no tiene el carácter de obligación exigible a la entidad pública como parte de un contrato, es decir, no fue un compromiso firme entre las partes. De esta manera, las actividades contenidas en la denominada “Acta de Compromiso” no constituyen un contrato, pues no expresan un deber reciproco de dar y hacer algunas cosas, por parte de quienes la suscribieron, en favor de la otra

parte. En estos términos, no contiene los elementos de un negocio jurídico, como en efecto, lo entendió el a quo. No obstante lo dicho, no está por demás señalar que ni el nombre ni la forma que adopte un escrito son determinantes para desentrañar la naturaleza de un negocio jurídico. Es decir, un contrato es tal porque cumple con los elementos de existencia que exige la ley, no porque en el cuerpo del texto se le denomine de ese modo. De allí que un contrato es lo que es, aunque se denomine así mismo acuerdo, pacto, tratado, convención, alianza, concierto, compromiso, ajuste, estipulación, trato u otro semejante, pues -se insiste-, no es el nombre sino el contenido obligacional, emanado de sujetos capaces de obligarse y dirigido a producir efectos, lo que estructura la naturaleza convencional de un acuerdo de voluntades. Incluso, un documento de esta naturaleza bien podría carecer de calificativo o nombre, y no obstante ser un contrato, pues es el contenido, no la forma estética o los calificativos, lo que lo define. No obstante esto, se insiste, para la Sala la denominada “Acta de Compromiso” no contiene los elementos de un contrato, y por eso no vincula a las partes, en los términos de sus cláusulas. Adicional al anterior argumento, y en la perspectiva de demostrar la misma conclusión, es decir, que el acta contiene una simple declaración de intenciones, no de obligaciones a cumplir, es evidente que el contratante y el contratista no definieron buena parte de la forma en que las obligaciones debían ejecutarse, con el detalle que la prudencia, la planeación y la seriedad que los negocios exigencomo debió ser la descripción de las obras que debía realizar el Municipio para adecuar el terreno, o la cantidad y/o frecuencia con que las basuras debían llevarse a la Vereda de las Águilas-, de manera que lo que se describió adolece de claridad, e impide su ejecución y cumplimiento por las partes del documento. En definitiva, estas razones demuestran que el Acta no contiene un contrato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA Primero. Revóquese la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 10 de mayo de 2004. Segundo. Niéganse las pretensiones de la demanda. Tercero. Sin condena en costas. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y PUBLÍQUESE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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