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CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1995-08354-01(24844)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1995-08354-01(24844)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE REPETICION - Requisitos De acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 9 de diciembre de 1993, Exp. 7818, C.P. Daniel Suárez Hernández; Auto de 22 de octubre de 1997, Exp. 13977, C.P.: Daniel Suárez Hernández.

ACCION DE REPETICION - Ley 678 de 2001

Cabe advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio, y especificidades, como las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales de estas dos modalidades y en las que estaría incurso el funcionario, con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con el cobijo de

los segundos, asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución; así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo. Culpa grave. Dolo / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Acción de repetición. Culpa grave. Dolo / ACCION DE REPETICION - Normatividad aplicable. Culpa grave. Dolo / CULPA GRAVE - Tránsito legislativo. Acción de repetición / DOLO - Tránsito legislativo. Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Norma sustancial. Tránsito de legislación Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, se tiene suficientemente averiguado por la jurisprudencia y la doctrina que la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, al porvenir, esto es, se aplica a los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; por excepción, puede ser retroactiva, esto es, cobijar hechos o situaciones ocurridas en el pasado y con anterioridad a su vigencia. Este postulado según el cual, en principio, la ley rige hacia el futuro y no puede ser retroactiva, daría a entender válidamente que los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 y al inciso según del artículo 90 de la Constitución Política,

continuarían rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 29 de la Constitución Política. De acuerdo con la norma anterior, cabe efectuar las siguientes precisiones: Si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, son posteriores a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter “civil” que se le imprime a la acción en el artículo 2 de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). Si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado. Por

consiguiente, si los hechos o actuaciones que dieron origen a la demanda y su posterior condena, son anteriores a la Carta Política de 1991, la normatividad aplicable será la vigente al momento de la conducta del agente público, que correspondía a los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo. Trámite / ACCION DE REPETICION - Norma procesal. Tránsito de legislación En cuanto a los aspectos procesales, es claro, que por tratarse de normas de orden público rigen hacía el futuro y con efecto general e inmediato, en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme al cual “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las situaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Es decir, las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001 se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a su vigencia y a los procesos en trámite tan

pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua. Colígese de lo anterior que la Ley 678 de 2001, se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. Nota de Relatoria: Ver Sentencias de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 y Expediente No. 28.448, ponente: Ruth Stella Correa Palacio. ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedencia / ACCION DE REPETICION - Pruebas En aplicación de lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, las condiciones objetivas para que proceda la acción de repetición, como se señaló en esta providencia, consisten en que el Estado haya sido condenado o visto compelido conforme a la ley a la reparación de un daño antijurídico, y que se haya pagado el perjuicio o indemnización impuesto en la

condena, todo lo cual debe ser acreditado en el plenario por la entidad pública demandante en el proceso, mediante el aporte de copias auténticas de la sentencia ejecutoriada y copias auténticas de los actos administrativos y demás documentos o pruebas idóneas que demuestren la cancelación de la indemnización del daño; de lo contrario, esto es, si no se cumplen esas dos condiciones y no se acreditan en forma legal dentro del proceso, el Estado no puede ni tiene la posibilidad de sacar avante la acción contra el agente estatal y menos aún la jurisdicción declarar su responsabilidad y condenarlo a resarcir. ACCION DE REPETICION - Responsabilidad subjetiva / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Acción de repetición Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio. Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. En este sentido, cabe precisar brevemente los dos conceptos, dolo y culpa grave, que integran el requisito subjetivo de la acción de repetición. CULPA - Noción / CONDUCTA CULPOSA - Noción / CULPA LEVE - Noción / CULPA LEVISIMA - Noción / CULPA LATA - Noción / CULPA GRAVE - Noción Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente

que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico. De la norma que antecede se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilias) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa

lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo. Respecto de la culpa grave señalan los hermanos Mazeaud, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. “Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido; era preciso no comprender quod omnes intellgunt para obrar como él lo ha hecho, sin querer el daño”. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha “…obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves...” (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110) y agregan que “…reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia tal, que no podría explicarse sino por la necedad, la temeridad o la incuria del agente…” . Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 25 de julio de 1994, Exp. 8493, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DOLO - Noción Ahora bien, en cuanto a la segunda modalidad subjetiva con la que se califica la conducta del agente, esto es, el dolo, debe entenderse por tal, aquella conducta realizada por el autor con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio, o en otra concepción, un comportamiento antijurídico, habiéndoselo

representado y adecuado a sus posibilidades, con el fin unívoco de obtener un resultado dañino deseado. Resulta claro, entonces, que el elemento fundamental del dolo radica en el aspecto volitivo, de manera que obra dolosamente quien conociendo el daño que con su acción u omisión ha de producir, voluntariamente lo provoca, es decir, cuando actúa con intención maliciosa de generar un determinado resultado injusto, que se enmarca dentro de una conducta jurídicamente reprochable. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. DESVIACION DE PODER - Noción / ACTO ADMINISTRATIVO - Desviación de poder En tal virtud, por sabido tiene la doctrina y la jurisprudencia que la desviación de poder consiste en el ejercicio por parte de una autoridad de una facultad que le es atribuida con un fin distinto del que la ley quería al otorgarla. Se presenta cuando el acto proferido por la autoridad competente y con las formalidades requeridas en realidad persigue fines ajenos a los que la ley ha consagrado, bien que esté enderezado a un fin dañino o espurio ora a uno ventajoso para el Estado o la sociedad, pero no coincidente con el establecido en la norma; es decir, puede expresarse cuando se utiliza la facultad con un interés personal del funcionario o para beneficiar a un tercero, o para un fin que se revela como lícito pero al que se llega con inobservancia de las normas legales y, por lo mismo, contrariando los fines de éstas. Esta expresión de la legalidad interna del acto administrativo

implica la sujeción del poder administrativo al buen servicio y al interés general, para encausar la discrecionalidad de la actuación de las autoridades a estos postulados, y su existencia puede comprometer, incluso, la moralidad de la actuación. En otros términos, siendo premisa fundamental que los funcionarios deban actuar teniendo en cuenta el interés general, cuando obran con un fin distinto del autorizado, desligado del interés general, de los principios que guían a la administración y de la buena marcha del servicio y función públicas asignadas, con el propósito de favorecer intereses propios o de terceros, están desviando el poder que se les atribuyó, circunstancia que hace anulable el acto administrativo y posible un resarcimiento por los perjuicios que con su expedición se hayan inferido, pero que también puede comprometer su responsabilidad personal en los diferentes regímenes en que el ordenamiento jurídico encaja esa actuación para exigirla (penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial, política, etc.). Nota de Relatoría: Ver Sentencia 16 de octubre de 1997, Exp. 92.64 C.P. Silvio Escudero Castro. ACCION DE REPETICION - Acto administrativo declarado nulo / ACTO ADMINISTRATIVO DECLARADO NULO - Acción de repetición Sobre la responsabilidad personal del agente por expedición de un acto administrativo que posteriormente es declarado nulo por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en juicios de repetición la Sala ha manifestado que, ante todo, dicha responsabilidad sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe la actuación dolosa o gravemente culposa del agente. Por manera

que, el asunto en examen se enmarca dentro de la primera de las posibilidades en las que la Sala considera que existe responsabilidad del agente público en la expedición de actos administrativos, esto es, la mala fe -que como se explicó equivale a doloen la toma de la decisión, porque el funcionario conocía que la medida no la adoptaba para mejorar el servicio -ilegalidady no obstante expidió el acto administrativo, a sabiendas de esas circunstancias, buscando obtener con él una finalidad ajena a la legalmente establecida para el ejercicio de esa competencia que le fue conferida y ocasionando así un daño a los funcionarios por la desvinculación injusta del servicio de la que fueron objeto. Si bien es cierto que la responsabilidad patrimonial del agente y de la administración por un hecho lesivo a un particular es diferente, en tanto el Estado responde por el daño antijurídico y el agente por el hecho suyo atribuible por dolo o culpa grave, ello no significa que las circunstancias y hechos a evaluar para determinar una u otra responsabilidad no converjan en la conducta de la persona o agente público, de manera que es en este punto de encuentro de donde dimana la posibilidad de análisis de la responsabilidad personal del funcionario. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 27 de noviembre de 2006, Exp. 30113 C.P. Ramiro Saavedra Becerra. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Acción de repetición. Carga de la prueba / ACCION DE REPETICION - Derecho al debido proceso / ACCION DE REPETICION - Carga de la prueba / DESVIACION DE PODER - Prueba Ahora bien, la inconformidad central de la demandada en su escrito de apelación

consiste en que, como en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa contra los actos que fueron declarados nulos por haber sido expedidos con desviación de poder se tramitaron sin su presencia, se estaría afectando su derecho de defensa, puesto que no tuvo la oportunidad de contradecir las acusaciones formuladas contra los mismos, lo cual vulnera su derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto, debe precisar la Sala que en el evento de que la acción de repetición o el llamamiento en garantía con fines de repetición se sustenten en la expedición de un acto administrativo que es declarado nulo, dicha declaración ciertamente no implica necesariamente la responsabilidad patrimonial del agente público, pues para ello se debe demostrar su culpabilidad en las modalidades de dolo o culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, y luego de un debate probatorio sobre estas modalidades de actuación del agente público que comprometen su responsabilidad. Sin embargo, no se viola el principio del debido proceso y la presunción de inocencia, cuando el servidor público no haya sido vinculado en el proceso judicial que da lugar a la sentencia en la que se declara la nulidad del acto y la responsabilidad administrativa del Estado, y menos aún, cuando se aduzca esa providencia como soporte y prueba de los elementos de la acción de repetición correspondiente, toda vez que, precisamente, en garantía de dicho derecho, podrá el agente en el proceso de repetición desvirtuar las imputaciones dolosas o gravemente culposas que le endilga la entidad pública demandante con base en esa sentencia condenatoria. La Administración tiene siempre la carga de probar la conducta irregular (dolosa o

culposa) del agente que ocasionó la condena y el agente público tiene la oportunidad de demostrar en el juicio de la acción de repetición que el acto no fue expedido con dolo o con culpa grave, lo que ocurre, y sin que ello signifique que se estén aplicando las presunciones de dolo o culpa grave que consagra la Ley 678 de 2001, es que no puede desconocerse por el juez de la repetición que las sentencias son pruebas legalmente admisibles y valorables de hechos, en este caso concreto de una desviación de poder que motivó la anulación de unos actos administrativos, y que de acuerdo con las circunstancias y móviles en que se cometió esa conducta alejada de los fines del servicio equivalen a un hecho doloso, motivos y móviles que, pudiendo hacerlo en este juicio, por haber contado con todas las oportunidades y garantías legales para contradecir las pruebas, no fueron desvirtuados por la parte demandada contra la cual se adujeron las providencias, con las pruebas correspondientes. Cabe aclarar por la Sala que el hecho de que exista una sentencia condenatoria al Estado no puede tenerse como una responsabilidad patrimonial sin previo juicio del servidor público, sino que su aducción en el proceso de repetición permite que en la actividad probatoria del servidor, aún cuando como en el presente caso aquella señale que hubo una desviación de poder, se pueda demostrar y determinar, contrario a lo pretendido en la respetiva demanda, que dicha conducta no lo fue a título de dolo o culpa grave y, por ende, es posible y viable acreditar la falta de responsabilidad de carácter patrimonial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08354-01(24844)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR I.C.B.F.

Demandado: ALBA DIELA CALDERON DE RAMIREZ Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA -REPETICIONAtendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Tercera de Decisión, mediante la cual se declaró responsable a Alba Diela Calderón Parra (o “de Ramirez)1 y se le condenó a pagar las sumas que la demandante canceló a María Eugenia Trujillo, José Adolfo Perdomo, María Victoria Tafur y Gloria Luisa Losada. En la Sentencia que será confirmada, se decidió: “PRIMERO. Declarar que ALBA DIELA CALDERÓN PARRA identificada con la C.C. 23.563.240 de San Agustín, es patrimonialmente responsable de la indemnización que el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarRegional Huilacanceló por efectos de las sentencias de esta Corporación calendadas en diciembre 18 de 1992, el 14 de marzo de 1994, diciembre 13 de 1994, y marzo 15 de 1995, hubo de cancelar el ICBF (sic) a los

demandantes los señores MARÍA EUGENIA TRUJILLO, MARÍA VICTORIA TAFUR GUZMÁN, GLORIA LUISA LOSADA OROZCO, JOSÉ ADOLFO PERDOMO ANDRADE, al haber actuado con culpa grave, conforme lo motivado. “SEGUNDO: Condenar a ALBA DIELA CALDERÓN PARRA identificada con la C.C. 23.563.240 de San Agustín a cancelar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -Regional Huilala suma de Treinta y tres millones quinientos veintisiete mil novecientos sesenta (sic) y dos pesos ($33’527.972.00) que corresponde a los siguientes pagos: Procesos contra el ICBF Fecha cancelación FL Valor 80% María Eugenia Trujillo 18 de marzo/94 140 $4’865.650.00 $3’892.520.00 José Adolfo Perdomo 26 de septiembre/95 129 $10’148.441.00 $8’118.752.80 María Victoria Tafur 9 de octubre/95 133 $16’827.121.00 $13’461.696.80 Gloria Luisa Losada 9 de octubre/95 131 $10’068.753.00 $8’055.002.40 Total $33’527.972.00 “TERCERO: Los anteriores valores deberán ser indexados a valor presente a la fecha de ejecutoría de la presente sentencia con la siguiente formula de la matemática financiera: “R = RH índice final Índice inicial “En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el cancelado por la institución por el guarismo que

resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, sobre el índice inicial que lo es el de la fecha de cada pago. 1 Es de anotar que con estos segundos apellidos fue que se demandó indistintamente -fl. 5 y 8 cd. ppaly en el poder otorgado al apoderado para contestar la demanda a fl. 156 –cd.ppal.- la demandada hace presentación personal y reconocimiento de firma ante el Tribunal a quo sin el “De Ramirez” y con el apellido “Parra”, que por la naturaleza de la diligencia (individualización del compareciente) debe corresponder al que aparece en su documento de identificación (C.C. No. 26.563.245 -San Agustín-), de manera que bajo este segundo apellido -Parracontestó la demanda (fl. 145 cd. ppal) y, por lo mismo, con el nombre de Alba Adiela Calderón Parra se le condenó por el Tribunal por tratarse de la misma persona. “CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria. “QUINTO: En firme la sentencia se expedirán copias de la sentencia, con destino, a la parte actora como el Ministerio Público con las constancias previstas por el Art. 115 del CPC”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 5 de octubre de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, formuló demanda en contra de Alba Diela Calderón de Ramírez - en adelante “Parra”-, para que se

hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1). La Doctora ALBA DIELA CALDERÓN PARRA, Ex-Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es responsable civilmente de pagar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la suma de $43.423.153.oo. “Erogaciones que el aludido establecimiento público nacional hizo derivada de la nulidad de los actos administrativos dictados por la Doctora ALBA DIELA CALDERÓN PARRA en su condición de Directora Regional ICBF Huila referentes a las resoluciones #1019 de julio 19 de 1988; #0726 del 15 de mayo de 1989; #00461 de abril 3 de 1989 y #01230 del 12 de agosto de 1998 por las cuales declaró insubsistentes los nombramientos de MARÍA EUGENIA TRUJILLO CEBALLOS, GLORIA LUISA LOSADA, JOSÉ ADOLFO PERDOMO y MARÍA VICTORIA TAFUR GUZMÁN, respectivamente. “2) Las demás que se deriven de la anterior y sean pertinentes”

2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora son, en resumen, los siguientes: Afirmó que la Doctora Alba Diela Calderón Parra quien fue Directora Regional del ICBF - en adelante también Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarHuila, declaró insubsistente del cargo a algunas personas que laboraban en el Instituto conforme los siguientes actos administrativos: i). Resolución No. 01019 de 19 de julio de 1988, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de María Eugenia Trujillo Ceballos en el cargo de ayudante de oficina 5155 grado 07

Centro Zonal Neiva Sur ICBF; ii). Resolución No. 0726 de 15 de mayo de 1989, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de Gloria Luisa Losada en el cargo de auxiliar de técnico 4110 grado 05 Centro Zonal Neiva Sur ICBF; iii). Resolución No. 00461 de 3 de abril de 1989, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de José Adolfo Perdomo Andrade en el cargo de auxiliar administrativo 5120 grado 20 de la Sección Administrativa Financiera ICBF Huila; y iv). Resolución No. 01230 de 12 de agosto de 1988, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de María Victoria Tafur Guzmán en el cargo de profesional universitario ICBF Huila. Sostuvo que los señores a quienes se les declaró insubsistente el nombramiento demandaron mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho al ICBF. Adujo que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencias proferidas los días 18 de diciembre de 1992, 13 de diciembre de 1994, 14 de marzo de 1994 y 15 de marzo de 1995 declaró la nulidad de los citados actos administrativos y condenó al Instituto a reintegrar a los actores en los cargos que venían desempeñando o en otras similares de igual o superior categoría y a reconocerles y pagarles los salarios, aumentos de los mismos, demás emolumentos que constituyan retribución del servicio, y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde el

día de la desvinculación hasta cuando se reintegren a su cargo. Aseveró que mediante Resoluciones Nos. 0311 de 23 de febrero de 1993, 2263 de 25 de noviembre de 1994, 0518 de 21 de marzo de 1995, aclarada por resoluciones 1236 de 23 de mayo de 1995 y 1251 de 25 de mayo de 1995, se ordenó el reintegro al servicio de María Eugenia Trujillo, María Victoria Tafur, Gloria Luisa Losada y José Adolfo Perdomo, y que además pagó la suma de $43’423.153. Indicó que el 3 de mayo de 1991, la Procuraduría General de la Nación profirió la resolución No. 123 en la que impuso una sanción en contra de Alba Diela Calderón de Ramírez de “solicitud de destitución” ante el ICBF, lo cual demuestra la intervención en política por parte de la ex-directota del ICBF Huila durante la época en que se produjo el retiro de los funcionarios. Agregó que la sentencia del Tribunal en la que se declaró la nulidad de los mencionados actos administrativos, se refirió a dichas circunstancias, estimando que las resoluciones demandadas no se ajustaron al concepto de buen servicio sino que fueron dictados con “desviación de poder”.

3. La oposición del demandado En el escrito de contestación de la demanda, la señora Alba Diela Calderón Parra, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que si bien es cierto que se le impuso una sanción disciplinaria,

ésta no tiene relación con los hechos que dieron lugar a la condena impuesta al ICBF, toda vez que la sanción se le impuso en consideración a que intervino en política, pero no por la insubsistencia de funcionarios y menos de los demandantes que promovieron la acción judicial que motivó la repetición. Adujo que la representante judicial del Instituto en esta acción de repetición, también lo fue en los procesos que concluyeron con sentencia condenatoria en contra del ahora demandante, y que si consideraba que la demandada actuaba por móviles políticos debió llamarla en garantía para establecer dentro de esos procesos la culpa grave o el dolo de la señora Alba Calderón en la emisión de los actos administrativos.

Propuso las excepciones de: (i) “inexistencia de culpa o dolo”, por considerar

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