CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1995-08427-01(21132)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-41001-23-31-000-1995-08427-01(21132)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONTRATO - Normatividad / FALTA DE JURISDICCION - Nulidad insaneable / NORMA PROCESAL - Jurisdicción y competencia / NORMA PROCESALAplicación inmediata / PROCESO EJECUTIVO - Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Objeto. Ley 1107 de 2006 / PROCESO EJECUTIVO - Naturaleza / LEY 1107 DE 2006 - Proceso ejecutivo. Competencia El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, salvo las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato. Por su parte, el artículo 40 señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir. Al respecto, la Sala ha sostenido que cuando el artículo 40 ibidem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de jurisdicción y competencia que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Sobre la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, disposición vigente para la fecha de presentación de la demanda, señala que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Además, con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA., quedó definido, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las modificaciones introducidas mediante la norma transcrita (Ley 1107 de 2006, por medio de la cual modificó el artículo 82 del CCA. ) tienen que ver con los siguientes aspectos: de un lado se definió que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consiste en “… juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…”, en lugar de “… juzgar las controversias y litigios administrativos…”, como disponía el artículo modificado. De otro lado, incluyó, en forma expresa, a las sociedades de economía mixta, siempre que el capital estatal sea superior al 50%. En relación con los procesos ejecutivos, la Sala señaló que esta jurisdicción, no obstante lo dispuesto en la norma transcrita, no conoce de los procesos de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -como lo son los ejecutivos contractuales (art. 75, ley 80) y las ejecuciones de sentencias dictadas por esta jurisdicción (art. 132.7 del CCA)-, las cuales prevalecen sobre las disposiciones generales, entre otras razones porque la Ley 1107 dispone que esta Jurisdicción juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni
litigio, aún cuando se propongan excepciones de mérito, luego tales actuaciones no hacen parte del objeto de esta jurisdicción, con excepción, se repite, de los dos temas puntuales atribuidos expresamente por la ley. Nota de Relatoría: Ver Exp. 30.566. Auto del 11 de octubre de 2006; Exp. 30.903. Auto del 8 de febrero de
2007. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.
ESTABLECIMIENTO DE CREDITO ESTATAL - Contrato. Giro ordinario de sus negocios / CONTRATO - Establecimiento de crédito estatal. Giro ordinario de sus negocios / GIRO ORDINARIO DE SUS NEGOCIOS - Contrato de establecimiento de crédito estatal / PROCESO EJECUTIVO - Contrato de establecimiento de crédito estatal. Giro ordinario de sus negocios / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Proceso ejecutivo. Falta de competencia Tratándose de contratos celebrados por establecimientos de crédito de carácter estatal, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los contratos celebrados por éstas dentro del giro ordinario de sus negocios no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Estatal, por manera que a éstos no es posible aplicarles el contenido del artículo 75 íbidem, única disposición que le otorga competencia a esta Jurisdicción para conocer de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales. Siendo ello así, resulta necesario concluir que esta Jurisdicción no puede conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades estatales de crédito, puesto que éstos no están sujetos a la norma de competencia prevista en referido artículo 75,
la cual, como se anotó, se sigue aplicando aún en vigencia de la Ley 1107 de 2006. CONTRATO DE CREDITO DOCUMENTARIO - Noción / CREDITO DOCUMENTARIO - Diferente a carta de crédito / CARTA DE CREDITODiferente a crédito documentario El contrato de crédito documentario está consagrado en el Código de Comercio como el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, la entidad financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos. Se entiende como crédito documentario todo el proceso iniciado con la solicitud de apertura de un crédito, el cual termina con la aceptación de dicha petición mientras que por carta de crédito se concibe aquel documento o instrumento documental nacido de la celebración del contrato de crédito documentario; entonces, la carta de crédito es el documento originado de la apertura del crédito documentario. PROCESO EJECUTIVO - Entidad financiera de carácter estatal. Giro ordinario de sus negocios / JURISDICCION ORDINARIA - Contrato entidad financiera estatal. Giro ordinario de sus negocios / FALTA DE JURISDICCION - Proceso ejecutivo. Entidad financiera estatal El contrato que dio origen al título cuya ejecución se pretende fue celebrado por una entidad financiera de carácter estatal dentro del giro ordinario de los negocios o actividades propios de su objeto social, por manera que el mismo está excluido
de las normas establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) por expreso mandato imperativo del parágrafo 1º del artículo 32 de la misma Ley 80 y, por lo tanto, del otorgamiento de competencia efectuado por el artículo 75 de la Ley 80, lo cual excluye el asunto de la referencia de aquellos cuyo conocimiento corresponde a esta Jurisdicción. Por lo anterior, el Despacho advierte que en este proceso se configuró una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción de conformidad con lo previsto en el 1º del artículo 140 del C. de P. C., la cual puede ser declara de oficio en cualquier estado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 ibídem. En consecuencia el proceso deberá ser enviado a Jurisdicción Ordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 41001-23-31-000-1995-08427-01(21132)
Actor: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI
Demandado: FERROALEACIONES DEL HUILA S.A.-IDEHUILA Referencia: PROCESO EJECUTIVO. APELACION SENTENCIA Al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Fomento Industrial IFI y Ferroaleaciones del Huila S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 6 de junio de 2001, advierte el
Despacho que en este caso se configuró una causal insaneable de nulidad por falta de jurisdicción, la cual será declarada. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La demanda. El 30 de noviembre de 1995, el Instituto de Fomento Industrial IFI instauró, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la sociedad Ferroaleaciones del Huila S.A., y el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila IDEHUILA, para que se librara mandamiento de pago por la suma de US $ 1155.173,73, más los intereses moratorios sobre dicha suma desde que la obligación se hizo exigible. En respaldo de sus pretensiones, el Instituto de Fomento Industrial, en adelante IFI, señaló que esa entidad, por solicitud de la sociedad Ferroaleaciones del Huila S.A., en adelante FERROHUILA, libró en su nombre 6 cartas de crédito, las cuales fueron utilizadas por la peticionaria por un valor de US $ 1155.173,73. Para garantizar el pago de dicha obligación, FERROHUILA suscribió unos pagarés en blanco. Con el fin de avalar las obligaciones de FERROHUILA frente al IFI, el Instituto de Desarrollo Municipal del Huila, en adelante IDEHUILA, también suscribió los mencionados pagarés. Como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a cargo de las demandadas, el IFI procedió a llenar uno de los pagarés, de conformidad con las instrucciones que le fueron impartidas, por la suma de US $ 1214.173,73, correspondiente al capital adeudado más los intereses moratorios pactados entre las partes por un 25%, tasa máxima permitida para operaciones en dólares
(Resolución 53 del 4 de diciembre de 1992, expedida por el Banco de la República). 1.2.- Mandamiento de pago. El 13 de diciembre de 1995, el Tribunal Administrativo del Huila libró mandamiento de pago contra las demandadas por la suma de US $ 1155.173,73 más el 25% correspondiente a los intereses de mora (Fls. 26-27 c. 2). El 31 de enero de 1996, la gerente del IDEHUILA se notificó del mandamiento de pago, mientras que la sociedad FERROHUILA fue notificada por intermedio del curador ad litem el 19 de septiembre, debido a que no fue posible hacerlo de manera personal (Fls. 29, 147, 149 c. 2). 1.3.- Formulación de excepciones. Las demandadas y el Ministerio Público formularon excepciones respecto de las cuales se corrió traslado a la ejecutada para contestar, quien se pronunció dentro de la respectiva oportunidad procesal. Las excepciones de mérito fueron resueltas por el Tribunal en su totalidad al proferir sentencia. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 6 de junio de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada la excepción propuesta por el Agente del Ministerio Público sobre la nulidad del aval del título ejecutivo otorgado por IDEHUILA (hoy INFIHUILA) y en consecuencia exoneró a dicha entidad del mandamiento de pago decretado en su contra. Al respecto señaló que la Junta Directiva de IDEHUILA autorizó al representante legal de la entidad para tramitar un aval bancario por un término de 6 meses,
facultad que no incluía la de suscribir garantía alguna, no obstante lo cual el entonces gerente suscribió el pagaré que se presentó como título ejecutivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 641 del Código de Comercio. Sin embargo, el a quo precisó que el aval suscrito por el representante de IDEHUILA estuvo condicionado por un término de 6 meses, de manera que dicha garantía no tuvo fuerza vinculante, porque no fue simple y puro. En cuanto a la excepción propuesta por el curador ad litem de FERROHUILA, sobre ineficacia del título ejecutivo porque el representante legal de la demandada sólo estaba facultado para comprometer a la entidad hasta en 400 s.m.lm.v., el Tribunal manifestó que no se probó que la entidad demandante hubiera tenido conocimiento de las limitaciones impuestas al representante de la sociedad para suscribir títulos valores y que, en todo caso, la firma del representante obligaba a la sociedad en cuyo nombre actuó frente a terceros (art. 641 C. de Cio.), sin perjuicio de que la misma pudiera repetir contra el administrador (art. 200 C. de Cio.). Como quiera que no se encontró probada alguna de las excepciones propuestas en relación con FERROHUILA, el Tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución en su contra (Fls. 182-217 c. ppal). 1.5.- Los recursos de apelación. El apoderado de la entidad demandante interpuso, dentro de la respectiva oportunidad procesal, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en cuanto exoneró del pago de la obligación a IDEHUILA.
El curador ad litem de FERROHUILA S.A., interpuso recurso de apelación argumentando que el representante legal de FERROHUILA S.A., no podía suscribir contratos ni títulos que superaran una cuantía de 400 s.m.l.m.v. Por otra parte, reiteró las excepciones relativas a la ineficacia del título. Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 3 de julio de 2001 y admitidos por esta Corporación el 13 de septiembre siguiente (Fls. 236, 241 c. ppal). 1.6.- Los alegatos de conclusión. El 4 de octubre de 2001 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término durante el cual el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado señaló que la ejecución ordenada debe ser reducida a 400 s.m.l.m.v., puesto que el representante legal de FERROHUILA S.A., solo estaba facultado para comprometer a la entidad hasta esa suma. Sobre la obligación a cargo de IDEHUILA sostuvo que el aval suscrito por dicha entidad sólo estuvo vigente durante seis meses. También señaló que un pagaré en blanco solo puede ser llenado por su beneficiario conforme con las pautas fijadas en la carta de instrucciones suscrita por quienes otorgan el título, pero en este caso el IDEHUILA no aceptó las instrucciones, de manera que el aval comercial no se configuró en debida forma por esa entidad (Fls 243-272 c. 1). 2.- CONSIDERACIONES: Al momento de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de
Fomento Industrial IFI y Ferroaleaciones del Huila S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 6 de junio de 2001, advierte el Despacho que en este caso se configuró una causal insaneable de nulidad por falta de jurisdicción, la cual será declarada. El artículo 38 de la Ley 153 de 1887 establece que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración, salvo las concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato. Por su parte, el artículo 40 señala que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que empiezan a regir. Al respecto, la Sala1 ha sostenido que cuando el artículo 40 ibidem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de jurisdicción y competencia que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Sobre la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, disposición vigente para la fecha de presentación 1 Exp. 30.566. Auto del 11 de octubre de 2006. de la demanda, señala que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Además, con la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, por medio de la cual
modificó el artículo 82 del CCA., quedó definido, de manera concreta, el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según los siguientes términos: “Artículo 1°. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. “Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. “La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. Las modificaciones introducidas mediante la norma transcrita tienen que ver con los siguientes aspectos: de un lado se definió que el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo consiste en “… juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…”, en lugar de “… juzgar las
controversias y litigios administrativos…”, como disponía el artículo modificado. De otro lado, incluyó, en forma expresa, a las sociedades de economía mixta, siempre que el capital estatal sea superior al 50%. En relación con los procesos ejecutivos, la Sala2 señaló que esta jurisdicción, no obstante lo dispuesto en la norma transcrita, no conoce de los procesos de ejecución que reúnan las características descritas, salvo los que están asignados por normas especiales -como lo son los ejecutivos contractuales (art. 75, ley 80) y las ejecuciones de sentencias dictadas por esta jurisdicción (art. 132.7 del CCA)-, 2 Exp. 30.903. Auto del 8 de febrero de 2007. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. las cuales prevalecen sobre las disposiciones generales, entre otras razones porque la Ley 1107 dispone que esta Jurisdicción juzga “… las controversias y litigios…” de las entidades públicas y, técnicamente hablando, los procesos ejecutivos no constituyen controversia ni litigio, aún cuando se propongan excepciones de mérito, luego tales actuaciones no hacen parte del objeto de esta jurisdicción, con excepción, se repite, de los dos temas puntuales atribuidos expresamente por la ley. Ahora bien, tratándose de contratos celebrados por establecimientos de crédito de carácter estatal, el artículo 32 de la Ley 80 de 19933 establece que los contratos celebrados por éstas dentro del giro ordinario de sus negocios no están sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Estatal, por manera que a
éstos no es posible aplicarles el contenido del artículo 75 íbidem, única disposición que le otorga competencia a esta Jurisdicción para conocer de los procesos de ejecución derivados de contratos estatales. Siendo ello así, resulta necesario concluir que esta Jurisdicción no puede conocer de los procesos ejecutivos derivados de contratos celebrados por entidades estatales de crédito, puesto que éstos no están sujetos a la norma de competencia prevista en referido artículo 75, la cual, como se anotó, se sigue aplicando aún en vigencia de la Ley 1107 de 2006. En este caso, se tiene entonces que el contrato de crédito documentario del cual se derivó el pagaré cuya ejecución se persigue fue celebrado entre el Instituto de Fomento Industrial IFI, sociedad de economía mixta del orden nacional vigilada por la Superintendencia Bancaria (Fl. 12 c. 2) y la empresa FERROHUILA S.A. y con cargo a dicho contrato el IFI expidió cartas de crédito hasta por un total de U.S. $ 1250.000, para ser utilizadas por FERROHUILA S.A. El contrato de crédito documentario está consagrado en el Código de Comercio como el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, la entidad financiera se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por 3 También el artículo 221 del Decreto-Ley 222 de 1983 señalaba que las operaciones de crédito que dentro del giro ordinario de sus negocios, realizaran las entidades públicas organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para operar como tales no estaría sujetas a las disposiciones
del Estatuto de Contratación Estatal. el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos. Se entiende4 como crédito documentario todo el proceso iniciado con la solicitud de apertura de un crédito, el cual termina con la aceptación de dicha petición mientras que por carta de crédito se concibe aquel documento o instrumento documental nacido de la celebración del contrato de crédito documentario; entonces, la carta de crédito es el documento originado de la apertura del crédito documentario. Como se observa, el contrato que dio origen al título cuya ejecución se pretende fue celebrado por una entidad financiera de carácter estatal dentro del giro ordinario de los negocios o actividades propios de su objeto social, por manera que el mismo está excluido de las normas establecidas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) por expreso mandato imperativo del parágrafo 1º del artículo 32 de la misma Ley 80 y, por lo tanto, del otorgamiento de competencia efectuado por el artículo 75 de la Ley 80, lo cual excluye el asunto de la referencia de aquellos cuyo conocimiento corresponde a esta Jurisdicción. Por lo anterior, el Despacho advierte que en este proceso se configuró una causal de nulidad insaneable por falta de jurisdicción de conformidad con lo previsto en el 1º del artículo 140 del C. de P. C., la cual puede ser declara de oficio en cualquier estado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 ibídem. En consecuencia el proceso deberá ser enviado a Jurisdicción Ordinaria.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE: Primero. DECLARASE la nulidad de lo actuado por esta Jurisdicción. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 4 LEAL PEREZ, Hildebrando. Código Comercio. Leyer 2008.