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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1995-08215-01(32691)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1995-08215-01(32691)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RECURSO DE QUEJA - Niega COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 377

TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / REQUISITOS DEL RECURSO DE QUEJA En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el

Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 378

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico planteado se refiere a identificar, si la ley 954 de 2005, es tenida en cuenta en este caso como referencia para calcular el valor de la cuantía que determina si el proceso tiene o no vocación de segunda instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado / RECURSO

DE QUEJA - Impróspero [E]s claro que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en razón a que la cuantía del mismo, es decir la suma de $9.000.000, no supera los $59466.750 exigidos por la nueva ley en las demandas instauradas en el año 1995, para que el proceso sea de doble instancia, razón por la cual el recurso se inadmitirá (…) se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 2005, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de reparación directa iniciado en el año 1995, tenga vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006)

Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08215-01(32691)

Actor: PROFESIONALES TECNICOS CIA. LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE CAMPO ALEGRE Referencia: RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto que dictó el Tribunal Administrativo deL Huila el 15 de noviembre de 2005, por el cual se negó el recurso de apelación.

I. Antecedentes 1) El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 21 de septiembre de 2005, por medio de la cual declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y se inhibió para conocer de fondo el asunto. 2) La parte demandante apeló oportunamente el fallo (fl. 28 del c.p). 3) El Tribunal no concedió el recurso a través de auto del 15 de noviembre de 2005 (fl 24 c.p). 4) Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia y solicitó, la expedición de copias para interponer recurso de queja (fl 31 del c.p). 5) El Tribunal confirmó el auto del 15 de noviembre de 2005 y así mismo, ordenó la expedición de copias en auto del 8 de febrero de 2005 (fl 34 del c.p). 6) La parte demandante presentó oportunamente recurso de queja. Manifestó que de conformidad con el valor de la cuantía al momento de presentarse la demanda, el proceso tiene vocación de doble instancia y que la ley por lo regular no es retroactiva, por eso no entiende como se le aplico al caso en discusión (fls. 36 y 37

del c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra el auto mediante el cual el Tribunal negó la concesión del recurso de apelación. 1) Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de queja de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 del C. C. A. y 377 y siguientes del C. P. C. 2) Recurso de queja Este medio de impugnación procede contra los autos que niegan la concesión del recurso de apelación o lo conceden en efecto distinto al que corresponde (arts.

129 C. C. A. y 377 C. P. C.).

En cuanto al trámite del recurso de queja, el artículo 378 exige el cumplimiento de varios requisitos a saber: (i) que el interesado interponga recurso de reposición contra el auto que niega la concesión y solicite, en subsidio, la expedición de copias para tramitar el de queja; (ii) que el recurrente suministre lo necesario para la expedición de las copias dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que niegue la reposición; (iii) que el recurrente retire las copias a los 3 días de la publicación del aviso de su expedición; y (iv) que interponga el recurso ante el Consejo de Estado dentro de los 5 días siguientes al recibo de las copias. Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Sala entrará a resolver el recurso de queja. 3) Caso concreto El problema jurídico planteado se refiere a identificar, si la ley 954 de 2005, es tenida en cuenta en este caso como referencia para calcular el valor de la cuantía

que determina si el proceso tiene o no vocación de segunda instancia. El demandante argumentó que al momento de presentarse la demanda, la pretensión de mayor valor le dio al proceso la naturaleza de doble instancia y “superaba la cuantía con creces”, lo cual era garantizado por la ley. Así las cosas, reitera la Sala que la ley 954 de 2005, entró en vigencia el 28 de abril de 2005, fecha de su publicación en el Diario Oficial, dado que el artículo séptimo de dicha ley, establece que esta empezará a regir desde la fecha de su promulgación. Es así como el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 y puesto en vigencia por la Ley 954 de 2005, en su parte pertinente establece, en el numeral sexto, que para que un proceso de reparación directa tenga vocación de doble instancia, es necesario que su cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. En estas condiciones, es claro que la Corporación no tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en razón a que la cuantía del mismo, es decir la suma de $9.000.000, no supera los $59 466.750 exigidos por la nueva ley en las demandas instauradas en el año 1995, para que el proceso sea de doble instancia, razón por la cual el recurso se inadmitirá: “ARTÍCULO 1º READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998. El parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, quedará así:

Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según sea el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. ( ). ARTÍCULO 7º VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. Por su parte, el artículo 164 de la ley 446 de 1998 sobre la vigencia de la ley en materia contencioso administrativa señala: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que se hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. ( ). Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto” Entonces, teniendo en cuenta que el recurso de apelación en el caso concreto,

fue presentado el 13 de julio de 2005, es claro que se aplica la ley 954 de 2005, pues fue el legislador quien dispuso la nueva regla de competencia por razón de la cuantía y su aplicación a partir de su promulgación. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación, toda vez que la cuantía no supera la exigida por la ley 954 de 2005, aplicable al caso como se explicó, para que el proceso de reparación directa iniciado en el año 1995, tenga vocación de doble instancia. Por lo expuesto, se RESUELVE: ESTÍMESE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila del 21 de septiembre de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO FREDDY H. IBARRA MARTÍNEZ

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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